Sentencia nº 632-2016 de Corte de Constitucionalidad, 1 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
Número de expediente632-2016
Nº de Gaceta121
Disposiciones impugnadasAdministrativo -Leyes --Ley de Contrataciones del Estado ---Artículo 46
Tipo de expedienteInconstitucionalidad de Carácter General
Sentido del falloSin Lugar

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL EXPEDIENTE 1116-2016CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, D.J.O.E., B.A.M.O., G.P.P.E., M.C.P.A., J.M.P.U.Y.M.C.F.G..Guatemala,uno de septiembre de dos mil dieciséis.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por J.I.C., Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y R.L.A.D.C.M., objetandoel quinto párrafo, contenido en el artículo 22 del Decreto 9-2015 del Congreso de la República de Guatemala, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, que reformó el artículo 46 del Decreto 57-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Contrataciones del Estado, que establece:“Por ningún motivo se realizarán contratos abiertos con proveedores únicos”. La postulante actuó bajo el auxilio profesional de los Abogados G.A.V.Á., A.G.Q.M. y C.F.F.A.. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, D.J.O.E., quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume: El párrafo cuestionado contraviene los artículos 1, 2, 3, 4, 42, 43, 44, 93, 94, 95 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que:a)las compras a través de contrato abierto permiten al Estado atender su demanda por el volumen de la compra y además lograr mejores precios en los productos adquiridos, cumpliendo la priorización de la calidad del gasto público y alcanzar su fin supremo, es decir, la realización del bien común;b)la prohibición expresa del quinto párrafo impugnado es inconstitucional, porque viola en forma directa el derecho de libertad de industria, comercio y trabajo. Tal aseveración encuentra asidero en el hecho de que la misma ley indica en forma expresa“Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes”, por lo que la prohibición referida debe de estar sustentada en motivos sociales o de interés nacional y, siendo que el Decreto 9-2015 del Congreso de la República impone tal limitación, por mandato legal debe acreditar cuáles fueron los motivos sociales que justificaban tal restricción, o bien, cuál fue el interés nacional que hizo viable la limitación de las libertades reconocidas, concretamente, la prohibición para que los proveedores únicos no pudieran participar en la modalidad de contrato abierto;c)la citada restricción, al evitar la participación de proveedores únicos de productos altamente innovadores de uso general y constante o de considerable demanda, lo único que ocasiona es poner en grave riesgo la salud y la vida de todas aquellas personas a las que les son administrados los productos medicinales y farmacéuticos que las instituciones del Estado adquieren por medio de contrato abierto, porque aunque existen mecanismos en la ley para la obtención de suministros fuera de contrato abierto, estos son totalmente insuficientes para cubrir la demanda requerida, debido a que la compra directa cubre hasta la cantidad de noventa mil quetzales por producto, en un cuatrimestre y, los procesos de cotización y licitación pueden tardar en formalizarse entre ocho y diez meses para un solo producto;d) aún y cuando existan más proveedores que pudieran suministrar productos al Estado, sería irrelevante, toda vez que los proveedores únicos que comercializan medicamentos muy especializados, han suscrito los contratos correspondientes con los fabricantes de estos (quienes también podrían ofertarlos en forma directa y, de nuevo, ser considerados proveedores únicos), y han concertado, mediante acuerdos comerciales, que sean aquellos quienes los proporcionen, sin que pueda hacerlo alguien más, por lo que la restricción contenida en la modificación de la ley, lo único que provoca es el desabastecimiento de aquellos medicamentos que son comercializados por proveedores únicos en Guatemala y que inciden directamente en la salud y la vida de los pacientes que acuden a los servicios públicos de salud y que reciben productos medicinales y farmacéuticos a través de contrato abierto, contraviniendo en forma directa los artículos 93, 94 y 95 de la Norma Suprema;e)los artículos 175 de la Ley Fundamental y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, son claros al establecer que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución, por lo que la prohibición contenida en el quinto párrafo cuestionado es nula de pleno derecho, al contravenir la libertad de industria, comercio y trabajo y los derechos a la salud y a la vida de los habitantes de la República;f)la prohibición impugnada viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala y es totalmente discriminatoria. Conforme el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, discriminar significa: “Seleccionar excluyendo”. De esa definición se observa que la restricción impuesta a proveedores únicos para participar en contrato abierto atenta contra su legítima libertad de poder participar en un mecanismo de adquisición previamente contemplado en la ley, porque han sido excluidos en forma selectiva, sin justificación alguna y eso los coloca en una situación de inferioridad frente a los demás proveedores, lo cual es totalmente erróneo, en virtud que el principio de igualdad consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, es decir, que las personas deben gozar los mismos derechos y limitaciones determinadas por la ley;g)todos los proveedores deben ser tratados por igual frente a las instituciones del Estado, en virtud que participan en identidad de condiciones, sin importar si proveen productos únicos o no, toda vez tal característica está ligada al esfuerzo de cada uno y a la decisión de quien fabrica los productos en cuanto a quién los comercializa o vende y, de igual forma, porque el principio de igualdad radica en que hay que tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias y, distinto en situaciones diferentes, por lo que siendo una misma situación y circunstancias para todos, no se justifica la limitación de aquellos proveedores que son considerados como únicos, sino por el contrario, los discrimina, recibiendo un trato desigual e injustificado. Citó las sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 2377-2009 y 1201-2006;h)la prohibición referida atenta en forma directa contra las disposiciones del Decreto 57-2000 Ley de Propiedad Industrial, porque contraviene el segundo considerando de esta, el cual establece en su parte conducente que:“…la República de Guatemala, como parte del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, … debe promover por medio de su legislación interna los mecanismos necesarios para tutelar adecuadamente los derechos de los inventores y creadores de modelos de utilidad y diseños industriales y de los titulares de marcas de fábrica o de comercio y nombres comerciales…”.Ello se sustenta en el hecho de que el artículo 1 de la Ley de Propiedad Industrial es claro al establecer que tiene como objeto la protección, estímulo y fomento a la creatividad intelectual, que tiene aplicación en el campo de la industria y el comercio y, en particular, a lo relativo a la adquisición, mantenimiento y protección de los signos distintivos, de las patentes de invención, de modelos de utilidad y de los diseños industriales; por lo que al limitar la participación de proveedores únicos en la modalidad de adquisición de contrato abierto, tal y como se establece en el párrafo cuestionado, atenta directamente contra las marcas y patentes de invención de los laboratorios innovadores, quienes han invertido fuertes cantidades de dinero y tiempo, lo cual deriva en productos altamente innovadores y muy especializados, que únicamente pueden ser ofertados por un sólo proveedor en el mercado, en forma legítima y por derecho propio; así como también infringe el artículo 42 constitucional, que reconoce que los titulares de los derechos de autor y de inventor gozarán en forma exclusiva de su obra o invento (medicamentos); por lo que no es legal que una prohibición sin ningún tipo de justificación, contravenga las disposiciones que pretenden la protección, estímulo y fomento a la creatividad intelectual;i) contrario al espíritu que motivó las reformas a la Ley de Contrataciones del Estado, las cuales buscaban agilizar y dinamizar las compras y contrataciones, evitando la discrecionalidad y promoviendo la transparencia y eficiencia en la ejecución del gasto, su resultado fue lo contrario, es decir, con esas modificaciones no se logró agilizar ni dinamizar las compras, no se evitó la discrecionalidad, no se promovió la transparencia y resultaron totalmente ineficientes;j) se citan algunas noticias publicadas en medios escritos, que se refieren al desabastecimiento de medicamentos en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social;k)si el Instituto mencionado quiere resolver la crisis de abastecimiento por la que actualmente atraviesa, debería adquirir cientos de productos medicinales de uso general y constante o de considerable demanda para combatir enfermedades que utilizan productos especializados. Según la prohibición expresa contenida en el quinto párrafo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR