Sentencia nº 556-2010 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 6 de Febrero de 2012

Número de sentencia556-2010
Fecha06 Febrero 2012

06/02/2012 CIVIL

556-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL : Guatemala, seis de febrero dos mil doce.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por A.L.B.L.;pez, a través de su mandatario especial judicial con representación, J.B.R.;os, contra la sentencia del trece de septiembre de dos mil diez, dictada por

la Sala Cuarta

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, dentro del juicio ordinario de oposición a las diligencias voluntarias de titulación supletoria promovidas por la casacionista contra el señor Napoleón Benedicto Ramos Díaz.

ANTECEDENTES

-I-

PRIMERA INSTANCIA

A) La señora A.L.B.L.;pez, a través de su mandatario especial judicial con representación J.B.R.;os, promovió juicio ordinario de oposición a las diligencias voluntarias de titulación supletoria ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, contra el señor Napoleón Benedicto Ramos Díaz.

B) La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) diferencia entre el bien inmueble del cual se reclama la propiedad y el inmueble sujeto de titulación supletoria; y, b) falta de veracidad en los hechos relacionados por el actor en relación al derecho de la posesión del bien inmueble objeto del juicio, según se desprende del propio texto del escrito de contestación de la demanda.

C) El treinta de marzo de dos mil diez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida, con lugar la excepción perentoria de falta de veracidad en los hechos relacionados por el actor en relación al derecho de la posesión del bien inmueble objeto del juicio y sin lugar la excepción perentoria de diferencia entre el bien inmueble del cual se reclama la propiedad y el inmueble sujeto de titulación supletoria.

D) El señor J.B.R.;os, interpuso los recursos de aclaración y ampliación, los cuales fueron resueltos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, mediante auto del cinco de mayo de dos mil once, que en su parte resolutiva declaró: «I) SIN LUGAR EL RECURSO DE ACLARACIÓN de

la SENTENCIA

dictada por este juzgado con fecha TREINTA DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, por la razones consideradas; II) Amplía la parte resolutiva de la sentencia aludida en este sentido: “VIII) En virtud de que se desprende que los testigos CÁNDIDO PÉREZ LÓPEZ, ARTEMIO RUTILIO MÉNDEZ RAMÍREZ Y JUSTO NICACIO LÓPEZ, incurrieron en falso testimonio, certifíquese lo conducente al Ministerio Público de esta ciudad, en sus (sic) contra por el delito de Falso Testimonio”».

-II-

SEGUNDA INSTANCIA

El señor Napoleón B.R.D.;az interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, adhiriéndose a dicha impugnación posteriormente el señor J.B.R.;os, en la calidad con que actuaba, conociendo de la misma

la Sala Cuarta

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, la que dictó sentencia el trece de septiembre de dos mil diez, que declaró: «I) CONFIRMA el numeral II) de la sentencia apelada; II) REVOCA EL FALLO APELADO EN SUS OTROS PUNTOS RESOLUTIVOS, y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: A) CON LUGAR

la Excepción Perentoria

de Diferencia entre el bien inmueble del cual se reclama la propiedad y el inmueble sujeto a titulación Supletoria (sic). B) Sin lugar la demanda ordinaria de oposición a las diligencias de titulación supletoria inventariadas con el número cero nueve cero cero seis guión dos mil nueve guión cero cero cero ciento quince a cargo del oficial tercero del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de

la Ciudad

de Quetzaltenango, promovidas por J.B.R.;os en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la señora A.L.B.L.;pez en contra de Napoleón B.R.D.;az, por lo considerado. C) Sin lugar lo relativo a certificar lo conducente en contra de los testigos Cándido Pérez López, A. Rutilio Mendez, (sic) Ramírez y Justo N.L.;pez. D) Como consecuencia, continúese con el tramite de las referidas diligencias al estar firme el presente fallo; III) Se le previene al Abogado J.L. RacancojA., que ajuste su actuación a

la Normas

contenidas en el Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala…».

Contra la resolución de segundo grado, el recurrente interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.

RESUMEN DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala

impugnada para fundamentar su sentencia consideró lo siguiente: «A LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR EL ACTOR, CONSISTENTES EN: I) DOCUMENTAL: 1) Documento que obra a folio veintidós de la pieza subyacente relacionada con E.A.R., no se le otorga valor probatorio porque es un documento proveniente del extranjero que para que surta efectos en

la República

de Guatemala, tiene que haber cumplido con los requisitos que exige (sic) los artículos 37 y 38 de

la Ley

del Organismo Judicial. 2) Certificación expedida por el Secretario Municipal del Municipio de Cabricán, departamento de Quetzaltenango, relacionada con la transcripción del conocimiento número uno guión dos mil ocho de fecha tres de marzo de dos mil ocho; copia simple legalizada de la escritura número cuatrocientos dieciocho autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, por el Notario José León Elizondo Montoya; fotocopia autenticada del acta de radicación de proceso sucesorio intestado de la mortual del causante Rolamán Eusebio Ramos Díaz, promovida por J.B.R.;os en su calidad de Mandatario Especial Judicial con representación de A.B.R.;os y resolución emitida por el N.J.L. RacancojA., de fecha cinco de febrero del año dos mil nueve, dentro del sucesorio intestado extrajudicial relacionado; documentos a los cuales no se les otorga valor probatorio porque la parte actora, debió de cumplir con lo que para el efecto preceptúan los artículos ciento siete y ciento ocho del Decreto Ley ciento siete, es decir, acompañarlos en su memorial de demanda, o decir en aquella oportunidad que no los tenia (sic) disponibles, e individualizarlos y relacionar donde (sic) se encontraban; y además porque se violaría el derecho de defensa de la otra parte si se admitiera prueba que no fue ofrecida en su oportunidad. 3) Fotocopia de la fotocopia autenticada de la copia simple legalizada de la escritura número ochocientos treinta y cinco de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco autorizada por el N.J.B.C.;nL.;pez, que contiene contrato de compraventa de bien inmueble celebrada entre los señores Rolamán Eusebio Rámos (sic) Díaz y E. Neftalí CifuentesC.; 4) fotocopia del acta notarial de fecha ocho de julio de dos mil nueve con seis fotografías; porque no fueron ofrecidos como pruebas en el memorial de demanda, si bien es cierto que ofreció en el apartado de rubros “otros documentos” también lo es que esto viola los artículos 107 y 108 del Código Procesal Civil y M., en virtud de que debió de individualizarlos e indicar en que (sic) lugar, oficina o institución se encontraban si es que no los tenía a su disposición cuando presentó la demanda, y viola también el derecho de defensa de la otra parte, que no tuvo conocimiento desde el principio de que esa prueba hubiera sido ofrecida; 5) resolución de fecha once de junio de dos mil nueve, dictada por el juez de los autos dentro del mismo proceso, porque no es un medio de prueba contemplado en la ley; III) DECLARACIÓN DE PARTE: Prestada por el demandado Napoleón Benedicto Ramos Díaz con fecha cinco de Agosto (sic) del año dos mil nueve, la que si bien es cierto fue recibida con todas las formalidades de ley, a la misma no se le otorga valor porque el absolvente no declaró hechos que le perjudiquen; IV) CONFESIÓN SIN POSICIONES: la que se llevó a cabo el seis de agosto del año dos mil nueve, y si bien es cierto para la práctica de dicha diligencia se observaron las formalidades de ley, también lo es que el memorial de contestación de demanda que fue ratificado por el demandado no contiene confesión alguna sobre hechos que perjudiquen al mismo, por lo que se (sic) no se le otorga valor probatorio; V) DECLARACIÓN DE TESTIGOS: de los señores C.P.R.L.;pez y M.H.R.B., prestada con fecha siete de Agosto (sic) de dos mil nueve a las que no se les otorga valor probatorio, en virtud de que un testigo es aquel (sic) que declara sobre hechos que conoce porque han sido percibidos por medio de sus sentidos, y en el presente caso, se advierte que el interrogatorio que se les dirigió fue eminentemente sugestivo y que la información proporcionada por dichas personas respondió a dicho interrogatorio y no a hechos conocidos por ellos personalmente; VI) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Practicado a solicitud del actor el diecinueve de agosto de dos mil nueve, a las diez horas, porque como consta en el punto sexto del acta que documenta la diligencia, la juez comisionada que practicó el reconocimiento judicial hizo constar que fue interrumpida en todo momento por el Abogado J.L. RacancojA., que dicho abogado le indicaba al testigo F. de Jesús Rojas, lo que tenia (sic) que decir, que dicho Abogado no permitió que

la Jueza

tomara las medidas lineales del inmueble de litis, además les quitó el metro, y con actitud prepotente y amenazante le indicó que iba a proceder en su contra; haciendo constar la juez que dicho Abogado obstruyó la práctica de dicha diligencia y de la declaración testimonial. VII) RECONOCIMIENTO JUDICIAL practicado el tres de noviembre de dos mil nueve, a las once horas, a solicitud del actor, a la queno (sic) se le otorga valor probatorio porque se llevó a cabo una hora después del reconocimiento judicial propuesto por la parte demandada, en el mismo lugar, sin embargo cambiaron las medidas y colindancias y los rumbos, lo cual no puede ser posible, apreciándose además que fue la parte actora la que junto a su Abogado Director manipularon la diligencia no respetando la brújula y cambiando los lados a su conveniencia; VIII) PRUEBA DE EXPERTOS: Porque la misma no se conformó como lo establece el artículo 165 del Decreto Ley 107, como puede establecerse de los autos, en virtud que cuando dicha norma se refiere a que el juez hará los nombramientos de oficio, es ilógico pensar que se refiera a que nombre únicamente al propuesto por una de las partes, porque resulta evidente que su dictamen no podría ser imparcial, por lo tanto, al dictamen rendido por el único experto, Arquitecto Erick Ivan (sic) Quijivix Racancoj, no tiene ningun (sic) valor, porque en autos no consta el consentimiento de la parte demandada para que dicho experto practicara el expertaje por las partes que intervienen en este proceso; ya que de conformidad con la ley procesal civil que regula dicha prueba debe existir el consentimiento de la otra parte para que sólo sea un experto el que lleve a cabo dicho estudio, se acepta, pero en el caso concreto no sucedió esto. IX) INFORME: De fecha dieciocho de agosto de dos mil nueve, rendido por el Segundo Registro de

la Propiedad

, porque no tiene relación con las diligencias de oposición a la titulación supletoria que es objeto de este proceso, y además no fue solicitado por el Juez de los autos, sino por el Abogado (sic) director de la parte actora, que no ostenta calidad de funcionario judicial; lo que se deduce del contenido de dicho oficio.

»DEL AUTO PARA MEJOR FALLAR: Este Tribunal ordenó en auto para mejor fallar, la práctica del reconocimiento judicial en el inmueble de litis, y traer a la vista Fotocopia autenticada de lascritura (sic) número cuatrocientos treinta y cinco de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el N.J.B.C.;nL.;pez; habiéndose corroborado el contrato de compraventa de bien inmueble celebrado entre los señores Rolamán E.R.D.;az y Napoleón B.R.D.;az, acerca de un inmueble de extensión superficial de trescientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y tres centímetros de metro cuadrado, ubicado en Aldea Los Corrales, municipio de Cabricán de este departamento; y con el reconocimiento judicial practicado, se constató la existencia real del inmueble, y que las medidas y colindancias que se obtuvieron fueron las siguientes: Norte: trece metros con nueve centímetros, con terreno propiedad de Félix E., Al (sic) sur trece metros con dieciséis centímetros con carretera principal de asfalto de por medio y colinda con terreno de F. de Jesús Rojas; Al (sic) Oriente (sic): diecinueve metros con sesenta y cinco centímetros con casa de habitación del profesor E. Neftaly CifuentesC. y P. (sic): veinte metros con noventa centímetros con calle de terracería de por medio y terreno propiedad de Idiamín B.R. (…)

»El demandado, interpuso las Excepciones (sic) Perentorias (sic) que denominó: “Diferencia entre el bien inmueble del cual se reclama la propiedad y el inmueble sujeto a titulación supletoria” y “Falta de Veracidad (sic) en los hechos relacionados por el actor en relación al Derecho de la posesión del bien inmueble objeto del presente juicio”. En cuanto a la primera de las Excepciones (sic) el demandado manifestó que el inmueble que él posee es diferente al que reclama la parte actora, incluso la diferencia se aprecia en los instrumentos que cada uno aportó al presente juicio. Al respecto, este Tribunal, del reconocimiento judicial practicado en auto para mejor fallar, establece que el inmueble que el actor reclama es diferente al que el demandado pretende titular, y esta diferencia también se aprecia en el reconocimiento judicial, que se practicó el tres de noviembre del año dos mil nueve, a solicitud del demandado, y se corrobora en los documentos que cada parte presentó, por lo que dicha excepción debe ser acogida. En cuanto a la segunda de las excepciones, la fundamenta en que la señora A.B.L.;pez en ningún momento ha tenido la posesión del inmueble, del cual él si la ha tenido, como se puede evidenciar de los recibos de energía eléctrica y agua potable que él aporto (sic) al proceso, y que tampoco es cierto que él haya querido desapoderar en forma violenta del relacionado inmueble a la señora B.L.;pez, pues él lo ha ocupado y mantenido desde que se lo compró al señor Rolamán Eusebio Ramos Díaz. Al respecto este Tribunal también es del criterio de acoger dicha excepción, porque no quedó probado en autos que la señora B.L.;pez sea quien posee dicho inmueble lo que se ha corroborado de todos los medios de prueba que fueron analizados en este fallo, y por el contrario existen indicios suficientes de que la posesión del bien inmueble que pretende titular el demandado ha sido ejercida por él.

»Al analizar en su conjunto los medios de prueba aportados por las partes, este Tribunal llega a la convicción de que el inmueble que el demandado pretende titular supletoriamente es distinto en sus medidas y colindancias al inmueble que la parte actora indica pertenece a A.L.B.L.;pez, siendo importante hacer las acotaciones siguientes:

»a) Si bien es cierto que la señora A.L.B.L.;pez acreditó haber sido la esposa del señor Rolamán Eusebio Ramos Díaz, también lo es que no probó que ella y sus hijos E.A. y J. Rolaman (sic), de apellidos Ramos Baten, sean los únicos y legítimos herederos del inmueble de litis, por donación verbal que su esposo les hiciera antes de fallecer, porque existe un contrato de compraventa que celebró el señor Ramos Díaz con el demandado que no fue redargüido de nulidad ni falsedad, el cual conserva su validez; por lo que la actora al haber promovido después un intestado extrajudicial sobre el mismo bien, también contradice la declaración jurada de derechos hereditarios y de posesión que sobre dicho bien que en su oportunidad otorgó.

»b) no (sic) obstante que la señora B.L.;pez en su oportunidad manifestó ser la poseedora del bien que el demandado pretende titular, en ningún momento probó que efectivamente ella y sus hijos hayan poseído dicho inmueble. c) El inmueble que se localizó coincide más con el que el demandado pretende titular, que con el que la parte actora indica es de su posesión. d) De los autos se estableció que el Abogado (sic) J.L. RacancojA., tuvo una actuación poca ética en

la Dirección

de este proceso, por lo que se le advierte que debe ajustar su actuación a las normas contenidas en el Código de Etica (sic) Profesional del Colegio de Abogados y N. de Guatemala, ya que manipuló diligencias, trató de tergiversar datos, su conducta fue antiética con

la Juez

de Paz de Cabricán de este departamento que practicó el Reconocimiento Judicial con fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, como se hizo constar oportunamente; y por último es evidente que trató de sorprender al juez de los autos introduciendo prueba que no fue ofrecida en su oportunidad. En cuanto al numeral V) resolutivo del fallo apelado que resuelve confirmar las medidas precautorias, tampoco puede mantenerse como consecuencia de la no procedencia de la demanda.

»Por todo lo anterior, es que con excepción a la segunda de las Excepciones (sic) perentorias analizadas, el fallo subido en grado debe de ser revocado, y por estimar que la parte actora litigó de mala fe, debe de ser condenada en costas procesales» .

MOTIVO Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL

RECURSO DE CASACIÓN

A.L.B.L.;pez, a través de su mandatario especial judicial con representación, J.B.R.;os, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como submotivos de procedencia los siguientes: a) error de hecho en la apreciación de la prueba; y, b) error de derecho en la apreciación de la prueba; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y M., al estimar infringidos los artículos 127, 139 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO I

I.1. Error de hecho en la apreciación de las pruebas.

El recurrente sobre el particular argumentó: «EL ERROR DE HECHO, EN

LA APRECIACIÓN DE

LA PRUEBA

, RECAYÓ EN

LA FOTOCOPIA AUTENTICADA

DE

LA PRIMERA COPIA

SIMPLE LEGALIZADA DE

LA ESCRITURA NÚMERO

CUATRO, DE FECHA NUEVE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, AUTORIZADA EN

LA CIUDAD DE

QUETZALTENANGO, DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, POR EL NOTARIO J.L. RACANCOJA..

»EL ERROR EN

LA APRECIACIÓN DE

ESTE MEDIO DE PRUEBA, consistió en que los magistrados de

la Sala Cuarta

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia de Quetzaltenango, al dictar la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil diez, OMITIERON ANALIZAR DICHO DOCUMENTO, no indicaron que (sic) se desprende de él, no le asignaron, ni le restaron ningún valor probatorio, ya que los magistrados de la sala (sic) sentenciadora, únicamente hicieron una breve relación de este documento de la siguiente forma: “…no obstante lo anterior, el contenido de dicho documento por tratarse de una declaración unilateral de voluntad queda sujeto a ser corroborado con otros medios de prueba”. ESTE DOCUMENTO, AL HABER SIDO AUTORIZADO POR NOTARIO, PRODUCE FE Y HACE PLENA PRUEBA. ES PRECISO HACER NOTAR, QUE EL MISMO EN NINGÚN MOMENTO FUE REDARGÜIDO DE NULIDAD POR EL DEMANDADO.

»Al omitir su análisis, queda demostrada de forma evidente la equivocación de los magistrados (sic) de la sala (sic) sentenciadora. El análisis de este medio de prueba, era de gran importancia para mi mandante, al punto que de haber sido analizado por la sala (sic) sentenciadora, en la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil diez, el resultado de fallo habría sido distinto (…) en consecuencia hubiera confirmado la sentencia de primer grado.

»…EL ERROR DE HECHO EN

LA APRECIACIÓN DE

LA PRUEBA

, RECAYÓ EN LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

»a) Copia autenticada de la factura número DC veinte mil billones nueve mil (sic) ciento veintidós millones (sic) novecientos ochenta y tres (20000009122983), emitida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA), con fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro, por la cantidad de treinta y seis quetzales, a nombre de NAPOLEON (sic) BENEDICTO RAMOS DÍAZ, donde consta que el suministro de energía eléctrica, se le presta al demandado en LOS CORRALES, ZONA CERO, CALLE PRINCIPAL IGLESIA CATOLI.

»b) Copia autenticada de la factura número DC cuarenta mil billones ocho mil (sic) cuatrocientos noventa y nueve millones (sic) cuatrocientos noventa y dos (DC40000008499492), emitida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad anónima (sic) (DEOCSA), con fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco (…).

»c) Copia autenticada de la factura número DC treinta mil billones nueve mil (sic) novecientos treinta y nueve millones (sic) setecientos cincuenta y uno (DC30000009939751), emitida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA), con fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, (…).

»d) Copia autenticada de la factura número DC veinte mil billones once millones cuatrocientos setenta mil setecientos diez (DC200000011470710), emitida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA), con fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, (…).

»e) Copia autenticada de la factura número DC diez mil billones trece millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuarenta y dos (DC10000013454042), emitida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA), con fecha dieciocho de enero de dos mil seis (…).

»f) Copia autenticada de la factura número DC cuarenta mil billones nueve mil (sic) ciento seis millones (sic) quinientos ochenta y nueve (DC40000009106589), emitida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA), el dieciocho de febrero de dos mil seis (…).

»g) Copia autenticada de la factura número DC veinte mil billones doce millones setenta un mil trescientos veintinueve (DC20000012071329), emitida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA), el diecinueve de marzo de dos mil seis (…).

»h) Copia autenticada de la factura número DC veinte mil billones nueve millones trescientos un mil quinientos setenta (DC20000009301570), emitida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA), el veinte de noviembre de dos mil ocho (…).

»i) Copia autenticada de la factura número DC treinta mil billones diecisiete millones quinientos noventa mil ciento veinticuatro (DC30000017590124), emitida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA), el veinte de enero de dos mil nueve (…).

»j) Copia autenticada de la factura número DC treinta mil billones diecisiete millones novecientos veintisiete mil setecientos sesenta y uno (DC30000017927761), emitida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA), el dieciocho de febrero de dos mil nueve (…).

»k) Copia autenticada de la factura número DC cuarenta mil billones dieciséis millones quinientos sesenta y tres mil noventa y ocho (DC40000016563098), emitida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA), el diecinueve de marzo de dos mil nueve (…).

»l) Copia autenticada de la factura número DC treinta mil billones dieciocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta y siete (DC30000018754347), emitida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA), el veinte de abril de dos mil nueve (…).

»m) Copia autenticada de la factura número DC cuarenta mil billones diecisiete millones trescientos treinta y ocho mil quinientos dos (DC40000017338502), emitida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA), el diecinueve de mayo de dos mil nueve (…) La sala sentenciadora, COMETIÓ ERROR DE HECHO EN

LA APRECIACIÓN DE

TODAS LAS FACTURAS YA DESCRITAS, CONSISTENTE EN QUE TERJIVERSÓ (sic) EL CONTENIDO DE LAS MISMAS de la siguiente forma: El bien inmueble objeto de la litis, esta (sic) ubicado en Aldea Los Corrales del municipio de Cabricán, departamento de Quetzaltenango. Lo que las facturas en referencia afirman, es que al demandado se le prestó el servicio de energía eléctrica en “LOS CORRALES, ZONA O, CALLE PRINCIPAL IGLESIA CATOLI,

8035 C

”. Es decir en un bien inmueble totalmente distinto al bien inmueble objeto de la litis. La sala (sic) sentenciadora, TERJIVERSÓ (sic) el contenido de dichas facturas, al afirmar que de los recibos de energía eléctrica, se puede evidenciar que el demandado si ha tenido la posesión del bien inmueble de litis, lo cual es totalmente contrario al contenido de los citados documentos pues ella en ningún momento afirman (sic), que al demandado se le prestó el servicio de energía eléctrica en un bien inmueble ubicado en aldea Los Corrales del Municipio de Cabricán, departamento de Quetzaltenango. Así se evidencia claramente la equivocación de los magistrados que integraban la sala (sic) sentenciadora. ESTE ERROR INFLUYÓ SUSTANCIALMENTE EN EL FALLO, ya que con base en esos documentos dicha sala (sic) declaró con lugar la excepción perentoria planteada por el demandado de “Falta de Veracidad en los hechos relacionados por el actor en relación al Derecho de la posesión del bien inmueble objeto del presente juicio…”».

I.2. Alegaciones del día de la vista

A) El recurrente en cuanto a este submotivo reiteró las argumentaciones vertidas en el memorial de interposición de la presente casación que se resuelve.

B) El señor Napoleón Benedicto Ramos Díaz, expuso: «… Primer error de hecho en la apreciación de la prueba argumentado por el interponente del presente Recurso (sic) de Casación (sic), es la apreciación de la prueba documental consistente en la primera copia simple legalizada de

la Escritura

(sic) número cuatro, de fecha nueve de enero del año dos mil nueve autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, por el N.J.L. RacancojA., instrumento este (sic) que contiene en forma ilegal una DECLARACIÓN JURADA DE DERECHOS HEREDITARIOS Y DE POSESIÓN SOBRE UN BIEN INMUEBLE SIN REGISTRO, otorgada por la señora A.L.B.L.;pez, en donde consta que la citada señora y sus hijos E.A. y J. RolamanR.B., son lo únicos y legítimos herederos de los bienes, derechos, obligaciones y acciones que su fallecimiento dejara (sic) R.E.R.D.;az, escritura en donde describe un inmueble ubicado en

la Aldea Los

Corrales, del municipio de Cabricán del departamento de Quetzaltenango (…) Documento este que al ser corroborado con los demás medios de prueba aportados al proceso Ordinario de Oposición a diligencias voluntarias de Titulación Supletoria, difiere del bien inmueble de mi propiedad que por medio de la escritura número dos mil seiscientos setenta y dos, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el N.J.B.C.;nL.;pez, que contiene contrato de compraventa de bien inmueble sin registro que me otorgó mi hermano R.E.R.D.;az, especialmente en el área, las medidas laterales y colindancias del bien inmueble de mi propiedad, tal como se estableció al practicar en el inmueble de mi propiedad la diligencia de Reconocimiento Judicial de fecha nueve de septiembre del año dos mil diez (…) de donde se desprende que en aplicación de la sana critica y de sus principios rectores los señores Magistrados de

la Sala Cuarta

de

la Corte

de Apelaciones del ramo (sic) Civil, M. y Familia de Quetzaltenango dictaron la sentencia de segundo grado dentro del Juicio antes mencionado con apego a la ley (…)

la Sala Cuarta

de

la Corte

de Apelaciones del ramo (sic) Civil, M. y Familia de Quetzaltenango (…) hizo constar que

la Señora

(sic) A.L.B.L.;pez acreditó haber sido la esposa del señor Rolaman Eusebio Ramos Díaz, y no probó que sus hijos E.A. y J. Rolaman RamosB., sean los únicos y legítimos herederos del inmueble de litis, por Donación (sic) verbal que le hiciera su esposo antes de fallecer, porque existe un contrato de compraventa que celebramos mi hermano R.E.R.D.;az y yo, que no fue redargüido de nulidad, ni falsedad el cual conserva su validez…».

ANÁLISIS

El error de hecho en la apreciación de la prueba es la percepción inexacta que restringe, amplía o tergiversa el contenido real y manifiesto del medio probatorio aportado (ya se trate de documentos o actos auténticos) y se puede configurar por la omisión del análisis de prueba o su tergiversación en su contenido y que es decisiva en la resolución de la controversia. En todas estas situaciones el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el acto o documento auténtico.

Del estudio de los antecedentes de la sentencia de segundo grado recurrida, del escrito de interposición del presente recurso de casación y lo argumentado por la parte contraria, se aprecia que: en el presente caso sobre el medio de prueba consistente en la primera copia simple legalizada de la escritura pública número cuatro del nueve de enero de dos mil nueve, autorizada por el notario J.L. RacancojA., en el municipio y departamento de Quetzaltenango, la cual contiene declaración jurada de derechos hereditarios y de posesión sobre un inmueble sin registro, a dicho medio probatorio

la Sala

sentenciadora al momento de analizar el contenido del mismo, determinó que debía ser cotejado al realizar la revisión de los demás medios de prueba aportados al proceso, siendo uno de éstos el aportado por parte del señor Napoleón Benedicto Ramos Díaz, consistente en copia legalizada del instrumento público número dos mil setecientos setenta y dos autorizado por el notario J.B.C.;nL.;pez, en el municipio de Cabricán del departamento de Quetzaltenango, en el cual se constató que el causante señor Rolaman Eusebio Ramos Díaz, anteriormente había negociado el dominio y posesión del bien inmueble sin registro objeto del litis, medio de prueba que

la Sala

impugnada consideró que era fundamental para resolver el litigio, en razón que dicho documento auténtico fue signado por el anterior poseedor del bien inmueble con el demandado, mientras que la señora A.L.B.L.;pez, hizo constar su declaración unilateral sin el consentimiento del anterior poseedor.

Del estudio realizado se determina que los hechos que se pretendían probar con dicho medio de prueba, supuestamente omitido, era determinar la posesión y propiedad del inmueble, y que al existir varios medios de prueba que determinaban dichos extremos,

la Sala

no podía fundamentarse únicamente en el relacionado por el recurrente, sino que

la Sala

de forma adecuada procedió a analizar todos los medios de prueba para verificar dicho extremo, analizando así la prueba en su conjunto y no en forma individualizada, por lo que no acontece la omisión expuesta. Por lo anterior, esta Cámara determina que

la Sala

sentenciadora, en cuanto a este documento, no cometió el error invocado por el recurrente, por las razones expuestas.

En relación a la copia legalizada de las trece facturas aportadas como medios de pruebas al proceso, se examina que el Tribunal sentenciador, al momento de realizar el examen cognoscitivo percibió de los medios probatorios citados, que en su contenido mostraba que el señor Napoleón Benedicto Ramos Díaz, es la persona que adquirió el servicio de energía eléctrica para el bien inmueble indicado en dichos documentos y ha mantenido el servicio desde el año dos mil cuatro, con dichos documentos se pretendía demostrar quién era la persona poseedora del bien inmueble, pero esto no se puede determinar del análisis de la totalidad de la prueba, ya que no es concordante la dirección contenida en las facturas y las que constan en los otros medios de prueba, por lo que

la Sala

no tergiversa el contenido, al contrario con dichos medios de prueba verificó la falta de identidad del inmueble relacionado, como fue argumentado en la excepción perentoria interpuesta.

La Cámara

razona de lo resuelto por

la Sala

sentenciadora en cuanto a los medios de prueba impugnados y concluye, que si bien es cierto en las facturas consta que el servicio es prestado en el bien inmueble ubicado en Los Corrales, zona cero calle principal Iglesia Catoli, (sic) municipio de Cabricán del departamento de Quetzaltenango,

la Sala

al resolver no tergiversó el contenido de dichos medios probatorios, porque de los mismos documentos se deduce que el servicio de energía eléctrica fue prestado en el bien inmueble ubicado en

la Aldea Los

Corrales del municipio de Cabricán del departamento de Quetzaltenango, y siendo que en dichas facturas aparece con otras características que describen la ubicación del bien inmueble las cuales no indican que sea otro bien inmueble distinto al que es objeto de la litis, por lo cual se estableció el hecho que quien ha mantenido la posesión del bien inmueble es el señor Napoleón B.R.D.;az, como

la Sala

hace alusión en el fallo dictado. Realizado el análisis anterior, este Tribunal considera que

la Sala

sentenciadora, en cuanto a este documento, no cometió el error invocado por el recurrente, por las razones expuestas.

De ahí que por tales razones debe desestimarse el submotivo de error de hecho en la apreciación de los medios de pruebas impugnados.

CONSIDERANDO II

II .1. Error de derecho en la apreciación de las pruebas.

El recurrente invocó este submotivo y para el efecto argumentó: «PRIMER ERROR DE DERECHO (…) RECAYÓ EN EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL PRACTICADO EN EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE

LA LITIS

, (…) EL CUAL SE ENCUENTRA DOCUMENTADO EN ACTA DE FECHA TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (…).

»EL JUEZ DE PAZ al practicar el conocimiento (sic) judicial, NO HIZO CONSTAR

LA UBICACIÓN

, NI EL ÁREA DEL BIEN INMUEBLLE RELACIONADO, y en cuanto a las medidas y colindancias, el juez (sic) de paz (sic), expreso (sic) que el señor Napoleón Benedicto Ramos Díaz, procedió a señalar los lados que el (sic) considera tiene el inmueble y que él (EL JUEZ DE PAZ EN REFERENCIA) con mucha educación y respeto, procedió a transcribir lo que él le indicaba. ES DECIR QUE LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS QUE CONSTAN EN EL ACTA QUE DOCUMENTA DICHO RECONOCIMIENTO JUDICIAL, NO FUERON PRODUCTO DE

LA OBSERVACIÓN DEL

JUEZ DE PAZ, NI DE LO QUE ÉL PERCIBIÓ EN FORMA DIRECTA EN

LA PRACTICA

(sic) DE ESE MEDIO DE PRUEBA, SINO EL RESULTADO DE LO QUE EL DEMANDADO NAPOLEÓN BENEDICTO RAMOS A SU CONVENIENCIA LE INDICÓ y por lo tanto, lo expresado por dicho JUEZ DE PAZ, ES REFERENCIAL. Mi abogado director, J.L. RACANCOJA., manifestó en la práctica de esa diligencia, que cuando las brújulas fueron puestas en un lugar preciso las agujas indicaban sin ninguna duda que el lado Norte es precisamente en donde esta construida una pared de block, que pertenece al señor Edwin Neptalí (sic) C.C.. Pero el juez (sic) de paz, hizo caso omiso a esa observación. Por ello, las medidas y colindancias que se anotaron en dicha acta, no corresponden a la realidad, sino a la conveniencia del demandado

» (…)

La Sala

sentenciadora, cometió ERROR DE DERECHO AL ASIGNARLE EFICACIA PROBATORIA AL RECONOCIMIENTO JUDICIAL PRACTICADO (…) e infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil.(…) EL ERROR DE DERECHO EN

LA APRECIACIÓN DE

ESE MEDIO DE PRUEBA, CONSISTIÓ EN QUE AL ASIGNARLE VALOR PROBATORIO, A DICHO RECONOCIMIENTO JUDICIAL, la sala sentenciadora, no aplicó las reglas de la sana critica (sic) que son:

LA EXPERIENCIA

,

LA LÓGICA Y

LA PSICOLOGÍA Y

NO EXPLICÓ COMO (sic) HACIENDO USO DE CADA UNA DE ESAS REGLAS ESTABLECIÓ QUE EL BIEN INMUEBLE QUE RECLAMA EL ACTOR, ES DIFERENTE AL QUE EL DEMANDADO PETENDE TITULAR SUPLETORIAMENTE. EN CUANTO A

LA EXPERIENCIA

: Los magistrados de la sala (sic) sentenciadora, al apreciar el reconocimiento judicial en referencia, no aplicaron las máximas de la experiencia, que son las máximas que los juzgadores han adquirido por su experiencia en la vida, ya que no explicaron de ninguna forma los fundamentos de su experiencia para estimar los motivos que tuvieron para la valoración de la prueba ya mencionada. (…) Si hubiesen aplicado las máximas de la experiencia, habrían advertido fácilmente que las medidas y colindancias (…) ERAN REFERENCIALES PUES NO FUERON EL RESULTADO DE LO QUE ÉL PERCIBIÓ EN FORMA DIRECTA EN

LA PRACTICA

(sic) DE ESE MEDIO DE PRUEBA, y por lo tanto no eran las que realmente corresponden al bien inmueble de litis (…).

»

LA LÓGICA

: (…) Los magistrados (sic) que integraban la sala (sic) sentenciadora, no emplearon la lógica, porque el reconocimiento judicial sobre inmuebles, tiene como premisa imprescindible, la descripción exacta del inmueble, su ubicación, área, medidas laterales y colindantes, construcciones, cultivos, servidumbres de paso y otros aspectos propios de esta clase de diligencia. En este caso la sala (sic) sentenciadora, no explicó en que consistían las diferencias entre el bien inmueble que pertenece a mi mandante A.L.B.L.;pez y a sus hijos, y el bien inmueble que el demandado pretende titular supletoriamente. No determinó si estas diferencias existían en la ubicación, en el área, medidas laterales, colindancias, o en las construcciones que se encontraban en el bien inmueble objeto de la litis. DE

LA RELACIÓN DE

CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON LOS RESTANTES: Esta regla obliga a los jueces a hacer un análisis integral de la prueba. No es suficiente el análisis individual y aislado de las pruebas que se han producido en el proceso. (…) EN EL PRESENTE CASO, los magistrados de la sala (sic) sentenciadora, EN NINGÚN MOMENTO RELACIONARON ESTE RECONOCIMIENTO JUDICIAL, con los demás medios de prueba que se produjeron en el proceso, tales como reconocimientos judiciales, declaración de testigos, documentos, declaración de parte y dictamen de expertos. TAMPOCO APLICARON

LA

PSICOLOGIA

(sic) (…) en el presente caso, La (sic) prueba idónea y esencial, debió ser el dictamen de expertos, para localizar, establecer la existencia fisica, área, medidas y colindancias del bien inmueble objeto de litis, y determinar quien o quienes y en que medida lo detentan o poseen (…)

»SEGUNDO ERROR DE DERECHO (…) recayó sobre el reconocimiento judicial, practicado el nueve de septiembre de dos mil diez, por

la Jueza

de Paz del municipio de Cabricán, departamento de Quetzaltenango. Dicho reconocimiento judicial, fue documentado en acta de fecha NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. En resolución de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez,

la Sala Cuarta

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia de Quetzaltenango, DICTÓ AUTO PARA MEJOR FALLAR, para que en un plazo que no excediera de quince días se practicara reconocimiento judicial en el inmueble objeto de la litis, a efecto de que se hicieran constar: La existencia real del inmueble, extensión del mismo, medidas laterales y colindantes, si existían construcciones, si tenía servicios de energía eléctrica, agua potable, si existía dentro del mismo inmueble alguna parte que fuera terreno baldía. Para la práctica del reconocimiento judicial, se comisionó al juez de paz del municipio Cabricán, Quetzaltenango. (…) EL ERROR DE DERECHO EN

LA APRECIACIÓN DE

ESTA PRUEBA, es decir en la apreciación del reconocimiento judicial aludido, consistió en que

la Sala

sentenciadora infringió lo preceptuado en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Esta infracción consistió en que la sala (sic) sentenciadora, no apreció el citado reconocimiento judicial, de acuerdo con las reglas de la sana critica que son: La experiencia, la lógica y la psicología, ni explicó como haciendo uso de cada una de esas reglas determinó que el bien inmueble que el actor reclama, es diferente al que el demandado pretende titular. (…) Al analizar dicho reconocimiento judicial, podemos establecer lo siguiente: (…) En el punto SEGUNDO del acta en que se encuentra documentado dicho reconocimiento judicial, la jueza que practicó dicho medio de prueba, hizo constar que con la ayuda de los peritos propuestos por las partes ella procedió a ubicar el inmueble y a tomar la extensión del mismo, que para ello el Arquitecto Erick Ivan (sic) Quiquivij Racancoj, tenía en su poder una brújula, la cual marcaba treinta grados de inclinación del lado izquierdo y sesenta del lado derecho colocados en la parte de atrás del terreno con posición enfrente del terreno que tiene sembrada milpa. Que el ingeniero ya mencionado, perito del demandado, colocó un aparato denominado teodolito el cual tomó una medida con inclinación de treinta grados del lado izquierdo y sesenta al lado derecho; por lo cual indicó que la aproximación señalaba al norte en la parte trasera del inmueble, que el perito E. Ivan (sic) Quijivij Racancoj, no estuvo de acuerdo. La jueza, al no encontrar una solución viable a la inconformidad de los peritos, INEXPLICABLEMENTE y sin ningún fundamento técnico ni científico, determinó que el aparato denominado teodolito es mucho más exacto para ubicarse en la posición y que la brújula solo da un aproximado, y por lo tanto procedió a medir el bien inmueble tomando como marco de referencia el NORTE, tal como según ella lo indicaba el TEODOLITO, y así determinó que las medidas y colindancias (…) A PESAR DE ELLO

LA REFERIDA JUEZA

DE PAZ, NO TUVO

LA CAPACIDAD TÉCNICA

NI CIENTÍFICA, PARA DETERMINAR CUALES (sic) ERAN LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS EXACTAS DE DICHO BIEN INMUEBLE, pues al anotar las medidas y las colindancias, EN LO QUE ELLA CONSIDERO (sic) QUE ERA: EL NORTE, SUR, ORIENTE, PONIENTE DEL BIEN INMUEBLE, UTILIZÓ

LA PALABRA

“Un aproximado”. Es decir que las medidas y colindancias que la juzgadora hizo constar en el acta que documentó el reconocimiento judicial aludido, NO CORRESPONDEN A

LA REALIDAD. La

jueza (sic) de paz (sic) antes mencionada, tampoco ubicó con precisión los puntos cardinales del bien inmueble sobre el que se practicó el reconocimiento judicial.

» (…) EL ERROR DE DERECHO, CONSISTIÓ EN QUE AL APRECIAR DICHO RECONOCIMIENTO JUDICIAL, la sala (sic) sentenciadora, no aplicó las reglas de la sana critica que son:

LA EXPERIENCIA

,

LA LÓGICA Y

LA PSICOLOGÍA. NO

EXPLICÓ COMO HACIENDO USO DE CADA UNA DE ESAS REGLAS ESTABLECIÓ QUE EL BIEN INMUEBLE QUE RECLAMA EL ACTOR, ES DIFERENTE AL QUE EL DEMANDADO PRETENDE TITULAR SUPLETORIAMENTE. EN CUANTO A

LA EXPERIENCIA

: Los magistrados (sic) de la sala (sic) sentenciadora, al apreciar el reconocimiento judicial en referencia, no aplicaron las máximas de la experiencia, que son las máximas que los juzgadores han adquirido por su experiencia en la vida, ya que no explicaron de ninguna forma los fundamentos de su experiencia para estimar los motivos que tuvieron para la valoración de la prueba ya mencionada. (…) Si hubiesen aplicado las máximas de la experiencia, habrían advertido fácilmente que el reconocimiento judicial en cuestión no era idóneo para probar las diferencias existentes entre el bien inmueble que pertenece a mi mandante A.L.B.L.;pez y a sus hijos E.A. y J. Rolaman de apellidos R.B. y el bien inmueble que el demandado pretende titular supletoriamente, ya que en este caso la máxima no era común, sino especializada y la prueba idónea para probar ese extremo era el DICTAMEN DE EXPERTOS, ello se evidencia claramente pues la jueza de paz del municipio de Cabricán, no tuvo la capacidad técnica ni cientifica (sic) para establecer cuales eran las medidas y colindancias exactas del bien inmueble objeto de la litis, ya que al hacer constar las medidas utilizó la palabra “un aproximado”. (…)

LA LÓGICA

: (…) Los magistrados (sic) de la sala (sic) sentenciadora, no aplicaron la lógica con sus leyes que son: Ley de identidad, ley de contradicción, ley del tercero excluido y ley de la razón suficiente. No emplearon la lógica, porque el reconocimiento judicial sobre inmuebles, tiene como premisa imprescindible, la descripción exacta del inmueble, su ubicación, área, medidas laterales y colindantes, construcciones, cultivos, servidumbres de paso y otros aspectos propios de esta clase de diligencia. En este caso no explicaron en que consistían las diferencias entre el bien inmueble que pertenece a mi mandante A.L.B.L.;pez y a sus hijos, y el bien inmueble que el demandado pretende titular supletoriamente. DE

LA RELACIÓN DE

CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON LOS RESTANTES: Esta regla obliga a los jueces a hacer un análisis integral de la prueba. No es suficiente el análisis individual y aislado de las pruebas que se han producido en el proceso. (…) EN EL PRESENTE CASO, los magistrados de la sala (sic) sentenciadora, EN NINGÚN MOMENTO RELACIONARON ESTE RECONOCIMIENTO JUDICIAL, con los demás medios de prueba que se produjeron en el proceso, tales como reconocimientos judiciales, declaración de testigos, documentos, declaración de parte y dictamen de expertos. Tampoco aplicaron la psicología (…) La prueba idónea y esencial en el presente caso, debió ser el dictamen de expertos, para localizar, establecer la existencia física, área, medidas y colindancias del bien inmueble objeto de litis.

»TERCER ERROR DERECHO (…) RECAYÓ EN

LA DECLARACIÓN DEL

TESTIGO C.P.R.L.;PEZ, QUE SE DILIGENCIÓ EL SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE.

LA DECLARACIÓN DE

DICHO TESTIGO, SE DOCUMENTÓ EN EL ACTA DE FECHA SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE. (…) EN

LA APRECIACIÓN DE

ESTE MEDIO DE PRUEBA,

LA SALA SENTENCIADORA

, COMETIO (sic) ERROR DE DERECHO, e infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil (…) La sala sentenciadora, también, infringió lo dispuesto en el artículo 161 del Código Procesal Civil (…) La infracción a este artículo consistió en que la sala sentenciadora, NO APRECIÓ

LA FUERZA PROBATORIA

DE

LA DECLARACIÓN DE

ESTE TESTIGO, según las reglas de la sana critica (sic) (…)

LA DECLARACIÓN DE

DICHO TESTIGO, SE DOCUMENTÓ EN EL ACTA DE FECHA SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE. El demandado NAPOLEON (sic) BENEDICTO RAMOS DÍAZ, ESTUVO PRESENTE PARA FISCALIZAR EL DILIGENCIAMIENTO DE ESE MEDIO DE PRUEBA acompañado de su abogado director y procurador, y no protesto (sic) ninguna de las preguntas que se le formularon al citado testigo, ni realizó ningún reclamo de ilegalidad. ES MÁS EN NINGÚN MOMENTO FORMULÓ PREGUNTAS ADICIONALES O UN CONTRAINTERROGATORIO. El demandado no cuestionó su idoneidad ya que no alegó ni probó nada al respecto. El testigo era idóneo y eficaz, su declaración fuera clara y precisa. Con ese medio de prueba yo PROBABA CON ABSOLUTA CERTEZA

LA IDENTIDAD ENTRE

EL BIEN INMUEBLE QUE PERTENECE A MI MANDANTE A.L. BATEN LÓPEZ Y A SUS HIJOS EDSON ALEXANDER RAMOS BATEN Y JORGE ROLAMAN RAMOS BATEN, Y EL BIEN INMUEBLE QUE EL DEMANDADO PRETENDE TITULAR SUPLETORIAMENTE (…) En cuanto a las medidas y colindancias del citado bien inmueble, el testigo proporcionó las mismas que constan en la copia autenticada de la primera copia simple legalizada de la escritura número cuatro de fecha nueve de enero del año dos mil nueve, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, por el N.J.L. RacancojA., con que mi mandante A.L.B.L.;pez, demuestra que otorgó a favor de ella y de sus hijos E.A. y J. Rolaman de apellidos Ramos Baten, Declaración (sic) Jurada (sic) de Derechos (sic) Hereditarios (sic) y de Posesión, y que ese bien inmueble constituye vivienda y hogar familiar de mi mandante y sus hijos ya nombrados, que fue ofrecida y propuesta como medio de prueba. También son las mismas que constan en el acta notarial de fecha trece de enero de dos mil nueve, autorizada por el notario J.L. RacancojA., que yo ofrecí y propuse como medio de prueba, a la cual la sala (sic) sentenciadora le dio valor probatorio. (…) La sala (sic) sentenciadora, en la apreciación de la declaración del testigo ya mencionado, COMETIÓ ERROR DE DERECHO, CONSISTENTE, NO APLICÓ LAS REGLAS DE

LA SANA CRÍTICA

RAZONADA, QUE SON:

LA

LOGICA

(sic),

LA EXPERIENCIA Y

LA PSICOLOGÍA. NO

EXPLICÓ CÓMO COMO (sic) HACIENDO USO DE CADA UNA DE ESAS REGLAS LLEGÓ A

LA CONVICCIÓN DE

QUE NO LE DABA VALOR PROBATORIO (…) EN EL PRESENTE CASO, los magistrados de la sala (sic) sentenciadora, EN NINGÚN MOMENTO RELACIONARON ESTA DECLARACIÓN con la declaración del testigo M.H.R.B., con la cual guardaba congruencia. Tampoco relacionaron dicha declaración con demás medios de prueba que se produjeron en el proceso, tales como reconocimientos judiciales, declaración de parte, documentos y declaración de testigos. (…) La sala (sic) sentenciadora, no estaba facultada para NEGARLE VALOR PROBATORIO a la declaración del testigo mencionado, argumentando “que el interrogatorio que se le formuló era sugestivo, y que lo declaró no respondió a hechos conocidos por él personalmente” DEBIDO A QUE en el diligenciamiento de ese medio de prueba, estuvo presente el demandado NAPOLEON (sic) BENEDICTO RAMOS DÍAZ, con su abogado director y procurador, para fiscalizar ese medio de prueba, sin embargo en ningún momento protestaron esas preguntas, tampoco formularon repreguntas, ni atacaron la idoneidad del testigo. La sala (sic) sentenciadora no podía suplir oficiosamente la deficiencia del demandado.

»CUARTO ERROR DE DERECHO (…) RECAYÓ EN

LA DECLARACIÓN DEL

TESTIGO MARCOS HERMINIO RAMOS BATEN, QUE SE DILIGENCIÓ EL SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE.

LA DECLARACIÓN DE

DICHO TESTIGO, SE DOCUMENTO EN EL ACTA DE FECHA SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE. (…) EN

LA APRECIACIÓN DE

ESTE MEDIO DE PRUEBA,

LA SALA SENTENCIADORA

, COMETIÓ ERROR DE DERECHO, e infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) La sala sentenciadora, también, infringió lo dispuesto en el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) La infracción a este artículo consistió en que la sala sentenciadora, NO APRECIÓ

LA FUERZA PROBATORIA

DE

LA DECLARACIÓN DE

ESTE TESTIGO, según las reglas de la sana critica (…)

LA DECLARACIÓN DE

DICHO TESTIGO, SE DOCUMENTÓ EN EL ACTA DE FECHA SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE. El demandado NAPOLEON (sic) BENEDICTO RAMOS DÍAZ, ESTUVO PRESENTE PARA FISCALIZAR EL DILIGENCIAMIENTO DE ESE MEDIO DE PRUEBA acompañado de su abogado director y procurador, y no protesto ninguna de la preguntas que se le formularon al citado testigo, ni realizó ningún reclamo de ilegalidad. ES MÁS EN NINGÚN MOMENTO FORMULÓ PREGUNTAS ADICIONALES O UN CONTRAINTERROGATORIO. El demandado no cuestionó su idoneidad ya que no alegó ni probó nada al respecto. El testigo era idóneo, su declaración fuera clara y precisa. Con ese medio de prueba yo PROBABA CON ABSOLUTA CERTEZA

LA IDENTIDAD ENTRE

EL BIEN INMUEBLE QUE PERTENECE A MI MANDANTE A.L. BATEN LÓPEZ Y A SUS HIJOS EDSON ALEXANDER RAMOS BATEN Y JORGE ROLAMAN RAMOS BATEN, Y EL BIEN INMUEBLE QUE EL DEMANDADO PRETENDE TITULAR SUPLETORIAMENTE (…) En cuanto a las medidas y colindancias proporcionadas por el testigo, estas son las mismas que constan en la copia autenticada de la primera copia (sic) simple legalizada de la escritura número cuatro de fecha nueve de enero del año dos mil nueve, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, por el N.J.L. RacancojA., con que mi mandante A.L.B.L.;pez, demuestra que otorgó a favor de ella y de sus hijos E.A. y J. Rolaman de apellidos Ramos Baten, Declaración (sic) Jurada (sic) de Derechos (sic) Hereditarios (sic) y de Posesión, y que ese bien inmueble constituye vvivienda y hogar familiar de mi mandante y sus hijos ya nombrados, que fue ofrecida y propuesta como medio de prueba. También son las mismas que constan en el acta notarial de fecha trece de enero de dos mil nueve, autorizada por el notario J.L. RacancojA., que yo ofrecí y propuse como medio de prueba, a la cual la sala (sic) sentenciadora le dio valor probatorio. (…) La sala (sic) sentenciadora, al apreciar la declaración del testigo ya mencionado, COMETIÓ ERROR DE DERECHO, CONSISTENTE, EN QUE NO APLICÓ LAS REGLAS DE

LA SANA CRÍTICA

RAZONADA, QUE SON:

LA

LOGICA

(sic),

LA EXPERIENCIA Y

LA PSICOLOGÍA. NO

EXPLICÓ CÓMO COMO (sic) HACIENDO USO DE CADA UNA DE ESAS REGLAS LLEGÓ A

LA CONVICCIÓN DE

QUE NO LE DABA VALOR PROBATORIO (…) EN EL PRESENTE CASO, los magistrados de la sala (sic) sentenciadora, EN NINGÚN MOMENTO RELACIONARON ESTA DECLARACIÓN con la declaración del testigo C.P.R.L.;PEZ, con la cual guardaba congruencia. Tampoco relacionaron dicha declaración con demás medios de prueba que se produjeron en el proceso, tales como reconocimientos judiciales, declaración de parte, documentos y declaración de testigos. (…) La sala (sic) sentenciadora, no estaba facultada para NEGARLE VALOR PROBATORIO a la declaración del testigo mencionado, argumentando “que el interrogatorio que se le formuló era sugestivo, y que lo declaró no respondió a hechos conocidos por él personalmente” DEBIDO A QUE en el diligenciamiento de ese medio de prueba, estuvo presente el demandado NAPOLEON (sic) BENEDICTO RAMOS DÍAZ, con su abogado director y procurador, para fiscalizar ese medio de prueba, sin embargo en ningún momento protestaron esas preguntas, tampoco formularon repreguntas, ni atacaron la idoneidad del testigo. La sala (sic) sentenciadora no podía suplir oficiosamente la deficiencia del demandado.

»QUINTO ERROR DE DERECHO (…) RECAYÓ EN

LA DECLARACIÓN DE

PARTE PRESTADA POR EL DEMANDADO NAPOLEON (sic) BENEDICTO RAMOS DIAZ (sic),

LA CUAL SE

DILIGENCIÓ EL CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE Y SE DOCUMENTO EN ACTA DE FECHA CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE. (…) En la apreciación de este medio de prueba, la sala sentenciadora infringió lo dispuesto en el artículo 139 del Código Procesal Civil (…)

La Sala

sentenciadora, debió declarar confeso al absolvente (demandado) en las aserciones contenidas en el interrogatorio referido, es decir en las preguntas: TERCERA, QUINTA Y SEXTA, porque se refería a hechos personales del absolvente. EL ERROR DE DERECHO EN

LA

APRECIACION

(sic) DE

LA DECLARACIÓN DE

PARTE PRESTADA POR EL ABSOLVENTE (DEMANDADO) NAPOLEON (sic) RAMOS DIAZ (sic), consistió en que

la Sala Sentenciadora

NO LE DIO (sic) A ESTE MEDIO DE PRUEBA, EL VALOR DE PLENA PRUEBA, NI DECLARÓ CONFESO AL ABSOLVENTE (DEMANDADO), EN LAS RESPUESTAS PROPORCIONADAS A LAS PREGUNTAS TERCERA, QUINTA Y SEXTA ANTES REFERIDAS, como correspondía al tenor del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil (…)

»SEXTO ERROR DE DERECHO (…) RECAYÓ EN

LA DECLARACIÓN DE

LOS TESTIGOS: CANDIDO PEREZ (sic) LOPEZ (sic), ARTEMIO RUTILIO RAMOS RAMÍREZ Y JUSTO NICACIO LOPEZ (sic), QUE SE DILIGENCIÓ EL CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE, Y SE DOCUMENTÓ EN ACTA DE FECHA CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE, (…) EN

LA APRECIACIÓN DE

ESTOS MEDIOS DE PRUEBA,

LA SALA SENTENCIADORA

, COMETIO (sic) ERROR DE DERECHO, e infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil (…) La sala sentenciadora, también, infringió lo dispuesto en el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) La infracción a este artículo consistió en que la sala sentenciadora, NO APRECIÓ

LA FUERZA PROBATORIA

DE ESTOS TESTIGOS, según las reglas de la sana critica (sic) (…) La sala (sic) sentenciadora, al apreciar las declaraciones de los testigos ya mencionados, COMETIÓ ERROR DE DERECHO, CONSISTENTE EN QUE AL VALORAR DICHOS MEDIOS DE PRUEBA NO APLICÓ LAS REGLAS DE

LA SANA CRÍTICA

RAZONADA, QUE SON:

LA

LOGICA

(sic),

LA EXPERIENCIA Y

LA PSICOLOGÍA. NO

EXPLICÓ CÓMO COMO (sic) HACIENDO USO DE CADA UNA DE ESAS REGLAS LLEGÓ A

LA CONVICCIÓN DE

LE (sic) DABA VALOR PROBATORIO A LAS DECLARACIONES DE DICHOS TESTIGOS (…) EN CUANTO A

LA EXPERIENCIA

: Los magistrados (sic) de la sala (sic) sentenciadora, al apreciar la declaración de los tres testigos en referencia, no aplicaron las máximas de la experiencia, que son las máximas que los juzgadores han adquirido por su experiencia en la vida, ya que no explicaron de ninguna forma los fundamentos de su experiencia para apreciar las declaraciones de los testigos ya referidos y darle valor probatorio (…) Si hubiesen utilizado las máximas de la experiencia, habrían determinado que la declaración de los testigos antes mencionados no era eficaz para probar “que el bien inmueble de litis es el que el demandado compró al señor Rolaman Ramos”, porque a los testigos mencionados, en todo el interrogatorio, nunca se les preguntó acerca de las características de dicho bien inmueble, específicamente en cuanto la construcción o construcciones que habían en su interior, en cuanto al área, medidas y colindancias del mismo. Pues sin estos datos, haciendo uso de las máximas de la experiencia era imposible determinar que los testigos estaban declarando con relación al bien inmueble objeto de la litis. Si hubiesen empleado las máximas de la experiencia, habrían determinado que el testigo JUSTO NICACIO LÓPEZ, no era un testigo idóneo (…)

LA LÓGICA

: (…) Los magistrados (sic) de la sala (sic) sentenciadora, no aplicaron la lógica con sus leyes que son: Ley de identidad, ley de contradicción, ley del tercero excluido y ley de la razón suficiente. Los magistrados no explicaron de modo racional y explicado en la sentencia, como llegaron a la convicción de QUE LE OTORGABAN VALOR PROBATORIO A LAS DECLARACIONES ESTOS TESTIGOS; (…) Existe una gran contradicción, en lo que cada testigo respondió en cuanto a la ubicación de dicho bien inmueble, pues cada testigo proporcionó una dirección diferente. Si los magistrados que integraban

la Sala

(sic) Sentenciadora, hubieran empleado la ley de contradicción de la lógica, habrían advertido esas graves contradicciones. DE

LA RELACIÓN DE

CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON LOS RESTANTES: Esta regla obliga a los jueces a hacer un análisis integral de la prueba. No es suficiente el análisis individual y aislado de las pruebas que se han producido en el proceso. Es absolutamente necesario que todos los medios de prueba, se relacionen y se integren en una unidad con un objetivo claro, preciso, para evitar el aislamiento de los medios de prueba. Ninguna prueba puede quedar fuera de análisis y fuera su relación unas con otras. EN EL PRESENTE CASO, los magistrados de la sala (sic) sentenciadora, EN NINGÚN MOMENTO RELACIONARON ESTAS DECLARACIONES, con los demás medios de prueba que se produjeron dentro del proceso, tales como declaraciones de testigos, documentos, reconocimientos judiciales y declaración de parte. (…) Los magistrados de

la Sala

sentenciadora, en la apreciación de la declaración de los tres testigos ya mencionados, NO APLICARON

LA PSICOLOGÍA

, pues no hicieron la más mínima referencia a las reacciones y emociones de los tres testigos ya nombrados, manifestadas al prestar declaración. No indicaron si estos declararon con seguridad o si dudaron al responder a las preguntas que se le formularon».

II .2. Alegaciones del día de la vista.

Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes argumentaron los alegatos siguientes:

A) El recurrente en cuanto a este submotivo reiteró los argumentos esgrimidos en el memorial de interposición del recurso de casación que se resuelve.

B) El señor Napoleón Benedicto Ramos Díaz formuló sus alegatos sobre el presente submotivo, puntualizando que

la Sala

impugnada resolvió cada uno de los medios probatorios que se impugnan conforme las reglas de la sana critica (sic), sin que se evidenciara error de derecho en la apreciación de los mismos, por lo cual solicitó que el recurso de casación interpuesto por el casacionista sea desestimado por contener razonamientos infundados que solo pretende confundir a los señores Magistrados y defectos en el planteamiento.

ANÁLISIS

El error de derecho en la apreciación de la prueba puede cometerse cuando se le atribuye a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio teniéndolo.

En la presente controversia, el recurrente indica que se cometió error de derecho en la apreciación de las pruebas de los medios probatorios siguientes:

1. Reconocimiento judicial practicado en el bien inmueble objeto de la litis, del tres de noviembre de dos mil nueve, por el Juez de Paz del Municipio de Huitán, departamento de Quetzaltenango.

2. Reconocimiento judicial practicado el nueve de septiembre de dos mil diez, por

la Jueza

de Paz del municipio de Cabricán, departamento de Quetzaltenango.

3. Declaración del testigo C.P.R.L.;pez, que se diligenció el siete de agosto de dos mil nueve.

4. Declaración del testigo M.H.R.B., que se diligenció el siete de agosto de dos mil nueve.

5. Declaración de parte prestada por el demandado Napoleón B.R.D.;az, la cual se diligenció el cinco de agosto de dos mil nueve.

6. Declaración de los testigos: Candido Pérez López, A. RutilioR.R.;rez y Justo Nicacio López, que se diligenció el catorce de agosto de dos mil nueve.

Como puede apreciarse, el recurrente al denunciar error de derecho en la apreciación de la prueba de los reconocimientos judiciales relacionados, señala como infringido el artículo 127 del Código Procesal Civil y M., arguyendo que no se aplicó la experiencia, lógica y psicología como reglas de la sana critica y, consecuentemente, ello influyó decisivamente en el fallo de segunda instancia.

Al respecto, esta Cámara estima importante destacar que en la sentencia impugnada

la Sala

sentenciadora realizó un exhaustivo examen de cada una de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de los reconocimientos judiciales cuestionados de error, prueba que se apreció con base en las reglas de la sana crítica, por lo que carece de veracidad lo señalado por la recurrente. Además, debe tomarse en cuenta que de acuerdo a la naturaleza de dicha diligencia, la ley le permite al juez cierta discrecionalidad para valorarla, por lo que no necesariamente debe producir ésta una convicción de absoluta certeza, sino también puede servir de ilustración para arribar a una conclusión en apoyo con el resto de las pruebas, como sucedió en el presente caso. Es importante enfatizar que en la búsqueda de la verdad en el proceso, el juez tiene a su alcance los medios probatorios, los cuales según lo establecido en el Artículo 127 del Código Procesal Civil y M., salvo texto de ley en contrario, se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica, entendiendo ésta tal como lo asevera el casacionista, como la unión de la lógica, experiencia y la psicología. No obstante lo anterior, es preciso indicar que según la doctrina, para hacer eficaz el reconocimiento judicial, como medio de prueba dentro de un proceso civil, es necesario correlacionarlo con otros medios de prueba, ya que el diligenciamiento del mismo puede conllevar una serie de operaciones de carácter técnico que materialmente el juzgador no pueda realizar, por no tener el expertis, o simplemente por no contar con los medios apropiados para su realización; consideraciones doctrinarias que son concomitantes con la disposición contenida en el Artículo 174, segundo párrafo del Código Procesal Civil y M. que prevé que el juez y las partes podrán hacerse acompañar por peritos de su confianza, los que en el acto del reconocimiento podrán exponer sus puntos de vista verbalmente si fueren requeridos por el juez.

Esta Cámara, al analizar la sentencia impugnada se advierte que

la Sala

sentenciadora, tal como se indicó, si apreció los reconocimientos judiciales impugnados como medios probatorios de acuerdo con las reglas de la sana crítica, considerándolos suficiente precisamente porque se comprobaron los extremos objeto de los reconocimientos judiciales tales como: a) la construcción física sobre el terreno; b) clase y tipo de construcción en el relacionado bien inmueble; c) Verificar si el bien cuenta con servicios de agua potable, energía eléctrica y drenaje; d) Medidas y colindancias del bien inmueble relacionado; e) Que persona esta en posesión del bien inmueble; f) Características del bien inmueble que puedan calificar la posesión del bien inmueble; y, g) Los extremos acordados en el auto para mejor fallar dictado por el Sala impugnada, en consecuencia, resulta evidente pues que el tribunal de segunda instancia, al realizar el análisis de todas las pruebas, formó su criterio y su decisión la fundamentó en varios medios de convicción y no solamente con los reconocimientos judiciales citados, conclusión indubitable que

la Sala

no conculcó las reglas de la sana crítica y resolvió en apego a la lógica, experiencia y psicología.

Con base en lo expuesto, el submotivo de error de derecho invocado sobre los reconocimientos judiciales impugnados no puede prosperar.

En cuanto a los medios probatorios de declaración testimonial de los testigos C.P.R.L.;pez y M.H.R.B., ofrecida y propuesta por el recurrente, este diverge en cuanto a la forma de valoración probatoria que realizó

la Sala

sentenciadora, pues indica que no se aplicaron sobre estos medios de prueba las reglas del método de valoración denominado sana critica, estipulado en el Articulo 161 del Código Procesal Civil y M., el cual denunció infringido, argumentando lo siguiente: «La sala (sic) sentenciadora, no estaba facultada para NEGARLE VALOR PROBATORIO a la declaración del testigo mencionado, argumentando “que el interrogatorio que se le formuló era sugestivo, y que lo declaró no respondió a hechos conocidos por él personalmente” DEBIDO A QUE en el diligenciamiento de ese medio de prueba, estuvo presente el demandado NAPOLEON (sic) BENEDICTO RAMOS DÍAZ, con su abogado director y procurador, para fiscalizar ese medio de prueba, sin embargo en ningún momento protestaron esas preguntas, tampoco formularon repreguntas, ni atacaron la idoneidad del testigo. La sala (sic) sentenciadora no podía suplir oficiosamente la deficiencia del demandado». De lo anterior, el casacionista denunció que

la Sala

impugnada no razonó debidamente su decisión ni tiene la facultad de negarle valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, porque no esgrimió las reglas de la experiencia, lógica y la psicología.

La Cámara

, estima necesario indicar que la prueba testimonial al ser propuesta como medio probatorio servirá para expresar un hecho acaecido o una circunstancia que tuvo conocimiento una persona en el momento que ocurrió o tiene comprensión de lo ocurrido, pero en el presente caso, del estudio realizado a las declaraciones testimoniales, revela que los testigos propuestos únicamente se concentraron a responder las aseveraciones contenidas en el interrogatorio que les fue dirigido y no sobre los hechos que pudieron haber observado, por lo cual el razonamiento de

la Sala

sentenciadora fue el correcto porque los Artículos 127 y 161 del Código Procesal Civil y M., faculta a los Jueces para apreciar la prueba impugnada por el método de valoración denominado sana critica, el cual en el presente asunto fue aplicado de manera correcta sin obviar resolver en forma global todos los medios probatorios relacionándolos con la prueba testimonial; aunado a lo anterior, este Tribunal estima que no se puede entrar a conocer en casación el submotivo de error de derecho en razón que por medio de este no se puede apreciar la valoración de hechos suscitados de una declaración testimonial, en virtud que el objeto del subcaso invocado es analizar si la prueba fue valorada conforme al método de valoración designado por la ley o si se le dio el alcance valorativo que el medio de prueba refleja, lo cual no ocurre en el presente caso.

Por lo que el submotivo invocado sobre el medio probatorio de declaración testimonial es improsperable en el presente recurso de casación.

Respecto a los argumentos del recurrente referentes al medio probatorio de declaración de parte del señor Napoleón Benedicto Ramos Díaz (demandado), esta Cámara estima que, la infracción denunciada del Artículo 139 del Código Procesal Civil y M., no se considera que

la Sala

sentenciadora cometiera error de derecho en la apreciación de la prueba, en el sentido que el recurrente argumentó lo siguiente: «En la apreciación de este medio de prueba, la sala sentenciadora infringió lo dispuesto en el artículo 139 del Código Procesal Civil (…)

La Sala

sentenciadora, debió declarar confeso al absolvente (demandado) en las aserciones contenidas en el interrogatorio referido, es decir en las preguntas: TERCERA, QUINTA Y SEXTA, porque se refería a hechos personales del absolvente. EL ERROR DE DERECHO EN

LA

APRECIACION

(sic) DE

LA DECLARACIÓN DE

PARTE PRESTADA POR EL ABSOLVENTE (DEMANDADO) NAPOLEON (sic) RAMOS DIAZ (sic), consistió en que

la Sala Sentenciadora

NO LE DIO (sic) A ESTE MEDIO DE PRUEBA, EL VALOR DE PLENA PRUEBA, NI DECLARÓ CONFESO AL ABSOLVENTE (DEMANDADO), EN LAS RESPUESTAS PROPORCIONADAS A LAS PREGUNTAS TERCERA, QUINTA Y SEXTA ANTES REFERIDAS, como correspondía al tenor del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil… ». De lo cual al realizar el estudio comparativo de lo resuelto por

la Sala

sentenciadora, consideró: «III) DECLARACIÓN DE PARTE: Prestada por el demandado Napoleón Benedicto Ramos Díaz con fecha cinco de Agosto (sic) del año dos mil nueve, la que si bien es cierto fue recibida con todas las formalidades de ley, a la misma no se le otorga valor porque el absolvente no declaró hechos que le perjudiquen… ». Este Tribunal estima que

la Sala

sentenciadora efectivamente al apreciar el contenido de la declaración de parte relacionada, no infringió el método de valoración denominado tasado o legal por medio del cual se valora la prueba impugnada, en razón que el Artículo 139 del Código Procesal Civil y M. preceptúa que la confesión prestada legalmente produce plena prueba, pero indica claramente que el interrogatorio dirigido al absolvente debe referirse a hechos eminentemente personales, para que se declare la confesión. Lo cual no ocurrió en el presente caso dada la circunstancia que

la Sala

acertadamente consideró que el interrogatorio que se le dirigió al absolvente no contenía aserciones que tuvieran por objeto declarar confeso al señor Napoleón Benedicto Ramos Díaz, sobre hechos personales que le pudieran perjudicar en conexión al caso. La impugnación sobre el medio de prueba de declaración de parte relacionada, en el submotivo de error de derecho invocado no puede prosperar.

En relación a los medios probatorios de declaración testimonial de los testigos Candido Pérez López, A. RutilioR.R.;rez y Justo Nicacio López, ofrecida y propuesta por el demandado, los cuales impugna el recurrente en virtud que difiere la forma de valoración probatoria que realizó

la Sala

sentenciadora, pues indica que no se aplicaron sobre estos medios de prueba las reglas del método de valoración denominado sana critica, estipulado en los Artículos 127 y 161 del Código Procesal Civil y M., los cuales denunció infringidos, argumentando lo siguiente: «… Si hubiesen utilizado las máximas de la experiencia, habrían determinado que la declaración de los testigos antes mencionados no era eficaz para probar “que el bien inmueble de litis es el que el demandado compró al señor Rolaman Ramos”, porque a los testigos mencionados, en todo el interrogatorio, nunca se les preguntó acerca de las características de dicho bien inmueble, específicamente en cuanto la construcción o construcciones que habían en su interior, en cuanto al área, medidas y colindancias del mismo. Pues sin estos datos, haciendo uso de las máximas de la experiencia era imposible determinar que los testigos estaban declarando con relación al bien inmueble objeto de la litis. Si hubiesen empleado las máximas de la experiencia, habrían determinado que el testigo JUSTO NICACIO LÓPEZ, no era un testigo idóneo (…)

LA LÓGICA

: (…) Existe una gran contradicción, en lo que cada testigo respondió en cuanto a la ubicación de dicho bien inmueble, pues cada testigo proporcionó una dirección diferente. Si los magistrados que integraban

la Sala

(sic) Sentenciadora, hubieran empleado la ley de contradicción de la lógica, habrían advertido esas graves contradicciones. (…) EN EL PRESENTE CASO, los magistrados de la sala (sic) sentenciadora, EN NINGÚN MOMENTO RELACIONARON ESTAS DECLARACIONES, con los demás medios de prueba que se produjeron dentro del proceso, tales como declaraciones de testigos, documentos, reconocimientos judiciales y declaración de parte. (…) Los magistrados de

la Sala

sentenciadora, en la apreciación de la declaración de los tres testigos ya mencionados, NO APLICARON

LA PSICOLOGÍA

, pues no hicieron la más mínima referencia a las reacciones y emociones de los tres testigos ya nombrados, manifestadas al prestar declaración. No indicaron si estos declararon con seguridad o si dudaron al responder a las preguntas que se le formularon».

Realizado el examen respectivo de lo actuado, se deduce que el recurrente pretendía que, por medio de las declaraciones testimoniales referidas se obtuviera los datos siguientes: a) Características del bien inmueble; b) Construcciones del bien inmueble en su interior; y, c) Área, medidas y colindancias del bien inmueble objeto del litigio, cuando el objeto dicho medio de prueba era determinar si el señor Rolamán Eusebio Ramos Díaz, le cedió su derecho de posesión al señor Napoleón Benedicto Ramos Díaz, a través del contrato de compraventa citado anteriormente. Esta Cámara, infiere que el objeto del casacionista no es determinar si fueron infringidos los Artículos 127 y 161 del Código Procesal Civil y M., asimismo si

la Sala

sentenciadora valoró adecuadamente las declaraciones testimoniales referidas, sino al contrario, pretende desvirtuar las declaraciones testimoniales de los señores C.P.;rezL.;pez, A. RutilioR.R.;rez y Justo Nicacio López, al indicar en su argumentó que se debió preguntar a los mismos sobre extremos que por su calidad de testigos no pueden proporcionar y siendo que ese tipo de hechos no es susceptible de ser atacado por el submotivo de error de derecho deviene improcedente. Derivado del análisis anterior, lo argumentado por el recurrente sobre el medio de prueba relacionado es incongruente, en consecuencia, debe desestimarse el submotivo invocado.

Finalmente se observa que el casacionista, en el desarrollo del presente submotivo, confunde y mezcla sus razonamientos atacando no solamente el valor que

la Sala

asignó a los medios de prueba cuestionados, sino también ataca las conclusiones que del contenido de las mismas obtuvo el Tribunal, lo cual sería apropiado para fundamentar el submotivo de error de hecho, situación que indica la improsperabilidad de los planteamientos analizados. Por lo anteriormente analizado, el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, debe ser desestimado.

CONSIDERANDO V

De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede efectuar la condena y el pago de la multa.

LEYES APLICABLES:

Artículos: citados y los siguientes: 12, 28, 29, 154, 175, 203 y 214 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 25, 26, 44, 45, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 inciso 2º, 626, 627, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de

la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL , con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por J.B.R.;os, en su calidad de mandatario especial judicial con representación de A.L.B.L.;pez. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en

la Tesorería

del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto de

la Corte Suprema

de Justicia, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero de

la Corte Suprema

de Justicia; G.A. MedranoV., Magistrado Vocal Tercero de

la Corte Suprema

de Justicia; E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo de

la Corte Suprema

de Justicia; L.. J.G. ArauzA., S. de

la Corte Suprema

de Justicia

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