Sentencia nº 469-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 25 de Octubre de 2016

PonenteAsesinato
PresidenteFalta de fundamentación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSupreme Court

25/10/2016 – PENAL

469-2016

DOCTRINA

Para que el fallo emitido por la Sala sentenciadora sea válido, este debe responder uno a uno los agravios invocados por el apelante, con fundamentos lógicos, completos y adecuados a los principios que rigen el debido proceso, esto en plena observancia del principio regulado en el artículo 11 del Código Procesal Penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal E.F.R.R., contra la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra O.H.A.C.E. y A.C.E., por el delito de asesinato. No comparecieron los sindicados.

I. ANTECEDENTES

A) DE LOS HECHOS ACUSADOS: O.H.C.E. el domingo siete de septiembre de dos mil catorce, a eso de las nueve horas aproximadamente, se encontraba ingiriendo cervezas con D.J.G.R. y A.C.E. en el negocio denominado A.J., antes conocido como cantina C., el cual estaba ubicado en el centro del municipio de San José Poaquíl, departamento de Chimaltenango, frente a la esquina de la ferretería «La Maxenita», en ese momento ingresó S.N.A. a quien D.J.G. le dijo: «vaya que viniste vos, tomate una cerveza», además, le contó que su mamá M.A.R.Q., quien realizaba tareas domésticas en la residencia del señor C.O.G., quien es el fallecido, le había dicho que el guardaba dinero en su casa producto de la venta de canastos que el fabricaba, y que ya tenían planificado ir a robárselo el día doce de septiembre de dos mil catorce, a las diez y media de la noche, también le dijo que podían ser reconocidos por el señor O.G. cuando ingresaran a la residencia, y para evitar que los denunciara debían matarlo, por lo que O.H.C.E. aceptó participar en el robo y en la muerte del señor C.O.G.. El día viernes doce de septiembre de dos mil catorce, a las veintidós horas aproximadamente, D.J.G.R. y A.C.E. llegaron a la casa de S.N.A. y le silbaron para que saliera, y juntos se encaminaron hacia la casa del señor C.O.G., ubicada en el caserío Paruxeche, Aldea Paneyá del municipio de San José Poaquil, departamento de Chimaltenango, con el propósito de ejecutar el plan acordado, al llegar a la misma S.N.A. se quedó a una distancia considerable que le permitió observar detenidamente cuando D.J.G.R. tocó la puerta y cuando el señor C.O.G. abrió la misma con una linterna en su mano, éste se abalanzó sobre él y con un arma punzocortante le provocó heridas en la cabeza y rostro las que le causaron la muerte, al mismo tiempo O.C. y A.C.E., por órdenes de D.J.G. ingresaron a registrar el interior de la residencia en busca del dinero que sabían que el señor O.G. tenía guardado, y cuando O.C. encontró una cantidad de dinero en un rollo pequeño le dijo a D.J.G. que lo había encontrado, habiéndose realizado de esta forma lo que previamente habían planificado y que ejecutaron fríamente; y después del hecho O.C. y sus compañeros se retiraron del lugar por lo que su conducta encuadraba en el delito de asesinato, regulado en el artículo 132 incisos 1) y 4) del Código Penal.

Del hecho que se le imputa a A.C.E.: el domingo siete de septiembre de dos mil catorce, a eso de las nueve horas aproximadamente se encontraba ingiriendo cervezas con D.J.G.R. y O.H.C.E. en el negocio denominado A.J., antes conocido como cantina C., el cual está ubicado en el centro del municipio de San José Poaquil, departamento de Chimaltenango, frente a la esquina de la ferretería «La Maxenita», en ese momento entró S.N.A. a quien D.J.G. le dijo: «vaya que viniste vos tomate una cerveza», además, le contó que su mamá M.A.R.Q., quien realizaba tareas domésticas en la residencia del señor C.O.G. le había dicho que el guardaba dinero en su casa, producto de la venta de canastos que fabricaba, y que ya tenían planificado ir a robárselo el doce de septiembre de dos mil catorce, a las diez y media de la noche, también le dijo que podían ser reconocidos por el señor O.G. cuando ingresaran a la residencia, y para evitar que los denunciara debían matarlo, por lo que A.C.E. aceptó participar en el robo y en la muerte del señor C.O.G.. El viernes doce de septiembre de dos mil catorce, a las veintidós horas aproximadamente, A.C., D.J.G.R. y O.H.C.E. llegaron a la casa del señor S.N.A. y le silbaron para que saliera, y juntos se encaminaron hacia la casa del señor C.O.G., ubicada en el caserío P., aldea P. del municipio de San José Poaquil, departamento de Chimaltenango, con el propósito de ejecutar el plan acordado, al llegar a la misma S.N.A. se quedó a una distancia considerable que le permitió observar detenidamente cuando D.J.G.R. tocó la puerta y cuando el señor C.O.G. abrió la puerta con una linterna en su mano, éste se abalanzó sobre él y con un arma punzocortante le provocó heridas en la cabeza y rostro las que le causaron la muerte, al mismo tiempo A.C.E. y O.H.C.E. por órdenes de D.J.G. ingresaron a registrar el interior de la residencia en busca del dinero que el señor O.G. tenía guardado y cuando O.H. encontró una cantidad de dinero en un rollo pequeño le dijo a D.J.G. que lo había encontrado, habiéndose realizado de esta forma lo que previamente habían planificado y que ejecutaron fríamente, y después del hecho A.C. y sus compañeros se retiraron del lugar, por lo que su conducta encuadraba en el delito de asesinato regulado en el artículo 132 incisos1) y 4) del Código Penal.

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, en audiencia de acusación y apertura a juicio, celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil quince, decretó el sobreseimiento a favor de O.H.C.E. y A.C.E., por considerar que:«… de los argumentos manifestados tanto por el Ministerio Público y la defensa, tomando en cuenta de la plataforma fáctica planteada en contra de los acusados la cual cumple con tiempo, lugar y modo de los hechos (…) partiendo de los hechos e investigaciones realizadas por el Ministerio Público y del criterio manifestado por la Corte de Constitucionalidad en el expediente cuatrocientos trece – dos mil quince, las cuales indica que la etapa intermedia, por su parte, para dictar auto de apertura a juicio más que sospecha se exige que el Juez considere la probabilidad de la responsabilidad del acusado, fundada en los elementos de convicción que se le presenten, esto es que exista fundamento para someter a la persona a juicio por su probable participación en el hecho que transgrede la ley penal, bajo esas circunstancias, en el presente caso, sin entrar a poder considerar valor probatorio a los medios de investigación, pero si poder establecer y que exista convicción de la probable participación de los sindicados en los hechos (….) los medios de investigación con los cuales sustenta la acusación presentada por el Ministerio Público se basan en la declaración del sindicado SAMUEL NICHO ASIJTUJ, ante estas circunstancias considerando, que no se considera elemento suficiente de convicción que hagan considerar la probabilidad de participación de los sindicados y que consecuentemente es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO del presente proceso, toda vez que no se considera que los elementos aportados los cuales los alcaldes comunitarios y autoridades del COCODE de la comunidad únicamente dan referencias en cuanto a lo que el señor S.N.A. les narró, sin embargo (…) de la misma plataforma fáctica se extrae unas circunstancias narradas por el mismo sindicado NICHO ASIJTUJ en la cual aparentemente el señor O.H.C.E. encuentra el dinero; sin embargo, estas circunstancias a él no le constan porque de la misma plataforma fáctica se determina que él no ingresó a la residencia (…) S. se queda afuera aparentemente vigilando las circunstancias que se estaban dando, no obstante a esto, es él quien indica que el señor O.H. es quien encuentra el dinero, sin embargo esta circunstancia tampoco está esclarecido (sic) para poder determinar las circunstancias de participación de los sindicados y que consecuentemente no determina ese fundamento serio y esa probabilidad que la ley requiere, para poder determinar en la participación de los sindicados, ante esta circunstancia y siendo que son los mismos elementos de investigación que en esa ocasión arrojaban una sospecha de participación de los sindicados en el presente caso no se ha modificado esa sospecha, se mantiene la misma y consecuentemente no se advierte de conformidad con el artículo 328 del Código Procesal Penal, la probabilidad que el Ministerio Público pueda incorporar nuevos elementos de prueba como lo establece el numeral segundo de dicho ordenamiento jurídico…».

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 404 numeral 8) del Código Procesal Penal, por violación a los principios del debido proceso, imperatividad de la ley y acción penal pública del Ministerio Público, por inaplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal y errónea aplicación del artículo 328 del mismo código. Argumentó que al resolver el sobreseimiento del proceso se hizo violentando principios constitucionales porque existían suficientes medios de investigación para abrir a juicio el presente proceso, ya que existe la declaración de S.N.A., quien relató todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el que él juntamente con los sindicados y D.J.G.R. planificaron llevar a cabo el robo y dar muerte a C.O.G., manifestó que se pusieron de acuerdo en la cantina C., declaración que coincide con la de Everilda Esquit, encargada de la cantina C., quien indicó que le constaba la presencia de los sindicados en el lugar. También señaló que la intención era robarle el dinero que tenía guardado entre maíz en su casa, según información proporcionada por M.A.R.Q., quien tenía una relación con el fallecido, situación que fue confirmada por los técnicos en investigaciones criminalísticas. También coincide la forma en que se le dio muerte al señor C.O.G., puesto que presentaba varias heridas punzantes, además de otros golpes contusos producidos por cuchillo y bayoneta. Concluyó en que por haber presentado suficientes medios de prueba para acreditar la probabilidad de que los sindicados hayan participado en el asesinato del señor O.G., el recurso planteado debía ser declarado con lugar.

D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL:La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en resolución de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por considerar que:«… esta S. estima que el auto de sobreseimiento que se revisa, se encuentra dictado conforme a derecho y a las constancias procesales, tomando en cuenta especialmente el acta levantada en reunión celebrada por las autoridades del lugar, Cocodes y pobladores del lugar en relación al caso, en la que se concluyó que el posible responsable era persona distinta quien en su momento aceptó su participación en el hecho y no de los sindicados, habiendo acordado posteriormente todas las autoridades que procederían a presentar acusación en contra de la persona distinta de los sindicados…».

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, señaló como caso de procedencia el artículo 440, numeral 6) del Código Procesal Penal, por infracción de los artículos 3 y 11 bis del Código Procesal Penal, y el 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, considera infringidos los artículos señalados, dado que el fallo de apelación especial carece de fundamentación, porque el Tribunal omitió explicar con claridad y precisión las razones silogísticas que lo indujeron a las conclusiones obtenidas, ya que no existe argumentación suficiente para declarar improcedente la apelación interpuesta, en virtud que únicamente se limitó a copiar el argumento vertido por el juez; que la ausencia de fundamentación, la cual constituye un defecto absoluto de forma, es corregible únicamente por medio del recurso planteado, pues, se deben indicar los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión para que el fallo cumpla con los requisitos formales para su validez.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El once de octubre a las trece horas, día y hora señalado para la vista, únicamente el Ministerio Público compareció a presentar sus alegatos en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO

I

La omisión de resolver extiende su alcance, no solamente cuando existe ausencia absoluta de pronunciamiento, sino también cuando lo resuelto es incompleto en cuanto a lo pedido.

Se deja de resolver puntos esenciales contenidos en las alegaciones del recurso planteado ante el tribunal, cuando en el fallo recurrido no existen razones que fundamenten la solución de lo requerido en la apelación especial.

II

En el presente caso, se advierte que la inconformidad del recurrente se basa en la infracción al artículo 11 bis del Código Procesal Penal, dado que la Sala no expresó los motivos de hecho y de derecho en que se basó su decisión, situación que viola el derecho de defensa y de la acción penal, porque de conformidad con la ley, las sentencias deben contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de formal de anulación.

El casacionista señaló como infringido el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal que regula:«… Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez». De esa cuenta se examina la sentencia impugnada y se advierte que la Sala al resolver únicamente consideró:«… tomando en cuenta especialmente el acta levantada en reunión celebrada por las autoridades del lugar, Cocodes y pobladores del lugar en relación al caso, en la que concluyó que el posible responsable era persona distinta quien en su momento aceptó su participación en el hecho y no de los sindicados, habiendo acordado posteriormente todas las autoridades que procederían a presentar acusación en contra de la persona distinta de los sindicados…».Sin más argumentos la Sala decidió no acoger el recurso de apelación, por lo que omite resolver todos los puntos señalados por el apelante, puesto que en la interposición de su recurso se refirió a las declaraciones del sindicado S.N.A., de M.A.R., y de Everilda Esquit, con las cuales el casacionista considera que se comprueba la posible participación de los acusados en el hecho que se les endilga y al no haberse referido la Sala a esas declaraciones, dejó de resolver los agravios invocados. Por consiguiente, esta Cámara estima que el fallo impugnado adolece del vicio invocado dado que la Sala sentenciadora solo resolvió sobre aspectos generales, sin concretar de manera explícita en cuanto a la queja del apelante, aunado a ello, el fallo emitido, no cuenta con fundamentos completos, y lógicos, adecuados a los principios que rigen el debido proceso. Por lo anteriormente analizado, el recurso de casación debe declararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la Sala respectiva, a efecto de corregir los errores aquí apuntados, respetando los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal, sin que el vicio señalado amerite cambiar el fondo de la cuestión planteada, pues su análisis debe circunscribirse a corregir el error en que se incurrió.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por elMinisterio Público, por medio del agente fiscal E.F.R.R., contra la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el cuatro de febrero de dos mil dieciséis.II) Se ANULAel fallo impugnado y se ordena elREENVÍOde las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nueva sentencia en la que resuelva de manera completa y fundada los agravios expuestos en el recurso de apelación especial.III) Notifíquesey con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Sexto; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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