Sentencia nº 753-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 8 de Febrero de 2017
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2017 |
Emisor | Supreme Court |
08/02/2017 – AMPARO
753-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, ocho de febrero de dos mil diecisiete.
I)Se integra con los Magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porF.S.B.L., en su calidad de Síndico Municipal Segundo decontra elTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.El compareciente actuó bajo el patrocinio del abogado J.F.I.M.M..
ANTECEDENTES
A) Lugar y fecha de interposición:Juzgado de Paz Penal del Departamento de Quetzaltenango, el quince de abril de dos mil dieciséis.
B) Acto reclamado:Acuerdo número noventa y cuatro guión dos mil dieciséis (94-2016) emitido por el Tribunal Supremo Electoral, el ocho de marzo de dos mil dieciséis, que declaró nula la inscripción de R.B.S.M., postulado por
C) Fecha de notificación al postulante:el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
D) Uso de recursos contra el acto impugnado:interpusieron recurso de revisión, tanto el hoy amparista como R.B.S.M.(.E., el cual fue declarado sin lugar el veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, y notificado a ambos el cinco de abril de dos mil dieciséis.
E) Violaciones que denuncia:derecho de defensa, debido proceso, seguridad jurídica, y los principios de la no obligación de realizar órdenes que sean manifiestamente ilegales, representación popular y el sistema democrático de la voluntad del pueblo, sometimiento a la ley por parte de quien ejerce función pública y autonomía municipal.
HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO
A)De lo expuesto por el postulante y del expediente que sirve de antecedente se resume lo siguiente: a)la Junta ElectoralDepartamental de S.M. emitió el Acuerdo número siete guion dos mil quince (7-2015) de fecha quince de noviembre de dos mil quince por medio del cual declaró la validez de la elección de
B) Casos de procedencia:citó el artículo 10 incisos a), d), g) y e) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
C) Leyes violadas:invocó los artículos 2, 5, 12, 140, 154, 156, 254 y 258 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 33, 45 y 48 del Código Municipal.
TRÁMITE DEL AMPARO
A) A. provisional:no se decretó.
B) Terceros interesados:R.B.S.M., Contraloría General de Cuentas y Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala -ANAM-.
C) Remisión de antecedentes:Informe circunstanciado y fotocopia certificada del expediente número doscientos ochenta y tres guión I guión dos mil dieciséis (283-I-2016), remitido por J.M.V.D., P. del Tribunal Supremo Electoral, en el que argumentó que es facultad del Tribunal Supremo Electoral, verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, para adjudicar los cargos públicos, y que en el presente caso, fue en virtud del oficio remitido por
D) Pruebas: a)Informe circunstanciado que sirve de antecedente;b) expediente número doscientos ochenta y tres guion I guion dos mil dieciséis, del Tribunal Supremo Electoral; yc)presunciones legales y humanas. Por obrar en autos la prueba documental, se prescindió del período de prueba en resolución del veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El postulante:reiteró lo manifestado en el memorial de interposición.
B) Tribunal Supremo Electoral, autoridad impugnada,compareció por medio de su P. y R. legal, J.M.V.D., reiteró los argumentos esgrimidos en el informe circunstanciado ya relacionado con anterioridad. Solicitó que al dictar sentencia se deniegue el amparo, por evidente falta de agravio.
C)
D)
E) El Ministerio Público, a través de
F) R.B.S.M., tercero interesado,no compareció.
CONSIDERANDO
-I-
El artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: “…Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que
F.S.B.L., en su calidad de Síndico Municipal Segundo dela M. municipio de San Miguel Ixtahuacán, departamento de S.M., manifestó que el Tribunal Supremo Electoral, al haber anulado la elección como A. Municipal de San Miguel Ixtahuacán, departamento de S.M. de R.B.S.M., violó sus derechos de defensa y debido proceso, toda vez que lo hizo en forma arbitraria, sin seguir el procedimiento estipulado en el artículo 45 último párrafo del Código Municipal, ya que lo acusa de haber actuado en fraude de ley, sin existir asidero legal para ello, y además, tal verificación se efectuó cuando ya había sido electo como A. Municipal, y adicionalmente ya había asumido el cargo, por lo que de conformidad con la citada normativa, dicha condición solo podría ser perdida mediante declaratoria realizada en los términos referidos por el propio Código Municipal.
-II-
Del análisis de los argumentos del memorial de interposición de amparo, del acto reclamado, y las actuaciones pertinentes, esta Corte considera que el acto que llevó al postulante a iniciar la presente acción fue el Acuerdo número noventa y cuatro guión dos mil dieciséis (94-2016), del ocho de marzo de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal Supremo Electoral, que declaró nula la inscripción de R.B.S.M., postulado como candidato a A., y como consecuencia revocó la adjudicación y acreditación realizada a su favor mediante Acuerdo número siete guión dos mil quince (7-2015), emitido porla Junta ElectoralDepartamental de S.M.. De lo anterior se estableció que dentro del A. número 549-2016, el cual fue planteado por R.B.S.M., el mismo se otorgó a su favor, y como consecuencia se dejó en suspenso el Acuerdo número noventa y cuatro guión dos mil dieciséis (94-2016) con fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis. Lo anterior permite concluir a esta Corte que en el presente caso no existe materia sobre la cual pueda emitirse pronunciamiento alguno, ya que al haberse otorgado el promovido por R.B.S.M., la pretensión relacionada en el presente ya fue resuelta, y ninguna consecuencia jurídica produciría al realizar pronunciamiento de fondo, debiendo por ello hacerse las demás declaraciones que en Derecho corresponden.
La Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en casos similares al señalar: “…Si la pretensión se sustenta en amenaza de violación de derechos, y en el curso del proceso de amparo, tal amenaza desaparece por alguna circunstancia legalmente prevista, se genera una imposibilidad por falta de materia sobre la cual emitir un pronunciamiento estimatorio de la pretensión, y de ahí que el amparo necesariamente deba denegarse…”. Sentencia del dieciocho de mayo de dos mil seis, Expediente 264-2006).
De lo anterior esta Corte concluye que en el presente caso, el fondo del asunto principal ha quedado sin materia sobre la cual resolver, en ese sentido, la presente acción constitucional de amparo debe denegarse por falta de materia, y hacer los demás pronunciamientos de ley.
-III-
Por la forma en que se resuelve la presente acción de amparo, no se condena en costas al postulante ni se impone multa al abogado patrocinante.
LEYES APLICABLES
Artículos citadosy 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1,3, 4, 7, 8, 10, 12, 19, 20, 42, 44, 45 y 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141, 142 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Acuerdo 1-2013 y Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) DENIEGA,por falta de materia el amparo solicitado porF.S.B.L.contra elTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL,en consecuencia:a)no se condena en costas al amparista ni se impone multa al abogado patrocinante por lo anteriormente considerado;b)oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad fotocopia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.II)N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente al lugar de origen y oportunamente archívese el expediente.
S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primera, Presidenta del Organismo Judicial y dela Corte Supremade Justicia; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrado Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; A.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. G.A.D.G., M.P.d.S.S. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala; J.A.G.D., P. dela SalaTercerade la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. C.O.M.A. de S., Subsecretaria dela Corte Supremade Justicia.