Sentencia nº 481-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 20 de Febrero de 2017

PresidenteImpugnabilidad objetiva; Doctrina legal
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorSupreme Court

20/02/2017 – CUENTAS

481-2016

Recurso de casación interpuesto por el señorL.G.L.P.,contra de la sentencia emitida el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción.

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación, cuando la resolución contra la que se interpone, carece de impugnabilidad objetiva, pues el juicio es de naturaleza económico coactivo, por lo que esta Cámara no puede entrar a analizar los argumentos expuestos.

LEY ANALIZADA

Artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veinte de febrero de dos mil diecisiete.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:L.G.L.P..

II. Parte contraria:Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandatario especial judicial con representación, M. de J.J..

CUESTIONES DE HECHO

I.

II. Con motivo de que el contribuyente fue requerido de pago en forma extrajudicial y no hizo efectivo el mismo,la SAT, compareció a demandarlo enla Vía EconómicoCoactiva, por la totalidad de la suma adeudada.

III. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, dictó sentencia declarando con lugar la demanda promovida porla SAT, el once de enero de dos mil dieciséis, la cual fue apelada.

IV. La apelación fue conocida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción.

RESUMEN DELA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia confirmó la sentencia impugnada, para el efecto, consideró:«… Este Tribunal de alzada luego de haber analizado las constancias procesales así como del estudio de los argumentos expuestos llega a las siguientes consideraciones: En el presente caso, el apelante manifiesta concretamente dos agravios, el primero relacionado a que en su momento la jueza a quo, al momento de dictar el fallo impugnado, en su parte considerativa(…)indica que por haber comparecido de manera extemporánea, a plantear su oposición, esta no se entra a analizar, pues para ella, cuando se le dio el plazo de siete días para presentar la misma se hizo considerando que la notificación debió efectuarse en el municipio de Esquipulas y por ello se le concedió por el termino de la distancia, pero siendo que la notificación se efectuó en la ciudad de Chiquimula, los dos días de mas perdían automáticamente validez, el apelante en ese sentido, centra su agravio en que a el se le notificó otorgándole un plazo de siete días y como no hubo resolución alguna que modificara dicho plazo, el hacer uso de él convalida su oposición y al no haber sido conocida por la jueza a quo se violenta su derecho de defensa. Esta Sala considera que el hecho de que la jueza declarara no entrar a conocer la oposición planteada, habiendo dado trámite a la misma, concediendo la audiencia a la contraparte y habiendo analizado, considerado y resuelto la excepción de prescripción, que es el argumento y contenido de la oposición efectuada por el apelante, materialmente y efectivamente se entró a conocer de la apelación sobre dicho extremo y por ende se puede observar que no hay ningún agravio o derecho alguno que se haya vulnerado al hoy apelante. En segundo lugar, como se indicó supra la tesis fundamental del apelante consistía en alegar la prescripción del plazo dela Superintendenciade Administración Tributaria para cobrar la infracciones tributarias a él atribuidas. Esto en base a una particular interpretación que el hace de los artículos 47 y 76 del Código Tributario, consistente en que el plazo de la prescripción que estipula el artículo 76, queda invalidado por el plazo contenido en el artículo 47 antes relacionado, pues según su criterio por el principio del orden cronológico, como el artículo 47 fue reformado por el decreto 58-69 del Congreso dela Repúblicade Guatemala, el artículo 76 quedó derogado. Este Tribunal sostiene una interpretación contraria al apelante, que el artículo 47 del Código Tributario, es una norma que regula la prescripción del derecho de la administración tributaria, para poder ejercer su labor fiscalizadora (verificaciones, ajustes, rectificaciones, determinaciones) de las obligaciones tributarias y de igual forma la liquidación de intereses y multas, así como el cobro administrativo de las mismas, derecho que prescribe en cuatro años, en tanto que una vez se ha determinado administrativamente la sanción, la administración tributaria tiene cinco años para ejercer los procesos legales respectivos y por ello el cobro que se efectuó al hoy apelante no ha prescrito y su ejecución se encuentra apegada a derecho, por lo que debe confirmarse la sentencia impugnada declarando sin lugar la apelación promovida(sic).».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

S.

a) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

b) Aplicación indebida de los artículos 8, 13 y 148 dela Leydel Organismo Judicial y 47 del Código Tributario.

c) Interpretación errónea del artículo 47 del Código Tributario.

CONSIDERANDO I

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso:«… Se incurre en error del hecho en la apreciación de la prueba cuando se omite apreciar los hechos que consten en documentos incorporados como medios de prueba al proceso, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador de primer grado.

»... en la sentencia impugnada dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en ningún pasaje de dicha sentencia hace el extracto respectivo de las pruebas aportadas al proceso económico coactivo, tal y como lo es el título ejecutivo número SAT guión TE guión DAJ guion GRN guion CERO CINCUENTA Y NUEVE guion dos mil diez (SAT-TE-DAJ-GRN-059-2015), de fecha diecinueve de octubre del año dos mil diez(…)por tal razón considero que se incurrió en error en la apreciación de la prueba, pues la misma no fue tenida para dictar la sentencia de segunda instancia y que es impugnada a través del presente Recurso de Casación, con lo cual existe discrepancia entre la sentencia de primer grado y la sentencia impugnada(…)La discrepancia entre lo que existe en el proceso y lo que el juez afirma, implica transgresión al derecho de acceder a la tutela judicial efectiva(…)por lo que la sentencia no fue dictada fundamentada en ley, por considerar que discrepa totalmente con la sentencia de primer grado, en ese orden de ideas es que al confrontarse entre el medio de prueba que no se apreció y el razonamiento para confirmar la sentencia de primer grado no tiene fundamento legal, pues no se le da el debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 148 dela Leydel Organismo Judicial.

»INCIDENCIA DEL ERROR COMETIDO:

»…el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, se limita prácticamente a transcribir los agravios que fueran expuestos por el compareciente, pero no hace alusión al extracto de las pruebas aportadas al proceso económico coactivo antes identificado.

»En razón de lo anterior se da el sub motivo de dejar de apreciar la prueba que es objeto del proceso económico coactivo tantas veces relacionado, lo cual es violatorio a los derechos del compareciente y por ende el recurso de casación debe de acogerse por este sub motivo(sic).».

Alegaciones

LaSuperintendenciade Administración Tributaria,por medio de su mandatario especial judicial con representación, M. de J.J., evacuó el día de la vista y manifestó:«… esta representación argumenta, que la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de conflictos de Jurisdicción, con sede en el departamento de Guatemala se encuentra debidamente fundamentada y sustentada con argumentos técnicos, jurídicos y teóricos. Los Honorables Magistrados del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de conflictos de Jurisdicción, con sede en el departamento de Guatemala, basados en ley, no acogieron el recurso de apelación planteado, dado que la sentencia recurrida, fue dictada cumpliendo con todas las normas y principios constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; es decir no existían motivos para acoger el recurso de apelación; por lo tanto la sentencia recurrida no contiene los vicios que se denuncian, por lo que se encuentra ajustada a nuestra legislación en esta materia.

»En tal sentido, el recurso de casación planteado en contra de la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de conflictos de Jurisdicción, con sede en el departamento de Guatemala,debe ser declarado sin lugarporla HonorableCámaraCivil dela Corte Supremade Justicia, debiendo quedar firme la sentencia venida en grado(sic)...».

Análisis dela Cámara

El recurso de casación es un recurso extraordinario eminentemente técnico y formalista, el escrito por medio del cual se interpone deberá contener los requisitos generales que corresponden a toda primera solicitud, establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y M., así como los requisitos específicos contenidos en el artículo 619 del referido Código. Para la procedencia del mismo, el artículo 620 del Código antes relacionado, preceptúa:«… El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía…».

Es criterio dela Cámara Civilconsiderar que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues por el hecho de que se hubiere cometido la equivocación de admitir un recurso que no sea susceptible de ser discutido a través de la casación, no por ello el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado.

Este criterio encuentra respaldo en la doctrina legal emanada dela corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado quela Cámara Civilestá facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto.

En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho - ochenta y seis; sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta - dos mil uno y sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro - dos mil uno.

De la revisión de las constancias procesales se advierte que el recurso de casación que se intenta, se interpone contra una sentencia emitida dentro de un juicio económico coactivo, el cual se promueve con base en un título ejecutivo quela Superintendenciade Administración Tributaria hace valer.

Derivado de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 620 citadout supra, resulta evidente la falta de procedencia del recurso de casación hecho valer, pues el recurso de casación solo procede contra sentencias o autos definitivos de segunda instancia que terminen juicios ordinarios de mayor cuantía; y siendo que en el presente caso, la naturaleza del juicio es de carácter económico coactivo se debe estar a lo regulado en el artículo 88 del Decreto número 1126 del Congreso dela Repúblicade Guatemala, el cual establece: «…En el procedimiento económico - coactivo, sólo cabrá el recurso de apelación contra la sentencia y contra los autos que resuelvan excepciones y las que aprueben la liquidación definitiva…».

Con base en lo antes expuesto, se advierte que en el presente caso el interponente al plantear el recurso de casación, carece de impugnabilidad objetiva, porque la sentencia contra la cual se interpone el mismo, no puede ser impugnada mediante el recurso intentado, por lo considerado, no es viable el conocimiento del mismo.

CONSIDERANDO II

Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 dela Leydel Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

R. DESESTIMAel recurso de casación.II.Se exime de las costas del recurso y no se impone multa con base en lo considerado. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. R.E.L.C., Secretario dela Corte Supremade Justicia.

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