Sentencia nº 407-2011 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorCivil

11/10/2012

– CIVIL

407-2011

Recurso de casación interpuesto por S.M.R.L.;N, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia, el diecinueve de abril de dos mil once.

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba

No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando se confunden los fundamentos de este submotivo con el de error de derecho en la apreciación de la prueba.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, once de octubre de dos mil doce.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia el diecinueve de abril de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: S.M.R.L.;n.

II. Parte contraria: Nicolás I.G.;mez.

CUESTIONES DE HECHO

I. Ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Quiché, se presentó demanda de juicio ordinario de reivindicación del derecho de la propiedad de bien inmueble, promovido por Nicolás Ixparpuac Gómez contra S.M.R.L.;n.

II. El referido Juzgado dictó sentencia y declaró sin lugar la demanda promovida, así como las excepciones perentorias planteadas por la parte demandada.

III. Por no estar acuerdo con lo resuelto, Nicolás I.G.;mez interpuso recurso de apelación ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia, la cual dictó sentencia y revocó parcialmente la resolución impugnada y como consecuencia declaró con lugar la demanda promovida.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró con lugar la demanda y para el efecto consideró: «… De lo considerado y analizado se concluye, que dentro del presente proceso quedo (sic) probada la existencia del inmueble de litis, con la certificación expedida por el Segundo Registro de la Propiedad, y el reconocimiento judicial en auto para mejor fallar, que el inmueble de litis se ubica en el barrio la Libertad por el lado ORIENTE de la plaza pública del municipio Joyabaj del departamento del Quiché, que las medidas del inmueble difieren minimamente (sic) en centímetros en sus cuatro rumbos con los descritos en la demanda, los colindantes coinciden con los descritos en la misma; asimismo no se localizó el inmueble que describe la demandada en su contestación de demanda, en el costado NORTE de la referida plaza, como aparece en la escritura pública número setecientos treinta y nueve de fecha doce de agosto del año dos mil ocho, la que presentó como prueba a su favor, y si bien presento (sic) testigos quienes fueron contestes al declarar que dicha señora es poseedora del referido inmueble de litis y que ha mantenido la posesión del mismo desde que lo compró, también es cierto que en el mencionado auto para fallar, el juez comisionado estableció la existencia del mismo en el lugar descrito por el actor en el rumbo oriente de la referida plaza que es lugar diferente al señalado por la demandada. Respecto de la tercería excluyente de dominio, si bien es cierto se presentaron pruebas por las partes las que fueron valoradas por esta S., pero compartimos el criterio del juez de conocimiento en cuanto a que al no existir acción alguna contra de las personas terceristas y sus bienes, deviene improcedente dicha tercería; asimismo en cuanto a las excepciones perentorias de a) incongruencia de la ubicuidad de la finca objeto de reivindicación con la finca que posee legítimamente la parte demandada, b) falta de identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el inmueble que posee legítimamente la parte demandada, y c) Indemostrabilidad fáctica de los Hechos que sustentan la pretensión de la demandante. Estas deben ser declaradas sin lugar ya que la demandada no probó su procedencia, y con el reconocimiento judicial practicado en auto para mejor fallar quedo (sic) demostrado que el inmueble se ubica en el lugar señalado por el actor, que se trata del inmueble de litis y no otro diferente y que los hechos sustentan las pretensiones del actor. Por lo anterior considerado debe revocarse parcialmente la sentencia apelada en cuanto a declarar con lugar la Demanda Ordinaria de Reivindicación del Derecho de Propiedad del inmueble propiedad del actor N.I.G.;mez y confirmar lo demás debiendo hacerse la declaración correspondiente…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO

I

La recurrente argumentó: «… La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y de Familia del departamento de Quetzaltenango, incurrió en error de hecho al valorar el reconocimiento Judicial, ya evidentemente [que] se equivocaron los magistrados de dicha sala, de darle una apreciación equivocada, por la TESIS que a continuación esgrimo: En el acta del reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de Joyabaj de éste (sic) departamento, con fecha seis de abril del dos mil once, éste (sic) juez menor violo (sic) el contenido del artículo 176 del Código Procesal Civil y M. y se excedió en sus facultades, dando una información exagerada siempre a favor de la parte demandante, todo por haberse confabulado días antes con el señor M. de Jesús U.L., lo que considero un atentado contra la imparcialidad que debe tener un juez, esto incidió en la decisión de la Sala sentenciadora, pues aunado a lo anterior en el acta de reconocimiento judicial que fue suscrita únicamente por el Juez y Secretaria del Juzgado de Paz, del municipio de Joyabaj de este departamento, se hizo constar que tanto autoridades municipales como el alcalde indígena de la localidad, fueron unánimes al manifestar que el dueño del bien inmueble en litigio era el señor Chus Urizar, refiriéndose al señor M. de Jesús U.L., lo cual es total mente (sic) falso y el Juez abuso (sic) de la fe publica (sic) que le otorga la ley, pues demostramos lo contrario con dos actas notariales de fechas dieciséis de junio del año dos mil once faccionadas por el notario H.E.B.E. y el acta notarial de fecha diecisiete de junio del año dos mil once, faccionada por el notario A.R.Q.R., en las cuales se indica claramente lo siguiente: a) el juez se (sic) asuntos municipales del municipio de Joyabaj de este departamento el señor NOE B.S.D., quien admite haber estado presente en el día y hora del reconocimiento judicial única y exclusivamente en la plaza publica (sic) de la localidad y observó la ubicación de los cuatro puntos cardinales que por medio de brujula (sic) que llevaba consigo el señor A.H., (refiriéndose al perito nombrado por el Juez de Paz y que lo contrató única y exclusivamente la parte actora) consta en la segunda hoja del acta notarial debidamente firmada por dicho juez de asuntos municipales, que ignora lo paso (sic) posteriormente, es decir que no fue conclusa su participación, así como tampoco dio opinión alguna referente al bien inmueble objeto de litis, como tampoco firmo (sic) el acta que documentó la diligencia (…).

»… Refiriéndome específicamente al artículo 197 inciso 2º del Código Procesal Civil y M., aquí se da la equivocación de la Sala sentenciadora, tal y como lo requiere el articulo 619 numeral 6º del Código Procesal Civil y M., y por eso denuncio de error de hecho en la apreciación de la prueba de reconocimiento judicial, porque el tribunal sentenciador, reconoce en la sentencia una verdad diferente a la verdad procesal o verdad formal. Constituye un falso juicio de existencia en relación a la prueba, el cual en este caso, se dio valor a una prueba que fue confabulada entre la parte actora y el Juez de Paz, para su existencia en apariencia documentada que se dio en el reconocimiento judicial de fecha seis de abril del presente año, pero que en la realidad los hechos y circunstancias son distintos (…).

»Todos los hechos consignados en el acta de reconocimiento judicial de fecha seis de abril del presente año, produjo en el ánimo de los Magistrados de la sala sentenciadora una equivocación de hecho en la apreciación de la prueba, de hecho porque la ley, es decir el Código Procesal Civil y M., no le da ponderación alguna a la prueba de reconocimiento judicial tal y no como lo específica para la prueba documental, por lo que la Sala sentenciadora debió apreciarse el reconocimiento judicial conforme la Sana Critica a que hace referencia el artículo 127 del Código Procesal Civil y M., y tomar en consideración lo preceptuado en el artículo 176 del mismo cuerpo legal…”.

Alegaciones

Nicolás I.G.;mez argumentó lo siguiente: «… En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba: La casacionista S.M.R.L.; sigue utilizando el mismo discurso y ahora agrega que el juez menor violó el contenido del artículo 176 del Código Procesal Civil y M. y que se excedió de sus facultades, por haberse confabulado con el señor M. de Jesús U.L., como ya indiqué a quien debió llamar en todo caso como tercero. Siempre se refiere a la misma diligencia de reconocimiento judicial, acto en el cual debió hacer las observaciones pertinentes, sin embargo no lo hizo y en esa virtud las actas notariales a que hace alusión no constituyen soporte para lo que pretende desvirtuar, ella sabe cuales (sic) son los mecanismos legales para tal efecto.

»… Nuevamente la casacionista S.M.R.L., con el mismo discurso de la diligencia del reconocimiento judicial, aduciendo que se le dio valor a una prueba que fue confabulada entre la parte actora y el Juez de Paz, cuando a un inicio indicó que era con interpósita persona, distinta a mi persona, de lo que colige que a toda costa pretende sorprender la buena fe de los Honorables Juzgadores, como ya varias veces lo he manifestado. El resto del discurso redunda en lo mismo, tuvo oportunamente los medios idóneos para hacer las observaciones respectivas, sin embargo ni siquiera estuvo presente, como lo hizo en diligencias anteriores y por ello considero innecesario pronunciarme y profundizar al respecto. (…) C. se declare sin lugar el recurso de casación por motivo de fondo planteado por la señora S.M.R.L.…».

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación se configura cuando la Sala sentenciadora concluye de manera diferente sobre lo probado, a través de medios de convicción promovidos y diligenciados en el curso del proceso.

Al realizar el análisis respectivo, esta Cámara advierte que de la lectura de la tesis sostenida por la recurrente, se evidencia que incurre en defecto de planteamiento al argumentar que «… debió apreciarse el reconocimiento judicial conforme la sana crítica a que hace referencia el artículo 127 del Código Procesal Civil y M., y tomar en consideración lo preceptuado en el artículo 176 del mismo cuerpo legal…»; con ello se demuestra que las razones invocadas por la recurrente, se inclinan sobre la valoración de un medio de convicción, las cuales son propias del error de derecho, ya que no se pueden comprobar mediante el simple cotejo del reconocimiento judicial y lo resuelto por la Sala en la sentencia, sino más bien se requiere de un análisis y apreciaciones de orden jurídico. A diferencia, cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, éste prescinde por completo de toda valoración probatoria y su análisis recae sobre el contenido de los medios de prueba, para determinar si estos fueron o no desvirtuados.

El defecto de técnica que contiene el recurso interpuesto en el señalamiento de normas infringidas invocadas, impide a esta Cámara hacer el análisis comparativo correspondiente. Por lo anterior, resulta improcedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba; como consecuencia, el mismo debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que se debe hacer la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 incisos 2º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena al pago de las costas del recurso a la interponente y le impone la multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; G.A.M.V., Magistrado Vocal Tercero; E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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