Sentencia nº 3330-2012 de Corte de Constitucionalidad, 13 de Diciembre de 2012

Número de expediente3330-2012
Fecha13 Diciembre 2012

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 3330-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de diciembre de dos mil doce. En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de julio de dos mil doce, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de A., en la acción constitucional de amparo promovida por D.A.G.C. contra el Tribunal Supremo Electoral. La postulante actuó con el patrocinio del abogado O.W.G.G.. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, G.P.P.E., quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el ocho de febrero de dos mil doce, en la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de A.. B) Acto reclamado: resolución de veinticuatro de enero de dos mil doce, por la que la autoridad impugnada declaró sin lugar la revisión planteada por la ahora amparista contra la resolución de trece de enero del año en curso, por medio de la cual la misma autoridad rechazó para su trámite la nulidad promovida contra el Acuerdo diecisiete guión dos once (17-2011) de la Junta Electoral Departamental de S.. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo manifestado por la accionante y de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Tribunal Supremo Electoral por medio de resolución doscientos treinta y cuatro guión dos mil once (234-2011), de ocho de diciembre de dos mil once, hizo del conocimiento de la Junta Electoral Departamental de S., que la ahora amparista tenía prohibición legal para ocupar el cargo de Concejal primero, por encontrarse en la causal establecida en el artículo 45, inciso d), del Código Municipal, el cual consiste en ser esposa de Y.H.P.N., electo nuevamente para ocupar el cargo de Alcalde Municipal de esa localidad; b) la Junta Electoral Departamental de S., el diecinueve de diciembre de dos mil once, emitió el Acuerdo diecisiete guión dos mil once (17-2011), por medio del cual revocó las adjudicaciones de cargos de los ciudadanos D.A.G.C. como Concejal primero y V.J.O. como Sindico segundo, ambos de la Corporación Municipal de San Lucas S., contenidas en el Acuerdo cero cero cero ocho guión dos mil once (0008-2011); c) inconforme con lo resuelto, la ahora postulante interpuso nulidad ante el Tribunal Supremo Electoral, el cual fue rechazado por notoriamente improcedente en resolución de trece de enero de dos mil doce, por considerar que la Junta Electoral Departamental de S. es un órgano autónomo e independiente dentro de su jurisdicción, al que le correspondió desarrollar el proceso electoral, por lo que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos no se puede contravenir dicha norma y, por consiguiente, aplicar por analogía lo estipulado en el artículo 246 de la citada Ley; d) la amparista impugnó el referido rechazo mediante revisión, con fundamento en que habiendo sido electa y emitido el acuerdo que le adjudicó el cargo lo resuelto por la Junta es arbitrario, antojadizo y prematuro, debido a que es competencia del Concejo Municipal decidir acerca de las cuestiones de los cargos municipales en ejercicio de su poder y facultades autónomas, tal y como lo establece el artículo 46 del Código Municipal, es decir, ello no le compete al Tribunal Supremo Electoral ni mucho menos a la Junta Electoral Departamental de S.; e) la

autoridad impugnada mediante resolución de veinticuatro de enero de dos mil doce, al resolver sin lugar la revisión consideró que, conforme lo regulado por el artículo 250 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la recurrente no tiene legitimación para interponer recursos en el proceso electoral y, además, resulta evidente que al plantear la revisión dirige sus argumentos hacia el Acuerdo de la Junta Electoral Departamental y no contra la resolución por la que ese Tribunal rechazó la nulidad, es decir, por consiguiente no se interpuso el recurso administrativo idóneo -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera la amparista que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado incurrió en la violación denunciada, pues el Acuerdo diecisiete guión dos mil once (17-2011) de la Junta Electoral Departamental de S., que revocó en forma ilegal la adjudicación al cargo de Concejal primero de la Corporación Municipal de San Lucas S., del departamento de S. para el que fue electa popularmente, es contrario a lo estipulado en el artículo 45 del Código Municipal, conforme el cual si posteriormente a la elección, un concejal resultare incluido en cualquiera de las prohibiciones de esa norma, una vez comprobada plenamente, es la Corporación Municipal la que debe declarar vacante el cargo; en cuanto al motivo del rechazo de la nulidad por ella planteada, aduce que no es cierto que la Junta Electoral Departamental sea autónoma, por el contrario, son órganos de carácter temporal responsables del proceso electoral y se disuelven al concluir éste, de manera que procedió adecuadamente al impugnar directamente ante el Tribunal Supremo Electoral; en otros términos, sostiene que si la autoridad impugnada se niega a conocer del recurso y la mencionada Junta ya está disuelta, ella queda en total estado de indefensión al no existir un órgano que conozca de su inconformidad. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo, se le restituya en los derechos constitucionales violados y se ordene a la autoridad impugnada resolver lo procedente de acuerdo a las constancias procesales. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: cito los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 45 del Código Municipal; 171, 173 y 246 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) A. provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Director General del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral; y b) la Corporación Municipal de San Lucas...

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