Sentencia nº 1353-2014 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 24 de Octubre de 2016

PonenteHomicidio
PresidenteFalta de fundamentación
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorSupreme Court

24/10/2016 – PENAL

1353-2014

DOCTRINA

Existe falta de fundamentación de la sentencia recurrida, cuando la Sala de Apelaciones resuelve con conceptos generales, sobre un agravio puntual que le fue hecho de su conocimiento mediante el recurso de apelación especial. Este es el caso cuando, el apelante reclama error de fondo en la calificación legal de los hechos, pues alega que es evidente la intencionalidad de matar por parte del acusado, no obstante el a quo decide condenarlo por el delito de homicidio preterintencional, y el tribunal de la alzada se limita a realizar consideraciones abstractas que no responden al reclamo puntual que se le plantea.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

I. Se da cumplimiento a la ejecutoria proveniente de la Corte de Constitucionalidad, según sentencia del cinco de octubre de dos mil dieciséis, emitida en el expediente número dos mil novecientos treinta y uno – dos mil dieciséis. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado R.A.N.M., quien actúa a través de su abogado defensor A.I.P.A., contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, A.V., dentro del proceso penal instruido en su contra por el delito de homicidio. Comparece el Ministerio Público a través de la agente fiscal S.P.L.C.. La querellante adhesiva L.C.P. de M., es auxiliada por el abogado H.O.C.H..

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS.R.A.N.M., el trece de julio de dos mil doce a las veintiuna horas aproximadamente, en la entrada principal del municipio de L., Alta Verapaz, barrio San Francisco, frente a unos locales comerciales, específicamente frente a la caseta de metal color rojo en donde se lee “SUPER COLA” y funciona una tienda denominada “Rancho Alegre”, cuando circulaba del rumbo oeste hacia el este, conduciendo el vehículo tipo pick up, marca Nissan, en ese lugar se encontraba el señor J.R.M.C., luego de forcejear, ejecutó un disparo con arma de fuego provocándole una herida en la región del tórax al agraviado que le ocasionó la muerte. Posteriormente abordó el vehículo en el que se conducía, se retiró del lugar de los hechos hacia su residencia, luego se entregó a la Policía Nacional Civil.

B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil trece condenó al procesado por el delito de homicidio preterintencional y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios y por responsabilidades civiles la cantidad de doscientos cincuenta mil quetzales. Consideró que, calificó los hechos como homicidio preterintencional y no homicidio, toda vez que con las declaraciones testimoniales valoradas positivamente se estableció que el arma que portaba el procesado se disparó cuando el agraviado y procesado estaban forcejeando, lo que evidenció que no tenía la intención de causar la muerte de la víctima. Asimismo, atendiendo a los elementos de la sana crítica razonada como lo es la lógica, por la dirección que siguió el proyectil del arma de fuego y por el lugar donde impactó en la humanidad del agraviado, se determinó que la posición en que pudo haberse disparado el arma fue en el momento de un forcejeo, lo cual evidenció que el procesado no tenía la intención de causar la muerte de la víctima. Aunado a lo anterior, el procesado se entregó voluntariamente a la autoridad correspondiente y presentó el arma con el cual se ocasionó la herida y posterior muerte de la víctima, cuando tuvo la posibilidad de eludir a la justicia, en el sentido de darse a la fuga.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.Impugnaron el Ministerio Público, el procesado y la querellante adhesiva. Para efectos de resolver la presente casación únicamente interesa hacer mención que el ente acusador denunció la inobservancia del artículo 123 del Código Penal, porque los hechos acreditados fueron calificados erróneamente, pues se aplicó el tipo de homicidio preterintencional cuando lo correcto era aplicar el correspondiente a homicidio, en virtud que se comprobó el dolo e intención fue darle muerte al occiso, porque en todo caso el procesado hubiera utilizado sus manos para golpear con los puños u otro objeto menos dañino y no la pistola para causarle una herida en el tórax. La querellante adhesiva denunció, la errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal, porque el hecho acreditado no debió calificarse como homicidio preterintencional ya que excluye el dolo de muerte, y en el presente caso los medios probatorios aportaron al juzgador elementos suficientes y determinantes para establecer que las acciones realizadas por el procesado iban con la intención de causar daño de tanta gravedad como el que se produjo, puesto que utilizó un arma de fuego calibre nueve por diecinueve milímetros, es decir, un arma de grueso calibre, para dar muerte al agraviado. Lo correcto era que se condenara por el delito de homicidio.

D. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil catorce acogió los recursos de apelación especial planteados por el Ministerio Público y la querellante adhesiva (parcialmente) y condenó al procesado por el delito de homicidio y le impuso la pena de quince años de prisión inconmutables. Consideró que, de la herida que sufrió la víctima se desprende claramente la intención del sindicado de acabar con la vida del agraviado, puesto que, por experiencia se sabe que si una persona es víctima de agresión con un arma de fuego, el resultado más probable será la muerte, por lo que la conducta no encuadra en la figura típica regulada en el artículo 126 del Código Penal, ya que en la preterintencionalidad no se debe tener la intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo. En consecuencia, no se dan las circunstancias necesarias que tipifican la figura delictiva de homicidio preterintencional, contemplados en la ley sustantiva penal y la doctrina jurídica aplicable para su viabilidad.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpuso recurso de casación por motivos de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia infringido el artículo 11 Bis relacionado con el artículo 430, ambos del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, la Sala no fundamentó conforme a derecho su decisión de revocar la sentencia de primer grado y condenarlo por el delito de homicidio, únicamente se limitó a considerar que quedó acreditada la intención de causar la muerte a la víctima, cuando el a quo lo condenó por el delito de homicidio preterintencional porque no quedó probada la intención de darle muerte a la víctima; por lo que la Sala valoró prueba con más alcances que los que tuvo el juez de sentencia. Concluyó en que, desconoce los razonamientos que le sirvieron de base al ad quem para acoger el recurso de apelación planteado, afectando su derecho de defensa. Por motivo de fondo con fundamento en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerados los artículos 26, 29 y 126 del Código Penal, porque en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, sin serlos, ya que en los hechos acreditados y probados en el debate, el acusado no ejecutó ningún acto propio e idóneo para poder encuadrar su conducta en la figura delictiva de homicidio, pues quedó demostrado que portaba un arma, la cual se disparó cuando la víctima y el procesado estaban forcejeando y ese disparo le provocó una herida a la víctima que le provocó la muerte. Si la intención hubiese sido la de causar la muerte, lo lógico resultaba ejecutar más disparos para asegurar el objetivo, con lo cual se evidenció que no existió el ánimo de causar la muerte de la víctima, sino como quedó acreditado causar un mal menor y no de tanta gravedad como lo establece el artículo 126 del Código Penal.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA

El uno de septiembre de dos mil quince, a las diez horas, fecha y hora que fueron señaladas para la realización de la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público y la querellante adhesiva solicitaron se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener los vicios denunciados.

IV. SENTENCIA DE CÁMARA PENAL

Esta Cámara dictó sentencia el dos de septiembre de dos mil quince y declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el procesado. Consideró que, la Sala desvió su campo de conocimiento de las cuestiones sustantivas que fueron sometidas a su consideración, es decir, no se limitó a establecer si los hechos acreditados por el sentenciante perfeccionan el delito de homicidio, por el contrario, acogió el recurso, pero haciendo apreciaciones propias de un recurso por motivo de forma, aduciendo que de la herida que sufrió la víctima, se desprende claramente la intención del sindicado de acabar con la vida del mismo, encuadrando dicha intencionalidad en el artículo 11 del Código Penal. Con dichos razonamientos, la Sala infringió la prohibición de valorar prueba conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código Procesal Penal, por ello, estimó atendible el reclamo del casacionista y ordenó el reenvío a la Sala de Apelaciones para que dicte un nuevo fallo sin violar los límites que le impone la ley procesal y particularmente, respetando la prohibición de valorar prueba, decidiendo el caso conforme a derecho.

V. SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

La Corte de Constitucionalidad, en sentencia emitida el cinco de octubre de dos mil dieciséis, dentro del expediente número dos mil novecientos treinta y uno – dos mil dieciséis, amparó al Ministerio Público, como consecuencia dejó sin efecto el fallo dictado por esta Cámara el dos de septiembre de dos mil quince. Estimó que, al analizarse el contenido de la resolución que el Tribunal de Casación anuló bajo el argumento de que se violentó el artículo 430 del Código Procesal Penal, se puede apreciar que la Sala no infringió las prohibiciones contenidas en el primer párrafo de la norma transcrita, pues: a) no demeritó ningún medio de prueba al que el Tribunal de Sentencia haya demeritado; c) no dio por acreditado ningún hecho nuevo que haya sido desacreditado por el Tribunal de Sentencia, y d) tampoco desacreditó algún hecho que el Tribunal de Sentencia hubiere dado por acreditado. Por el contrario, apreció que efectivamente, basándose en los mismos hechos que ya habían sido acreditados por el Tribunal de Sentencia, la Sala en uso de sus facultades constitucionales y legales, encuadró aquellos hechos en el delito que consideró típico para el efecto, lo cual está debidamente permitido en el segundo párrafo del artículo 430 del Código Procesal Penal, que indica: “únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.” De esa cuenta, lo resuelto por la autoridad reprochada para declarar procedente el recurso de casación, no es congruente con las constancias procesales, por lo que su decisión carece de la fundamentación debida, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, otorgó la protección constitucional instaurada, con el efecto de que la referida autoridad emita nuevo fallo debidamente fundamentado en congruencia con lo considerado.

CONSIDERANDO

I

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.

La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica; y por tanto, legítima. El cumplimiento de todos esos elementos dotan de legitimidad la decisión del juzgador frente a las partes y la sociedad en general, creando en la conciencia del colectivo la certeza y credibilidad que debe revestir todo fallo. Cada uno de dichos elementos son imprescindibles en una decisión, teniendo, desde luego, especial relevancia las dos últimas, pues, una sentencia que no se basa en prueba legalmente obtenida –legalidad-, o que se valora sin la observancia de las reglas de la sana crítica razonada –logicidad-, es una decisión discordante con un Estado de Derecho; ello no significa que los restantes elementos de la fundamentación –expresa, clara y completa- no cumplan una necesaria función como reflejo de una correcta labor de redacción que sirve de vehículo interpretativo de la legalidad y la logicidad.

II

El casacionista pretende que se revise el fallo recurrido y se advierta que carece del requerimiento legal de fundamentación para revocar la sentencia de primer grado y condenarlo por el delito de homicidio, lo que afecta su derecho de defensa y su libertad.

Al realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado- que requiere el caso de procedencia invocado, se constata que el Ministerio Público y la querellante adhesiva denunciaron por motivo de fondo la violación de los artículos 123 y 126 del Código Penal, porque los hechos acreditados fueron calificados erróneamente, pues se aplicó el tipo de homicidio preterintencional cuando lo correcto era aplicar el correspondiente a homicidio, en virtud que con las pruebas incorporadas al proceso se demostró la intencionalidad del procesado de matar, es decir el animus necandi.

Respecto de dicho agravio se estima que, la resolución recurrida carece de fundamentación porque efectivamente no hay una motivación propia por parte de la Sala de Apelaciones, pues dicho tribunal se concretó a considerar que, no se desprenden elementos subjetivos que orienten a la subsunción de los hechos en el delito de homicidio preterintencional y si se configuran en el delito de homicidio porque quedó demostrado que“de la herida que sufrió la víctima se desprende claramente la intención del sindicado de acabar con la vida del agraviado, puesto que, por experiencia se sabe que si una persona es víctima de agresión con un arma de fuego, el resultado más probable será la muerte…”,de lo cual concluyó que la conducta no encuadra en la figura típica regulada en el artículo 126 del Código Penal, ya que en la preterintencionalidad no se debe tener la intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo. Sin embargo, no explicó si el razonamiento del sentenciador tiene fundamento, pues de las declaraciones testimoniales valoradas positivamente estableció que:“…el procesado portaba un arma, la cual se disparó cuando el agraviado y procesado estaban forcejeando y concluyó en que, por la dirección que siguió el proyectil de arma de fuego y por el lugar donde impactó en la humanidad del agraviado, determinó que la posición en que pudo haber disparado el arma fue en el momento de un forcejeo, lo que evidenció que el procesado no tenía la intención de causar la muerte de la víctima, aunado a que éste se entregó voluntariamente a las autoridades…”.

La premisa conforme a la cual la sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, no impide la interpretación de la sentencia siempre que no se alteren los hechos, a fin de aplicar correctamente la ley sustantiva como lo establece el segundo párrafo del artículo 430 del Código Procesal Penal, que faculta al ad quem a hacer referencia a la prueba, para verificar la correcta aplicación de la norma, es decir, para el presente caso, revisar si el tribunal del juicio había hecho una correcta subsunción de las acciones cometidas por el procesado R.A.N.M., en el artículo 126, pues el apelante adujo que éstas no podían encuadrarse en dicha norma, sino en el artículo 123 de la misma ley.

Hechas las acotaciones anteriores, si del análisis pertinente la Sala de Apelaciones pudiera observar vulneración de derechos constitucionales, mediante la aplicación de normas procesales, con base en lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Penal, tiene facultad para pronunciarse a efecto de reconducir las actuaciones, y que se dirijan a la emisión de una resolución en la que válidamente se tenga por acreditado o no, el hecho intimado, pero de manera legítima, es decir, derivado de las pruebas diligenciadas en juicio.

Por lo anterior, el recurso resulta procedente, y así debe declarase en la parte resolutiva del presente fallo, reenviando las actuaciones para que la autoridad recurrida, dicte otra sentencia sin los vicios apuntados.

Cabe agregar que el acogimiento del presente recurso, no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos vertidos en apelación especial, sino que únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso.

Al haberse declarado con lugar el motivo de forma, no se entra a conocer por innecesario el motivo de fondo planteado.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 8), 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I. PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado R.A.N.M., contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Cobán, Alta Verapaz el nueve de mayo de dos mil catorce.II.Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que emita nueva sentencia sin los vicios señalados.III.No se entra a conocer el motivo de fondo por lo considerado.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; J.F.B., Magistrado Vocal Sexto; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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