Sentencia nº 2076-2012 de Corte de Constitucionalidad, 21 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
Número de expediente2076-2012

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 2076-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil doce. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de mayo de dos mil doce, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de A. y A., en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio del abogado de la Procuraduría General de la Nación, J.L.R.L., contra la S. Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio del abogado mencionado. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, G.P.P.E., quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de febrero de dos mil doce, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de A. y A.. B) Acto reclamado: auto de ocho de octubre de dos mil diez, dictado por la S. Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó el emitido por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el veinte de enero de dos mil diez, que declaró con lugar la solicitud de reinstalación promovida por K.M.T.V.R. contra el amparista. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y a los principios jurídicos de legalidad y el debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social dispuso remover a K.M.T.V.R. del cargo que desempeñaba como Sub Director Ejecutivo I, con funciones de Gerente Financiero y Administrativo, en la Dirección de Área de Salud de Chiquimula, departamento de Chiquimula, del Ministerio mencionado, en virtud que dicho puesto se considera de confianza, es decir de libre nombramiento y remoción; b) en el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el trabajador promovió en su contra incidente de reinstalación, con el argumento de que se encontraba emplazado y, por ende, debió solicitar autorización judicial previo a despedirlo; c) el titular del Juzgado aludido declaró con lugar la pretensión del incidentante; y d) apeló esa decisión y la S. Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por medio de la resolución que constituye el acto reclamado, confirmó el auto que conoció en alzada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante: a) el acto reclamado viola sus derechos y garantías enunciadas, ya que al resolver no se tomó en consideración que el actor fue contratado para prestar servicios como Sub Director Ejecutivo I, con funciones de Gerente Administrativo Financiero en la Dirección del Área de Salud de Chiquimula, departamento de Chiquimula del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, mediante contrato individual de trabajo a plazo fijo, ocupando un puesto de confianza de conformidad con lo regulado en el artículo 351 del Código de Trabajo y 8 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción; b) de conformidad con el artículo 4º del Código de Trabajo y 3º del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, el peticionario desempeñó un cargo de representación patronal, razón por la cual no podía gozar de las prevenciones dictadas dentro del conflicto aludido; c) la terminación del contrato aludido, fue de conformidad con lo regulado en la literal b) del artículo 25 del Código de Trabajo, que establece que en los contratos individuales se

puede fijar fecha de inicio y de finalización; de igual forma el artículo 84 del mismo cuerpo legal, señala que en ese tipo de contratos cualquiera de las partes puede ponerle fin al vínculo antes del advenimiento del plazo y sin invocar causa justa, ello ocasiona pagar daños y perjuicios a la parte afectada y no la reinstalación como se dispuso; d) el contrato mencionado fue de carácter temporal, con modalidad de contrato de trabajo a plazo fijo, el cual está debidamente regulado en el Código de Trabajo y se complementa con lo regulado en el artículo 32, numeral 12, de la Ley de Servicio Civil, por tal motivo la entidad nominadora no estaba obligada a solicitar autorización judicial a que alude el artículo 380 del Código de Trabajo para dar por terminado aquel contrato; e) los contratos bajo el renglón cero veintidós (022) se celebran con carácter temporal, según el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala; f) por otro lado, no se le permitió ofrecer y aportar prueba en alzada, argumentando la S. mencionada que ante esa instancia no era pertinente proponer prueba, en virtud de que la única que era aceptable es la denegada y protestada en primera instancia, es decir ignoró el trámite de la denuncia de reinstalación. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se le restablezca en la situación jurídica afectada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 154 y 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º., 25, 84, 212, 326, 351, 368, 369, 379 y 380 del Código de Trabajo; 32, 54 y 55 de la Ley de Servicio Civil; 8 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil; 24 de la Ley de S.rios de la Administración Pública; 75 de la Ley Orgánica del Presupuesto; 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo; 1º., 2º., 3º., 5º., 9º., 10 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1º., 2º., y 3º., del Reglamento para la Contratación de Servicios Directivos Temporales con cargo al Renglón Presupuestario 022 “Personal por Contrato”; 3º., del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) A. provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) K.M.T.V.R.; y b) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. C) Remisión de Antecedentes: copia certificada parcial de los expedientes: a) incidente de reinstalación veintisiete - dos mil diez (27-2010) del Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y b) apelación veintisiete - dos mil diez (27-2010), de la S. Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social:. D) Pruebas: se relevó. E) Sentencia de primer grado: La Corte Suprema de Justicia, Cámara de A. y A., consideró: “(…) En virtud que el quid juris del presente amparo se

genera por el cargo que ocupaba el demandante, preliminarmente a realizar el pronunciamiento de fondo, esta Cámara estima oportuno puntualizar que la doctrina define que un trabajador de dirección y confianza, es aquél que por su cargo y por las funciones que desempeña, tiene una gran responsabilidad dentro de la estructura administrativa de la empresa, en cuanto posee mando y jerarquía frente a los demás empleados. La calidad de trabajador de dirección y confianza puede ser expresamente contemplada en la ley o en el respectivo contrato. Sin embargo, al no estar...

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