Sentencia nº 1819-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 4 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorSupreme Court

04/04/2017 – AMPARO

1819-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, cuatro de abril de dos mil diecisiete.

I)Para resolver, se integra con los Magistrados suscritos.II)Para dictar sentencia, se tiene a la vista la garantía constitucional de amparo identificado en el acápite, solicitado por elESTADO DE GUATEMALA(autoridad nominadora, Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación), a través dela Procuraduría Generaldela Nación, contralaSALA QUINTADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actúa bajo la dirección y procuración del abogado F.A.T.G..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

B) Acto reclamado:auto del uno de junio de dos mil dieciséis, emitido porla Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia confirmó el auto del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado:siete de septiembre de dos mil dieciséis.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:principio de legalidad, debido proceso, derecho de defensa y debida tutelar judicial.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De los antecedentes y lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente:a)J.A.H.E., promovió ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, incidente de reinstalación en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en virtud que su relación laboral de forma ilegal se ajustó a contratos de Servicios Técnicos Profesionales, sin embargo argumentó que su relación jurídica con la empleadora fue de carácter laboral e ininterrumpida, pues concurrían todos los elementos esenciales del contrato individual de trabajo: subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, además argumentó que su relación fue terminada por decisión unilateral y de manera verbal por las autoridades del Ministerio, a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil quince, aunado a ello, no se solicitó autorización para dar por terminada la relación laboral, por lo que dicho acto resulta ser ilegal y procedente la reinstalación.b)Por no estar conformes, el Estado de Guatemala a través dela Procuraduría Generaldela Nación; y, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación a través del ministro M.E.M.C., interpusieron recurso de apelación antela Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; quien confirmó el auto apelado, mediante auto dictado el uno de junio de dos mil dieciséis.c)En virtud de lo resuelto, el postulante promovió la presente acción constitucional de amparo, manifestando que es evidente que la pretensión de reinstalación por parte de la parte actora es improcedente, en virtud de que su relación laboral fue en base a un contrato de plazo fijo, y la doctrina citada indica que en estos casos no le asiste el derecho a ser reinstalado y porque no había que solicitar autorización judicial para dar por terminado el contrato a plazo fijo.d) Petición concreta:solicitó que se otorgue el amparo, produciendo como efecto, la revocación de la sentencia del uno de junio de dos mil dieciséis, emitida porla Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

B) Casos de procedencia:el postulante citó las literales a), d) y h) del artículo 10 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes cuya violación denuncia:el postulante señaló los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203, 205 y 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 dela Leydel Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:se decretó, mediante resolución del veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

B) Terceros interesados:Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y J.A.H.E..

C) Remisión de antecedentes: c.1) Primera instancia:expediente original número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero dos mil trescientos setenta y seis (01173-2016-02376) del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social.c.2)Segunda instancia:expediente original número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero dos mil trescientos setenta y seis (01173-2016-02376) dela Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de Guatemala.

D) Pruebas:las admitidas en resolución del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, en la cual se prescindió del período probatorio.

E) ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante:ratificó todos los conceptos vertidos en el memorial de interposición.

B) Terceros Interesados: b.1)J.A.H.E.,argumentó que su relación laboral con el Estado se ajustó a contratos de trabajo con cargo a los renglones presupuestarios 189 y 029, sin embargo en la realidad no era a plazo fijo, pues venía laborando en forma continua en el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por lo que el hecho que sus contratos de trabajo estuvieran a cargo de renglones presupuestarios de servicios técnico profesionales, no le hace tal, en la medida que en la realidad de la relación laboral su plazo es de naturaleza indefinida, de la misma manera indica que el argumento central sostenido por quien ha recurrido en amparo, es contrario a la ley que establece: “Los contratos a plazo fijo solo pueden celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se prestara”, indicando que en este caso no concurre tal supuesto.b.2) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentacióna través del ministro M.M.M., argumentó adherirse a los alegatos emitidos porla Procuraduría Generaldela Nación, en el memorial de interposición de amparo, indicando que es improcedente la reinstalación del señor J.A.H.E., dado que en el goce de sus facultades y en la libertad de la autonomía de la voluntad, celebró contrato administrativo de servicios profesionales con ese ministerio, a plazo fijo y que no le asiste el derecho a ser reinstalado porque no había que solicitar autorización para dar por terminado el contrato a plazo fijo.

C) Ministerio Público a través dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio del agente fiscal F.A.P.R., quien manifestó que al analizar las actuaciones procesales se advierte que los fundamentos en que se basa la decisión contenida en el acto reclamado son congruentes con lo actuado en las diligencias de reinstalación laboral de mérito y no se denota violación a los derechos invocados por el Estado de Guatemala, ya quela S. lo decidido por el juez a quo respecto de la existencia de una relación laboral de la incidentante con el ente relacionado deviniente de los contratos administrativos, los cuales simulaban otra relación contractual y al darles su verdadera naturaleza laboral conllevan las consecuencias jurídicas que la misma en forma imperativa impone, entre éstas la obligación de cumplir las prevenciones y emplazamiento del respectivo conflicto colectivo de carácter económico social, por lo que toda terminación de contratos necesita autorización judicial, conforme lo preceptuado por los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala considera en su artículo 265 al amparo como un medio de protección para las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o como restaurador de los mismos, en caso ya hayan sido infringidos. Refiere el texto constitucional que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos quela Constitucióny las leyes garantizan. Sin embargo, esta defensa de orden constitucional carece de viabilidad, cuando con su promoción se pretende la reparación de una resolución o acto procesal que ha sido proferido por el órgano jurisdiccional dentro del ámbito de sus facultades legalmente conferidas, sin advertirse con ello, vulneración alguna de los derechos referidos.

El postulante promovió la acción constitucional de amparo, argumentando que la pretensión de reinstalación por parte de la actora es improcedente, derivado que la relación laboral fue en base a un contrato a plazo fijo y la doctrina citada indica que en estos casos no le asiste el derecho a ser reinstalada y no había que solicitar autorización judicial para dar por terminado el mismo; acción que vulnera los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203, 205 y 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 dela Leydel Organismo Judicial.

-II-

Al proceder esta Cámara a examinar los antecedentes del amparo y confrontar el acto reclamado con las disposiciones legales que regulan la materia a que el mismo se refiere, encuentra que la autoridad impugnada, al declarar que confirma el auto apelado se fundó en lo siguiente: «… estima que los argumentos presentados por los recurrentes para hacer procedente la apelación, no pueden ser tomados en cuenta, ya que de conformidad con lo expuesto por el ahora incidentante, se establece que la relación existente entre la parte actora y el Estado de Guatemala, es laboral y por tiempo indefinido; lo anterior con base en el principio de primacía de la realidad que constituye un principio universal del derecho laboral, lo que determina que la naturaleza jurídica de una relación laboral no es la voluntad de las partes, sino la presencia de elementos que la ley establece como criterios para la definición del ámbito de la relación de trabajo...».

Esta Cámara, al hacer el análisis respectivo de la acción constitucional, de los argumentos sustentados por el postulante, de los expedientes que sirven de antecedente al amparo y de la legislación aplicable, considera pertinente hacer referencia a que la estabilidad en el empleo, es el derecho del trabajador a mantener la relación de trabajo por todo el tiempo convenido, sea ésta por plazo determinado o indeterminado. Según la intensidad con la que se garantice el derecho a la estabilidad se puede clasificar en propia o impropia. La propia -que puede ser absoluta o relativa- se presenta cuando la norma aplicable prevé la imposibilidad jurídica de extinguir la relación sin causa, el empleador tiene vedada la posibilidad de despedir sin invocar una causa y en caso de decidirlo, se le obliga a reincorporar al trabajador (absoluta), o en caso de negarse, debe pagar una indemnización agravada (relativa).

En el derecho de trabajo guatemalteco, se podrían considerar como casos de estabilidad propia absoluta establecidos en el Código de Trabajo: …d) el conjunto de trabajadores cuando el patrón se encuentra emplazado dentro de un conflicto colectivo de carácter económico social (artículo 379); y, e) en los centros de trabajo, en los que por reglamentación interna o pacto colectivo de condiciones de trabajo vigente, se reconozca el derecho a la reinstalación bajo condiciones especiales previstas expresamente. En otros términos, la estabilidad propia no se encuentra consagrada por nuestra legislación como principio general que rige las relaciones laborales, estableciéndose la misma, sólo para casos específicos como los mencionados anteriormente.

La estabilidad impropia –que es la aplicable a la mayoría de casos en la legislación guatemalteca-, se produce cuando no se le garantiza al trabajador la perduración del vínculo jurídico, pero sí una indemnización en caso de despido sin causa; se trata de evitar el despido antijurídico al imponer una sanción indemnizatoria al empleador que lo dispone, la cual se encuentra regulada en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para el caso de los trabajadores del Estado, así lo ha considerado la Corte de Constitucionalidad sentencia emitida el dos de agosto de dos mil siete, expediente número 739-2007. Es oportuno indicar que la Corte de Constitucionalidad ha considerado que: «Los principios generales del Derecho de Trabajo son pautas superiores emanadas de la consciencia social sobre la organización jurídica que en materia laboral tiene una sociedad. Son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción. Entre los principios del Derecho de Trabajo, en el ordenamiento jurídico guatemalteco se encuentra el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el que se encuentra reconocido en el inciso d), cuarto considerando del Código de Trabajo. El principio aludido es de amplía aplicación en el seno de la disciplina laboral y es uno de los medios técnicos frecuentemente utilizados por los jueces de Trabajo al momento de atacar actos fraudulentos o simulados. Se entiende en tal sentido, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, fundado en hechos objetivos apreciables, y que en caso de discordancia entre los hechos y lo documentado de buena o mala fe por las partes, debe darse preferencia a los hechos que fijan la base fáctica para la aplicación del Derecho. El contrato de trabajo es un “contrato realidad”, que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió». Sentencias emitidas el dieciséis de octubre de dos mil ocho, nueve de enero y dos de junio de dos mil nueve, en los expedientes números 1858-2008, 3735-2008 y 3637-2008.

En ese orden de ideas, se puede apreciar quela Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, razonó el acto reclamado, lo fundamentó en ley y que al dictar la sentencia que se denuncia como lesiva a los derechos del postulante, actuó en observancia con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Trabajo, con base en el cual, puede confirmar, revocar, enmendar o modificar parcial o totalmente la sentencia de primera instancia. Aunado a lo anterior, se estima que la pretensión del amparista es que el asunto resuelto por la jurisdicción ordinaria sea objeto de nuevo examen a través de esta vía, pretendiendo atacar el criterio valorativo dela Salaimpugnada, constituyendo al amparo como una instancia revisora de lo resuelto, no obstante que la resolución señalada como acto reclamado deviene de las facultades que la ley le otorga a los tribunales de justicia de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo anteriormente señalado no se evidencia la existencia de agravio que lesione los derechos y garantías constitucionales del accionante que deban ser reparados por esta vía, razón por la cual el amparo planteado deviene improcedente.

-III-

En virtud de los intereses públicos que defiende el Estado de Guatemala en estos casos, no procede la condena en costas como tampoco la imposición de multa a los abogados patrocinantes dada la función pública que desempeñan.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 27, 33, 34, 42, 44, 46 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 10, 77, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 7, 10, y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTEla acción constitucional de amparo interpuesto por elESTADO DE GUATEMALA(autoridad nominadora, Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación), a través dela Procuraduría Generaldela Nación, en contra delaSALA QUINTADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) SE REVOCAel amparo provisional decretado mediante resolución del veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.III)No se condena en costas al postulante, ni se impone multa al abogado patrocinante, por lo ya considerado.IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., certifíquese y, en su oportunidad procesal, archívese el expediente.

V.O. y O., M.V. Tercera, Presidente Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; E.M.G.E., M.V. Décima Tercera. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.

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