Sentencia nº 357-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 7 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorSupreme Court

07/02/2017 – AMPARO

357-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO. Guatemala, siete de febrero de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,(autoridad nominadora Ministerio de Gobernación y la dependencia administrativala Dirección Generaldel Sistema Penitenciario), por medio dela Procuraduría Generaldela Nación, a través de su delegada abogada C.H.V.G. contra laSALA SEGUNDA DELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El solicitante actuó bajo el patrocinio de su delegada.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:quince de marzo de dos mil dieciséis.

B) Acto reclamado:auto del veinticinco de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la emitida por el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar el juicio ordinario laboral de reinstalación, promovido por K.V.L.C., contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora Ministerio de Gobernación y la dependencia administrativala Dirección Generaldel Sistema Penitenciario), como consecuencia ordenó la reinstalación de la trabajadora y el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado:dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:derechos de defensa, debido proceso y debida tutela judicial, principios de legalidad y tutelaridad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, K.V.L.C., promovió juicio ordinario laboral de reinstalación, contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora Ministerio de Gobernación y la dependencia administrativala Dirección Generaldel Sistema Penitenciario). Alegó que inició relación laboral el uno de marzo de dos mil doce, desempañando el puesto de Asesora Profesional dela Subdirecciónde Rehabilitación Social, dela Dirección Generaldel Sistema Penitenciario y finalizó la misma el seis de octubre de dos mil catorce, por despido directo e injustificado, sin considerar el estado de gravidez en que se encontraba, a pesar que como establece la ley, dio el aviso correspondiente de su estado de embarazo. La parte demanda contestó la demanda en sentido negativo, argumentando que no mantuvo ni finalizó relación laboral con la demandante, toda vez que, la relación que surgió entre ellos fue a través de contratos administrativos temporales;b)el tribunal a quo, en sentencia del veintiséis de mayo de dos mil quince, declaró con lugar la demanda ordinaria laboral al considerar que, con los documentos aportados al proceso se acreditó que entre las partes existió relación laboral. Aunado a que la parte actora acreditó que hizo del conocimiento de la entidad nominadora que se encontraba en estado de gestación, por lo que la trabajadora no podía ser despedida dado el estado en que se encontraba, ya que gozaba de la protección de inamovilidad regulada en el artículo 151 del Código de Trabajo, por lo que el Estado de Guatemala, a través de la entidad nominadora, debía reinstalar a la trabajadora en el trabajo que venía desempeñando antes de su despido o en otro de igual o mejores condiciones de trabajo y se le debía cancelar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir;c)inconforme con lo anterior la autoridad demandada apeló conociendo la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, autoridad que en sentencia del veinticinco de septiembre de dos mil quince (acto reclamado), confirmó la conocida en grado al considerar que, las funciones que desempeñaba la parte actora estaban vinculadas con la esencia y el desarrollo de la entidad mencionada, por lo que la naturaleza de la prestación y las instrucciones que recibía la obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo, característica esencial en un contrato de trabajo, por lo que al confirmarse la existencia de un contrato de trabajo y al quedar confirmado que la actora fue destituida cuando se encontraba en estado de gravidez le asistía el derecho reclamado;d)el amparista en su memorial de interposición expuso que acude a esta instancia constitucional, ya quela S. al emitir el acto reclamado le causó agravio, porque no observó las pruebas aportadas, tales como el oficio número trescientos setenta y seis guión dos mil catorce REF.SRRHH, por medio del cual se le hizo saber a la demandante que se le contrataría bajo el renglón presupuestario cero veintinueve de personal temporal, por lo que la parte actora tenía conocimiento que la relación que la unió con la autoridad nominadora era eminentemente de carácter contractual temporal y no una relación laboral. Por lo tanto, la inamovilidad invocada, así como su reinstalación no eran procedentes, toda vez que, no existe el puesto reclamado y lo más importante el plazo del último contrato administrativo que ella firmó ya concluyó, por lo que no existe renglón presupuestario de gasto para hacerle efectivo el pago de salario alguno, ni prestaciones derivadas. Asimismo, el conferirle la calidad de servidor o funcionario público, infringiría la prohibición expresa establecida en el artículo 39 numeral 5) dela Leyde Servicio Civil, así como el primer párrafo del artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, incurriendo quien ejecute tal reinstalación en el delito tipificado en el artículo 432 del Código Penal. Señaló que de ordenarse la reinstalación, tácitamente se da la calidad de servidor público a un contratista del Estado, en contravención de las normas, requisitos y procedimientos establecidos en la ley para tal efecto, además, la sentencia emitida evidenciaría falta de objetividad imponiendo obligaciones únicamente al Estado de Guatemala, toda vez que, al servidor nombrado a través de una sentencia judicial, no solamente ha omitido cumplir con las obligaciones derivadas del servicio civil, sino también, sus honorarios no fueron ajustados ala Leyde Salarios parala Administración Pública, lo que irrumpe totalmente el derecho de defensa e igualdad de que goza el Estado de Guatemala, como persona jurídica constitucionalmente reconocida, dándole un giro al principio de tutelaridad, convirtiéndolo en un principio de superioridad. Indicó que se debe considerar que no existe el puesto en el que se pretende reinstalar a la trabajadora. Solicitó que se otorgue el amparo y como consecuencia se le restablezca en la situación jurídica afectada y se deje en suspenso la resolución que constituye el acto reclamado.

B) Casos de procedencia:invocó el artículo 10 literales a), d) y h) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:señaló los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 dela Leyde amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13, y 16 dela Leydel Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:Inspección General de Trabajo, Ministerio de Gobernación y K.V.L.C..

C) Remisión de antecedentes: a)fotocopia certificada del las partes conducentes del juicio ordinario laboral número 01173-2014-06869, remitida por el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;b)fotocopia certificada de las partes conducentes que tiene relación con el acto reclamado, del expediente 01173-2014-06869 recurso 1, remitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas: a)las fotocopias certificadas que sirven de antecedentes a la presente acción;b)las presunciones legales y humanas. Por obrar en autos las pruebas documentales antes relacionadas, se prescindió del período probatorio mediante resolución del doce de junio de dos mil dieciséis.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulantereiteró los argumentos del memorial por medio del cual interpuso la presente acción de amparo.

B) K.V.L.C., tercera interesada,al evacuar la audiencia conferida indicó que, la emisión de la sentencia aludida, se encuentra dentro de las atribuciones conferidas a las Salas de la Corte de Apelaciones, ya que el artículo 88 inciso b) dela Leydel Organismo Judicial, establece que les corresponde conocer en segunda instancia de los procesos establecidos en la ley. El acto reclamando no violó ninguna garantía constitucional, ni se emitió en abuso de autoridad, en virtud quela S. resolvió respetando el debido proceso, resolviendo el recurso instado apegado a la ley. Señaló que en el proceso ordinario laboral que promovió, se respetaron todos los derechos y principios que el postulante citó como normas violadas. Solicitó que se deniegue el amparo.

C) El Ministerio Público a través dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal,por medio de su agente fiscal, abogada M.Y.C.L., expresó que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, resolvió de conformidad con la ley y las constancias procesales el recurso de apelación interpuesto, en el cual se pronunció respecto de los extremos que fueron invocados como motivo del medio de impugnación, de cuyas consideraciones se desprende una correcta interpretación, por lo que no se evidencian violaciones de carácter constitucional, más bien se aprecia que los argumentos del amparista denotan inconformidad con lo resuelto, sin embargo, no corresponde al tribunal de amparo analizar las cuestiones que ya fueron debatidas en ambas instancias, por los tribunales de trabajo y previsión social. Por lo tanto, al haberse reconocido en ambas instancias ordinaria que efectivamente existió una relación laboral entre las partes, lo procedente era que la trabajadora gozara de las garantías mínimas que ahí se establecen, las cuales son irrenunciables tal como lo establece la Constitución Política de la República en su artículo 106. Solicitó que se deniegue el amparo.

D) Ministerio de Gobernación yla Inspección Generalde Trabajo, terceros interesados,a pesar de haber sido legalmente notificados no compareció.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que, el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura en el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícitas una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

El Estado de Guatemala, demanda la tutela constitucional, con el argumento quela S. valoró las pruebas aportadas, con las cuales se estableció que la demandante fue contratada bajo el renglón cero veintinueve y tenía conocimiento que la relación existente entre ambas partes era de carácter eminentemente contractual temporal y no una relación laboral. Agregó que no se podía dar cumplimiento a la orden de reinstalación decretada en la sentencia, ya que no existía el puesto en el cual se desempeñó la demandante, toda vez que el contrato que la ligó a la autoridad nominadora ya había caducado, así como estaría incurriendo en responsabilidades penales.

-II-

Al realizar el estudio de la presente acción de amparo, así como los antecedentes del mismo, se aprecia que la inconformidad del postulante radica en quela S. el fallo del a quo, que le ordenó reinstalar a K.V.L.C., no obstante entre ellos nunca existió una relación laboral, sino que el vínculo que los unió fue contractual de forma temporal y bajo el renglón cero veintinueve.

Como primer punto esta Cámara destaca que en la sentencia que constituye el acto reclamado sobre este puntola S.: “… Después de analizar el expediente de mérito (…) se puede afirmar que existe contrato de trabajo si se dan las siguientes condiciones fundamentales: a) la existencia de un acuerdo de voluntades para que cada parte cumpla sus obligaciones (...) b) que el trabajador se obligue a poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo (…) c) que el trabajo a disposición de la empresa de otro, y el empresario o patrono lo organiza lo aprovecha y asume los riesgos del negocio, lo que se confirma con la frase bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada. En el caso de análisis, K.V.L.C. se desempeñó como Asesora Profesional, dela Subdirecciónde Rehabilitación Social dela Dirección Generaldel Sistema Penitenciario entidad nominadora Ministerio de Gobernación. Las funciones que desempeñaba la parte actora estaban vinculadas con la esencia y el desarrollo de la entidad mencionada, por lo que la naturaleza de la prestación y las instrucciones que recibía la obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo, característica esencial en un contrato de trabajo; en consecuencia, cuandola Dirección Generaldel Sistema Penitenciario celebró con la trabajadora tres contratos a plazo fijo, lo hizo con la intención de eludir la legislación laboral e interrumpir la continuidad en la prestación, con lo cual actuó en fraude a la ley laboral; y la sanción para esa actuación ilegal es la nulidad de lo actuado y, por ello, deben sustituirse los actos simulados o fraudulentos por las normas desplazadas, que para el caso concreto son la que están contenidas en el Código de Trabajo o leyes análogas…”. Como se puede apreciarla S. estableció que la relación existente entre el amparista y K.V.L.C., fue de carácter laboral, pues se daban los presupuestos para la misma, de ahí que el argumento sobre la contratación bajo el renglón cero veintinueve alegada por el postulante, carece de sustento legal, puesto quela S. que la actuación de la parte patronal fue con el afán de eludir la legislación laboral e interrumpir la continuidad en la prestación, con lo cual actuó en fraude a la ley laboral; consideración que se encuentra dentro del ejercicio de las facultades que la ley de confiere, no pudiendo ser revisado tal criterio por parte de este Tribunal, toda vez que como se ha establecido, en el amparo se estudia el acto reclamado más no las proposiciones de fondo, especialmente la naturaleza jurídica de la relación laboral existente entre las partes, pues esa atribución compete a los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, es importante resaltar que cuando se da la terminación de relaciones laborales por despido, se presentan dos supuestos:a)el primero aplica a todos los trabajadores en general, y es la facultad que se le concede a éstos de acudir ante los tribunales y emplazar al patrono para que pruebe la causa justa del despido, de no hacerlo, la consecuencia será que deberá pagar al trabajador la indemnización y las prestaciones laborales que en derecho correspondan;b)el segundo aplica a los trabajadores que se encuentran en situaciones especiales, tales como: el embarazo, lactancia, formación de sindicato o conflicto colectivo de carácter económico social, en estos casos, el patrono deberá solicitar autorización judicial o probar la causa justa para la terminación de la relación laboral, esto porque los trabajadores se encuentran en circunstancias que gozan de protección especial, de no realizar el procedimiento reglado para cada caso y despedir al trabajador, éste puede acudir a los tribunales y denunciar la actitud del patrono solicitando su reinstalación, si así lo desea, en estos casos lo procedente es ordenar a la parte patronal que reinstale a los trabajadores que fueron despedidos.

En el caso de estudiola S. que al estar establecida la relación laboral existente entre las partes y al ser destituida K.V.L.C. cuando se encontraba en estado de gravidez, le asistía el derecho a ser reinstalada. Tal declaración es acorde a lo establecido en el artículo 151 literal c) del Código de Trabajo, que establece: “Se prohíbe a los patronos (…) c) despedir a las trabajadores que estuvieren en estado de embarazo o período de lactancia, quienes gozan de inamovilidad. Salvo que por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de este Código. En este caso, el patrono debe gestionar el despido ante los tribunales de trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta y no podrá hacer efectivo el mismo hasta no tener autorización expresa y por escrito del Tribunal. En caso el patrono no cumpliera con la disposición anterior, la trabajadora podrá concurrir a los tribunales a ejercitar su derecho de reinstalación en el trabajo que venía desempeñando y tendrá derecho a que se le paguen los salarios dejados de devengar durante el tiempo que estuvo sin laborar…”. De conformidad con lo regulado en el precepto legal transcrito anteriormente, se aprecia que existe prohibición para el patrono de despedir a las mujeres que se encuentren en estado de embarazo -como el caso de la señora L.C.- salvo que exista causa justificada y autorización judicial, lo cual en el caso de estudio, se estableció que la autoridad nominadora no acudió ante órgano judicial competente y se dedicó a señalar que no existía una relación de trabajo con la demandante, lo cual, como quedó acotado fue analizado porla S. arribando a las conclusiones que anteriormente se indicaron. De ahí que al resolver de la forma que lo hizo la autoridad impugnada no puede causar agravio al postulante, puesto que resolvió en uso de las facultades que establece el artículo 372 del Código de Trabajo al confirmar el fallo de su a quo, criterio que no puede ser revisado por esta Cámara pues tales aspectos son atribución especifica de los tribunales ordinarios de justicia.

Por lo tanto, no debe estimarse que el solo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario a su pretensión, sea causa suficiente para la procedencia del amparo, por lo que al no existir agravio alguno que reparar por medio de la presente acción, el amparo solicitado debe ser denegado por devenir notoriamente improcedente y así deberá resolverse al hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden.

-III-

No se condena al pago de las costas al postulante, por defender intereses del Estado, ni se impone multa a la abogada patrocinante, dada la función pública que desempeñó.

LEYES APLICABLES

Artículos: Los citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 10, 19, 20, 42 y 50 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 2, 3, 18, 19 y 20 del Código de Trabajo; 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Acuerdo 1-2013 y Auto acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGApor improcedente el amparo planteado por elESTADO DE GUATEMALA,por medio dela Procuraduría Generaldela Nación(autoridad nominadora Ministerio de Gobernación y la dependencia administrativala Dirección Generaldel Sistema Penitenciario) contra laSALA SEGUNDA DELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.En consecuencia:a)No hay condena en costas;b)no se impone multa a la abogada patrocinante.II)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia, y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno. C.O.M.A. de S., Subsecretaria dela CorteSupremade Justicia.

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