Auto nº 93-2012 de Corte Suprema de Justicia - Conflicto de Competencia Penal de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorConflicto de Competencia Penal

13/02/2012 – CONFLICTO DE COMPETENCIA

93-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.P. , Guatemala, trece de febrero del año dos mil doce. Se resuelve duda de competencia planteada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal del municipio de Guatemala, en el proceso número cero mil setenta y cinco guión dos mil seis guión o tres mil doscientos cincuenta y dos, oficial de apoyo (01075-2006-03252, Of. Apoyo).

ANTECEDENTES DEL CASO

a) El señor J.E.S.S.;nchez, mediante acto introductorio de fecha siete de marzo del año dos mil seis entabla Juicio de Jurado de Imprenta, en contra de J.L. Font, S. GeredaV. y C. MendezA. en su calidad de Diretores y E. Dominal por frases o conceptos que representan ideas que contienen ilícitos penales de calumnia e injuria graves, que se encuentran impresas en el diario El Periódico del día domingo cinco de marzo de dos mil seis en la pagina dos, en virtud de que el contenido carece de firma responsable.

b) En resolución de fecha siete de septiembre de dos mil siete el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, plantea Competencia dudosa y remite las actuaciones a

la Cámara Penal

, de

la Corte Suprema

de Justicia, argumentando que serán los Juzgados de Primera Instancia los que deberán conocer del presente asunto, basándose en lo establecido en el artículo 48 de

la Ley

de Emisión del Pensamiento.

La Corte Suprema

de Justicia, Cámara Penal, en resolución de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil siete resuelve el referido conflicto declarando sin lugar la duda de competencia y ordena remitir las actuaciones al Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, para que continúe conociendo las actuaciones.

c)

La Sindicada Silvia

María Gereda Valenzuela con fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve interpone acción constitucional de A. en contra del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal.

La Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente en resolución de fecha trece de enero del dos mil diez al resolver deniega el amparo solicitado por notoriamente improcedente, dicha resolución fue apelada ante

la Corte

de Constitucionalidad, quien en fecha siete de abril de dos mil once resuelve declarando con lugar el recurso de apelación y como consecuencia revoca la sentencia venida en grado, restaurándole en la situación jurídica afectada a la amparista, dejando en suspenso en forma definitiva, en cuanto a ella las actuaciones practicadas por el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del municipio de Guatemala, a partir de la resolución de fecha tres de agosto de dos mil siete, así como todo lo actuado con posterioridad, incluyendo el auto de cuatro de mayo de dos mil nueve, dentro de todo lo actuado que ordena

la Corte

de Constitucionalidad dejar sin efecto se incluye el auto de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete dictado por

la Corte Suprema

de Justicia, por medio de la cual se resuelve sin lugar la duda de competencia y ordena remitir las actuaciones al Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, para que continúe conociendo de las presentes actuaciones.

d) El Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, en resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, se inhibe de conocer el presente proceso y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, N. y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Guatemala para que continúe conociendo del presente proceso, advirtiéndole al querellante que debía comparecer a dicho juzgado a efecto de individualizar los nombres de los acusados.

e) El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, L. de Guatemala en resolución de fecha diez de junio de dos mil once, tiene por recibido el proceso y señala audiencia para el día cuatro de julio de dos mil once a las ocho horas con treinta minutos para que el querellante individualice el nombre de los acusados. Esta audiencia se suspende por excusa presentada por el abogado Director mediante vía telefónica. Esa misma fecha se reprograma la diligencia, para el día veintidós de julio de dos mil once a las nueve horas.

f) El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, L. de Guatemala el día veintidós de julio de dos mil once a las nueve horas, el abogado Director del querellante adhesivo, cumple con lo ordenando en la audiencia, individualizando a los acusados y al resolver remite las actuaciones al Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, para continuar con el trámite correspondiente en virtud de que el ilícito imputado es de Acción Privada.

g) El Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, en resolución de fecha trece de septiembre de dos mil once, remite nuevamente las actuaciones a este Juzgado Argumentando que ese Tribunal con fecha veinticinco de mayo de dos mil once, se inhibió de conocer el presente proceso, por no constituir un delito de acción privada, sino que de conformidad a lo estipulado en

la Ley

de Emisión del Pensamiento su tramite corresponde a un Juez de Primera Instancia Penal, a través del Juicio de J., toda vez que el delito es imputado a persona que se desempeñan en un medio de comunicación social

CONSIDERANDO I

Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 59 del Código Procesal Penal, que indica si existiere entre varios tribunales un conflicto, sobre competencia

la Corte Suprema

de Justicia por medio de

la Cámara

respectiva determinará el tribunal que debe intervenir.

CONSIDERANDO II

Que el ordenamiento jurídico debe ser una totalidad ordenada, siendo necesario que los entes constitutivos no estén tan solo en relación con el todo, sino que estén también en relación de coherencia entre sí. Sin embargo un ordenamiento jurídico no es perfecto y por lo tanto existen normas que se contradicen entre sí, es así como surge lo que dentro de la doctrina se denominan antinomias, y para que estas existan es necesario que las dos normas pertenezcan a un mismo ordenamiento jurídico y a un mismo ámbito de validez, situación que se da en el presente caso, por lo que hay tomar en consideración que jerárquicamente el decreto 9 de

la Asamblea Nacional

Constituyente tiene un rango constitucional mientras que el Decreto 51-92 del Congreso de

la República

es una ley de rango ordinario; así mismo hay que hacer referencia a la especialidad de las normas, atendiendo a que los hechos que se imputan en el escrito inicial de fecha siete de marzo de 2006, son encuadrados provisionalmente por el querellante en los artículos 28 inciso e), 33 y 34 del Decreto número 9 de

la Asamblea Nacional

Constituyente, Ley de Emisión del Pensamiento, y el órgano encargado del control jurisdiccional no ha considerado que dicha tipificación provisional sea incorrecta, por lo que por la especialidad de las normas reguladas en la ley referida de rango constitucional debe conocer un Juez de Primera Instancia.

Por otra parte de conformidad con la sentencia emitida con fecha veinte de septiembre de dos mil diez, en el expediente número mil seiscientos veinticinco guión dos mil diez,

la Corte

de Constitucionalidad considera que: “se aprecia que cuando el interesado estime que la publicación de un impreso por cualquier medio de difusión, implique la supuesta concurrencia de alguno de los tipos penales relacionados con la emisión del pensamiento, establecidos en el Capítulo III del citado cuerpo legal, tiene expedita la vía para promover el juicio de jurado respectivo, con el objeto que se dirima su acción, mediante dicho procedimiento específico, contemplado también en la ley constitucional antes indicada. Ahora bien, si los hechos aducidos en la querella se refieren a la supuesta comisión de los delitos de Calumnia, Injuria y Difamación tipificados en el Libro Segundo, Título II, del Código Penal, corresponde resolver tales imputaciones por medio del procedimiento específico denominado juicio por delito de acción privada, establecido en los artículos 474 al 483 del Código Procesal Penal, por ser éstos, perseguibles mediante acción privada, tal como lo dispone en su parte conducente el artículo 24 Quater de la ley adjetiva penal; de ahí que el acto inicial que se promueva varía según la naturaleza de la acción que se pretenda plantear, de acuerdo al procedimiento previsto para el efecto en la ley de la materia, en sujeción al debido proceso”.

Por lo anterior

la Cámara Penal

determina que el órgano jurisdiccional competente para proseguir el proceso es el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal del municipio de Guatemala.

LEYES APLICABLES

Artículos 12, 35, 152, 203, 204 de

la Constitución Política

de República de Guatemala; 27, 28, 33, 34, 48, 53 de

la Ley

de Emisión del Pensamiento, Decreto 9 de

la Asamblea Nacional

Constituyente, 11 Bis, 24 quater, 47 y 474 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 Del Congreso de

la República

y sus reformas; 159, 161, 164 y 165 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de

la República.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, C.P., con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I. Que el órgano competente para conocer las presentes actuaciones es el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal, del municipio de Guatemala II. Envíese copia de la presente resolución por el medio mas expedito a los órganos jurisdiccionales que intervienen dentro del presente conflicto.

César R.C.;stomoB. Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

; G.A.M.;bal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero; R.R.R.C., Magistrado Vocal Segundo de

la Sala Tercera

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. J.G.A.A., S. de

la Corte Suprema

de Justicia.

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