Sentencia nº 342-2015 y 422-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 31 de Octubre de 2016

PonenteRobo agravado; Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSupreme Court

30/10/2015 – PENAL

342-2015 y 422-2015

DOCTRINA

Motivo de Fondo. 1)El tipo básico de robo se agrava por el hecho que el agente lleve armas para la realización del delito inclusive si no las usara, de tal manera que este constituye un elemento objetivo del tipo penal correspondiente. Es decir, el tipo penal exige como verbo rector únicamente “llevar” armas, sin que sea imprescindible la realización de otro requisito adicional, como la utilización de las armas para amenazar a la víctima para que se constituya el robo agravado, como lo asevera el postulante.

2)No existe error en la aplicación de la ley cuando no se puede acreditar un hecho decisivo para la tipificación del delito de plagio o secuestro (privación de libertad de la víctima), en virtud que el mismo no consta en los hechos que se tuvieron por acreditados por el Tribunal Sentenciador.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.Guatemala, treinta de octubre de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar sentencia los recursos de casación conexados, el primero: a) Por motivo de fondo, interpuesto por el acusado M.R.M.H., por medio del abogado R.O.G.V., del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; y el segundo: b) Por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, mediante el abogado J.M.G.R., contra la misma sentencia relacionada dictada dentro del proceso que se promovió contra los acusados M.R.M.H. y S.D.E.G..

I. Antecedentes

A) De los hechos acreditados.El uno de julio de dos mil trece, entre once treinta horas y once cuarenta y cinco aproximadamente, en la veintitrés calle y avenida del cementerio de la zona tres de la ciudad de Guatemala, S.D.E.G. y M.R.M.H. con violencia, bajo amenazas de muerte y usando arma de fuego, despojaron del vehículo tipo camión, placas C – cero setenta y tres BBD, marca Kía, color blanco, modelo dos mil cinco, registrado a nombre de Empaques Diversos, Sociedad Anónima, al señor G.W.H.V. y se lo llevaron en el interior del mismo vehículo, que era conducido por S.D.E.G., mientras M.R.M.H. custodiaba con arma de fuego a la víctima. Cuando se desplazaban en el vehículo, S.D.E.G. le ordenó a la víctima que le entregara todo lo que tenía de valor despojándolo de treinta billetes de cien quetzales cada uno; dinero que la víctima llevaba para comprar mercadería (madera). Luego, el señor V.R.V.R., les manifestó a unos agentes de la Policía Nacional Civil, que en esa dirección minutos antes, dos individuos que portaban armas de fuego, se llevaron el camión color blanco y en el interior trasladaban a G.W.H.V., por lo que los agentes le indicaron que abordara la unidad policial y en su compañía se dirigieron por la dirección que tomaron E.G. y M.H., sobre la veinticuatro calle tuvieron a la vista el vehículo y luego de alcanzarlos les ordenaron que descendieran del mismo. Del lado del piloto bajó S.D.E.G., a quien al efectuarle registro el agente O.R.L.L., le incautó en la bolsa derecha la cantidad de tres mil quetzales en efectivo en treinta billetes de la denominación de cien quetzales. Del lado del copiloto descendió M.R.M.H., a quien le efectuó un registro el agente policial A. de J.H., quien le incautó a la altura del cinto derecho el arma de fuego tipo revólver, marca R., calibre treinta y ocho Especial, número de serie o registro cero cero setecientos cuarenta y tres F, sin tener licencia para portación de arma de fuego extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM) y en el interior del vehículo se encontraba la víctima G.W.H.V..

B) De la resolución del tribunal de sentencia.El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia condenatoria el diecisiete de marzo de dos mil catorce, y declaró: a) Que S.D.E.G. es autor responsable del delito de robo agravado en grado de tentativa, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión inconmutables b) Que M.R.M.H. es autor responsable de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole por el delito de robo agravado en grado de tentativa cuatro años de prisión inconmutables y por el de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas la pena de ocho años de prisión inconmutables.

Consideró que los acusados encuadraron su conducta en el tipo penal de robo agravado en grado de tentativa, porque para lograr su propósito intimidaron a la víctima con arma de fuego logrando así despojarlo de los treinta billetes de cien quetzales y el vehículo tipo camión, sin embargo, no lograron el desplazamiento de los objetos robados por la pronta intervención policial, ya que son aprehendidos en el lugar en que se encontraban estacionados y se recupera el dinero, por lo que el Tribunal consideró que concurría el presupuesto establecido en el numeral 3º del artículo 252 del Código Penal, pero no alcanzó a consumarse. En cuanto a M.R.M.H., estimó que la conducta encuadra en el delito de portación ilegal de armas de fuego civiles y/o deportivas, porque fue sorprendido por elementos de la Policía Nacional Civil cuando portaba en el cinto al lado derecho, el arma de fuego relacionada, sin contar con licencia para portarla. Respecto del delito de plagio atribuido a los procesados, consideró que la prueba aportada resultaba insuficiente para comprometer su participación, porque no existió la intención de privar de libertad a la víctima, ya que la finalidad de los procesados era despojarlo de sus pertenencias. Para el delito de encubrimiento propio, el ente investigador no aportó prueba idónea en contra de M.R.M.H..

C) De los recursos de Apelación Especial.Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, se interpusieron dos recursos de apelación especial, uno por el Ministerio Público y el otro por el sindicado M.R.M.H., de la siguiente manera: A) El procesado M.R.M.H. interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, conforme lo regulado por el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunció como erróneamente aplicado el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Expone que los delitos cometidos por el procesado se dan en concurso real, ya que las acciones realizadas son independientes una de la otra y el robo agravado puede cometerse sin la utilización de arma de fuego, por lo que se le considera responsable de ambos delitos. Agregó que el Tribunal sancionó doblemente por dicha arma, puesto que si sancionó también por el delito de robo agravado en grado de tentativa, porque cometió el robo con arma de fuego como lo expresa el artículo 252 inciso 3º del Código Penal. B) El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo, por inobservancia y errónea aplicación de la ley penal, conforme lo regulado por el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunció como inobservados los artículos 201, 252 y 281 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 14 del Código Penal. Señaló tres submotivos y expuso que el Ministerio Público logró demostrar en el debate las acciones ilícitas que cada uno de los procesados cometió para la ejecución del plagio o secuestro endilgado, sin embargo, el Tribunal de Sentencia los absolvió de dicha figura penal, a pesar que fue debidamente acreditada la vulneración de la libertad y seguridad personal de las víctimas.

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial.La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala dictó sentencia el veintitrés de marzo de dos mil quince y resolvió no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el acusado. Sí decidió acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, en cuanto al primer submotivo.

Apreció en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el acusado M.R.M.H., que al verificar la labor juzgadora del Tribunal a quo, se encuentra que este para otorgar la calificación legal del hecho, en los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y robo agravado, se basó en los hechos acreditados con relación a los elementos de cada uno de los tipos aplicados. Expresó que de los hechos acreditados se establece que el sindicado realizó con su conducta o acción los supuestos fácticos de los artículos 123 de la Ley de Armas y Municiones y 252 numeral 6 del Código Penal, concatenados con los artículos 14 y 281 del Código Penal. Agregó que las normas indicadas contemplan la teoría del ablatio, que consiste en sacar la cosa de la esfera de custodia, vigilancia o de la actividad del tenedor, y aunque el desplazamiento fue corto, durante ese recorrido el procesado tuvo el control de bien. Manifestó que son delitos distintos, pues la utilización del arma de fuego se justifica para los efectos de la relación de consunción en el delito de robo agravado mientras este se está realizando y hasta que el mismo se consuma una vez ocurrido el desapoderamiento efectivo del bien robado, según lo indica el artículo 281 del Código Penal, por lo que la posterior portación ilegal de arma de fuego no forma parte del robo agravado y por ende, constituye un hecho autónomo.

Estimó respecto del recurso de apelación especial presentado por el Ministerio Público, con relación a los submotivos segundo y tercero, que de conformidad con la norma regulada en el artículo 281 del Código Penal, se puede establecer que dentro de los elementos necesarios para la tipificación de la conducta relacionada por los sentenciados en el tipo penal de robo agravado regulado en el artículo 251 numeral 3 se requiere que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y desplazamiento respectivos, aun cuando lo abandonare o lo desapoderen de él. Consideró que ambas acciones fueron realizadas. Que se determinó que existió desplazamiento del lugar donde fue despojada la víctima del dinero y el lugar de la aprehensión de los condenados, efectuándose de esa manera el desplazamiento y la disposición material del objeto, no obstante, que posteriormente se les haya desapoderado del mismo por agentes de la Policía Nacional Civil, por haber sido aprehendidos en flagrancia, es evidente que la lesión al bien jurídico tutelado descrita en el tipo penal de robo agravado existió, ya que el patrimonio del señor G.W.H.V. se vio afectado, puesto que el bien fue objeto de comprensión a través de su retención hasta su posterior desapoderamiento. Argumentó que las conductas realizadas por los procesados fueron ejecutadas en grado de consumación, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal y en ningún momento es aplicable el artículo 14 del Código Penal, puesto que concurren todos los elementos de su tipificación y que fueron acreditados por el Tribunal sentenciador, declarándolos responsables del delito de robo agravado en el grado de consumado, habiéndoles impuesto la pena de seis años de prisión inconmutables por este delito.

En cuanto al primer submotivo, consideró esencialmente que todo robo en el que se utiliza un arma para intimidar al ofendido, pone en riesgo la vida y los bienes de este, y por ende, subsume la privación de libertad, ello por cuanto conforme al concurso aparente de normas, su comisión incluye por lógica la privación de libertad inevitable para el agraviado, tal como sucedió en este caso, en el que los procesados para lograr su propósito que fue el robo de pertenencia, retuvieron e intimidaron a la víctima con un arma de fuego. Agregó que la conducta de los procesados no puede encuadrarse también en el delito de plagio o secuestro por cuanto que, la privación de libertad y el riesgo para la vida del ofendido se traduce en violencia anterior, simultánea y posterior que exige el delito de robo, regulado en el artículo 251 del Código Penal y por ende, subsumidas en el tipo.

II. MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Tanto el sindicado M.R.M.H. como el Ministerio Público interpusieron recurso de casación, de la manera siguiente:A)El recurso de casación interpuesto por el acusado M.R.M.H. fue admitido por motivo de fondo. Invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 2) del Código Procesal Penal. Considera que se violó el artículo 29 del Código Penal, puesto que el Tribunal de segundo grado al acoger el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público dio como correcto que el de sentencia haya condenado por dos delitos, tanto por robo agravado como por el de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva por haberse cometido con arma de fuego, agregándole dos años más de prisión por el segundo delito, violando el artículo 29 del Código Penal.

Agrega que la imputación que hizo el Ministerio Público, dice que el sindicado actuó con amenazas de muerte y usando arma de fuego, por lo que sí se cometió el delito de robo agravado, la norma legal que regula ese ilícito establece que si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos. Por tales motivos, no se puede considerar ilícitos penales individuales uno del otro, porque prevalece la disposición legal y no el criterio del juez. Considera que si no se hubiere utilizado esa arma para amenazar a las víctimas, entonces no hubiera sido robo agravado, sino que nada más robo, pero como el uso de la misma fue que lo calificaron como tal, por lo tanto no puede sancionarse doblemente por la misma arma, porque infringe la disposición relacionada. Argumenta que no se puede interpretar la ley en una forma extensiva como lo están haciendo en perjuicio del sindicado, porque las mismas disposiciones legales no lo permiten por el principio del ne bis in idem. Indica que el daño en donde la Sala agrega dos años más de prisión corre el mismo argumento ya dicho, toda vez que ese daño lo tiene el relacionado robo agravado porque si no ocasiona daño, no fuera delito, ya que son delitos dolosos y por esa razón cometen daño, además no se imputó por ninguna circunstancia agravante de daño. Expresa que la Sala agrega circunstancias agravantes que no fueron motivo de acusación sino que las pidió el ente acusador en el recurso de apelación especial para imponer la pena máxima de prisión, por lo que aplicó indebidamente esos dos años de prisión en referencia.

B)El recurso de casación interpuesto por elMinisterio Públicofue admitido por motivo de fondo. Invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Estima que se produjo la violación del artículo 201 del Código Penal por falta de aplicación, puesto que el ente acusador estableció la existencia del vicio material o sustantivo consistente en la inobservancia del artículo 201 citado, ya que con los medios probatorios que el Tribunal Sentenciador apreció con valor positivo, se demostró de manera fehaciente la existencia de plagio o secuestro cometido por ambos acusados, pues su participación en forma directa en la ejecución de los actos propios de esta figura del tipo penal, fue revelada con la conducta exteriorizada que se tuvo por acreditada y la cual quedó descrita en la plataforma fáctica de la acusación y demostrada en el debate oral y público celebrado.

Agrega que se logró demostrar que los acusados se llevaron a la víctima sin su consentimiento, privándolo así de su libertad personal y si bien ha razonado el Tribunal, que no aprecia intención de privar de libertad a la víctima, cierto es también que tal extremo no tiene asidero fáctico en los hechos acreditados, puesto que el mismo a quo admite que al señor G.W.H.V. (agraviado) “se lo llevaron en el interior del mismo vehículo (camión)”.Con ello, indica, se revela que sí fue probada la intervención en forma directa de los dos procesados en el delito de plagio o secuestro cometido en contra del señor H.V., cuya libertad y seguridad volvió a recuperar únicamente hasta que intervino la autoridad policial, como también lo tuvo por acreditado el a quo.

III. VISTA PÚBLICA

El quince de octubre de dos mil quince a las doce horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público por medio del agente fiscal el abogado J.M.G.R. de la Unidad de Impugnaciones y el acusado M.R.M.H., por medio del abogado R.O.G.V., del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación en la audiencia oral con la presentación de alegato por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva o su falta de aplicación y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.

-II-

Del estudio realizado a los antecedentes y a lo argumentado por los casacionistas, Cámara Penal, determina: en cuanto a la casación admitida por motivo de fondo presentada por el procesado M.R.M.H., que el mismo considera que se violó el artículo 29 del Código Penal, puesto que el Tribunal de segundo grado acogió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y dio como correcto que el de sentencia haya condenado por dos delitos, tanto por robo agravado como por haberse cometido con arma de fuego, más agregarle dos años más de prisión por el arma en referencia por el daño cometido violó el artículo 29 del Código Penal.

Al respeto, este Tribunal de Casación al examinar el artículo que se considera violado, determina que el mismo prescribe lo siguiente: “No se apreciarán como circunstancias agravantes, las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse.”Como se colige, este artículo hace referencia a los supuestos en que alguno de los delitos establecidos en la ley penal requiera para su tipificación la realización de ciertas circunstancias agravantes que forman parte del propio tipo penal, de tal manera que al encuadrarse las mismas en los hechos acreditados acaece una prohibición expresa para apreciarlas como circunstancias agravantes de ese mismo ilícito. Sin embargo, en el caso de mérito Cámara Penal advierte que los argumentos vertidos por el casacionista no van dirigidos a cuestionar la violación de alguno de los supuestos contenidos en dicho precepto normativo, sino a esgrimir que en sentencia se ha condenado por dos delitos, tanto por robo agravado como por haberse cometido con arma de fuego. No obstante lo anterior, se procede a determinar si los hechos acreditados por el a quo encuadran adecuadamente en los tipos penales de los ilícitos de robo agravado y de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, como fue calificado y tenido por probado el Tribunal de Sentencia.

En el presente caso, quedó establecido con la prueba pericial, testimonial y documental producida en el desarrollo del debate, la participación que tuvo el procesado en el hecho ilícito acreditándose que para lograr su propósito intimidaron a la víctima con arma de fuego, logrando así despojarlo de los treinta billetes de cien quetzales y el vehículo tipo camión, pero no lograron irse con los objetos robados debido a la pronta intervención policial, ya que son aprehendidos en el lugar en que se encontraban estacionados y se recupera el dinero, por lo que el Tribunal consideró que concurría el presupuesto establecido en el numeral 3º del artículo 252 del Código Penal, pues no alcanzó a consumarse. Aunque resulta oportuno manifestar, que en la sentencia dictada por el ad quem, se resolvió que el robo agravado fue consumado.

Como se colige de lo anterior, la conducta típica del sindicado quedó enmarcada dentro del delito de robo agravado que se encuentra regulado en el artículo 252 inciso 3º del Código Penal, que establece:“(…) Es robo agravado (…) 3º Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieran uso de ellos…”.Es decir, que la figura de robo se agrava por el hecho que el agente lleve armas para la realización del delito, inclusive si no las usara, de tal manera que constituye un elemento objetivo del tipo penal correspondiente. Es decir, el tipo penal exige como verbo rector únicamente “llevar” armas, sin que sea imprescindible la realización de otro requisito adicional, como la utilización de las armas para amenazar a la víctima para que se constituya el robo agravado, como lo asevera el postulante.

Ahora bien, el delito de posesión ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, se encuentra regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones que establece:“Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas.”De tal manera que la descripción de este tipo supone que se trata de un delito de acción o comisión activa, pues su esencia consiste en el acto positivo de portar el arma de uso civil o deportiva o ambas, sin la licencia de la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM), o sin estar autorizado para el efecto, sin que el tipo requiera ninguna otra condición indefectible.

En ese sentido, ambos ilícitos coinciden en un determinado tiempo y lugar, como acaece en el caso de mérito, donde el arma era portada de manera ilegal por el agente, con posterioridad al momento en que se produce el delito de robo agravado. De tal cuenta, puede darse el supuesto en que se cometa un robo calificado como agravado al utilizarse un arma de fuego, en la que el sujeto cuente con la licencia correspondiente, sin que esto implique la concurrencia del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, debido a que el agente cuenta con la debida autorización legal para su portación, sino únicamente incurriría en el de robo agravado tal y como se ha manifestado. Sin embargo, esta situación no acontece en el caso sub judice, pues la carencia de parte del agente de la licencia de portación respectiva o de autorización, hace desaparecer la legitimación del sujeto para portar armas, constituyéndose entonces, tanto la portación ilegal como el robo agravado, sin que de esa forma se pueda incurrir en una interpretación de la ley en forma extensiva en perjuicio del sindicado, como lo afirma el casacionista.

En consecuencia, la portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas posee independencia fáctica respecto al delito de robo agravado, pues el tipo penal de este exige únicamente que el autor lleve el arma, lo cual agrava el tipo básico, mientras que en la portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas la conducta disvaliosa del sujeto queda encuadrada en el tipo penal, cuando obvia el requerimiento de la licencia o autorización de la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM) para portar el arma de fuego correspondiente, lo que constituye un aspecto distinto al exigido por la ley penal para el caso del robo agravado en el cual el agente lleva el arma de fuego.

En efecto, la Corte de Constitucionalidad en sentencia del catorce de septiembre de dos mil quince, expediente un mil ochocientos ochenta y dos – dos mil quince (1882-2015), sostuvo lo siguiente:“(…) el hecho de que el portador de un arma de fuego cuente o no con la licencia de uso respectiva, no incidiría en la tipificación del tipo penal de Robo agravado, en tanto este únicamente exige el uso de un arma, siendo irrelevante si esta se encuentra o no legalmente registrada.”Es por ello que se presentan dos hechos ilícitos diferentes e independientes entre sí, que tutelan bienes jurídicos distintos y que por ende no violentan el principio de ne bis in idem como principio limitador del ius puniendi, debido a no tratarse de los mismos hechos. Por consiguiente, no se produce la violación argüida por el procesado, respecto de la violación del artículo 29 del Código Penal, y por ende, el recurso de casación interpuesto por el sindicado debe declararse sin lugar.

Por último, en cuanto a la expresado por el recurrente, respecto al daño causado supuestamente por la Sala consistente en agregar dos años más de prisión a la pena del sindicado, toda vez que ese daño lo tiene el relacionado robo agravado porque si no ocasiona daño, no fuera delito, ya que son delitos dolosos y por esa razón cometen daño, además no se imputó por ninguna circunstancia agravante de daño, se trata de sorprender a esta Cámara, puesto que el a quo impuso la pena mínima por el delito de robo agravado en grado de tentativa al procesado, lo cual fue respetado por el ad quem, no obstante que modificó el grado de participación del mismo, de tentativa a consumación, por lo que no se tomó en cuenta el daño como factor decisivo para la agravación de la pena como incorrectamente se afirmó. Igual situación acontece con el argumento expuesto por el sindicado, referente a que la Sala haya agregado circunstancias agravantes que no fueron motivo de acusación y que las haya pedido el ente acusador en el recurso de apelación especial para imponer la pena máxima de prisión, y que sirvieron para aplicar indebidamente esos dos años de prisión en referencia, puesto que al examinar la pena impuesta se determina que para ambos delitos se le impuso la pena mínima.

III

En cuanto al motivo de fondo alegado por el Ministerio Público, con relación a que se produjo la violación del artículo 201 del Código Penal por falta de aplicación, puesto que el ente acusador estableció la existencia del vicio material o sustantivo consistente en la inobservancia del artículo 201 citado, ya que con los medios probatorios que el Tribunal Sentenciador apreció con valor positivo, se demostró de manera fehaciente la existencia de plagio o secuestro cometido por ambos acusados, pues su participación en forma directa en la ejecución de los actos propios de esta figura del tipo penal, fue revelada con la conducta exteriorizada que se tuvo por acreditada y la cual quedó descrita en la plataforma fáctica de la acusación y demostrada en el debate oral y público celebrado.

Esta Cámara considera que la cuestión jurídica en discusión es establecer concretamente si los hechos acreditados al procesado deben subsumirse únicamente en el delito de robo agravado, o también en el de plagio o secuestro.

En ese aspecto, el tipo penal de plagio o secuestro regulado en el artículo 201 cuarto párrafo del Código Penal, requiere para su consumación que la persona o la víctima haya sido:“(…) privada de la libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que le han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente por cualquier medio o forma (…)”

En el presente caso, quedó establecido con base de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, el grado de participación que tuvo el sindicado en el hecho. De esa cuenta, el mismo participó en la realización de los hechos que se tipificaron penalmente como robo agravado en grado de tentativa (en primera instancia) y luego considerado consumado (en segunda instancia), pues como producto del análisis del hecho acreditado, el Juez del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, consideró que con la prueba valorada, quedó acreditado que el móvil del delito fue apoderarse de bienes de ajena pertenencia y no la de privación de la libertad de la víctima. En efecto, no quedó demostrado los elementos del tipo, principalmente el verbo rector de privación de libertad de la víctima, y el elemento subjetivo del mismo, pues como lo consideró el a quo el móvil del delito fue apoderarse de bienes de ajena pertenencia, no privar de su libertad a la víctima.

Al respecto, es importante referir que, el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. Es por ello que la Sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal –aun por motivo de fondo-, debe respetar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al Tribunal de Sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. En consecuencia, el sentenciador no dio por acreditado el plagio o secuestro por parte del sindicado, por ello, la Sala tampoco emitió condena por ese delito, ya que su acción no se encuadraba en los verbos rectores del tipo penal contenido en el artículo 201 del Código Penal.

Con base en lo considerado, Cámara Penal encuentra que la conducta penal de robo agravado quedó debidamente acreditada por el a quo. Sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto al delito de plagio o secuestro contenido en el artículo 201 del Código Penal, pues no consta en los hechos que se tuvieron por acreditados por el Tribunal Sentenciador, por lo que no ha existido error en la aplicación de la ley y en consecuencia no se puede acreditar un hecho decisivo, sin que lo hubiera tenido por probado el Tribunal de Sentencia y por el cual se condenó al sindicado por los delitos de robo agravado en grado de tentativa (lo cual fue posteriormente considerado como consumado por el ad quem) y por portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, pero no por el delito de plagio o secuestro, toda vez que como se ha expuesto, no fueron determinados los elementos del mismo, por lo que no era posible emitir sentencia condenatoria en cuanto a dicho delito, razón por la que no es procedente el motivo de fondo sustentado por el Ministerio Público, por lo que así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado M.R.M.H., con el auxilio del abogado R.O.G.V., del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas;II) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, mediante el abogado J.M.G.R., contra la misma sentencia relacionada. N., y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, Presidente dela Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; B.A.S.D., Magistrada Vocal Octava; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. C.O.M.A. de S., Secretaria dela Corte Supremade Justicia.

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