Sentencia nº 753-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 8 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSupreme Court

08/02/2017 – AMPARO

753-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, ocho de febrero de dos mil diecisiete.

I)Se integra con los Magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porF.S.B.L., en su calidad de Síndico Municipal Segundo decontra elTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.El compareciente actuó bajo el patrocinio del abogado J.F.I.M.M..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición:Juzgado de Paz Penal del Departamento de Quetzaltenango, el quince de abril de dos mil dieciséis.

B) Acto reclamado:Acuerdo número noventa y cuatro guión dos mil dieciséis (94-2016) emitido por el Tribunal Supremo Electoral, el ocho de marzo de dos mil dieciséis, que declaró nula la inscripción de R.B.S.M., postulado porla Coalición CompromisoRenovación y Orden y Partido Unionista (CREO-UNIONISTA), como candidato a alcalde de la corporación municipal de San Miguel Ixtahuacán, departamento de S.M. y como consecuencia revocó la adjudicación y acreditación realizada a su favor mediante acuerdo número siete guión dos mil quince (7-2015), emitido porla Junta ElectoralDepartamental de S.M. con fecha quince de noviembre de dos mil quince

C) Fecha de notificación al postulante:el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:interpusieron recurso de revisión, tanto el hoy amparista como R.B.S.M.(.E., el cual fue declarado sin lugar el veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, y notificado a ambos el cinco de abril de dos mil dieciséis.

E) Violaciones que denuncia:derecho de defensa, debido proceso, seguridad jurídica, y los principios de la no obligación de realizar órdenes que sean manifiestamente ilegales, representación popular y el sistema democrático de la voluntad del pueblo, sometimiento a la ley por parte de quien ejerce función pública y autonomía municipal.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y del expediente que sirve de antecedente se resume lo siguiente: a)la Junta ElectoralDepartamental de S.M. emitió el Acuerdo número siete guion dos mil quince (7-2015) de fecha quince de noviembre de dos mil quince por medio del cual declaró la validez de la elección dela Corporación Municipalde San Miguel Ixtahuacan, departamento de S.M. y declaró electo como alcalde municipal a R.B.S.M.;b)el ocho de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Supremo Electoral emitió el acuerdo número noventa y cuatro guion dos mil dieciséis (94-2016) por medio del cual declaró nula la inscripción a alcalde de la persona referida y en consecuencia revocó la adjudicación y acreditación realizada a su favor, apoyándose en las siguientes consideraciones: «…. Quela Contraloría Generalde Cuentas remitió a este Tribunal, una nómina de alcaldes adjudicados en diversas Corporaciones Municipales para el período 2016-2020, y luego del análisis de cada uno de los casos por este órgano electoral, se determinó que determinados ciudadanos resultan ser contratistas y proveedores del Estado, concretamente, de entidades autónomas como las municipalidades. Tal circunstancia constituye un hecho ilícito de carácter administrativo, pues en la fecha de la postulación e inscripción como candidatos presentaron ante el Registro de Ciudadanos, documentación en la cual acreditaban que no ostentaban la calidad de contratistas ni proveedores del Estado, sin embargo, históricamente habían sido contratistas y proveedores del Estado, y aún con posterioridad a su inscripción como candidatos e incluso después de la elección, cambiaron de nuevo y voluntariamente su estatus jurídico al ser directa o indirectamente parte en la prestación de servicios públicos o contratos administrativos con o por cuenta del municipio, los cuales configuran actos prohibitivos, e incompatibles con la función pública. Para este Tribunal, estos hechos constituyenevidente fraude de ley(sic) el cual está regulado expresamente en el Artículo 4 dela Leydel Organismo Judicial, en virtud que estos actos realizados por los funcionarios ediles adjudicados, les permitió obtener un resultado contrario al orden jurídico en su conjunto, por lo cual deviene necesariamente la nulidad de su inscripción (…) Que el ciudadano R.B.S.M. postulado por el partido político TODOS fue inscrito como candidato a A. delaCORPORACIÓN MUNICIPALDE SAN MIGUEL IXTAHUCAN, DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARCOSpor medio de resolución PE-DGRC--615-2015 emitida porla Delegación DirecciónGeneral del Registro de Ciudadanos, con fecha veintinueve de julio del dos mil quince; y que en el precitado informe dela Contraloría Generalde Cuentas se acreditó fehacientemente que adquirió de nuevo, y voluntariamente, la calidad de contratista por medio de contratación realizada con posterioridad a la fecha de su inscripción, resulta procedente determinar el incumplimiento del artículo 113 constitucional y la prohibición contenida en el artículo 45 del Código Municipal -normas que pretendían eludir por medio del fraude de ley- y consecuentemente, declarar la nulidad de su inscripción, revocar la adjudicación realizada a su favor por parte dela Junta ElectoralDepartamental, e integrar el Concejo Municipal en observancia de los votos obtenidos por cada planilla de las organizaciones políticas y en relación a los ciudadanos que fueron debidamente inscritos…»;c)contra lo anteriormente resuelto, tanto el hoy amparista como R.B.S.M. interpusieron recurso de revisión, el que el veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, fue declarado sin lugar;d)el postulante promovió acción constitucional de amparo, manifestando que la autoridad impugnada, al emitir el Acuerdo por medio del cual decidió anular la inscripción como candidato a A. del ya referido municipio de R.B.S.M., violó sus derechos de defensa y debido proceso, ala Corporación Municipalque representa, ya que en dicho Acuerdo es señalado de haber actuado en fraude de ley, sin haber sido citado, oído o vencido en audiencia, aduciendo que ha sido contratista del Estado, después de haber sido electo, situación que no tiene asidero legal, además dicha declaratoria se verificó no solamente cuando ya había sido electo como A. Municipal dicha persona, y adicionalmente ya había tomado posesión del cargo, y de conformidad con el artículo 45 del Código Municipal, dicha condición solo puede ser perdida mediante declaratoria realizada mediante los términos referidos por el Código Municipal, por lo que carece de sustento legal y de seguridad jurídica dicha decisión, ya que el Tribunal Supremo Electoral no tiene la facultad ni competencia para arrogarse esa atribución. Que por medio de ese Acuerdo anuló una candidatura que en su momento el órgano competente como lo esla Junta ElectoralDepartamental calificó como valedero, y que posterior al proceso electoral el mismo Tribunal Supremo Electoral, validó las elecciones realizadas en el municipio de San Miguel Ixtahuacán, departamento de S.M.. Agregó que sin audiencia previa la autoridad reclamada tomó esa decisión sin que el Concejo Municipal haya declarado vacante el cargo. Solicitó que se declare con lugar la acción de amparo, se le restituya en el ejercicio de sus derechos y se suspenda en definitiva el acto reclamado.

B) Casos de procedencia:citó el artículo 10 incisos a), d), g) y e) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:invocó los artículos 2, 5, 12, 140, 154, 156, 254 y 258 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 33, 45 y 48 del Código Municipal.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:R.B.S.M., Contraloría General de Cuentas y Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala -ANAM-.

C) Remisión de antecedentes:Informe circunstanciado y fotocopia certificada del expediente número doscientos ochenta y tres guión I guión dos mil dieciséis (283-I-2016), remitido por J.M.V.D., P. del Tribunal Supremo Electoral, en el que argumentó que es facultad del Tribunal Supremo Electoral, verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, para adjudicar los cargos públicos, y que en el presente caso, fue en virtud del oficio remitido porla Contraloría Generalde Cuentas, posterior a la toma de posesión del cargo del hoy amparista, que el Tribunal Supremo Electoral, como autoridad electoral, con base en el artículo 125 literal j) dela Ley Electoraly de Partidos Políticos, procede a resolver lo procedente, en virtud de la denuncia hecha en relación a que el A. relacionado es contratista del Estado, por lo que consideró que con su actuar demeritó los requisitos de idoneidad, honradez, probidad u honorabilidad que exige la Constitución Política de la República de Guatemala.

D) Pruebas: a)Informe circunstanciado que sirve de antecedente;b) expediente número doscientos ochenta y tres guion I guion dos mil dieciséis, del Tribunal Supremo Electoral; yc)presunciones legales y humanas. Por obrar en autos la prueba documental, se prescindió del período de prueba en resolución del veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulante:reiteró lo manifestado en el memorial de interposición.

B) Tribunal Supremo Electoral, autoridad impugnada,compareció por medio de su P. y R. legal, J.M.V.D., reiteró los argumentos esgrimidos en el informe circunstanciado ya relacionado con anterioridad. Solicitó que al dictar sentencia se deniegue el amparo, por evidente falta de agravio.

C)La Contraloría Generalde Cuentas, tercera interesada, por medio de su mandataria especial judicial con representación, L.J.E.S.,arguyó que el Tribunal Supremo Electoral actuó dentro de las funciones que le otorgala Ley Electoraly de Partidos Políticos en su artículo 125, al haber emanado el Acuerdo recurrido. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde.

D)La Asociación Nacionalde Municipalidades de la República de Guatemala -ANAM-, tercera interesada,por medio de su P. y R.L., E.F.E.H., señaló que estima que en el presente caso existen violaciones a principios constitucionales, por lo que solicitó que se continúe el trámite del presente amparo y se resuelva lo procedente.

E) El Ministerio Público, a través dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal, por medio dela A.F.J.L.,manifestó que al emitir el Acuerdo impugnado, la autoridad reprochada no causó agravio ni violó ningún derecho fundamental en perjuicio del amparista, ya que actuó de conformidad con lo señalado en el artículo 45 del Código Municipal. Solicitó que se deniegue la protección constitucional.

F) R.B.S.M., tercero interesado,no compareció.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: “…Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos quela Constitucióny las leyes garantizan…”.

F.S.B.L., en su calidad de Síndico Municipal Segundo dela M. municipio de San Miguel Ixtahuacán, departamento de S.M., manifestó que el Tribunal Supremo Electoral, al haber anulado la elección como A. Municipal de San Miguel Ixtahuacán, departamento de S.M. de R.B.S.M., violó sus derechos de defensa y debido proceso, toda vez que lo hizo en forma arbitraria, sin seguir el procedimiento estipulado en el artículo 45 último párrafo del Código Municipal, ya que lo acusa de haber actuado en fraude de ley, sin existir asidero legal para ello, y además, tal verificación se efectuó cuando ya había sido electo como A. Municipal, y adicionalmente ya había asumido el cargo, por lo que de conformidad con la citada normativa, dicha condición solo podría ser perdida mediante declaratoria realizada en los términos referidos por el propio Código Municipal.

-II-

Del análisis de los argumentos del memorial de interposición de amparo, del acto reclamado, y las actuaciones pertinentes, esta Corte considera que el acto que llevó al postulante a iniciar la presente acción fue el Acuerdo número noventa y cuatro guión dos mil dieciséis (94-2016), del ocho de marzo de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal Supremo Electoral, que declaró nula la inscripción de R.B.S.M., postulado como candidato a A., y como consecuencia revocó la adjudicación y acreditación realizada a su favor mediante Acuerdo número siete guión dos mil quince (7-2015), emitido porla Junta ElectoralDepartamental de S.M.. De lo anterior se estableció que dentro del A. número 549-2016, el cual fue planteado por R.B.S.M., el mismo se otorgó a su favor, y como consecuencia se dejó en suspenso el Acuerdo número noventa y cuatro guión dos mil dieciséis (94-2016) con fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis. Lo anterior permite concluir a esta Corte que en el presente caso no existe materia sobre la cual pueda emitirse pronunciamiento alguno, ya que al haberse otorgado el promovido por R.B.S.M., la pretensión relacionada en el presente ya fue resuelta, y ninguna consecuencia jurídica produciría al realizar pronunciamiento de fondo, debiendo por ello hacerse las demás declaraciones que en Derecho corresponden.

La Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en casos similares al señalar: “…Si la pretensión se sustenta en amenaza de violación de derechos, y en el curso del proceso de amparo, tal amenaza desaparece por alguna circunstancia legalmente prevista, se genera una imposibilidad por falta de materia sobre la cual emitir un pronunciamiento estimatorio de la pretensión, y de ahí que el amparo necesariamente deba denegarse…”. Sentencia del dieciocho de mayo de dos mil seis, Expediente 264-2006).

De lo anterior esta Corte concluye que en el presente caso, el fondo del asunto principal ha quedado sin materia sobre la cual resolver, en ese sentido, la presente acción constitucional de amparo debe denegarse por falta de materia, y hacer los demás pronunciamientos de ley.

-III-

Por la forma en que se resuelve la presente acción de amparo, no se condena en costas al postulante ni se impone multa al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos citadosy 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1,3, 4, 7, 8, 10, 12, 19, 20, 42, 44, 45 y 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141, 142 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Acuerdo 1-2013 y Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) DENIEGA,por falta de materia el amparo solicitado porF.S.B.L.contra elTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL,en consecuencia:a)no se condena en costas al amparista ni se impone multa al abogado patrocinante por lo anteriormente considerado;b)oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad fotocopia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.II)N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente al lugar de origen y oportunamente archívese el expediente.

S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primera, Presidenta del Organismo Judicial y dela Corte Supremade Justicia; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrado Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; A.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. G.A.D.G., M.P.d.S.S. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala; J.A.G.D., P. dela SalaTercerade la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. C.O.M.A. de S., Subsecretaria dela Corte Supremade Justicia.

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