Sentencia nº 143-2008 de Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa - Civil y Mercantil de 8 de Enero de 2009
Fecha de Resolución | 8 de Enero de 2009 |
Emisor | Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa |
08/01/2009 CIVIL
143-2008
SALA REGIONAL MIXTA DE
LA
CORTE
DE
APELACIONES DE ZACAPA: ZACAPA, OCHO DE ENERO DEL DOS MIL NUEVE.
En apelación y con sus antecedentes se examina
la SENTENCIA
del NUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, en el JUICIO SUMARIO INTERDICTO DE DESPOJO promovido por los señores M.E.M.A., en quien se unificó personería, O.R.A. único apellido-, L.N.G.C., M.V.A., C.P.G., O.A.V.A., D.R.V.A., M.M.M., O.T.M., FLORENTINO LAZARO sin otro apellido, y A.A.P.R., contra NAPOLEON DUARTE LANDAVERRI y M.N.D.L., en quien se unificó personería. Las partes son civilmente capaces para comparecer a juicio, de las generales que constan en autos, la parte actora actúa bajo la dirección y procuración del abogado A.C.;nP. y la parte demandada actúa bajo la dirección y procuración del abogado E.E.C.;H.;ndez. Se hace innecesario repetir los resúmenes de la demanda, en virtud de encontrarse apegado a las constancias procesales en la sentencia de primer grado. El objeto del presente juicio es que los demandantes pretenden que se les retire el cerco del corral que construyeron los demandados y dejen libre el camino en una anchura no menor de dos metros por todo lo largo hasta llegar a la parcela de los demandantes; así como el pago de daños y perjuicios. PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LAS PARTES SEGÚN CONSTA EN
LA
SENTENCIA
DE
PRIMER GRADO Y QUE LITERALMENTE DICE ASI: La parte actora aportó los siguientes medios de prueba: A) DOCUMENTOS: 1) Copia del acta extendida por el Juez de Asuntos Municipales de Quezaltepeque de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho. 2) Croquis o dibujo, plano empírico del terreno objeto de la presente litis; 3) Acta de conciliación de fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho extendida por la municipalidad de Quezaltepeque departamento de Chiquimula de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho; A los mismos se les concede valor probatorio, por no haber sido redargüidos de nulidad y falsedad y por haber sido celebrados y extendidos los identificados en los numerales uno, tres y cuatro por funcionario público. B) DECLARACION DE PARTE, señalada para el día diez de abril de dos mil ocho y en virtud de que los demandados N.D.L. y M.N.D.L., no comparecieron, se les declaró confesos mediante auto de fecha once de abril de dos mil ocho; Confesión ésta que hace plena prueba de acuerdo alo regulado en el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Practicado en el inmueble objeto de litis, por
la Juez
de Paz del Municipio de Quezaltepeque de este departamento el día diez de junio de dos mi ocho a las diez horas con treinta minutos. El mismo tiene pleno valor probatorio en virtud de haberse realizado por juez competente con las preeminencias legales. D) DECLARACION TESTIMONIAL: de los señores A.G.;aP.;rez, Nicolás R. único apellido y Julián Pérez único apellido según consta en acta de fecha tres de junio de dos mil ocho, a las nueve horas con treinta minutos. Los testigos fueron contestes y uniformes en sus respuestas, además por ser personas de la...
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