Sentencia nº 189-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 3 de Octubre de 2016

PonenteFemicidio; Asesinato
PresidenteFundamentación; Fijación de la pena
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorSupreme Court

03/10/2016 – PENAL

189-2016

Doctrina

Recurso de casación por motivo de forma: Es improcedente cuando el apelante individualiza cuatro agravios y la argumentación de la alzada para resolverlos, si tocan la esencia de cada tema respecto de la materia discutida en esa instancia (inobservancia de la relación de causalidad, errónea fijación de la pena, inobservancia de la sana crítica razonada y inobservancia de las reglas en los peritajes realizado).

Asimismo, el recurso de casación por motivo de fondo es improcedente, cuando la fijación de la pena es un poder discrecional del juzgador que conoce del caso sometido a su competencia,atendiendo a las circunstancias acusadas por el ente fiscal y acreditadas por el tribunal de sentencia, siempre dentro de los parámetros que determina la ley, ello garantiza la función de impartición de justicia en el caso concreto. Es así que, cuando se acusan y se acreditanlas circunstancia de abuso de superioridad, menosprecio al ofendido, nocturnidad y despoblado, el tribunal de apelación especial no configura su actuar intelectivo en errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, tres de octubre de dos mil dieciséis.

Se resuelve el recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por el procesado R.L.X.S., quien es asistido por el abogado W.B.V.G., en contra de la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil quince, emitida por la S. Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, en el proceso seguido al recurrente por los delitos de femicidio y asesinato.

Además, se encuentran constituidos como sujetos: el Ministerio Público a través de la agente fiscal G.L.M.G.; la querellante adhesiva y actora civil, M.I.G.D., bajo la dirección de los abogados H.G.P.A. y R.E. De León Castro. No hubo constitución de tercero civilmente demandado.

Antecedentes

a) D. hecho acreditado por el tribunal de juicio: "...PRIMER HECHO: "Que ROSSELVIN LEIMAN XAMBA SINAR, el día veintitrés de abril de dos mil catorce, aproximadamente a las veinte horas, aprovechando la relación de confianza, cuando llevó a la esposa de su hermano F.G.X. (sic) S., señora S.R.C.G. y al menor hijo de ella de diez meses de edad, JULIO JESUS (sic) XAMBÁ (sic) COLINDRES, de la casa de habitación de ésta, ubicada en la parcela veintitrés "B", calle P.L.F., aldea M., del municipio de la Nueva Concepción, departamento de Escuintla, hacia la finca S.L. ubicada en la aldea M. de Nueva Concepción, Escuintla, en motocicleta con el propósito de llevarle medicina y alimentos a su citado hermano, pero en los cañaverales adyacentes a la finca usted paró la motocicleta en que se conducían y que usted manejaba, marca SUZUKI, color rojo, placas de circulación M-cero treinta y nueve BCL, bajó a la relacionada señora con su pequeño hijo, luego bajó usted y con lujo de fuerza, menospreciando la condición de mujer y minoría de edad del referido niño, aprovechando que el lugar es despoblado, así como la nocturnidad, abusó sexualmente vía vaginal y anal de la señora S.R.C. (sic) G. en presencia de su menor hijo, no obstante ello, por la resistencia que ella opuso, opto (sic) por amenazarla y cortarle con arma blanca la cara y luego le realizó un disparo con arma de fuego en el cráneo lo que le provocó la muerte, así mismo (sic), al menor JULIO JESUS (sic) XAMBÁ (sic) COLINDRES lo lanzó al suelo y luego le causó múltiples heridas cortocontundentes (sic), provocándole la muerte por trauma craneoencefálico y luego de cometer el hecho se dio a la fuga en la citada motocicleta." SEGUNDO HECHO: "Que ROSSELVIN LEIMAN XAMBA SINAR, el día veintitrés de abril de dos mil catorce, aproximadamente a las veinte horas, cuando llevó a la esposa de su hermano F.G.X. (sic) S., señora S.R.C.G. y al menor hijo de ella de diez meses de edad, JULIO JESÚS XAMBÁ (sic) COLÍNDRES (sic), de la casa de habitación de ésta, ubicada en la parcela veintitrés "B", calle P.L.F., aldea M., del municipio de la Nueva Concepción, departamento de Escuintla, hacia la finca S.L., ubicada en la aldea M. de Nueva Concepción, Escuintla, en motocicleta con el propósito de llevarle medicina y alimentos a su citado hermano, pero en los cañaverales adyacentes a dicha finca usted paró la motocicleta en que se conducían y que manejaba, marca SUZUKI, color rojo, placas de circulación M-cero treinta y nueve BCL, bajó a la relacionada señora con su pequeño hijo, luego bajó usted y con lujo de fuerza y menospreciando la condición de mujer y minoría de edad del referido niño, aprovechando que el lugar es despoblado, así como la nocturnidad y después de abusar sexualmente y dar muerte a dicha señora, posteriormente arremetió contra el menor JULIO JESÚS XAMBÁ (sic) COLÍNDRES (sic), con saña e impulso de perversidad brutal, lo lanzó al suelo y luego le causó múltiples heridas cortocontundentes (sic), provocándole la muerte por trauma craneoencefálico y luego de cometer el hecho se dio a la fuga en la citada motocicleta."...".

b)De la resolución del tribunal de juicio:El Tribunal de Sentencia Penal de D.itos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la M. de departamento de Escuintla, en fecha cinco de marzo de dos mil quince,declaró que R.L.X.S. es autor responsable de los delitos de femicidio y asesinato, cometido en contra de la integridad física de S.R.C.G. y J.J.X.C., imponiéndole las penas de treinta años de prisión por el primer delito y treinta y cinco años de prisión por el segundo delito, ambos de forma inconmutables.

El tribunal de sentencia para otorgarles valor a los distintos elementos de prueba recibidos en el debate, argumentó para los órganos periciales, en los términos siguientes: a) Dictámenes y declaración del perito L.F.M.Q.: fueron extendidos por funcionario en el ejercicio de sus funciones, los mismos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, acreditándose la causa de la muerte de las víctimas S.R.C.G. y J.J.X.C.; explicando el perito en la audiencia de debate, la forma en que se llevó la pericia, las lesiones encontradas en los cuerpos de las víctimas, estableciendo que la herida por proyectil de arma de fuego fue la causa de la muerte de la S.R. y el trauma craneoencefálico fue la causa de la muerte de J.J., explicando que esta muerte se produjo por la fuerza brusca que produce el movimiento del cerebro, ya que el trauma craneoencefálico es cualquier golpe o contusión en la cabeza. Es así que, la causa de la muerte de las víctimas S.R.C.G. y J.J.X.C. y las lesiones que presentaban sus cuerpos;b) Dictamen y declaración del perito M.A.G.J.:fue extendido por funcionario en el ejercicio de sus funciones, los cuales no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, determinándose que se detectó presencia de fluido seminal y se observó espermatozoides. Asimismo, por medio de dicho órgano de prueba, se determinó que es el idóneo para establecer el extremo de observar la presencia de fluido seminal y espermatozoides en el cuerpo de la víctima S.R.C.G.. También, se determinó que se preservó la cadena de custodia necesaria para la valoración de un medio de prueba, ya que por medio de la necropsía, éste se realizó en el cuerpo de la agraviada por perito forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, siendo éste el momento donde se extraen los indicios que fueron analizados por el perito en mención, por medio de la coherencia de cada órgano de prueba, se van concatenando indicios, que fortalecen la plataforma fáctica del Ministerio Público;c) Dictamen y declaración de la perito M.A.S.A.: fueron expedidos por funcionaria en el ejercicio de su cargo, no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, detectándose presencia de sangre humana como se establece en la conclusiones del referido dictamen pericial, así como de los indicios de "boxer", "caite derecho" y elemento piloso de origen humano con presencia de raíz. Es así que, se establece que en los indicios proporcionados de forma voluntaria por el acusado al personal del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, se resguardó la cadena de custodia, caso contrario como lo aseveró la perito en la audiencia, no se hubiera podido hacer el análisis, y llegarse a la conclusión que existía en el bóxer y el caite, sangre humana, es decir que al ir hilvanando los órganos de prueba en cuanto al contenido de los mismos, acreditan la presencia del acusado, el día de los hechos que se establecen en la plataforma fáctica del Ministerio Público;d) Dictamen y declaración de la perito M.L.M.P.:fueron extendidos por funcionaria en el ejercicio de su cargo, los mismos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, y por medio de ese órgano de prueba se llegó a las siguientes conclusiones, entre otras, el perfil genético obtenido es compatible con un perfil de al menos dos personas, así como ese perfil es compatible con el que tendría una mezcla de perfiles entre S.R.C.G. y J.J.X.C.. Explicó la perito que ésto significa que tanto S.R.C.G. y J.J.X.C., aportaron material genético de la muestra en el boxer perteneciente a R.L.X.S.. Además, en los hisopados con frotis vaginal y anal tomados a S.R., se encontró un perfil genético que coincide con el de R.L.X.S., es decir que él contribuyente de la muestra está presente en esos indicios. Asimismo, se cumplió con la cadena de custodia respectiva de los órganos de prueba por haberse obtenido de forma voluntaria, los indicios, que en ese momento son órganos de prueba, de manos del acusado R.L.X.. En ese orden, no se vulneró los derechos del acusado, se respetó la entrega de los mismos indicios de forma voluntaria cuando fueron solicitados. Ese medio de prueba fortalece la plataforma fáctica del Ministerio Público, en cuanto a la presencia del acusado R.X.S., en el lugar, día y hora que determinan la plataforma acusatoria.

El tribunal de sentencia para otorgarles valor a los elementos de prueba testimonial, argumentó bajo los términos siguientes:a) M.I.G.D.:la misma no fue redargüida de nulidad o falsedad, refiere el día, hora y lugar en donde sucedieron los hechos; narró un acontecimiento anterior, en donde el acusado R.L.X.S., amenaza de muerte a la víctima S.R.C.G., esto porque su propia hija se lo narró, se establece la violencia que la víctima sufría, ya que narró que no podía tener una relación madre e hija, por cuanto que su hija, cuando andaba con ellos no le hablaba, ya que la tenían atemorizada, le hablaba cuando andaba sola. La testigo narra la violencia que se encontraba sufriendo la víctima entendiendo el tribunal la existencia de una relación desigual de poder entre hombres y mujeres, requeridas en el tipo penal de femicidio. Dichas relaciones desiguales de poder se han ido arraigando culturalmente durante la historia en nuestro país y se manifiestan en dominación, subordinación, control, discriminación y violencia contra las mujeres, teniendo como consecuencia extrema la muerte de la víctima, situación que se produjo en el presente caso. El pensar como la víctima, no obstante estar amenazada por el acusado, accede ir a dejarle cena y medicamentos a su esposo, en horas de la noche y en un lugar despoblado, es por la misma relación de poder que se establece dentro de la familia, en donde la víctima, no tiene la libertad de decir que puede y que no puede hacer, por resguardo de su vida, sino lo que le es ordenado dentro de las atribuciones que le da la familia a las mujeres, como lo es el cuidado del hogar, esposo e hijos. El sometimiento de la voluntad de la víctima S.R.C.G., es evidente en el presente caso, en donde como parte de dichas obligaciones que le son asignadas por la familia, está el cuidado de sus hijos y es por esa razón que ella se conduce con su hijo, también víctima, J.J.X.C.;b) J.A.G.A.:la misma no fue redargüida de nulidad o falsedad, establece el lugar en done se encontraba momentos antes que sucedieran los hechos que se encuentran plasmados en la plataforma del Ministerio Público, el testigo ve como el acusado R.L.X.S. y las víctimas S.R.C.G. y J.J.X.C., se retiran del lugar en una motocicleta, es decir, las víctimas estaban en poder del acusado; refiere el lugar exacto donde los ve y como posteriormente, se entera de la muerte de las víctimas, siendo una prueba indiciaria, la cual concatenada con los dictámenes y declaraciones periciales ya valorados, así como la prueba de la testigo M.I.G.D., entrelazados, se determina que el contenido de los medios de prueba son coherentes;c) L.E.I.T.:no fue redargüida de nulidad o falsedad, y por medio de su declaración, se acredita como la testigo presenció la discusión a la que hacía referencia la testigo M.I.G.D., que le fuera contada por su hija y víctima S.R.C.G., como cuando el acusado la amenazó de muerte y como refiere a la testigo en su relato. Dicha declaración es prueba indiciaria, se establece el maltrato que sufría la víctima S.R.C.G., por parte de la familia y del propio acusado, se evidencia las relaciones desiguales de poder entre la víctima y el acusado, así como el sometimiento de la voluntad de la víctima, así como la existencia de coherencia con los otros medios de prueba, se fortalece la plataforma acusatoria presentada;d) La propuesta por la defensa, respeto al testigo I.G.L.J., argumentó que el testigo explica cómo el acusado estaba en su casa, cómo sale en compañía de las víctimas hacía el lugar del trabajo del esposo y padre, respectivamente de las víctimas, es decir el lugar hacía dónde se dirigían, lo cual fortalece la declaración de los otros testigos y los dictámenes periciales.

El tribunal de sentencia para otorgarles valor a los elementos de prueba documental,argumentó en los términos siguientes:a) Informe y ampliación de la División Especializada en Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil:ambos órganos son prueba indiciaria por medio de los cuales se acredita los hechos acontecidos el veintitrés de abril de dos mil catorce, el cual consta en la plataforma fáctica del Ministerio Público, como las víctimas se encuentran en poder del acusado y, posteriormente, pierden la vida. Es en ese orden, lo declarado por el acusado no tiene coherencia con los medios de prueba aportados en el proceso, respecto a la hora que manifestó que regresó a su casa, ya que su progenitora establece una hora distinta. Determinan vecinos que por temor a represalias no se identificaron, que el acusado le dio muerte a las víctimas, ya que habían tenido un problema, ella con su cuñada M., por lo que creen que fue por venganza. Asimismo, se narra en la ampliación del informe que, una persona observó que el acusado antes de irse con las víctimas a dejarle la comida de su hermano disparó un arma de fuego. Estos elementos de prueba documentales concatenados con los medios de prueba periciales y testimoniales reproducidos en el debate, son coherentes y fortalecen la plataforma acusatoria del Ministerio Público.b) Acta de cumplimiento de orden de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencias:se le concedió valor probatorio, en conjunto con otros elementos de prueba documentales, porque no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, demostrando la forma de obtención y existencia del vehículo tipo motocicleta descrita en la acusación.

El tribunal de sentencia para otorgarles valor a los elementos de prueba materiales,argumentó que el bóxer y un par de caites pertenecen al acusado R.L.X.S., ya que dichos órganos de prueba fueron obtenidos en forma voluntaria de él, de los cuales se extrajo y obtuvo las muestras de sangre humana de ellos, los cuales fueron exhibidos en el debate, así como al hacerse el cotejo, según el dictamen pericial realizado por M. de L.M.P., se estableció y encontró el perfil genético, perteneciente al acusado R.L., medios de prueba que no se contradicen, si no se complementan, fortaleciendo la plataforma acusatoria.

Para la calificación legal de los delitos,argumenta el tribunal de primer grado que:"...Este órgano jurisdiccional al hacer un estudio detenido de las actuaciones llega a la conclusión de que el hecho demostrado dentro del transcurso del debate y que se imputa a R.L.X.S., se califican como Femicidio y Asesinato, tal como se expuso en la (sic) auto a juicio por la jueza contralora de la investigación, puesto que R.L.X.S., empleando relaciones de poder en el ámbito privado, provoco (sic) la muerte a su cuñada S.R.C.G., acto ilegal que tiene asidero legal en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la M., y tiene una sanción que comprende entre los veinticinco y cincuenta años de prisión; así mismo (sic) causo (sic) la muerte a J.J.X.C. (sic), con alevosía, ensañamiento, hecho que se tipifica en el ilícito de Asesinato, el cual se encuentra regulado en el artículo 132 del Código Penal, y que establece que comete este delito quien matare a una persona; Asimismo este órgano jurisdiccional fundamenta su criterio en lo que para el efecto se desarrollo (sic) durante el debate en el diligenciamiento del material probatorio recibido y lo que escribe el maestro G.A.M.P., en su libro introducción al derecho penal guatemalteco, parte especial al referirse al delito de Asesinato en los siguientes términos: "Otra de las figuras de los homicidios calificados que se regula en la doctrina y en el Código Penal que han sido generalmente aceptados desde el código de H. (sic) es el delito de Asesinato, cuya terminología originaria proviene del Asirio que significa "asechanza", ya que era común que los salteadores de caminos esperan a sus víctimas para darles muerte y sustraerle sus pertenencias, posteriormente y conforme se fueron desenvolviendo las relaciones sociales y apareciendo su regulación jurídica, se aumento (sic) el número de circunstancias calificativas que pueden concurrir este tipo delitos (sic). En términos generales, el asesinato tiene los mismos elementos del homicidio simple, en lo que se refiere a los sujetos activo y pasivo y al dolo de muerte, sin embargo sus características diferenciales se ubican en orden a la concurrencia de determinadas circunstancias calificativas que agravan, ya que sea la voluntas (sic) criminal o la forma de desarrollo de los actos de ejecución material propias del delito, y que forman parte esencial del tipo, es decir, que la figura central con sus elementos generales es el homicidio, al que se le denomina asesinato, en el momento en el que concurran, formando una unidad, cualquiera de las circunstancias que el código enumera en su texto. "Alevosía, que es cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas que tienden directa o especialmente asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido o cuando este, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse." En resumen el acusado R.L.X.S., tenía bajo su poder el cometer los hechos, por cuanto que J.J.X. (sic) S., siendo un niño de apenas diez meses de nacido y que en los momentos del hecho no podía defenderse de la agresión del inculpado...".

Para imponer la pena el tribunal de sentencia, argumentó que: "...Para la ponderación de las penas se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, referido a la rehabilitación, así como el artículo 65 del Código Penal. En el presente caso se ha acreditado que el acusado, participó en el ilícito penal de Femicidio y asesinato, ilícitos que la ley le estipula una consecuencia jurídica de veinticinco a cincuenta años de prisión, por cada uno y se tiene certeza que la acción antes fue cometida a título personal por el acusado R.L.X. (sic) S., siendo responsable de los hechos que se estiman acreditados, de conformidad con el artículo 36 numeral 1°., del Código Penal, ya que se establece que tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. Asimismo también se ha establecido que concurrieron los presupuestos contenidos en el artículo 11, 19 y 20 del Código Penal, refiriéndose el primero de ellos, que el delito es doloso cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo presenta como posible y ejecuta el acto; por lo antes explicado y además apreciando que el ente acusador al formular su acusación alego (sic) circunstancias agravantes como lo es abuso de superioridad, menosprecio al ofendido y nocturnidad y despoblado, por lo cual el tribunal determina que la pena a imponérsele atendiendo a lo argumentado no puede ser la mínima pues cuenta con agravantes, por lo que al haberse vulnerado un bien jurídico tutelado por el Estado como lo es lo relativo a la vida, la libertad y seguridad e integridad de las víctimas, con base al principio de proporcionalidad y racionalidad de las penas, los juzgadores, son de la opinión de imponer al acusado R.L.X.S. en concurso real, las siguientes penas: a) En cuanto al delito de Femicidio la pena de treinta años de prisión; b) En cuanto al delito de Asesinato la pena de treinta y cinco años de prisión; las cuales debe cumplir una en pos de otra, empezando por la de mayor gravedad, las sanciones antes indicadas debe cumplirlas con abono de la prisión efectivamente padecida, en el centro de reclusión que ordene el Juez del órgano jurisdiccional correspondiente, quien además debe observar el contenido del artículo 69 ultimo (sic) párrafo del Código Penal, en el sentido que el máximo efectivo de las penas impuestas no pueden ser superiores a cincuenta años..."

c) D. recurso de apelación especial:El acusado R.L.X.S. interpuso recurso de apelación especial por motivosde fondo y de forma.

Para el motivo de fondo señaló: a)La inobservancia del artículo 10 del Código Penal, relacionado con los artículos 132 del Código citado y 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la M.;b)La errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 132 del Código en mención y 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la M..

Para el motivo de forma indicó: a)La inobservancia del artículo 394 numeral 3, relacionado con los artículos 281 y 385, todos del Código Procesal Penal;b)La inobservancia del artículo 225, relacionado con los artículos 227, 232 y 11 Bis, todos del Código Procesal Penal.

Respecto a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, relacionado con los artículos 132 del Código citado y 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la M., explicó que el tribunal de sentencia dictó sentencia de condena por los delito de femicidio y asesinato, pero no se estableció que es autor de dichos tipos penales, ya que no hay prueba directa, sólo indiciaria, no observándose los artículos citados, por cuanto para determinar la relación de causalidad es esencial decir en qué forma, modo y tiempo tuvo el dominio de aquellas acciones delictivas ocurridas, el veintitrés de abril de dos mil catorce para establecer el momento y lugar consumativo de cada uno de los hechos. Continúa indicando que de las declaraciones referenciales de M.I.G.D., J.A.G.A., L.E.I.T. e I.G.L.J., no quedó probado el momento y lugar consumativo de ambos tipos penales. Manifiesta que se le sancionó a pesar que no se estableció con prueba directa la acción normalmente idónea y necesaria en los hechos para producir el resultado y consumación de femicidio y asesinato. No quedó establecida la relación de causa y efecto, no debiendo haberle atribuido la responsabilidad penal a título de autor. Conforme a la acusación, prueba y hechos acreditados, se generó duda razonable en la perpetración de la muerte de las víctimas derivado de la contaminación de la prueba.

Referente a la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 132 del Código en mención y 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la M., argumentó que el tribunal de sentencia para imponer la pena, no justificó de manera fáctica y jurídica el por qué impuso penas superiores a las mínimas fijadas para cada uno de los delitos objeto de sentencia, pues se dejó de ponderar los aspectos personales de los sujetos (activo y pasivo), no se acreditó que tuviera antecedentes penales que advirtieran para el caso juzgado peligrosidad, que adviertan reincidencia delictual (ante la existencia de una pena impuesta anteriormente al ahora juzgado), y en todo caso, tampoco existió prueba científica respecto al establecimiento de la extensión e intensidad del daño aparentemente causado. Ante esas incertidumbres, se debió determinar y fijar las penas en favor del reo, debiéndose haberle impuesto las penas mínimas de veinticinco años para cada punible.

Tocante a la inobservancia del artículo 394 numeral 3, relacionado con los artículos 281 y 385, todos del Código Procesal Penal, argumentó que no se aplicó las reglas de la sana crítica razonada a los elementos probatorios de valor decisivo al proferirse el fallo, no existiendo dentro del juicio medios de prueba directos que demuestren su participación, culpabilidad y responsabilidad penal en los hechos ocurridos el veintitrés de abril de dos mil catorce; particularmente, porque no quedó demostrado que haya disparado el arma de fuego que provocó la muerte de S.R.C.G., tampoco el objeto corto contundente con el que se ocasionó golpes que provocaron la muerte del menor J.J.X.C., no obstante ello, fue condenado como se extrae de la parte considerativa de la sentencia por prueba referencial y prueba indiciaria. Es así que, de haberse observado la debida aplicación de la sana crítica, particularmente, la lógica y el principio de razón suficiente, analizando en conjunto los elementos probatorios, tendría que haber arribado así:a) Prueba testimoniales referencial (M.I.G.D., J.A.G.A., L.E.I.T. e I.G.L.J.) y aplicando la lógica y el principio de razón suficiente, existe duda razonable, no existen fundamentos para tener por cierto o acreditado que haya portado y disparado un arma de fuego y menos que haya propinado golpes que provocaran la muerte al menor;b) Prueba pericialse vulnera la lógica y el principio de razón suficiente (declaraciones y dictámenes de L.F.M.Q., M.A.G.J., M.A.S.A. y M. de L.M.P., ya que generan duda razonable;c) Prueba documental es indiciaria(informe y su ampliación, de la División Especializada en Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil y el acta de cumplimiento de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencias), porque no se identificaron cinco cuchillos, no consta expresamente que se haya encontrado, localizado o entregado voluntariamente o secuestrado como evidencia el bóxer, la camiseta y los caites sobre los cuales se practicaron pericias, ya que dichos objetos fueron obtenidos en otro tiempo incierto, así como mediante engaño y no era posible ni creíble que portara o usaba la misma ropa con fluido seminal, cabellos o elementos pilosos y menos sangre que le involucrara directamente en los crímenes;d) Evidencia materiales el bóxer, camiseta y caites como prueba material con sangre, fluido seminal y elementos pilosos, pero existió contaminación de la prueba, ya que no es lógico ni creíble que haya entregado voluntariamente dichos objetos, así como no consta en los medios de prueba documental, esto confirma la posible adulteración de la prueba;e) La declaración del acusado como defensa material,si bien su declaración no es objeto de prueba, pero en ella consta la obtención de sangre y la entrega de un bóxer, camiseta y caites como prueba material, que fueron obtenidos mediante engaño y no de forma voluntaria como conjeturó el tribunal de sentencia.

Respecto a la inobservancia del artículo 225, relacionado con los artículos 227, 232 y 11 Bis, todos del Código Procesal Penal, manifestó que los dictámenes y declaraciones de los peritos, L.F.M.Q., M.A.G.J. y M.A.S.A., el tribunal no observó la obligatoriedad de discernimiento del cargo por orden judicial, juramentación del perito y establecimiento de los puntos objeto de la pericia, ante esto, los mismos no debieron de ser valorados positivamente para fundar la decisión de condena.

d) De la sentencia del tribunal de apelación especial:La S. Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, en sentencia de fecha once de diciembre de dos mil quince, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivos de fondo y de forma interpuesto por el acusado R.L.X.S..

Respecto a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, relacionado con los artículos 132 del Código citado y 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la M., la S. argumentó que al realizar el analizar reflexivo, lógico y razonable, consideró que el tribunal de sentencia aplicó correctamente la norma contenida en el artículo 10 del Código Penal, por los hechos ilícitos cometidos por el acusado R.L.X.S., ya que se comprobó que el veintitrés de abril de dos mil catorce, el sindicado estuvo presente en el lugar de los hechos acaecidos, pues éste último, ejecutó el hecho imputado en contra de sus víctimas, ello en razón que para la ofendida S.R.C.G., se evidenció y sustentó en la prueba pericial rendida por M. de L.M.P., quien compareció a la audiencia de debate por medio de videoconferencia, quien a través de la prueba científica de hisopado con frotis vaginal tomados a S.R. y los hiposos con frotis anal tomados a la víctima, se encontró un perfil genético que coincide con el del acusado R.L.X.S., el cual no fue redargüido por la defensa del acusado de nulidad o falsedad, así como tampoco lo fue la prueba material (bóxer, camisa y caites), que hace alusión en su escrito contentivo de la impugnación especial el procesado. Asimismo, el tribunal sentenciador comprobó con las declaraciones de M.I.G.D., J.A.G.A. y L.E.I.T., los hechos acaecidos el veintitrés de abril de dos mil catorce, los cuales según el relato de los testigos conocen al acusado R.L.X.S. y quien, según el testimonio de I.G.L.J., propuesto por la defensa del acusado, fue a dejar una medicina y se fue con la difunta (S.R.C.G.) y el menor J.J.X.C. en una moto roja, marca suzuki. Ante esto, la S. no evidenció que el tribunal de sentencia haya inobservado el artículo 10 de la norma penal sustantiva y las relacionadas, ya que los supuestos hechos acaecidos el veintitrés de abril de dos mil catorce, son consecuencia de una acción normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito (femicidio y asesinato) y a las circunstancias concretas del caso, siendo los hechos suscitados el veintitrés de abril de dos mil catorce, en donde el acusado aproximadamente a las veinte horas, aprovechando la relación de confianza de la víctima S.R.C.G. y su menor hijo J.J.X.C., abusó sexualmente vía vaginal y anal a la víctima S.R. y dio muerte a ella, y posteriormente, le provocó con impulso de perversidad la muerte al menor J.J.; es por ello, que la S. al analizar el primer submotivo, no encontró que el tribunal de sentencia haya inobservado la norma penal sustantiva a la que hace referencia el encartado, relacionados a los tipos penales de asesinato y femicidio.

Referente a la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 132 del Código en mención y 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la M., la S. argumentó que es importante resaltar que el acusado R.L.X.S., sí estuvo en el lugar del hecho delictivo, esto porque el tribunal de sentencia comprobó que la acción fue cometida a título personal por el acusado (según el artículo 36 numeral 1 del Código Penal, refiere: Quienes tomaren parte directa en la ejecución de los actos propios del delito), ya que tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito (femicidio y asesinato), el tribunal sentenciador sostuvo esto, ya que le creó certeza el contexto verificado en relación a la prueba testimonial, pericial, específicamente, el análisis del hisopados vaginal y anal que se le efectuó a la víctima S.R.C.G. por parte de la perito M. de L.M.P. y que determinó que el acusado R.L., estuvo en el lugar de los hechos descritos en la acusación y que se tuvieron reforzados con la prueba valorativa en el debate oral y público, documental y material, es por ello que el tribunal sentenciador al realizar su logicidad para la imposición de las penas, estableció que el acusado actuó con dolo, señalando como circunstancias agravantes el abuso de superioridad, menosprecio al ofendido, nocturnidad y despoblado, esta logicidad que el tribunal sentenciador aplicó en la determinación de las penas, la efectuó conforme a la acusación, los hechos fácticos y la prueba valorada para determinar las penas impuestas a los hechos delictivos calificados como femicidio y asesinato, esto porque la S. al realizar su análisis lógico y razonable, establece que sí, las penas impuestas son las correctas, por el delito de femicidio, treinta años de prisión y por el delito de asesinato treinta y cinco años de prisión, porque el tribunal de sentencia determinó su actuar en el contexto valorativo que le fue claro y preciso al momento de estimar las penas a imponer al acusado como autor responsable por los delitos de femicidio y asesinato, cometidos contra la integridad física de S.R.C.G. y J.J.X.C., en concurso real, por ello estimó la alzada que en las penas impuesta al procesado, el tribunal sentenciador aplicó correctamente la racionalidad y proporcionalidad y, por lo tanto, no evidenció error alguno en el artículo impugnado por el encartado.

Tocante a la inobservancia del artículo 394 numeral 3, relacionado con los artículos 281 y 385, todos del Código Procesal Penal,la S. argumentó que el tribunal de sentencia al momento de valorar los medios, si cumplió con la sana crítica razonada, puesto que los órganos de prueba que se ventilaron en el debate en presencia de los sujetos procesados, teniendo ellos la oportunidad de calificar y fiscalizar cada órgano de prueba, para que pudieran ser impugnados, esto por supuesto, no únicamente se cumple en el debate, sino en cada una de las fases del proceso penal, esto es en las fases preparatoria, intermedia y juicio, pues el acusado tiene a cargo la defensa material y su abogado defensor en la defensa técnica; esta defensa es y debe de trabajar en todas las fases del proceso como un valladar que impida que en todo ámbito se menoscabe la defensa de los derechos de su defendido, debe de alegarlo oportunamente y por lo tanto, no consentir los actos o hechos que se susciten y que determinen posteriormente su cumplimiento, afirmó así la S. porque, el encartado refiere que los órganos de prueba que fueron objeto del debate (pruebas testimoniales, periciales, materiales y documentales), son designadas por este último, como "prueba indiciaria y prueba referencial" al realizar su análisis en el recurso contentivo de impugnación. Asimismo, considera la S. que en ningún momento el tribunal sentenciador inobservó las reglas de la lógica y el principio de razón suficiente al momento de valorar en su conjunto los órganos de prueba y como consecuencia emitir un fallo de carácter condenatorio, porque le otorgó valor probatorio a cada medio de prueba, realizando un proceso lógico que matizó en su sentencia de carácter condenatorio, al llegar a la certeza y convencimiento que el acusado R.L.X.S., es el responsable de los delitos de femicidio y asesinato, cometidos en contra de S.R.C.G. y J.J.X.C., puesto que del análisis de la sentencia impugnada se deriva que todos los órganos de prueba que fueron presenciados y fiscalizados por los sujetos procesales, no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, es por ello que la evidencia material que hace referencia el encartado, contienen contundencia y veracidad para determinar en su contexto del valor probatorio y de la sana crítica razonada, especialmente, la lógica y la razón suficiente que deriva que todo elemento debe de ser necesariamente concordante y verdadero.

Respecto a la inobservancia del artículo 225, relacionado con los artículos 227, 232 y 11 Bis, todos del Código Procesal Penal,la S. argumentó que al analizar la logicidad y la razonabilidad de la sentencia impugnada, el procesado refirió que los peritos L.F.M.Q., M.A.G.J. y M.A.S.A., dieron sus conclusiones, sin previa designación jurisdiccional, sin previa juramentación y sin previo discernimiento del cargo, así como tampoco sin previo, respecto de los puntos sobre los cuales versarían la pericia, sin embargo la S. determinó que, el peritaje forense juega un papel fundamental en el proceso penal guatemalteco, pues con su ayuda, el fiscal demuestra que los indicios recabados por los investigadores en una escena del delito, y posteriormente, trasladados al laboratorio criminalístico con la debida cadena de custodia (debidamente observada por el tribunal de sentencia), fueron analizadas por los peritos específicamente en la materia, de conformidad con el método científico; ese peritaje fue realizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala -INACIF-, institución autónoma y objetiva que tiene a su cargo personal técnico y profesional para determinar de manera científica cada hecho que se someta a conocimiento propio de cada perito y, estos actos son encaminados a través del principio jurídico del debido proceso, ya que los peritos o expertos con los que cuenta esta institución, son titulados en la materia que corresponde y juramentados con la debida antelación, pues pertenecen a ese instituto y deben de responder por cada hecho u acto que examinen en la materia científica que les corresponda; por este motivo consideró la alzada que el tribunal de sentencia no inobservó el contenido del artículo 225 del Código Procesal Penal, que refiere: "El Ministerio Público o el Tribunal podrán ordenar peritación a pedido de parte o de oficio, cuando para obtener, valorar o explicar un elemento de prueba fuere necesario o conveniente, poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio", porque el delito de femicidio y asesinato del cual versó el debate, se requirió de la presencia de peritos en distintas materias: Patólogos, Químicos Biólogos y B. y M.; esto porque el juez desconoce estas materias y por ello, debe de auxiliarse como es obvio de estos peritos para determinar la culpabilidad o inocencia de quién juzga (acusado R.L.X.S., es en esa razón que el Ministerio Público, en su momento procesal oportuno, ofreció como peritos a los profesionales relacionados, para que cumplieran con el cometido de establecer con su ciencia y explicar de manera lógica y razonada cada peritaje para el cual fueron designados con la antelación debida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala -INACIF-, cumpliendo a cabalidad el tribunal de sentencia con su motivación y fundamentación, que dice el encartado, carece el fallo del tribunal, es por ello que la S. no observa que primer grado haya vulnerado el debido proceso al momento de motivar y fundamentar su sentencia, y establecer la observancia correcta de los artículos 225, 227, 232 y 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que como se establece en la sentencia que se impugna, los peritos que pertenecen a dicho instituto, fueron juramentados previamente y cumplieron con el peritaje para el cual fueron requeridos sus servicios profesionales como entes autónomos y objetivos.

Motivo del recurso de casación

El acusado R.L.X.S. presentó recurso de casación pormotivos de forma y de fondo. Para el primero invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y para el segundo, invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del citado Código.

Para el motivo de forma contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal,cita el impugnante como infringido el artículo 421 del Código en mención, argumentando quela S. se limitó a transcribir los hechos tenidos como probados por parte del tribunal sentenciador,así como que transcribió parcialmente los fundamentos formulados dentro de lossubmotivos de fondo y de forma interpuestos, y al momento de entrar a resolver procedió a conjeturar generalidades y cuestiones que no fueron objeto de apelación especial y por ende, cayó en omisión de resolver, pues esto también extiende su alcance, no solamente cuando existe ausencia absoluta de pronunciamiento, sino también cuando lo resuelto es incoherente o incompleto conforme a lo pedido, sin concretar de manera explícita en cuanto a la queja como apelante y particularmente desvió el pronunciamiento, considerando aspectos teleológicos sobre violencia contra la mujer y sobre las convenciones que rigen al respecto y simplemente, evidenciar tutela hacia la víctima mujer y de los niños. Manifiesta el recurrente que, la S. para los motivos de fondo alegados en apelación especial, respecto a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, relacionado con los artículos 132 del Código citado y 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la M., se limitó a transcribir el artículo 10 del Código Penal para luego considerar que: "...En el presente caso que se impugna, deviene analizar si el tribunal sentenciador inobservó el artículo precitado, puesto que valoró y juzgó una conducta ilícitamente enmarcada..."; sin profundizar en la fundamentación y procede a desviar su pronunciamiento, sin concretar de manera explícita al caso y, únicamente, se basó en generalidades al considerar:"...al realizar el análisis reflexivo, lógico y razonable para esta sala ad quem, considera que el tribunal sentenciador aplicó correctamente la norma contenida en el artículo 10 del Código Penal, por los hechos ilícitos cometidos por el acusado...". Continúa expresando el impugnante que, respecto a la errónea aplicación artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 132 del Código en mención y 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la M., la S. transcribió el artículo denunciado para luego, nuevamente, transcribir lo considerado por el recurrente en el escrito de apelación, considerando escuetamente que: "...el encartado no indica concretamente que el tribunal a quo no preciso (sic) ni sustento (sic) la forma de fijación de las penas impuestas...sin embargo en (sic) importante resaltar que el acusado...si estuvo en el lugar del hecho delictivo, esto porque el tribunal a quo comprobó que la acción fue cometida a título personal por el acusado...ya que le creó certeza el contexto verificado en relación a la prueba testimonial, prueba pericial...estableció que el acusado...actuó con dolo, señalando como circunstancia agravantes el abuso de superioridad, menosprecio al ofendido, nocturnidad y despoblado, esta logicidad que el tribunal sentenciador aplico (sic) en la determinación de las penas, la efectuó conforme a la acusación, a los hechos -facticos- (sic) y la prueba valorada, para determinar las penas impuestas...". La S. con tal consideración no entró a conocer lo denunciado en apelación especial y desvió su pronunciamiento, pues no se desprenden justificaciones fácticas y jurídicas para haberse impuesto penas superiores a las penas mínimas previstas para los delitos sentenciados, dejando de ponderar los aspectos personales de los sujetos -activo y pasivo-, no quedando acreditado que tuvieran antecedentes penales que se advirtiera peligrosidad o reincidencia delictual, y tampoco existió prueba científica pericial respecto al establecimiento de la extensión e intensidad del daño causado, ante esas incertidumbres se debió fijar las penas en favor del reo. Concluye el recurrente que, la S. no entró a conocer los puntos esenciales expresamente impugnados en cada uno de los submotivos de fondo contenidos en el recurso de apelación especial.

Para el motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, citó el impugnante como infringido por errónea aplicación el artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 132 del Código citado y 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la M.. Argumenta que, respecto a la imposición de la pena por el delito de asesinato, fue errado aplicar el artículo citado, puesto que se subsumieron elementos para fijación de pena que se dice que fueron probados, esto sin establecerse conforme a la acusación, a los hechos probados y a la prueba generada, no se probó la peligrosidad, móvil del delito, extensión e intensidad del daño causado y debió configurarse las circunstancias relacionadas en el tipo penal y no las confirmadas, por cuanto que el tipo de asesinato es un tipo de homicidio calificado y éste contempla sus circunstancias que lo hacen precisamente calificado, que recae en el hecho de haber matado a una persona; además que, no se argumentó ni sustentó tesis sobre la forma de cómo se confirmó la pena fijada y la S. con generalidades, confirmó la existencia de las circunstancias agravantes aludidas, todo esto destruye el hecho de haberse confirmado una sentencia mayor a la pena mínima contemplada para el delito de asesinato. Continúa manifestando el recurrente que, referente a la imposición de la pena para el delito de femicidio, el vicio se concretó al momento de la confirmación de la existencia de agravantes descritas en la acusación, cuando el tipo penal contempla sus propias circunstancias que lo califican de femicidio y no se consideró en la sentencia del por qué de la confirmación del fallo de segunda instancia. Estima que la confirmación de la pena impuesta para el delito de femicidio, vulnera el principio de legalidad en la fijación y determinación de la pena, debiéndose fijar la pena mínima establecida para el delito de femicidio.

Vista Pública

Señalada la diligencia para el trece de septiembre de dos mil dieciséis a las diez horas, presentaron sus alegatos por escrito: a) El Ministerio Público a través de la agente fiscal G.L.M.G.; y b) El procesado R.L.X.S., quien fue auxiliado por el abogado W.B.V.G.. Los comparecientes se pronunciaron cada uno respecto a su interés.

Considerando

- I -

Cámara Penal advierte que fue interpuesto recurso de casación por motivos de forma y de fondo, en esa virtud, se conocerá en primer momento, el motivo de forma invocado, dado el efecto que, eventualmente, produce su acogimiento.

La debida resolución de todos los puntos objeto de la plataforma de alegaciones en el recurso de apelación especial, implica la manifestación precisa y entendible de los agravios y argumentos que han sido sometidos al conocimiento del tribunal de alzada, esto deriva en una respuesta completa a las alegaciones de inconformidad que dieron origen al recurso interpuesto.

El acusado R.L.X.S. invocó el caso de procedencia por motivo de forma contenido en elnumeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal,referente a:"...Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor...";señalando como infringido el artículo 421 del Código citado. Argumenta que la S. se limitó a transcribir los hechos tenidos como probados por parte del tribunal sentenciador, así como transcribió parcialmente los fundamentosformulados dentro de los submotivos de fondo y de forma interpuestos, pero sin entrar a resolver las cuestiones que fueron objeto de apelación especial.

Al realizar el análisis comparativo de rigor de los argumentos esgrimidos en la decisión impugnada, esta Cámara determina que el tribunal de apelación especial cuando fundamentó la improcedencia de los submotivos de fondo y de forma presentados, así como de los cuestiones esenciales que fueron objeto de su inconformidad, realizó las siguientes puntualizaciones:1. Para los submotivos de fondo: a) Respecto a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, relacionado con los artículos 132 del Código citado y 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la M.:la S. argumentó que al realizar el análisis reflexivo, lógico y razonable, consideró que el tribunal de sentencia aplicó correctamente la norma contenida en el artículo 10 del Código Penal, ya que se comprobó que el sindicado ejecutó el hecho imputado en contra de sus víctimas, ello en razón que se evidenció y sustentó en la prueba presentada en el debate. Ante esto, la alzada no evidenció que el tribunal de sentencia haya inobservado el artículo 10 de la norma penal sustantiva y las relacionadas, ya que los supuestos hechos acaecidos, son consecuencia de una acción normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza de los respectivos delitos (femicidio y asesinato) y a las circunstancias concretas del caso, en donde el acusado aprovechando la relación de confianza de la víctima S.R.C.G. y su menor hijo J.J.X.C., abusó sexualmente vía vaginal y anal a la víctima S.R. y dio muerte a ella, y posteriormente, le provocó con impulso de perversidad la muerte al menor J.J., no encontrando la alzada que el tribunal de sentencia haya inobservado la norma penal sustantiva a la que hace referencia el encartado, relacionados a los tipos penales de asesinato y femicidio;b) Referente a la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 132 del Código en mención y 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la M.:la S. argumentó que es importante resaltar que el tribunal de sentencia comprobó que el acusado R.L.X.S., cometió la acción a título personal por el acusado, ya que tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito (femicidio y asesinato), es por ello que, el tribunal sentenciador al realizar su logicidad para la imposición de las penas, estableció que el acusado actuó con dolo, señalando como circunstancias agravantes el abuso de superioridad, menosprecio al ofendido, nocturnidad y despoblado, esta logicidad que el tribunal sentenciador aplicó en la determinación de las penas, la efectuó conforme a la acusación, los hechos fácticos y la prueba valorada para determinar las penas impuestas a los hechos delictivos calificados como femicidio y asesinato, esto porque la S. al realizar su análisis lógico y razonable, establece que las penas impuestas sí son las correctas, por el delito de femicidio, treinta años de prisión y por el delito de asesinato treinta y cinco años de prisión. Es así que, el tribunal sentenciador aplicó correctamente la racionalidad y proporcionalidad y, por lo tanto, no evidenció error alguno en el artículo impugnado por el encartado.2. Parra los submotivos de forma:a) Tocante a la inobservancia del artículo 394 numeral 3, relacionado con los artículos 281 y 385, todos del Código Procesal Penal:la S. argumentó que el tribunal de sentencia al momento de valorar los medios, si cumplió con la sana crítica razonada, puesto que los órganos de prueba que se ventilaron en el debate en presentencia de los sujetos procesales, teniendo ellos la oportunidad de calificar y fiscalizar cada órgano de prueba en ese momento, así como en las anteriores fases del proceso. Por ello, considera la S. que en ningún momento el tribunal sentenciador inobservó las reglas de la lógica y el principio de razón suficiente al momento de valorar en su conjunto los órganos de prueba y, como consecuencia, emitir un fallo de carácter condenatorio, porque le otorgó valor probatorio a cada medio de prueba, realizando un proceso lógico que matizó en su sentencia de carácter condenatorio, esto al llegar a la certeza y convencimiento que el acusado R.L.X.S., era el responsable de los delitos de femicidio y asesinato, cometidos en contra de S.R.C.G. y J.J.X.C., puesto que del análisis de la sentencia impugnada se deriva que todos los órganos de prueba fueron presenciados y fiscalizados por los sujetos procesales y éstos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, es por ello que la evidencia material que hace referencia al encartado, contiene contundencia y veracidad para determinar en su contexto del valor probatorio y de la sana crítica razonada, especialmente, la lógica y la razón suficiente que deriva que todo elemento debe de ser necesariamente concordante y verdadero;b) Respecto a la inobservancia del artículo 225, relacionado con los artículos 227, 232 y 11 Bis, todos del Código Procesal Penal:la S. argumentó que al analizar la logicidad y la razonabilidad de la sentencia impugnada, el procesado refirió que los peritos L.F.M.Q., M.A.G.J. y M.A.S.A., dieron sus conclusiones, sin previa designación jurisdiccional, sin previa juramentación y sin previo discernimiento del cargo, así como tampoco sin previo respecto de los puntos sobre los cuales versarían la pericia, sin embargo la alzada determinó que el peritaje forense juega un papel fundamental en el proceso penal guatemalteco, pues con su ayuda, el fiscal demuestra que los indicios recabados por los investigadores en una escena del delito, y posteriormente, trasladados al laboratorio criminalístico con la debida cadena de custodia (debidamente observada por el tribunal de sentencia), fueron analizadas por los peritos específicamente en la materia, de conformidad con el método científico; esos peritajes fueron realizados por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala -INACIF-, institución autónoma y objetiva que tiene a su cargo personal técnico y profesional para determinar de manera científica cada hecho que se someta a conocimiento propio de cada perito y, estos actos son encaminados a través del principio jurídico del debido proceso, ya que los peritos o expertos con los que cuenta esta institución, son titulados en la materia que corresponde y juramentados con la debida antelación, pues pertenecen a ese instituto y deben de responder por cada hecho u acto que examinen en la materia científica que les corresponda; por este motivo consideró segundo grado que el tribunal de sentencia no inobservó el contenido del artículo 225 del Código Procesal Penal, que refiere: "El Ministerio Público o el Tribunal podrán ordenar peritación a pedido de parte o de oficio, cuando para obtener, valorar o explicar un elemento de prueba fuere necesario o conveniente, poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio", porque los delitos de femicidio y asesinato sobre los cuales versaron el debate, se requirió de la presencia de peritos en distintas materias: Patólogos, Químicos Biólogos y B. y M.; esto porque el juez desconoce estas materias y por ello, debe de auxiliarse como es obvio de estos peritos para determinar la culpabilidad o inocencia de quién se juzga (acusado R.L.X.S., es en razón que el Ministerio Público, en su momento procesal oportuno, ofreció como peritos a los profesionales relacionados, para que cumplieran con el cometido de establecer con su ciencia y explicar de manera lógica y razonada cada peritaje para el cual fueron designados con la antelación debida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala -INACIF-, cumpliendo a cabalidad el tribunal de sentencia con su motivación y fundamentación, que dice el encartado, carece el fallo del tribunal, es por ello que la S. no observa que primer grado haya vulnerado el debido proceso al momento de motivar y fundamentar su sentencia, y establecer la observancia correcta de los artículos 225, 227, 232 y 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que como se establece en la sentencia que se impugna, los peritos que pertenecen a dicho instituto, fueron juramentados previamente y cumplieron con el peritaje para el cual fueron requeridos sus servicios profesionales como entes autónomos y objetivos.

- II -

Al realizar el análisis comparativo de rigor de los argumentos esgrimidos y fundamentación de la decisión impugnada, Cámara Penal determina que el tribunal de apelación especial sí resolvió los puntos esenciales de los alegatos presentados por el procedo R.L.X.S. (inobservancia de la relación de causalidad, errónea fijación de la pena, inobservancia de la sana crítica razonada y inobservancia de las reglas en los peritajes realizados). La alzada, respecto a la inobservancia de la relación de causalidad, argumentó quese comprobó que el sindicado ejecutó el hecho imputado en contra de sus víctimas, evidenciado y sustentado en la prueba presentada en el debate, así como porque se observó que los hechos acaecidos,son consecuencia de una conducta normalmente idónea para producirlos, siendo estos por su naturaleza de femicidio y asesinato.

Continuó indicando la S., referente a la errónea fijación de la pena, que el tribunal de sentencia al imponer las penas, estableció que el acusado actuó con doloy señaló como circunstancias agravantes el abuso de superioridad, menosprecio al ofendido, nocturnidad y despoblado, esta logicidad que aplicó en la determinación de las penas, la efectuó conforme a la acusación, los hechos fácticos y la prueba valorada para determinar las penas impuestas a los hechos delictivos calificados como femicidio y asesinato,estableciendo la alzada que es lógico y razonable su análisis, porque las penas impuestas son las correctas por el delito de femicidio(treinta años de prisión) y por el delito de asesinato (treinta y cinco años de prisión),indicando que el sentenciador aplicó correctamente la racionalidad y la proporcionalidad.

En cuanto a la inobservancia de la sana crítica razonada (regla de la lógica y principio de razón suficiente), la S. justificó que el tribunal de sentencia al momento de valorar los medios de prueba,si cumplió con la sana crítica razonada,puesto que los órganos de prueba que se ventilaron en el debate en presentencia de los sujetos procesales, teniendo ellos la oportunidad de calificar y fiscalizar cada órgano de prueba en ese momento, así como en las anteriores fases del proceso. También, indicó queen ningún momento el tribunal inobservó las reglas de la lógica y el principio de razón suficiente al momento de valorar en su conjunto los órganos de pruebay, como consecuencia, emitir un fallo de carácter condenatorio,porque le otorgó valor probatorio a cada medio de prueba, realizando un proceso lógico que matizó en su sentencia de carácter condenatorio,esto al llegar a la certeza y convencimiento que el acusado R.L.X.S., era el responsable de los delitos de femicidio y asesinato, cometidos en contra de S.R.C.G. y J.J.X.C., puesto que del análisis de la sentencia impugnada se deriva que todos los órganos de prueba que fueron presenciados y fiscalizados por los sujetos procesales no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, es por ello que la evidencia material que hace referencia el encartado, contiene contundencia y veracidad para determinar en su contexto delvalor probatorio y de la sana crítica razonada, especialmente, la lógica y la razón suficiente que deriva que todo elemento debe de ser necesariamente concordante y verdadero.

Asimismo, la S., atinente a la inobservancia de las reglas en los peritajes realizados, explicó que el peritaje forense juega un papel fundamental en el proceso, ya que con su ayuda, el fiscal demuestra que los indicios recabados por los investigadores en una escena del delito y, posteriormente, trasladados al laboratorio con la debida cadena de custodia, la que fue observada por el tribunal, siendo los indicios analizados por los peritos de conformidad con el método científico. Asimismo, los peritajes fueron realizados por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, institución autónoma y objetiva que tiene a su cargo personal técnico y profesional para determinar de manera científica cada hecho que se someta a conocimiento propio de cada perito y, estos actos son encaminados a través del principio jurídico del debido proceso, ya que los peritos o expertos con los que cuenta esta institución, son titulados en la materia que corresponde y juramentados con la debida antelación, pues pertenecen a ese instituto y deben de responder por cada hecho u acto que examinen en la materia científica que les corresponda. Es en ese orden, que segundo grado consideró la observancia del tribunal de sentencia atinente al contenido del artículo 225 del Código Procesal Penal, porque el delito de femicidio y asesinato del cual versó el debate, se requirió de la presencia de peritos en distintas materias: Patólogos, Químicos Biólogos y B. y M.; esto porque el juez desconoce estas materias y por ello, debe de auxiliarse como es obvio de estos peritos para determinar la culpabilidad o inocencia de quién se juzga (acusado R.L.X.S., es en razón que el Ministerio Público, en su momento procesal oportuno, ofreció como peritos a los profesionales relacionados, para que cumplieran con el cometido de establecer con su ciencia y explicar de manera lógica y razonada cada peritaje para el cual fueron designados con la antelación debida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, cumpliendo a cabalidad el tribunal de sentencia con su motivación y fundamentación, que dice el encartado, carece el fallo del tribunal, así como la observancia de los artículos citados, ya que como se establece en la sentencia que se impugnó, los peritos pertenecen a dicho instituto, quienes fueron juramentados previamente y cumplieron con el peritaje para el cual fueron requeridos sus servicios profesionales como entes autónomos y objetivos.

De los párrafos anteriores, esta Cámara al analizar y evaluar los alegatos brindados por la alzada, se determina que si se pronunció sobre las cuatro inconformidades esenciales alegadas en el recurso de apelación especial, específicamente, en la relación de causalidad, fijación de la pena, sana crítica razonada y desarrollo de los peritajes, encontrando la justificación dada por la S. razonada y razonable.

Es así que, los cuatro argumentos individualizados anteriormente, se consideran por esta Cámara que explican la resolución de los cuatro puntos esgrimidos por el procesado R.L.X.S. en su recurso de apelación especial, por cuanto que si tocan la esencia que era la materia discutida en esa instancia, siendo esta lainobservancia de la relación de causalidad, errónea fijación de la pena, inobservancia de la sana crítica razonada y inobservancia de las reglas en los peritajes realizado, ya que al revisar y ponderar los argumentos dados por segundo grado, se advierte que responden las puntualizaciones y alegaciones brindadas por el apelante, explicándose el porqué no le asistía la razón a la pretensión del recurrente.

Cámara Penal considera que la decisión adoptada por la S. Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, se encuentra apoyada en argumentaciones que resuelven los puntos esenciales alegados ante ella, si bien, el casacionista no comparte la decisión de la S., ello no significa que se haya dejado de resolver, tal como se logra determinar de los argumentos brindados supra, en virtud que no se omitió pronunciamiento sobre ellos, si bien el tribunal de segundo grado, tomó argumentos del tribunal de sentencia, estos le sirvieron para apoyar y explicar el por qué no se daban las infracciones señaladas, así como partiendo de ese apoyo y explicación, inició su propio desarrollo argumentativo para resolver la impugnación interpuesta, no debiendo de entenderse que se deja de resolver los puntos invocados, por cuanto que el acierto o desacierto del tribunal de apelación especial en su argumentación, no produce la inexistencia de resolución de los alegatos esenciales a favor del casacionista, ya que esto debe de ser denunciado por otro submotivo de forma diferente.

La anterior postura,respecto a la existencia de resolución de alegaciones o no,es compartida por la Corte de Constitucionalidad en sentencias de fechas diez de enero de dos mil trece, veintisiete de febrero de dos mil catorce, once de marzo de dos mil catorce y diecinueve de octubre de dos mil quince, dentro de los expedientes números un mil ciento noventa y tres guión dos mil doce (1193-2012), treinta y cuatro guión dos mil trece (34-2013), acumulados un mil setecientos sesenta y cinco guión dos mil trece y dos mil ciento cinco guión dos mil trece (1765-2013 y 2105-2013) y dos mil setecientos treinta y cuatro guión dos mil catorce (2734-2014), respectivamente.

A la vista de las argumentaciones anteriores y apoyo jurisprudencial, deviene improsperable el recurso de casación por motivo de forma por el caso de procedencia e individualización de la norma citada como infringida.

- III -

Habiendo sido desestimado el motivo de forma, se entra al estudio del motivo de fondo invocado. En ese orden, la fijación de la pena es un poder discrecional del juzgador que conoce del caso sometido a su competencia, esto significa que puede privilegiar la o las circunstancias que le permiten aumentar la pena mínima que fija la consecuencia jurídica del delito cometido,atendiendo a esas circunstancias acreditadas por el tribunal de sentencia,siempre dentro de los parámetros que determina la ley, ello garantiza la función de impartición de justicia en el caso concreto.

El acusado R.L.X.S. invocó el caso de procedencia por motivo de fondo contenido en elnumeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a:"Si la resolución viola un precepto (...) legal por errónea interpretación, (...), cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia (...)"; citó el impugnante como infringido por errónea aplicación el artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 132 del Código citado y 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la M.. Argumenta que, respecto a la imposición de la pena por el delito de asesinato, fue errado aplicar el artículo citado, puesto que se subsumieron elementos para fijación de pena que se dice que fueron probados, esto sin establecerse conforme a la acusación, a los hechos probados y a la prueba generada,no se probó la peligrosidad, móvil del delito, extensión e intensidad del daño causado y debió configurarse las circunstancias relacionadas en el tipo penal y no las confirmadas, por cuanto que el tipo de asesinato es un tipo de homicidio calificado y éste contempla sus circunstancias que lo hacen precisamente calificado, que recae en el hecho de haber matado a una persona; además que,no se argumentó ni sustentó tesis sobre la forma de cómo se confirmó la pena fijada y la S. con generalidades, confirmó la existencia de las circunstancias agravantes aludidas, todo esto destruye el hecho de haberse confirmado una sentencia con una pena mayor a la pena mínima contemplada para el delito de asesinato. Continúa manifestando el recurrente que, referente a la imposición de la pena para el delito de femicidio, el vicio se concretó al momento de la confirmación dela existencia de agravantes descritas en la acusación, cuando el tipo penal contempla sus propias circunstancias que lo califican de femicidio y no se consideró en la sentencia del por qué de la confirmación del fallo de segunda instancia.Estima que la confirmación de la pena impuesta para el delito de femicidio, vulnera el principio de legalidad en la fijación y determinación de la pena, debiéndose fijar la pena mínima establecida para el delito de femicidio.

Cámara Penal considera que, al momento de conocer y revisar la fijación de la pena impuesta por el tribunal de sentencia, la S. debe observar las circunstancias reguladas en el artículo 65 del Código Penal, siendo éstas las siguientes:1. Límites del mínimo y máximo señalado por la ley, para cada delito;2.La menor o mayor peligrosidad del culpable;3.Antecedentes personales del acusado y de la víctima;4.El móvil de delito;5. La extensión e intensidad del daño causado; 6. Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia.

Al verificarse el sustento de los argumentos vertidos por la alzada para resolver el agravio denunciado ante ella y mantener la pena impuesta por el tribunal de primer grado de treinta años de prisión por el delito de femicidio y treinta y cinco años de prisión, esta Cámara determina que se sustentó en la argumentación siguiente: el tribunal de sentencia comprobó que la acción fue cometida a título personal por el acusado, ya que tomó parte directa en la ejecución de los actos propios de los delitos (femicidio y asesinato), es por ello que el tribunal sentenciador al realizar su logicidad para la imposición de las penas, estableció que el acusado actuó con dolo yseñaló las circunstancias agravantes de abuso de superioridad, menosprecio al ofendido, nocturnidad y despoblado para determinar la sanción, esta logicidad que el tribunal sentenciador aplicó en la determinación de las penas, la efectuó conforme a la acusación, los hechos fácticos y la prueba valorada para determinar las penas impuestas a los hechos delictivos calificados como femicidio y asesinato, esto porque la S. al realizar su análisis lógico y razonable, estableció que fueron correctas las penas impuestas por el delito de femicidio, treinta años de prisión y por el delito de asesinato treinta y cinco años de prisión. Es así que, el tribunal sentenciador aplicó correctamente la racionalidad y proporcionalidad y, por lo tanto, no evidenció error alguno en el artículo impugnado por el encartado.

- IV -

Cámara Penal de las argumentaciones anteriores, advierte quelas circunstancias agravantes de abuso de superioridad, menosprecio al ofendido, nocturnidad y despoblado, fueron aplicadas debidamente por la alzada para configurarlas como circunstancias que permiten elevar la pena del parámetro mínimo que determina la ley para cada uno de los delitos por los cuales fue condenado el acusado (femicidio y asesinato). En efecto, la S. explicó que las circunstancias agravantes en mención, fueron determinadas por el tribunal de sentencia, ya que él las apreció cuando argumentó e impuso la pena, señalando que el ente acusador al formular la acusación alegó el abuso de superioridad, menosprecio al ofendido, nocturnidad y despoblado, determinando que la pena que debía de imponerse al imputado en el caso concreto, no podía ser la mínima, puesto que existían agravantes, así como tener de base los principios de proporcionalidad y racionalidad de las penas.

Asimismo, descendiendo en el estudio comparativo, esta Cámara comprueba que las circunstancias de abuso de superioridad, menosprecio al ofendido, nocturnidad y despoblado, permiten graduar y fijar la pena, como fuera acreditado y razonado por el tribunal de sentencia al momento de imponer las sanciones de treinta y treinta y cinco años de prisión inconmutables en el presente caso, al tenor del artículo 65 del Código Penal, toda vez que en el apartado de su sentencia denominado"...DE LA PENA A IMPONER...",argumentó que el ente fiscal al formular su acusación, alegó las circunstancias agravantes citadas, ese orden el tribunal de primer grado determinó que no puede imponerse la pena mínima puesto que se cuenta con agravantes. Es así que, el tribunal de sentencia advirtiendo la vulneración de la vida, la libertad, seguridad e integridad de las víctimas, teniendo en cuenta las agravantes y observando los principios de proporcionalidad y racionalidad de las penas, impuso al acusado R.L.X.S., en concurso real, las penas de treinta años de prisión y treinta y cinco años de prisión por los delitos de femicidio y asesinato, respectivamente.

A la vista de las cavilaciones anteriores, debe de declararse improsperable el recurso de casación por los motivos de forma y de fondo invocados.

Leyes aplicables

Artículos: 1o, 4o, 12, 14, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 13, 27, 36, 65, 69 y 132 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2 y 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la M., Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 3, 11, 11 Bis, 50, 160, 169, 398, 437, 438, 439, 440, 441 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal,con base en lo considerado y leyes citadas al resolver,DECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por el procesado R.L.X.S., quien es asistido por el abogado W.B.V.G., en contra de la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil quince, emitida por la S. Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Sexto; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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