Sentencia nº 72-2010 de Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de Guatemala, 13 de Abril de 2015

PresidenteIndemnización por Accidente de Trabajo; Exhibición de documentos; Contrato de Trabajo; Terminación del Contrato; Excepción Perentoria de Prescripción; Excepción Perentoria de Falta de Veracidad
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de Guatemala

13/04/2015

72-2010

JUZGADO CUARTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. Guatemala, trece de abril de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el JUICIO ORDINARIO DE DECLARATORIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS A CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO y de NULIDAD DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO LABORAL promovido por JULIO C.R.O., contra MONTANA EXPLORADORA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA. El actor falleció durante la tramitación del presente proceso, por lo que el juicio fue proseguido por M.C.R.M. heredera ab-intestato del causante JULIO CESAR R.O., quien compareció a través de su progenitora M.L.M.M. en ejercicio de la patria potestad de su hija menor de edad. La parte actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, legalmente capaz para comparecer a juicio, asesorada por el abogado C.L.F.L.. La parte demandada, MONTANA EXPLORADORA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, fue representada por M.E.S.R., en su calidad de Gerente General y actuando bajo el patrocinio de los abogados S.J.G.M., J.M.S.S. y O.R.G. CAJAS. El objeto del presente juicio es conocer y resolver el derecho que tiene o no la parte actora a lo pretendido en la presente demanda, siendo su naturalezala Vía OrdinariaLaboral. Del estudio de los autos se desprenden los siguientes resúmenes.

DEL CONTENIDO DELA DEMANDA:Manifiesta la parte actora que inició su relación laboral con la entidad MONTANA EXPLORADORA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, el día siete de marzo de dos mil cinco, desempeñando el puesto de Técnico de Mantenimiento, en una jornada de carácter extraordinaria en vista de la naturaleza de la prestación de los servicios, con un salario mensual durante los últimos seis meses que duró la relación laboral de seis mil trescientos quetzales más doscientos cincuenta quetzales de bonificación incentivo, y que el día veintidós de julio de dos mil seis, mientras prestaba sus servicios y a causa de la inexistencia de medidas de seguridad industrial dentro del centro de trabajo, sufrió una lesión severa en la columna vertebral y otras partes del cuerpo, a consecuencia de que uno de los motores que funcionan en el lugar se desprendió de su base y cayó sobre su espalda; que de ese incidente se generaron lesiones de trauma de columna, trauma de médula espinal, alteración en los esfínteres urinario y anal, disfunción sexual por erecciones incompletas y anestesia en silla de montar, lo que a su vez produjo como consecuencia una intervención quirúrgica para reparar la fractura por aplastamiento de cuerpo vertebral y fijación de columna con barras y tornillos, y que por estas lesiones se le diagnosticó pérdida definitiva parcial de la función del aparato locomotor, lo que se ha traducido en que ha quedado completamente imposibilitado para desempeñar las labores que habitualmente desempeñaba para la entidad demandada. Por lo anterior reclama la declaratoria de existencia de daños y perjuicios a consecuencia de accidente de trabajo y de nulidad de terminación de contrato de trabajo por contravenir la medida precautoria otorgada a su favor, y en consecuencia, que se ordene su restitución en un puesto administrativo de trabajo, en la sede de la demandada en la ciudad de Guatemala y la condena a la empleadora al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su restitución en el empleo. Ofreció la prueba de sus aseveraciones y formuló sus peticiones de conformidad con la ley.

DELA CONTESTACIÓN DEDEMANDA:La entidad demandada MONTANA EXPLORADORA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA contestó la demanda en SENTIDO NEGATIVO e interpuso EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: a. PRESCRIPCIÓN; b. FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR EL ACTOR Y FALTA DE IDONEIDAD ENLA PRUEBA DOCUMENTALOFRECIDA ENLA DEMANDA. A.DELA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA: la entidad demandada argumentó que como se expresó en la demanda, la parte actora reclamó la declaratoria de existencia de daños y perjuicios a consecuencia de un accidente de trabajo, el cual manifiesta que ocurrió el día veintidós de noviembre de dos mil seis, mientras prestaba sus servicios laborales, sin embargo en el contenido de la demanda se hace relación a una serie de hechos a los cuales se les denominó infortunios de trabajo, y hace expresa relación a una supuesta responsabilidad por daños ocasionados, sin embargo al momento de dictar sentencia se podrá advertir que en la demanda, el actor refiere supuestos hechos a los cuales denomina daños, pero en el contenido de los mismos ha dejado de individualizar en forma clara, precisa y concreta, cuáles son los perjuicios que integran su pretensión, debiendo tener en cuenta que el perjuicio es el lucro cesante que en todo caso se debe haber sufrido o se puede sufrir como consecuencia de un daño causado, de tal manera que en este caso en particular existe una falta de concordancia entre lo que se expone en la demanda y la supuesta declaración que se pretende obtener, toda vez que es obligación del actor demostrar en juicio cual es el perjuicio que se ha sufrido o se está padeciendo. En ese orden de ideas de igual forma el actor en la relación de los hechos de la demanda se reservó y no le informó al juzgado que como consecuencia del hecho al cual se refiere en la demanda, la parte demandada tuvo a su cargo todos los gastos y pago de cuentas médicas que se derivaron como consecuencia de los diversos tratamientos médicos a los cuales el actor hizo referencia, no habiendo quedado cantidad de dinero pendiente de cancelar, inclusive es importante hacer referencia de que el actor sin justificación alguna abandonó el puesto de trabajo que ocupaba, y que por ese motivo se promovió el incidente de pago por consignación de salario proporcional y prestaciones laborales de carácter irrenunciable, por la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos veintisiete quetzales con veintisiete centavos, el cual se ha tramitado en el expediente identificado con el número cinco guión dos mil nueve, oficial segundo; y el cual a la presente fecha fue declarado con lugar, por medio de la resolución de fecha dieciséis de junio del año dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de S.M.; que en ese orden de ideas, a la parte actora se le ha pagado tanto su salario, sus prestaciones laborales y se le cubrió en su momento el pago de los tratamientos médicos, hospitalización y todo lo relativo a las circunstancias del accidente de orden laboral, razón por la cual existe imprecisión en los hechos expuestos en la demanda y falta de veracidad en los mismos. B. En cuanto ala EXCEPCIÓN PERENTORIADE PRESCRIPCIÓN, la entidad demandada argumentó que el actor en la demanda presentada fundamentó su derecho, entre otras normas, en los artículos 1645, 1648, 1649, 1650 y 1655 del Código Civil y 326 del Código de Trabajo y dentro del texto que el mismo actor citó en su fundamento de derecho, categóricamente cita una norma a la cual titula prescripción, y de la cual el mismo actor expone que la acción para pedir la reparación de los daños y perjuicios a que se refiere ese título, prescribe en un año contado desde el día en que el daño se causó o que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, así como de quién lo produjo. En ese mismo orden de ideas, el actor en la demanda confiesa que el hecho se produjo el día veintidós de julio del dos mil seis y consta en autos que la demanda se presentó según texto de la misma, en San Marcos el veintidós de mayo de dos mil ocho (sic), y la resolución de trámite dictada por el Juzgado que originalmente conoció es de fecha veintitrés de junio del año dos mil ocho, por lo cual se puede inferir que el propio actor en su demanda expuso que el plazo de un año a que hace referencia en su fundamento de derecho está prescrito, y que durante ese año es más que evidente y un hecho notorio que no hubo interrupción en las formas previstas en la ley. C. En cuanto ala EXCEPCIÓN PERENTORIADE FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR EL ACTOR YLA FALTA DEIDONEIDAD ENLA PRUEBA DOCUMENTALOFRECIDA ENLA DEMANDA, argumentó que los hechos expuestos por el actor resultan ser carentes de veracidad al no haber manifestado que la entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, le pagó el valor de todos los tratamientos médicos, que incluyeron entre otras cosas, hospitalización, medicamentos, honorarios médicos de los profesionales tratantes, lo cual originó que con fecha doce de agosto de dos mil ocho se extendiera el informe de alta al patrono, extendido por el médico C.R.R.F., a favor de la entidad demandada, hecho que el actor se reservó, y no lo indicó en la demanda ni en las ampliaciones respectivas; que de igual forma el actor a su demanda acompañó diversos certificados médicos extendidos por médicos de carácter particular, documentos que no son idóneos para demostrar el supuesto daño y menos el perjuicio causado, por lo cual la prueba idónea para acreditar cualquier hecho y circunstancia debe ser la proveniente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y no por médicos particulares. Ofreció la prueba de sus aseveraciones y formuló sus peticiones de conformidad con la ley.

DELA AUDIENCIA CONFERIDAALA PARTE ACTORAPOR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS OPUESTAS.a. De la excepción perentoria de prescripción: argumentó que la parte demandada fundamentó su excepción en argumentos inconsistentes, en vista de que el plazo al que se refiere el artículo 1673 del Código Civil, puede empezar a correr desde el día en que el daño se causó o desde el día en que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, siendo que en el presente caso aunque el accidente de trabajo ocurrió en el año dos mil seis, la relevancia del daño y perjuicio causado, fue conocida por el actor el día tres de septiembre del año dos mil siete; además indicó que es imposible determinar el daño o perjuicio que se ha causado el día en que ocurre el infortunio, por tal...

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