Sentencia nº 176-99 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 7 de Marzo de 2000

Número de sentencia176-99
Fecha07 Marzo 2000

07/03/2000 - PENAL

Expediente No. 176-99

Recurso de Casación interpuesto por J.H.M., en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y nueve

DOCTRINA:

I) Es defectuoso el recurso de casación si los errores que se denuncian son atribuidos al tribunal de primera instancia.

II) Es defectuoso el recurso de casación si se alega falta de aplicación de una norma legal y ésta si fue aplicada en la sentencia recurrida.

CASACION NUMERO 176-99.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.P.: Guatemala, siete de marzo del año dos mil.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por J.H.M., quien comparece auxiliado por su Abogado Defensor Idonaldo Arevael Fuentes Fuentes, en contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en el proceso que por los delitos de FABRICACION DE MONEDA FALSA Y EXPENDICION DE MONEDA FALSA O ALTERADA se sigue en contra del recurrente, V.F.R., MARIO ANGEL AJANEL OLA, E.R.M.D.Y.L.E.C. MERIDA DE MUÑOZ.

Además de los procesados, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: El Ministerio Público como acusador oficial y como Defensores de los acusados actúan los Abogados Flor de María R.;guezG., César Aníbal N.L.;pez, M. de Jesús P.A. e Idonaldo Arévalo Fuentes Fuentes.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION

Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos siguientes: "Con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Licenciado Héctor E.S.U.ña, Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente del municipio de Amatitlán a requerimiento de la Licenciada G.P.P.E., Agente Fiscal del Ministerio Público, autorizó la diligencia de Allanamiento del inmueble ubicado en la segunda calle "A" uno guión ochenta y nueve zona cuatro, Colonia Prados de la

Sonora, Municipio de V.N., del Departamento de Guatemala. La finalidad de la diligencia fue encontrar maquinaria de imprenta, con la cual se fabricaba dinero falso. El treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete a las once horas con treinta minutos, los Agentes Fiscales del Ministerio Público L.E.B.C.;n, G.P.P.E., P.C.;nL.C. de V., con base en la autorización del Licenciado Héctor E.S.U.ña, Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Amatitlán, acompañados del Licenciado Héctor Acuña Marroquín Juez Primero de Paz del Municipio de Villa Nueva, quien con su presencia judicó la diligencia, del señor Raúl E.F., Primero Jefe del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional, del señor M.A.L.;pezC.ñeda, C. de la Unidad Catorce del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, de E.H.R., Oficial del Juzgado Primero de Paz de Villa Nueva, y del señor J.J.S., S. de dicho Juzgado, del Investigador del Ministerio Público, Iván V.A.C., procedieron a efectuar la diligencia de allanamiento del inmueble ubicado en la segunda avenida "A" (sic) número uno guión ochenta y nueve zona cuatro Colonia Prados de la Sonora, del Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala. La Licenciada G.P.P.E., luego de tocar la puerta del inmueble en mención, informó a la señora L.E.C. Mérida de Muñoz lo relativo a la diligencia, entregándole una copia de la Orden de Allanamiento. Luego al ingresar al inmueble se encontró los siguientes bienes: una máquina para impresión color gris, sin marca visible, herramienta para impresión nueve negativos en los cuales se aprecia el Dólar Americano y la Lempira, una plancha para impresión numérica, dos para plancha de metal del tamaño de un billete, dos rodillos de hule, una guillotina marca Premier, una guillotina marca Techline, modelo siete mil E, serie veintitrés mil, setecientos treinta y nueve, pinturas de varios colores, un pliego de cartón color gris, papel bond tamaño oficio, en ese momento los esposos señores J.C.;sarL.;pezR. y D.A.R.;osH. vecinos del inmueble contiguo, es decir el ubicado en la segunda calle "A" número uno guión ochenta y cinco zona cuatro, Colonia Prados de la Sonora Villa Nueva, informaron que momentos antes del allanamiento las personas que se encontraban dentro del inmueble allanado, lanzaron hacia su inmueble, es decir el contiguo, tres bolsas de papel K. conteniendo papel recortado al tamaño de billete, y con la impresión de billete de cien dólares americanos. Se solicitó a los esposos J.C.;sarL.;pezR. y D.A.R.;osH. su autorización para ingresar a su inmueble, la cual brindaron, ingresando al mismo y localizándose las bolsas mencionadas. Al efectuar un conteo de los billetes, por parte del Investigador del Ministerio Público Iván V.A.C., se estableció que fueron hallados MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1,979) BILLETES DE CIEN DOLARES CADA UNO, lo cual hace un total de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOLARES ($ 197,900.00). De inmediato se ordenó la detención de las personas que se encontraron en el inmueble y que fueron: V.F.R., J.H.M., L.E.C. MERIDA DE MUÑOZ, E.R.M.D., Y MARIO ANGEL AJANEL OLA. En el mismo inmueble, cerca de la pila se encontró una bolsa conteniendo billetes de cien dólares rotos. En la calle se localizó los vehículos, tipo camionetilla color gris policromado, marca Nissan, placas P doscientos noventa y ocho mil ochocientos setenta y cinco, y en el interior del mismo se encontró un ataché con objetos propiedad de J.H.M., destacándose entre los objetos siguientes: Una chequera del Banco Agrícola Mercantil, número cero uno guión ciento un mil ochocientos veinticinco guión dos, patente de comercio número sesenta y cinco mil seiscientos setenta y uno a nombre de CORPORACION DE IMPRESOS, una invitación de la Fraternidad Internacional de Hombres de Negocios del Evangelio Completo, Tegucigalpa, Honduras. Asimismo el Vehículo marca Honda color Celeste, placas P doscientos treinta y ocho mil doscientos setenta y dos. Todos los objetos hallados con autorización del Juez Primero de Paz del Municipio de Villa Nueva, Licenciado Héctor Acuña Marroquín fueron secuestrados; los dólares fueron entregados al C. de la Unidad Catorce del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, señor M.A.L.;pezC.ñeda para realizar los peritajes correspondientes, los otros objetos ya mencionados fueron trasladados al Almacén Judicial, y los vehículos a los predios correspondientes".

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, dictó sentencia el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que en su parte resolutiva dice: "I) ABSUELVE A LA SEÑORA L.E.C. MERIDA DE MUÑOZ POR FALTA DE PRUEBA DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ABRIO JUICIO PENAL EN SU CONTRA. II) ABSUELVE AL SEÑOR MARIO ANGEL AJANEL OLA DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ABRIO JUICIO PENAL EN SU CONTRA. III) ABSUELVE A LA SEÑORA E.R.M.D. DE LOS DELITOS POR LOS CUALES SE ABRIO PROCESO PENAL EN SU CONTRA: PERO SE LE DECLARA RESPONSABLE DEL ILICITO PENAL DE ENCUBRIMIENTO PROPIO Y EXENTA DE LA PENA RESPECTIVA POR LAS

RAZONES CONSIDERADAS EN LA PARTE CONDUCENTE DEL PRESENTE FALLO. IV) QUE LOS PROCESADOS V.F.R.Y.J.H.M. SON AUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE FABRICACION DE MONEDA FALSA EN CONSECUENCIA SE LES IMPONE LA PENA DE OCHO AÑOS TRES MESES PENA QUE DEBERAN CUMPLIR EN EL CENTRO DE DETENCION QUE EL JUZGADO DE EJECUCION DESIGNE CON ABONO DE LA PRISION YA SUFRIDA. V) SE ABSUELVE A LOS PROCESADOS VICTOR FLORES RIVAS Y J.H. MORALES POR EL DELITO DE EXPEDICION (sic) DE MONEDA FALSA O ALTERADA POR FALTA DE PLENA PRUEBA. VI) SE SUSPENDE A LOS PROCESADOS VITOR (sic) FLORES RIVAS Y J.H.M. EN EL GOCE DE SUS DERECHOS POLITICOS MIENTRAS DURE LA CONDENA. VII) EN CUANTO A RESPONSABILIDADES NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO EN VIRTUD DE NO HABER SIDO EJERCITADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. VIII) POR SU NOTORIA POBREZA SE EXIME A LOS CONDENADOS DEL PAGO DE LAS COSTAS JUDICIALES. IX) SE EJECUTA PROVISIONAL Y PARCIALMENTE EL FALLO EN EL SENTIDO DE ORDENAR LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO EN SU PROPIO DOMICILIO O RESIDENCIA SIN VIGILANCIA ALGUNA PREVIO AL FACCIONAMIENTO DEL ACTA RESPECTIVA DE MARIO ANGEL AJANEL OLA, L.E.C. MERIDA DE MUÑOZ Y A E.R.M.D., A QUIEN SE LE DECRETA ADEMAS EL ARRAIGO Y PROHIBICION DE ABANDONAR O AUSENTARSE DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA DEBIÉNDOSE OFICIAR A LA DIRECCION GENERAL DE MIGRACION PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES Y LE IMPONE LA OBLIGACION DE PRESENTARSE A FIRMAR CADA OCHO DIAS A LA SEDE DEL MINISTERIO PUBLICO DEL MUNICIPIO DE AMATITLAN. X) ENCONTRÁNDOSE LOS PROCESADOS V.F.R.Y.J.H.M. RECLUIDOS EN EL CENTRO DE REINSTAURACION CONSTITUCIONAL DE FRAIJANES, PAVONCITO Y CENTRO DE DETENCION PREVENTIVA PARA HOMBRES DE LA ZONA DIECIOCHO, RESPECTIVAMENTE, SE LES DEJA EN LA MISMA SITUACION JURIDICA EN QUE SE ENCUENTRAN MIENTRAS EL PRESENTE FALLO CAUSA EJECUTORIA. XI) AL ENCONTRARSE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA CÚRSESE EL PROCESO RESPECTIVO AL JUZGADO DE EJECUCION QUE CORRESPONDA. XII) NOTIFIQUESE."

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, no acogió los recursos de apelación especial interpuestos. En contra de esta resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en su parte resolutiva dice: "I) QUE NO ACOGE LOS RECURSOS DE APELACION ESPECIAL interpuestos por V.F.R. en condición de procesado y el Abogado CESAR A.N.L. en condición de Defensor de Víctor F.R., y J.H. MORALES en condición de procesado, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho; II) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de procedencia."

Para llegar a esta conclusión la Sala hizo las consideraciones de derechos siguientes: "-I- Este Tribunal de alzada ha sostenido que su actuación se concreta a conocer únicamente de los agravios manifestados en el recurso de Apelación Especial, por lo que el recurrente debe plantearlos individualizándolos tanto en lo de derecho procesal como en lo de derecho sustantivo, para así conocer en lo que es el ámbito de competencia. Por ello además de la individualización es obligatorio para el interponente manifestar la aplicación que pretende, caso contrario el recurso no es acogido.- -II- La explicación anterior nos lleva a realizar el examen de los recursos de apelación especial. En cuanto al recurso planteado por Víctor F.R. y su Abogado Defensor César Aníbal N.L.;pez; al efectuar su análisis resulta: A) Los interponentes invocan como motivo de Fondo que el hecho por el cual se le condenó y que se tipificó como delito de Falsificación de Moneda, se calificó como consumado sin que se hubiere probado que efectivamente fue capturado falsificando moneda, pues no existe prueba directa de ello. Analizando este agravio comparativamente se concluye que el Tribunal de Sentencia goza de la facultad que le confiere la ley de determinar y valorar libremente los elementos probatorios con lo que basaron su convencimiento, que sometidos a los razonamientos de la sana crítica, los llevó a la certeza jurídica de haberse cometido un delito y a la convicción de la autoría en el mismo, por lo que no es correcta la apreciación legal de la falta de consumación y tipificación del delito, y no autoría del sindicado interponente; lo anterior porque el Tribunal de sentencia, basó su sentencia en los elementos probatorios que mencionó para llegar a la certeza jurídica y los sometió al razonamiento que determina la sana crítica. Así también se señalaron como impugnables los siguientes artículos: 415, 416 y 419 del Código Procesal Penal; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y al citar las leyes que se estiman como vulneradas se mencionan los artículos 14, 16, 186, 385, 394 numerales 2 y 3, 419 del Código Procesal Penal, que se violaron los artículos 1, 5, 14 y 16 del Código Procesal Penal; 14 y 204 de la Constitución Política de la República. Primero se señala en el motivo de Fondo, derecho procesal que regula el procedimiento o hechos, lo que es materia del motivo de Forma, y segundo no se individualizó el derecho sustantivo (materia del motivo de Fondo), y al no concretar el derecho sustantivo, no existe fundamentación y por ello es inacogible el recurso por motivo de Fondo; B) Respecto al motivo de Forma, los interponentes indican que a Víctor F.R. jamás se le enunciaron hechos en su contra en "forma individualizada en relación al delito por el que se le condena", con lo que se violó el artículo 394 numerales 2) y 3) del Código Procesal Penal; asimismo indican "que la sentencia objeto del presente recurso carece de fundamentación", lo que de conformidad con la ley es determinante y esencial para que sea válida, por lo que se violaron los artículos 389 y 419 del Código Procesal Penal, así como de que la sentencia carece de motivación expresa porque ese Tribunal consideró que los hechos se encuentran acreditados con una simple enumeración de los medios de prueba producidos en el debate, cuando la ley procesal exige que se expresen en forma concreta y precisa los razonamientos que tuvo a bien considerar el Tribunal para condenar o absolver, con lo que se violaron los artículos 385 y 389 del Código Procesal Penal. El recurso de Apelación Especial por motivo de Forma fue planteado parcialmente, pues no se manifestó en su oportunidad al Tribunal de Sentencia o se hizo referencia del artículo 420 del Código Procesal Penal en cuanto a los motivos absolutos de anulación formal, por lo que no es acogible el recurso por motivo de Forma, además es de mencionar que a este Tribunal le está vedado por el principio de intangibilidad entrar a conocer de prueba. Es también determinante para no acoger el recurso de apelación especial el hecho de que a los interponentes se les señaló el plazo de tres días para que ampliaran y corrigieran el recurso en cuanto a fundamentación y argumentación, y la individualización o separación de los motivos genéricos y específicos hechos valer, no habiendo cumplido con lo solicitado. Consecuentemente es el caso de no acoger el recurso de Apelación Especial interpuesto por V.F.R. y C.A.;balN.L.;pez.- -III- En cuanto al recurso de Apelación Especial interpuesto por J.H.;ndezM. por motivo de Fondo, y submotivos Interpretación Indebida y Errónea Aplicación de los artículos 36 y 65 del Código Penal, presenta como argumentación que fue detenido sin razón alguna y que el Ministerio Público nunca probó el extremo de fabricar dólares, pues en el debate no se produjo ningún medio de prueba, y agregar el significado de fabricar, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Al respecto es de mencionar repitiendo lo que este Tribunal de alzada expresó en cuanto al motivo de fondo alegado por el cosindicado Víctor F.R. y su Abogado defensor, de que al Tribunal de Sentencia la ley le confiere libertad de valorar los elementos probatorios con los cuales basa su convencimiento y en cuanto al principio de proporcionalidad de la pena, también entra en la valoración de la prueba, que a este Tribunal no le es permitido acogerlo, por el principio de intangibilidad de la prueba, y así mismo es de agregar que no se cumplió con ampliar y corregir el recurso en la forma resuelta, al habérsele concedido el plazo de tres días para ello, fundamentalmente en lo que corresponde a la individualización o separación de los submotivos o motivos específicos que se mencionaron. Por todo lo expuesto, es procedente declarar que no se acoge el recurso de Apelación Especial interpuesto por J.H.;ndezM..-"

RECURSO DE CASACION

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE

El procesado J.H.;ndezM., con el auxilio de su Abogado Defensor Público Idonaldo Arevael Fuentes Fuentes, interpuso recurso de casación POR MOTIVO DE FONDO. Invocó como subcasos de procedencia errónea interpretación y falta de aplicación de la ley, contenidos en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Estimó infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 36 y 65 del Código Penal.

DEL PRIMER MOTIVO DE FONDO

ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY

Con relación a este subcaso de procedencia el recurrente expresa: "Estimo que en la sentencia impugnada ha sido erróneamente interpretado el artículo 36 del código penal guatemalteco, por cuanto la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, no acoge el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de fondo, y con ello confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de Villa Nueva, departamento de Guatemala, que se me condenó a ocho años con tres meses de prisión, por un delito que no he cometido, pues el Ministerio Público no probó la comisión del hecho por el que se me acusa. La Honorable sala, en escasos renglones fundamenta que no acoge el recurso, y no se pronuncia convenientemente, sobre la argumentación del motivo del recurso que interpuse, por lo que ahora es otra oportunidad procesal, para reiterar lo que he dicho, sobre mi NO AUTORIA del hecho por el que me encuentro sujeto a proceso penal, para ello estimo señores Magistrados, que se debe tomar en cuenta que el vicio de la sentencia de la Sala avala una sentencia condenatoria, y deja a la deriva mi argumentación es decir, lo que la teoría del delito, toma como AUTOR. Interpretando objetivamente la legislación sustantiva, el artículo 36 del código penal, enfatiza que son AUTORES, quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. En el presente caso, si revisamos la sentencia, no he tomado parte en la ejecución de delito alguno, ya que a mi me detuvieron sin razón alguna, y si la Fiscalía me acusa de fabricar dólares, dicho ente estatal, nunca probó tal extremo, pues en el debate no se produjo ningún medio de prueba que reflejara, el momento en el que supuestamente se fabricaba tal moneda, pues si revisamos el diccionario de la Real Academia Española, la palabra FABRICAR, significa transformar materia prima en producto mas apto para satisfacer necesidades humanas, por medio de una tecnología adecuada. Esto aplicado a la realidad, es que el Ministerio Público no probó este extremo, pues no es posible fabricar algo si no se cuenta con los conocimientos ni el equipo adecuado. En el presente caso, la máquina de imprenta incautada que no solo nada tiene que ver por mi persona, pues no se determinó quien es su propietario, y tampoco se estableció que se encontraba en buen estado de funcionamiento, por lo que bajo este punto de vista no se puede relacionar con un hecho delictivo. Asimismo no concurren otros elementos que exige la ley, ya que tampoco he forzado o inducido directamente a otro a ejecutar actos, no he brindado ningún tipo de cooperación para cometer delito alguno, ni he concertado con persona alguna para la ejecución del delito. Por lo que en ese orden de ideas, se ha erróneamente (sic) interpretado el artículo 36 del Código Penal.- Para reforzar la argumentación cabe mencionar que es lo que sostiene la doctrina jurídica sobre la AUTORIA. a. Autoría directa: puntualiza que autor directo es el sujeto que domina la acción, realizando personalmente el comportamiento descrito en el tipo penal. b. Autoría mediata o indirecta: El autor mediato es el que no realiza directa y personalmente el hecho, sino que se sirve de otra persona quien actúa como instrumento y quien es en definitiva la que lo realiza. En el presente caso con la prueba que se produjo en el desarrollo del debate, no se puede concluir y fallar, declarándome autor de delito alguno, ya que no he tenido participación ni directa ni tampoco indirecta, por lo que bajo esas circunstancias se ha generado un vicio de fondo."

SEGUNDO MOTIVO DE FONDO

FALTA DE APLICACION DE LA LEY

Al denunciar este submotivo de procedencia el recurrente expone: "La sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, contiene vicio de fondo, por falta de aplicación del artículo 65 del código penal, pues la sala dice que atendiendo el principio de intangibilidad de la prueba, no entró a conocer sobre la graduación de la pena impuesta. Señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, estimo que la Sala a (sic) dejado de aplicar el artículo 65 del código penal, pues nada tiene que ver la intangibilidad de la pena, con la graduación de la pena, ya que estimo que la Honorable Sala debió haber aplicado en (sic) el artículo 65 del código penal, en vista de que el tribunal de sentencia, al emitir su fallo lo dejó de aplicar, y si impugné, esperaba que la S. en forma garantista, tomará en cuenta los parámetros que señala la referida norma, para imponerse la pena, pues hasta el momento mi única esperanza, es que la Honorable Corte Suprema de Justicia, a través de su Cámara Penal, tome en cuenta mi razonamiento y la pena que se me imponga sea justa y legal. Deseo hacer un recordatorio sobre los parámetros que establece el artículo 65 del código penal para imponer en forma objetiva una pena, y que no se tomaron en cuenta en el presente caso.- a. LA MAYOR O MENOR PELIGROSIDAD: Este requisito no es mencionado en la sentencia recurrida, y tal como consta en el proceso, carezco de antecedentes penales, no he tenido participación directa ni indirecta en el hecho, y tampoco soy una persona con peligrosidad social. Por otro lado tampoco existe la posibilidad de afectación a tercero, pues no fabriqué dinero alguno, el dinero nunca circuló, para que terceras personas, la economía nacional y la fé (sic) pública fuese afectada.- b. ANTECEDENTES PERSONALES: Como quedó señalado anteriormente, no tengo antecedentes penales, que es primera vez que tengo dificultades con la justicia, producto de una sindicación inconsistente, este aspecto tampoco fue tomado en cuenta por el Honorable Tribunal.- c. EL MOVIL DEL DELITO: En el supuesto de ser culpable, estimo que tampoco fueron analizadas las circunstancias que motivaron cometer el hecho, que tomando en cuenta la realidad, pudo haberse cometido por necesidad, falta de oportunidades laborales entre otros.- d. LA EXTENSION DEL DAÑO CAUSADO Y LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES. En el supuesto de haber cometido el delito, no existe ninguna agravante al delito, y tampoco fueron analizado (sic) las atenuantes del caso, que permitieran imponer una pena justa.- e. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA APLICACIÓN DE LA PENA: El principio de proporcionalidad es aquel que obliga a los jueces penales a mantener un balance equitativo entre el ius puniendi estatal y los derechos de las personas. La doctrina señala que el principio de proporcionalidad se identifica con la prohibición de exceso, por lo que la pena a imponer debe responder a criterios de razonabilidad, idoneidad y necesidad, atendiendo a los fines de la intervención estatal la cual debe ser mínima, y a la gravedad del delito cometido por el autor, de esa cuenta cualquier pena impuesta más allá del limite de lo razonable, de lo idóneo y lo necesario, es excesiva y por ende resulta contraria a los principios constitucionales del estado democrático de derecho. El principio de proporcionalidad, supone una pena adecuada a la culpabilidad y no impide que la pena tenga que ser necesaria, ya que válidamente (sic) puede renunciar a la aplicación de una pena. Solo (sic) una pena proporcional puede responder a las necesidades de prevención general, ya que una sanción con fines puramente vindicativos (sic) o de prevención especial, no se justifica en la ideología de un estado de derecho.- En ese orden de ideas, estimo que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no observó lo establecido en el último párrafo del artículo 65 del código penal, el cual es imperativo no facultativo, ya que no se tomó en cuenta los parámetros legales ni doctrinarios, para la determinación de la pena. Desde ese punto de vista, en el supuesto de ser condenado, la pena debió haberse impuesto atendiendo esos presupuestos y que la misma fuese mínima, ya que ocho años con tres meses, constituye una separación prolongada de mi familia, y con una estigmatización social elevada.-APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: 1. Con base en lo argumentado anteriormente, el artículo 36 del código penal me es inaplicable, ya que con la prueba producida en el debate, la única conclusión es que no soy autor de delito alguno, por lo que no queda otro camino que se me absuelva del hecho por el que se me acusa.- 2. En el supuesto de que no se me absuelva se me imponga la pena minima (sic) de dos años de prisión y se me conceda el beneficio de la suspensión condicional de la pena, que estatuye el artículo 72 del Código Penal, pues es primera vez que tengo dificultades con la ley."

ALEGACIONES

Con ocasión del día y hora señalados para la vista oral pública del presente recurso de casación, únicamente hizo acto de presencia el Abogado Idonaldo Arevael Fuentes Fuentes en su calidad de Defensor del procesado J.H.;ndezM., quien hizo uso de la palabra con las argumentaciones que estimó pertinentes.

CONSIDERANDO

Del estudio de los autos se advierte que el procesado J.H.M., interpuso recurso de casación por motivo de fondo, fundamentándose en el artículo 441, numeral 5o., del Código Procesal Penal, invocando dos submotivos para su procedencia:

(A) El primer submotivo de procedencia lo hace consistir en errónea interpretación del artículo 36 del Código Procesal Penal, toda vez que manifiesta que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, al no acoger el recurso de apelación especial interpuesto contra la sentencia de primera instancia lo condena a ocho años con tres meses de prisión, por un delito que no ha cometido; que el Ministerio Público no probó la comisión del hecho por el cual se le acusa e incurrió en el vicio denunciado ya que con la prueba que se produjo en el desarrollo del debate no se puede concluir y fallar declarándolo autor de delito alguno; que él no ha tenido participación ni directa ni indirectamente, generando así un vicio de fondo. Esta Cámara, atendiendo a reiterados fallos, es del criterio que por la limitación contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, sólo tiene potestad para conocer los errores jurídicos contenidos en el fallo que se impugna mediante el recurso de casación. En el caso de análisis, si bien se recurre en casación en contra de la sentencia de segundo grado, los motivos fundamentantes del recurso se contraen a señalar supuestos jurídicos del fallo de primer grado, pues fue en ese fallo y no en el de segundo grado en el cual se hizo la calificación jurídica de los hechos que se tuvieron por probados y de la participación del recurrente en el delito imputado. Con base en lo anterior, resulta imposible realizar el examen correspondiente del recurso y se impone su improcedencia.

(B) El segundo caso de procedencia del recurso de casación interpuesto por motivo de fondo también lo hace amparándose en el artículo 441, numeral 5o., del Código Procesal Penal, fundamentándose en que la sentencia dictada por la Sala impugnada contiene vicio de fondo, por falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal, ya que nada tiene que ver la intangibilidad de la prueba con la graduación de la pena. Argumenta que la Sala debió aplicar la última norma citada en vista de que el tribunal de sentencia, al emitir su fallo lo dejó de aplicar y si lo impugnó era con la esperanza que en forma garantista la Sala tomara en cuenta los parámetros que señala el referido artículo para imponerle la pena justa y legal, tomando en cuenta la mayor o menor peligrosidad, los antecedentes personales, el móvil del delito, la extensión del daño causado y las circunstancias agravantes y atenuantes y el principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, estimó que el principio de la proporcionalidad de la pena también entra en la valoración de la prueba a lo que dicho tribunal no le es permitido atendiendo al principio de intangibilidad de la prueba, así como que siendo que el recurrente no cumplió con ampliar y corregir el recurso en la forma resuelta, dentro del plazo de tres días concedido para ello, el recurso de apelación especial interpuesto por este motivo no podía ser acogido. Al hacer el estudio comparativo entre lo expuesto en el memorial que contiene el recurso de casación analizado y la sentencia impugnada, ésta Cámara estima que el planteamiento del primero es defectuoso y el submotivo invocado es incorrecto ya que la Sala recurrida sí aplicó el artículo 65 del Código Penal al hacer el análisis correspondiente. Es motivo suficiente para no acoger el recurso interpuesto fundado en el subcaso invocado; y en todo caso, habría una indebida aplicación de la norma ya citada. Además cabe agregar, que en fallos anteriores de esta Corte, se ha expresado y reiterado que la fijación de la pena dentro de los grados mínimo y máximo contemplados en la ley para cada figura delictiva es facultad potestativa de los tribunales, por lo cual, tal punto no es revisable en casación. En esa virtud, es improcedente el recurso de casación por el motivo de fondo invocado por el recurrente.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 3, 5, 7, 11, 37, 43, 50, 160, 166, 167, 186, 437, 438, 439, 441, inciso 5o. y 446 del Código Procesal Penal; 10, 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143, 149, 172 y 173 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.P., con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado J.H.M.. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuelvánse los antecedentes a donde corresponde.

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