Sentencia nº 476-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 31 de Agosto de 2016

PonenteViolencia contra la mujer
PresidenteViolencia psicológica
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorSupreme Court

30/08/2016 – PENAL

476-2016

Doctrina

CASACIÓN POR FONDO:Procedente el reclamo de indebida aplicación del artículo 7 de la Ley de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, cuando no concurren todos los elementos para su tipificación. En el presente caso, se acreditó que el procesado despojó a su esposa de ciento cincuenta quetzales y la insultó, lo que le ocasionó daño emocional, pero no se acreditó que dicho daño se derivara del clima emocional violento al cual ella estuviera sometida. Sin embargo, se acreditó que la conducta del acusado encuadra en el delito de violencia económica

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, treinta de agosto de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado P.I.Y.C., con el auxilio de su abogada defensora pública D.P.G.A., contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el trece de abril de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Interviene el Ministerio Público, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, J.A.A.C.. No se constituyó querellante adhesivo.

ANTECEDENTES

A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS:El juez unipersonal de sentencia, tuvo por acreditados los siguientes hechos:A)Que el acusadoP.I.Y.C.el día veintisiete de diciembre de dos mil catorce, a las catorce horas con treinta minutos, llegó al puesto de venta de su esposaM.V.T.L.ubicado en la sexta calle y sexta avenida de la zona cuatro del municipio y departamento de Totonicapán, a pedirle dinero, luego la tomó del delantal que tenía puesto y con fuerza física corporal suficiente, de una bolsa del referido delantal, le sustrajo la cantidad de ciento cincuenta quetzales;B)Luego el referido acusado la intimidó diciéndole: ‘Te voy a dar tu padre, te voy a romper la cara’ y la tomó de las manos y la arrinconó contra la pared del edificio de correos de esta ciudad de Totonicapán y le dijo: ‘maldita perra, sos una cocha no cambiás’;C)Estas acciones violentas provocaron en la víctima daño psicológico o emocional, presenta situaciones estresantes que le producen malestar clínicamente significativo;D)El acusado fue aprehendido el día veintisiete de diciembre del año dos mil catorce a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos aproximadamente, en la sexta calle y sexta avenida de la zona cuatro de la ciudad de Totonicapán, por los agentes de la Policía Nacional Civil, quienes lo consignaron ante Juez competente.”

B) DEL FALLO DEL JUEZ UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El uno de junio de dos mil quince, el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, absolvió al acusado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación sicológica.

En cuanto a la existencia del delito, calificación legal del mismo y responsabilidad penal del acusado, el juez indicó que la conducta del acusado P.I.Y.C. no se puede subsumir dentro de los supuestos jurídicos de hechos contenidos en el artículo 3, literal j de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la M. y en el artículo 1º de la Convención de Belem Do Pará. Los elementos objetivos contenidos en los artículos recién citados, están comprendidos en el tipo penal de violencia contra la mujer, que establece que comete dicho delito: “a) quien en el ámbito público o privado ejerza violencia física…, psicológica valiéndose de las siguientes circunstancias…; b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho o haber mantenido con la víctima relaciones… conyugales.” El juez tomó en cuenta que en este caso, si bien el acusado y la agraviada fueron esposos y en la conducta del acusado hubo un despojo de dinero y una agresión verbal, se abrió a juicio calificando los hechos del acusado como violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Que aunque es cierto que el acusado insultó a la víctima y es comprensible que esta situación le produzca daño emocional, porque la molesta y la ofende, no tiene el objetivo de intimidarla, menoscabar su autoestima ni mucho menos controlarla, para que sometida a ese cuadro emocional pueda sufrir un progresivo debilitamiento psicológico, con cuadros depresivos, por lo que su conducta no puede subsumirse dentro de los elementos objetivos de la definición legal de violencia psicológica o emocional contenida en el artículo 3, literal m) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Además, indicó que la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada el catorce de junio de dos mil doce, dentro del expediente tres mil seiscientos setenta y seis guión dos mil once (3676-2011), fijó con claridad los criterios jurisdiccionales para la existencia del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, y dijo que es necesario que exista una serie de acciones realizadas por el sujeto activo con la finalidad claramente establecida de producir un daño psicológico capaz de generar una afectación o menoscabo de la autoestima de la víctima o una intimidación de tal magnitud que le permita al sujeto activo controlarla y que ésta, sometida a ese clima emocional, pueda sufrir un daño progresivo, debilitamiento psicológico con cuadros depresivos. Es necesario demostrar que la víctima ha sufrido un proceso de debilitamiento psicológico con cuadros depresivos a los que aluden los elementos objetivos del tipo delictivo. Se debe acreditar que el agresor pretende y logra, con su conducta violenta, manejar la voluntad de su víctima. Los actos del acusado tienen que producir una afectación grave en la mente de la víctima, no un simple daño emocional, que generalmente se le causa a una persona como producto de cualquier agresión física o un insulto verbal, como en el presente caso. El sujeto activo debe tener la finalidad de anular la personalidad de la víctima para que haga lo que él quiere. En el presente caso, no hay relación de dependencia porque es la señora M.V.T.L. quien tiene su negocio, tiene el poder económico, maneja el capital y fue ella quien le instaló el negocio a su esposo, puesto de venta que está junto al de ella. Además, claramente manifestó que se siente muy bien sin la presencia de su esposo, que duerme y come tranquila. Por lo anterior, el juez unipersonal de sentencia consideró que no hay delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Indicó que tampoco se puede calificar el hecho como violencia contra la mujer en su manifestación física, porque no se advirtió al inicio del debate la posibilidad de cambiar la calificación jurídica y al hacerlo se violaría el principio de defensa y el de congruencia entre la acusación y el fallo, porque el acusado se defendió del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y no de violencia física, la cual tiene una mayor sanción.

De los hechos acreditados podría derivarse únicamente el delito de robo, porque por medio del uso de la fuerza el acusado despojó de ciento cincuenta quetzales a su esposa, pero según el artículo 280 numeral 1º del Código Penal, está exento de responsabilidad penal, pues se dan las excusas absolutorias en las que prevalece el objetivo político-criminal de no utilizar el derecho penal en la resolución de ciertos conflictos de índole doméstica o familiar. Y de acuerdo al principio de legalidad, tampoco se puede acreditar la modalidad de violencia económica. Arribó a la conclusión que el acusado no cometió ningún delito, por lo que no tiene ninguna responsabilidad penal y no se le puede imponer una pena.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.Contra lo resuelto por el juez unipersonal del tribunal de sentencia, el Ministerio Público, planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo, con fundamento en el artículo 419 inciso 1) del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Argumentó que no obstante el hecho que el a quo estimó acreditado, de manera contradictoria y sorpresiva absolvió al acusado del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, a pesar que los hechos descritos encuadran perfectamente en dicho tipo penal. Indicó que el juez de sentencia incurrió en inobservancia del precepto descrito, desatendiendo la obligación de impartir justicia que le impone el artículo 203 Constitucional, ya que del análisis de los medios de prueba individualmente y en su elenco, se establece la responsabilidad penal del enjuiciado en la comisión del delito por el cual se le acusó. Es obvia la existencia del hecho sujeto a juicio, así como la participación y consecuente responsabilidad del acusado en el mismo, pues el juez expresó:“Estas acciones violentas provocaron en la víctima daño psicológico o emocional, presenta situaciones estresantes que le producen malestar clínicamente significativo.”,lo que se concatena con el dicho de los agentes de policía que capturaron al procesado.

Agregó que de acuerdo a la valoración probatoria que realizó el a quo, no es lógica la absolución del procesado, pues solamente deriva en una conclusión: acreditar la culpabilidad de P.I.Y.C. en la comisión del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica cometido contra su esposa M.V.T.L..

Solicitó a la Sala que advirtiera que el tribunal de sentencia inobservó el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, que resolviera el caso en definitiva y dictara la sentencia en la cual declarara al acusado responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y le impusiera la pena de cinco años de prisión.

D) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del trece de abril de dos mil dieciséis, declaró procedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. Indicó que se analizaría la forma de valoración de la prueba diligenciada en la audiencia de debate, la cual debe ser congruente no solo con los hechos acreditados sino con la parte resolutiva de la sentencia impugnada. Que de una simple lectura logró establecer que el a quo incurrió en inobservancia del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer, puesto que le otorgó valor probatorio a elementos de prueba fundamentales o decisivos para acreditar que se dan los elementos del tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, pero su conclusión fue totalmente errónea y absolvió al acusado, lo cual arrojó un juicio carente de congruencia entre lo demostrado, lo acreditado y lo resuelto en definitiva. Agregó, que ante la falencia en la aplicación del silogismo jurídico, era procedente acoger el recurso de apelación especial, puesto que se acreditó que el acusado es esposo de la víctima, se acreditaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho imputado, se acreditó que el acusado intimidó a la víctima y que sus acciones intimidatorias le provocaron daño psicológico y emocional, siendo esos los elementos del tipo penal imputado, los que se demostraron a través del material probatorio diligenciado en la audiencia de debate y valorado positivamente por el a quo. La S. dejó sin efecto la parte resolutiva del fallo impugnado, declaró al acusado P.I.Y.C. autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión.

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado P.I.Y.C.plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia la indebida aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, relacionado con el artículo 10 del Código Penal. Argumentó que la Sala de Apelaciones incurrió en el error indicado, porque el juez de sentencia con base en la prueba producida y el hecho acreditado argumentó que la conducta del procesado no puede subsumirse dentro de los supuestos jurídicos de hecho contenidos en el artículo 3 literal j) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, elementos conceptuales que también se encuentran en el artículo 1 de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer. Se evidencia el error denunciado en la sentencia impugnada, porque el juez de sentencia acreditó un hecho pero también argumentó las razones por las que ese hecho no podía subsumirse en el tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, porque las acciones del acusado no son suficientes para configurarlo. Agregó, que de los hechos acreditados por el juez de sentencia, no se extraen los elementos propios del delito de violencia contra la mujer, porque no se acreditaron varias acciones, que idóneamente probadas produjeran un sufrimiento psicológico o emocional a la mujer, acciones que tuvieran por objeto intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla. Se acreditó una sola acción, no se acreditó que la mujer, sometida a ese clima emocional, pueda sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos. No fue posible probarlo porque en el juicio se diligenció solo un informe psicológico y para configurar el delito no es suficiente una sola expresión soez, pues requiere de la realización de varias acciones que producen daño psicológico o emocional.

Manifestó que la Sala argumentó que de los hechos acreditados por el a quo se extraen los elementos propios del tipo penal por el que se acusó al procesado, pero no hace el análisis de los mismos. Se acreditó un hecho, pero no puede subsumirse en el tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, porque esta modalidad requiere varias acciones idóneas que producen daño o sufrimiento psicológico o emocional. Consideró que la Sala no realizó la labor intelectiva referente a los hechos acreditados, para decidir si se realizan o no los supuestos fácticos del delito por el cual se le condenó. Mencionó lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente tres mil seiscientos setenta y seis guión dos mil once (3676-2011) en relación a este tema y estimó que de acuerdo al criterio asentado en el mismo, los hechos acreditados en el presente caso, no configuran la modalidad psicológica de la violencia contra la mujer.

Solicitó que se establezca que la Sala de Apelaciones aplicó indebidamente los artículos 7 y 3 literal m) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, relacionado con el artículo 10 del Código Penal, anule la sentencia recurrida y se dicte la que corresponde en la que se le absuelva por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica.

VISTA PÚBLICA

Se señaló audiencia para la vista pública el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, a las once horas.

El Ministerio Público, al reemplazar su participación por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación planteado.

El procesado P.I.Y.C., al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación.

CONSIDERANDO

-I-

Cuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad.Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante.

En este caso, corresponde al Tribunal de Casación establecer si los hechos acreditados por el juez de sentencia, configuran el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica.

-II-

El procesado P.I.Y.C. argumenta que la Sala se equivocó al indicar que los hechos acreditados encuadran en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, pues no se dieron los elementos de dicho delito.

-III-

Al plantear su recurso de apelación especial por motivo de fondo, el Ministerio Público indicó que no obstante el hecho que el a quo estimó acreditado, de manera contradictoria y sorpresiva absolvió al acusado del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, a pesar que los hechos descritos encuadran perfectamente en dicho tipo penal. Argumentó que el juez expresó:“Estas acciones violentas provocaron en la víctima daño psicológico o emocional, presenta situaciones estresantes que le producen malestar clínicamente significativo.”, lo que se concatena con el dicho de los agentes de policía que capturaron al procesado. Que de la valoración probatoria, solamente deriva una conclusión: la culpabilidad de P.I.Y.C. en la comisión del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica cometido contra su esposa M.V.T.L..

La Sala de Apelaciones respondió que el a quo incurrió en inobservancia del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer, puesto que le otorgó valor probatorio a elementos de prueba fundamentales o decisivos para acreditar los elementos del tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, pero su conclusión fue totalmente errónea y absolvió al acusado, lo cual arrojó un juicio carente de congruencia entre lo demostrado, lo acreditado y lo resuelto en definitiva. Agregó, que se acreditó que el acusado intimidó a la víctima y que sus acciones intimidatorias le provocaron daño psicológico y emocional, siendo esos los elementos del tipo penal imputado. Dejó sin efecto la parte resolutiva del fallo impugnado, declaró al acusado P.I.Y.C. autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión.

Para dar respuesta al reclamo del casacionista, Cámara Penal debe centrar su análisis en lo que la ley contempla como violencia contra la mujer, específicamente en su modalidad psicológica y determinar si los hechos acreditados encuadran en dicho ilícito.

Con relación a la violencia contra la mujer, el artículo 3 inciso j) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, la define como: “Toda acción u omisión basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga como resultado el daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico, sexual, económico o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en el ámbito público como en el ámbito privado“. Define como violencia psicológica o emocional, a las:Acciones que pueden producir daño o sufrimiento, psicológico o emocional a una mujer, a sus hijas o a sus hijos, así como las acciones, amenazas o violencia contra las hijas, los hijos u otros familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la víctima, en ambos casos conel objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla, la que sometida a ese clima emocional puede sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos.”Y en cuanto al delito de violencia contra la mujer, indica que lo comete:“(…) quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: (…) b. Mantener en la época en que se perpetre el hecho, ohaber mantenido con la víctima relacionesfamiliares,conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa (…)”

De los artículos citados, se extrae que para que se configure el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, es necesario acreditar que con su conducta, el acusado ha producido daño o sufrimiento psicológico o emocional a la víctima. Además, que tuvo como objeto intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla, y que el daño emocional o psicológico padecido por la víctima se derivó del clima emocional al que estuvo expuesta, el cual puede provocarle un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos.

De los hechos acreditados por el juez de sentencia, se extrae que el acusado P.I.Y.C., el veintisiete de diciembre de dos mil catorce, a las catorce horas con treinta minutos, llegó al puesto de venta de su esposa, M.V.T.L., ubicado en el municipio y departamento de Totonicapán, a pedirle dinero, luego la tomó del delantal que tenía puesto y con fuerza física corporal suficiente, de una bolsa del referido delantal, le sustrajo la cantidad de ciento cincuenta quetzales. Luego la intimidó diciéndole: “Te voy a dar tu padre, te voy a romper la cara”, la tomó de las manos y la arrinconó contra la pared y le dijo: “maldita perra, sos una cocha no cambiás”. El tribunal de sentencia tuvo por acreditado que estas acciones violentas del acusado provocaron en la víctima daño psicológico o emocional, presenta situaciones estresantes que le producen malestar clínicamente significativo.

Cámara Penal determina que para que la conducta del procesado P.I.Y.C. pueda encuadrarse en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, es necesario que concurra alguna de las circunstancias descritas en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la M.; pero además, que se acrediten los elementos contenidos en el artículo 3 inciso m) de la ley referida. En el presente caso, se acreditó que la víctima tuvo una relación conyugal con el procesado, como contempla el artículo 7 inciso b. de la ley citada, y que las acciones violentas del acusado le provocaron daño psicológico o emocional, presenta situaciones estresantes que le producen malestar clínicamente significativo. Se extrae también del hecho acreditado, que la conducta del acusado tuvo como objeto intimidar, menoscabar el autoestima o controlar a la víctima, pues sin su autorización y haciendo uso de su fuerza corporal le sustrajo ciento cincuenta quetzales de su delantal y la insultó. Sin embargo, Cámara Penal advierte que no se acreditó durante el debate que ella hubiera estado sometida a un clima emocional que la pusiera en riesgo de sufrir un progresivo debilitamiento psicológico, no porque se presentó un solo informe o porque se acreditó una sola acción; pues es posible que con un solo informe o mediante una sola acción se acredite que la víctima se encuentra sometida a un clima emocional que no le permite desarrollarse en un ambiente libre de violencia.

Si bien, el a quo otorgó valor probatorio a medios de prueba que la Sala de Apelaciones calificó como“fundamentales o decisivos”, fue claro en indicar que aunque el acusado le quitó a la víctima (su esposa) ciento cincuenta quetzales y la insultó, no se acreditó que tuviera el objetivo de intimidarla, menoscabar su autoestima ni controlarla, para que ella sometida a ese clima emocional pudiera sufrir un progresivo debilitamiento sicológico con cuadros depresivos. Además, indicó que la víctima no depende económicamente del acusado, que ella maneja su negocio y tiene el poder económico y que claramente manifestó que se siente muy bien sin la presencia de su esposo, que duerme y come tranquila.

Cámara Penal estima correctas y comparte las apreciaciones y conclusiones jurídicas del juez de sentencia. Sin embargo, estima que los hechos acreditados en el juicio encuadran en la figura de violencia económica, de conformidad con el artículo 3, inciso k) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la M., que la define como:“Acciones u omisiones que repercuten en el uso, goce, disponibilidad o accesibilidad de una mujer a los bienes materiales que le pertenecen por derecho, por vínculo matrimonial o unión de hecho, por capacidad o por herencia, causándole deterioro, daño, transformación,sustracción, destrucción, retención o pérdida de objetos obienes materiales propioso del grupo familiar, así como la retención de instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derecho o recursos económicos.”

En este caso, se acreditó que el acusado tomó a su esposa del delantal que tenía puesto y con fuerza física corporal suficiente, le sustrajo de una bolsa del mismo ciento cincuenta quetzales. Asimismo, la insultó, la tomó de las manos y la arrinconó contra la pared de un edificio, acciones violentas que provocaron en la víctima daño psicológico o emocional. Su conducta no encuadra en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, pero incurrió en el delito de violencia económica, contenido en el artículo 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, que indica:“Comete el delito de violencia económica contra la mujer quien, dentro del ámbitopúblicooprivado, incurra en una conducta comprendida en cualquiera de los siguientes supuestos: a) M., limite o restrinja la libre disposición de sus bienes o derechos patrimoniales o laborales(…)”.Debido a que la pena que contempla dicho delito es idéntica a la del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y que no se acreditaron circunstancias que permiten graduar la pena por arriba del rango mínimo, se mantiene la pena impuesta por la Sala de Apelaciones, con lo cual no se vulnera el principio de reformatio in peius, al haber sido el acusado el que interpuso el recurso de casación.

En cuanto al argumento del a quo de que no se puede cambiar la calificación jurídica del hecho porque se violaría el principio de defensa y el de congruencia entre la acusación y el fallo, este tribunal no comparte dicho argumento, en virtud que en el presente caso no se variaron los hechos objeto de la acusación, y la advertencia que contempla el artículo 373 del Código Procesal Penal, debe hacerse“(…) por inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no hubiere sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura del juicio (…)”.Por tanto, en este caso, dicha advertencia no era necesaria y el artículo 386 del Código Procesal Penal, establece que al finalizar el juicio, el tribunal deliberará, entre otras cosas, la calificación legal del delito. Queda claro, que la ley faculta al tribunal para calificar el delito, lo que le está vedado y violaría el principio de defensa es que se sorprenda al acusado con un nuevo hecho o nueva circunstancia que no estuviere contenida en la acusación y no le dé oportunidad a que ejerza su defensa.

Por lo expuesto, debe declararse procedente el recurso de casación planteado por el procesado, por indebida aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, pero la consecuencia no solo es su absolución por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, sino su condena por el delito de violencia económica.

LEYES APLICABLES

Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 291, 292, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 10, 12, 36, 50, 51, 62, 65 del Código Penal; 1, 2, 3 literales k), j) y m), 7 y 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal,con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver,DECLARA: I. PROCEDENTEel recurso de casaciónpor motivo de fondointerpuesto por el acusado P.I.Y.C., contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el trece de abril de dos mil dieciséis.II.CASAla sentencia individualizada en el numeral anterior, en consecuencia, absuelve al acusado P.I.Y.C. por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, pero lo declara autor responsable del delito de violencia económica, y le impone la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión que deje de cumplir.N.y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Sexto; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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