Sentencia nº 506-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 7 de Septiembre de 2017

PonentePromoción o estímulo a la drogadicción
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorSupreme Court

07/09/2017 – PENAL

506-2017

DOCTRINA

Es procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, al constatar queA quo, sin suministrar las razones de su decisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, siete de septiembre de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, porla S.M. corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dentro del proceso penal seguido en contra de H.A.G.R., por el delito de promoción o estímulo a la drogadicción. El incoado comparece con el auxilio del abogado defensor público S.F.M.. El Ministerio Público, a través del abogado M.T.G.S..

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS.«…Que el acusado H.A.G.R., fue aprehendido el día nueve de enero del año dos mil quince, a las diecisiete horas con treinta minutos, en un callejón del Cementerio que conduce a la calle principal del Municipio deLa Reforma, Departamento (sic) de San Marcos, por los Agentes dela Policía NacionalCivil: R.C. de León y de León y F.A.E.T., cuando efectuaban un recorrido de seguridad poblacional a pie, observaron que dicho acusado llevaba una mochila de lona de color verde oscuro en su estado normal, y cuando el agente dela Policía NacionalCivil Roderico Claudio de León y de León revisa la bolsa de lona de color verde obscuro que el acusado portaba, encontró en su interior una bolsa de nylon color gris la cual contenía aproximadamente media libra de hierba verde, de la droga denominada Marihuana».

B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, con fecha veintinueve de julio del dos mil quince, dictó sentencia, a través de la cual declaró que el acusado H.A.G.R., es penalmente responsable a título de autor del delito de promoción o estímulo a la drogadicción, imponiéndole la pena de dos años de prisión conmutables. Además multa de cinco mil quetzales (Q. 5,000).

El sentenciante decidió entregarle perdón judicial al sindicado, respecto a la multa al acusado H.A.G.R., al considerar que concurren los presupuestos legales establecidos en el artículo 83 del Código Penal.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, señaló de interpretación indebida del artículo 83 numeral 4 del Código Penal.

Expuso que el tribunal de sentencia erró al otorgar perdón judicial, pues los jueces tienen esa facultad pero cuando la prisión no exceda de un año o consista en pena de multa, es decir, si la pena no excede de un año o si es solo la multa. Sin embargo la pena impuesta por el delito cometido es de dos años, sanción que viene acompañada de una multa, es decir, que la multa no es independiente, una depende de la otra y por lo tanto, en estos casos no opera el perdón judicial al ser una pena compuesta.

D) FALLO DELA SALA DELA corte de APELACIONES.La Saladictó sentencia el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, y declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. Consideró que el sentenciador analizó las dos penas en forma independientes, posiblemente, porque tanto la doctrina como la legislación indican que ambas son penas principales y sino otorgó perdón judicial a la pena de prisión, fue porque precisamente la ley se lo prohíbe según el numeral 4) del artículo 83 del Código Penal.

Adicionalmente razonó, que el sentenciador fue claro al indicar que en cuanto a la pena de multa impuesta, concurren los presupuestos legales establecidos en el artículo 83 del Código Penal, por lo que es viable concederle al acusado el perdón judicial.

II. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público fue admitido por motivo de forma y fundamento con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 y numeral 5 del artículo 441, ambos del Código Procesal Penal.

Para el primer motivo de forma señaló como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Argumentó que el tribunal de alzada no dio ninguna explicación para comprender los motivos que tuvo para no aplicar el artículo 83 numeral 4 del Código Penal, el cual señala lo requisitos que se deben cumplir para otorgar el perdón judicial, pues del análisis de la norma se puede establecer que sólo se puede otorgar si la pena no excede de un año de prisión o si el delito solamente es castigado con pena de multa. El tribunal de alzada solamente se limitó a repetir los argumentos del tribunal de primer grado, situación que violenta el debido proceso.

Señaló como agravio que el Ad Quem, no dio una explicación de los motivos por los cuales avaló la resolución de primer grado, en donde se otorgó un beneficio que no está regulado en la ley.

Para el motivo de fondo señaló como norma infringida el artículo 83 numeral 4) del Código Penal.

Argumentó que el Ad Quem se equivocó al otorgar un beneficio para el cual no está facultado, pues confirmó la decisión del A quo de otorgar perdón judicial en delitos que tienen pena mixta, pena de prisión multa, violentando la tutela judicial y poniendo en peligro la seguridad jurídica.

III. VISTA PÚBLICA

Para su realización fue señalada la audiencia el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete a las once horas; misma que fue reemplazada con la presentación de alegaciones escritas concernientes al interés procesal del incoado con el auxilio de su abogado defensor público, y del Ministerio Público, a través de la agente fiscal dela Unidadde Impugnaciones.

CONSIDERANDO

-I-

La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados, de tal manera que se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten.

El Ministerio Público al interponer recurso de casación, señaló que el tribunal de alzada no dio ninguna explicación para comprender los motivos que tuvo para no aplicar el artículo 83 numeral 4 del Código Penal, el cual señala lo requisitos que deben cumplir para otorgar el perdón judicial, pues del análisis a la norma se puede establecer que sólo se puede otorgar si el delito la pena a imponer no excede de un año o si el delito solamente es castigado con pena de multa; pero el tribunal de alzada solamente se limitó a repetir los argumentos del tribunal de primer grado, situación que violenta el debido proceso.

-II-

Cuando se denuncia que en la sentencia del Ad quem no se cumplieron los requisitos formales para su validez, específicamente que carece de fundamentación, el examen de Cámara Penal debe circunscribirse al análisis de su argumentación, para establecer si esta es acertada o no.

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo -entre las alegaciones que realizó el Ministerio Público en su recurso de apelación especial y la argumentación del fallo impugnado- que requiere el caso de procedencia [artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal], denunciado por el ene fiscal.

El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, señaló interpretación indebida del artículo 83 numeral 4 del Código Penal. Expuso que el tribunal de sentencia erró al otorgar perdón judicial, pues pena impuesta por el delito cometido es de dos años, sanción que viene acompañada de una multa, es decir, la cual no es independiente, una depende de la otra y por lo tanto, en estos casos no opera el perdón judicial al ser una pena compuesta.

La S.A. consideró que el sentenciador fue claro al indicar que en cuanto a la pena de multa impuesta, concurrieron los presupuestos legales establecidos en el artículo 83 del Código Penal, por lo que era viable concederle al acusado el perdón judicial.

Cámara Penal, establece en ese sentido que, el Ad quem al dictar sentencia no observó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de los jueces de motivar debidamente las resoluciones judiciales, ya que , no realizó una clara y precisa fundamentación, pues únicamente se limitó a indicar que compartía el criterio del juzgador, pues este fue claro en cuanto a que respecto a la pena de multa impuesta se cumplían los requisitos legales establecidos en el artículo 83 del Código Penal, para concederle al acusado el perdón judicial.

Se llega la anterior decisión porque al haber planteado en apelación especial un motivo de fondo,la Salano puede circunscribirse a repetir los razonamientos del A quo y respaldarlos, sino que su fallo debe evidenciar que examinó el vicio sustancial aducido –errónea interpretación del artículo 83 del Código Penal- y para ello debe analizar los elementos de la norma denunciada y luego verificar si en el caso concreto, se cumplen los requisitos para otorgar el beneficio ahí contenido.

En virtud que el numeral 4) del artículo 83 del Código Penal, preceptúa “Que la pena no exceda de un año de prisión o consista en multa.”,la Salapara resolver fundadamente debe verificar si el perdón judicial es susceptible de otorgar, tomando en consideración que la norma se refiere a una pena única, que no exceda de un año de prisión, y en aquellos que solamente sean sancionables con multa; pues aunque están contenidos en el mismo numeral, ello no incluye las penas mixtas, ya que en esa norma existen dos posibilidades, separada por la conjunción disyuntiva “o” que significa alternancia (cambio, variación, sucesión) exclusiva y excluyente entre ambas por la pena imponible.

Después de realizar ese análisis, el Ad quem debe verificar las circunstancias concretas del caso sometido a su análisis y debe decidir si es procedente o no otorgar ese beneficio.

Al analizar el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, establece: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”; se establece que el Ad quem, no cumplió con motivar debidamente la sentencia que dictó, conforme lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al carecer de la misma de la debida fundamentación, en virtud que debe motivar en la sentencia respecto si la pena designada por el legislador a ese delito es de carácter mixta –prisión y multa a la vez y por lo mismo, indivisible, y si fuera en su caso procedente conforme a derecho fragmentarla para perdonar judicialmente solo una parte de esta. Así mismo si la pena de prisión designada para el delito imputado, es superior a la indicada como presupuesto para otorgar el perdón judicial.

Los razonamientos del Ad quem, a criterio de este tribunal de casación, no satisfacen los requisitos de fundamentación, ya que la motivación no es concreta, completa ni entendible. Criterio sustentado porla corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, dentro del expediente un mil novecientos ochenta - dos mil dieciséis, mediante el cual consideró «… La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones implica el análisis concreto, completo y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto a las partes procesales las razones que sustentan la decisión judicial, y garantizar la recta impartición de justicia. La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica; y por tanto, legítima…».

Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constar quela S. fue omisa en resolver fundadamente.

En consecuencia, por las razones consideradas, se debe declarar procedente el recurso de casación y ordenar el reenvío para quela S. una nueva sentencia sin los vicios apuntados. En virtud de los efectos que conlleva acoger el motivo de forma no es factible conocer el motivo de fondo.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados y, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso dela Repúblicade Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 dela Leydel Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso dela Repúblicade Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara:I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, porla S.M. corte de Apelaciones del departamento de San Marcos.II)Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones ala Salaimpugnada, para que cumpla con dictar nuevo fallo, sin incurrir en los vicios señalados.III)Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; J.A.P., Magistrado Vocal Decimo Primero. R.E.L.C., Secretario Corte Suprema de Justicia.

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