Sentencia nº 13-2003 de Corte Suprema de Justicia - Cuentas de 4 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2003
EmisorCuentas

04/09/2003 - CUENTAS

RECURSO DE CASACIÓN: 13-2003

JUICIO DE CUENTAS

Recurso de casación interpuesto por José M. de Jesús M.G.;n, contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil dos dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas.

DOCTRINA

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA:

No puede prosperar este submotivo si los hechos contenidos en los medios de prueba no inciden propiamente en el resultado del fallo.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA:

a) Existe un planteamiento defectuoso de este submotivo si mediante él se pretende afirmar que se le dio a un documento auténtico un valor que no le corresponde de conformidad con la ley, cuando dicho documento no fue apreciado por el Tribunal de Segunda Instancia.

b) Si el recurrente sostiene que el fallo impugnado es incongruente es un submotivo de forma el que debe invocar.

LEYES ANALIZADAS:

Artículos: 26, 186, 621 inciso 2º, 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 70 de la Ley de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría General de Cuentas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil tres.

I) Se integra Cámara con los suscritos; II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por José M. de Jesús M.G.;n, contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil dos dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, dentro del juicio de cuentas promovido por la Contraloría General de Cuentas contra el recurrente, B.R.S.E. y Banco Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala.

ANTECEDENTES

El veinte de agosto de dos mil uno, la Sección de Auditoría Gubernamental de la Contraloría General de Cuentas emitió la liquidación definitiva de auditoría sobre la Tesorería Municipal de Pueblo Nuevo Viñas, departamento de S.R., en la cual determinó un faltante de ochocientos treinta mil ciento treinta y seis quetzales con diecinueve centavos, sobre la base de que en forma incorrecta en la Caja Fiscal de Egresos ciento sesenta y cuatro mil ciento ochenta y uno (0164181) y ciento sesenta y cuatro mil ciento ochenta y dos (0164182) del mes de octubre de 1999, se eliminaron las operaciones con el titulo “D. del mes de marzo”, al determinar que el saldo de caja no coincidía, ya que había sido utilizado el efectivo en su oportunidad; por ese motivo, únicamente, rebajaron cuatro recibos de ingresos varios, los cuales al ser “reversados” originan el faltante antes apuntado.

Con base en la liquidación antes mencionada, el quince de febrero de dos mil dos, el J. de la Contraloría General de Cuentas, promovió juicio de cuentas contra José M. de Jesús M.G.;n y B.R.S.E., en sus calidades de ex Alcalde y ex Tesorera de la Municipalidad de Pueblo Nuevo Viñas; así como contra el Crédito Hipotecario Nacional, en su calidad fiador de los mencionados demandados.

La Contraloría sostiene básicamente en su demanda, que se detectaron anomalías e irregularidades en el manejo de la cuenta T tres – seis – trece de la Tesorería Municipal de Pueblo Nuevo Viñas, departamento de S.R., en donde se estableció que el primero y segundo aporte del 10% Constitucional, IVA – PAZ, impuesto de vehículos e impuesto de petróleo, correspondientes al primero y segundo trimestre de 1998, los cuales fueron acreditados en la cuenta bancaria, y se emitieron los ocho recibos 7 – B de ingresos varios por parte de la Tesorería Municipal por requerimiento del propio Tesorero Nacional, emitiéndose, entonces, los recibos números treinta y cinco mil noventa y ocho, treinta y cinco mil noventa y nueve, treinta y cinco mil cien, treinta y cinco mil ciento uno, treinta y cinco mil ciento dos, treinta y cinco mil ciento tres, treinta y cinco mil ciento cuatro y treinta y cinco mil ciento cinco, los cuales fueron operados en la caja fiscal de ingresos con los números doscientos setenta y cuatro mil quinientos cincuenta y cinco, doscientos setenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis, e incorrectamente fueron operados en la caja fiscal de egresos números ciento sesenta y cuatro mil ciento ochenta y uno y ciento sesenta y cuatro ciento ochenta y dos, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, mediante las operaciones siguientes: a) primer aporte del diez por ciento constitucional, según recibo número treinta y cinco mil noventa y ocho, correspondiente al primer trimestre de mil novecientos noventa y ocho, por un monto de cuatrocientos cinco mil ochocientos setenta y nueve quetzales con ochenta centavos (Q405, 879.80); 2) Primer aporte del IVA-PAZ, según recibo número treinta y cinco mil cien correspondiente al primer trimestre de mil novecientos noventa y ocho, por un monto de trescientos sesenta y ocho mil ciento veintiocho quetzales con cuarenta y tres centavos (Q368,128.43); 3) primer aporte de impuesto sobre vehículos, según recibo número treinta y cinco mil ciento dos, que corresponde al primer trimestre de mil novecientos noventa y ocho, por un monto de veinticuatro mil trescientos dos quetzales con noventa y ocho centavos; y 4) Primer aporte del impuesto del petróleo, según recibo número treinta y cinco mil ciento cuatro, que corresponde al primer trimestre de mil novecientos noventa y ocho, por un monto de treinta y un mil ochocientos veinticuatro quetzales con noventa y ocho centavos. Todas estas operaciones se hicieron bajo el título “DUPLICADOS DEL MES DE MARZO”. Y al realizar la comparación en la caja, el saldo no coincidía por haber sido utilizado el efectivo en su oportunidad, por ese motivo únicamente rebajaron cuatro recibos de ingresos varios, los cuales al ser reversados originan un faltante en la Caja.

José M. de Jesús M.G.;n, en su calidad de ex alcalde de Pueblo Nuevo Viñas, fue el único que contestó la demanda y lo hizo en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de “falta de veracidad en los hechos expuestos por la parte actora”, afirmando que como lo demuestra con la documentación que obra tanto en la Municipalidad de Pueblo Nuevo Viñas, como en la delegación de la Contraloría General de Cuentas de Cuilapa y en la propia Contraloría de Cuentas de la Nación, existen las Cajas Fiscales, en donde fueron operados los ingresos a que se refiere la demanda de la Contraloría de Cuentas de la Nación.

El Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, dictó sentencia el veintidós de agosto de dos mil dos, y declaró sin lugar la excepción perentoria interpuesta por el demandado y con lugar la demanda interpuesta por la Contraloría General de Cuentas.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra esta sentencia y el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas la confirmó, y es precisamente contra el fallo emitido por este Tribunal que se interpone el recurso de casación que hoy se conoce.

SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, dictó sentencia el treinta de diciembre de dos mil dos, la que en su parte resolutiva literalmente dice: «Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por José M. de Jesús M.G.;n en la calidad con que actúa;... Confirma la sentencia recurrida...». Para llegar a esta conclusión hizo las estimaciones siguientes: «Esta instancia por considerarlo necesario dictó auto para mejor fallar pidiendo al Contralor General de la Nación y al Alcalde de Pueblo Nuevo Viñas, departamento de S.R., los documentos que se especifican en el mismo Auto. Este Tribunal de revisión al efectuar el estudio correspondiente pudo establecer que el juez de los autos al resolver en la forma en que lo hizo obró correctamente, pues como bien razona “...En cuanto a la excepción hecha valer por la demandada como medio de defensa de su parte, debe declararse sin lugar por no indicar el que la hizo valer en qué la fundamenta”. Efectivamente, del estudio de las actuaciones se desprende que si bien es cierto que en el memorial contentivo de la contestación de demanda e interposición de la excepción a que nos referimos, obrante a folios cuarenta y dos, cuarenta y tres de la pieza de primera instancia, el hoy recurrente contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción que creyó oportuna, concretándose a indicar que “...lo aseverado por la parte demandante, es a todas luces falso pues como lo demuestro con la documentación que obran (sic) en la Municipalidad de Pueblo Nuevo Viñas Santa Rosa, la delegación de la Contraloría de Cuentas de Cuilapa, S.R., y la propia Contraloría de Cuentas de la Nación.” Sin indicar de manera individualizada y concreta a qué documentos se refiere y, además, de qué forma éstos documentos en un momento dado podían evidenciar los extremos que por su parte se trataba de demostrar. La claridad de la argumentación debe corresponder al sentido lato de excepción: toda oposición a la acción, y más aún cuando se trata de excepciones perentorias que son las encargadas de extinguir la acción para siempre pues acaban con el derecho del actor. Además, y en concordancia con lo razonado por el a quo, dicha figura no fue fundamentada legalmente como correspondía, como consta en el memorial a que se hace referencia, ya que en el fundamento de derecho cita un artículo que en nada se refiere al asunto y en la “cita de leyes” incurre en error al mencionar el Código Procesal Penal que no puede ser aplicado en el presente caso. De tal forma que, por encontrarse la sentencia apelada ajustada a derecho la misma debe mantenerse...»

RECURSO DE CASACIÓN

José M. de Jesús M.G.;n interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, contenidos en el inciso 1º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Con relación al subcaso de error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente sostiene la tesis siguiente: « El honorable Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas en el fallo que es objeto de Casación, omite analizar: los medios de prueba incorporados al proceso o sea las fotocopias simples de las cajas fiscales 200-B municipales en donde figuran operados tanto los ingresos y egresos municipales durante el período auditado o sea de mayo de mil novecientos noventa y ocho a abril del año dos mil, los cuales ese mismo Tribunal en Auto para mejor fallar, ordenó incorporarlos al proceso, con el objeto de esclarecer mi derecho como litigante y además para equilibrar y subsanar la violación al Derecho de Defensa, cometida en la Primera Instancia y además para tener los elementos necesarios para dictar un fallo justo y congruente con las actuaciones procesales, pues, tanto la Contraloría General de Cuentas, como el Alcalde Municipal de Pueblo Nuevo Viñas, S.R., ilegalmente me habían negado el acceso a dichos documentos, a pesar de solicitárselos en reiteradas ocasiones y por ende no había podido incorporarlos al proceso. El tribunal de Segunda Instancia, precisamente, en el considerando numeral II romano, de la sentencia de fecha treinta de diciembre del año dos mil dos, inicia un análisis sobre estos documentos, indicando "...Esta instancia por considerarlo necesario dictó auto para mejor fallar pidiendo a l C. General de la Nación y al Alcalde de Pueblo Nuevo Viñas, del Departamento de Santa Rosa, los documentos que se especifican en el mismo Auto... “. Después de ese intento, se aparta considerablemente de la relación analítica que inició y omite pronunciarse sobre los mismos. Dichos documentos o sea las cajas fiscales de ingresos y egresos por el período indicado, fueron incorporados al proceso, mediante este Auto Para Mejor Fallar, empero el Tribunal de Segunda Instancia omitió el análisis racional de estos medios de convicción, pues no hace mérito sobre los mismos, no indica si los mismos tienen alguna incidencia dentro del proceso, a pesar de que estos documentos, son auténticos y llenan los requisitos contenidos en el artículo 177 del Código Procesal Civil y M., ya que no hay prueba en contrario que indique que no son fidedignos y por el contrario, estos documentos omitidos en su análisis prueban que el patrimonio de la Municipalidad de Pueblo Nuevo Viñas, Santa Rosa, no sufrió perdida alguna, pues como se los expuse fundadamente en mi memorial que contiene los agravios invocados, en primer lugar, mediante estos documentos la Municipalidad, centraliza sus operaciones contables tanto de ingresos como de egresos, por lo que los Auditores que practicaron la auditoria, al practicar corte de caja y arqueo de valores y los demás procedimientos de auditoria, no comprobaron ni determinaron que hubiera faltante de fondos en las arcas municipales, lo cual si era prueba suficiente, para, determinar el menoscabo sufrido por la Municipalidad, y no como desacertadamente el Tribunal de alzada, indica que no indicamos a que documentos nos referíamos (nos referimos a las cajas fiscales) y además en que forma estos documentos en un momento dado podían evidenciar los extremos que por nuestra parte tratábamos de demostrar, empero, este acto o sea el faltante, por si sólo no podía dársele credibilidad, pues la parte actora necesariamente debía incorporar al proceso la evidencia pertinente y competente, los respectivos papeles de trabajo, conforme las NORMAS DE AUDITORIA GUBERNAMENTAL, contenidas en el Acuerdo Interno del Contralor General Número A-16-98 de fecha 27 de mayo de 1998 y cuyas normas son de contenido obligatorio para los Auditores Gubernamentales, cuando en el ejercicio de su cargo, efectúan su función de fiscalización, al omitir el análisis de estos medios de prueba así incorporados al proceso, lo que los Magistrados del Tribunal de Segunda Instancia demuestran claramente el error de hecho en la apreciación de las pruebas y un pleno desconocimiento, de la función fiscalizadora que realiza la Contraloría General de Cuentas, pues ante tal evidencia, quedaba demostrado que al no determinar los auditores faltante en las arcas municipales, pues en las operaciones de corte y caja y arqueo de valores que los auditores realizan dejan plasmado en la caja fiscal municipal o sea en el formulario 200-B, tal situación, mediante una razón contable, pues al existir faltante, obligación es cargarlo a una cuenta contable que se llama DEUDORES y en el mismo, se evidencia e indica la persona o personas responsables que deben responder por tal acto, situación que no consta en las cajas fiscales referidas, por lo que se demuestra que el patrimonio de la Municipalidad de Pueblo Nuevo Viñas, no sufrió menoscabo y como esto último conforme los artículos 17 y 70 del Decreto 1126 del Congreso de la República, es el objeto del juicio de cuentas, por lo que dicho Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, debió revocar la sentencia de primer grado revisada. Las cajas fiscales municipales o sea los formularios oficiales 200-B, ni siquiera fueron mencionados en los considerándoos de la sentencia, por lo que es evidente la omisión de analizar los hechos que de los mismos se desprenden, con lo que terminó de violar mi derecho de defensa, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues esos documentos que durante todo el proceso me habían sido negados y que constituyen la prueba irrefutable para desvirtuar los reparos formulados, el tribunal de alzada, los omite en su análisis, dejándome en un estado de indefensión al no poder yo, aportar para su valoración dichos documentos. Por ello el tribunal omitió el análisis jurídico indispensable y esto constituye un error en la apreciación lógica de la prueba que se puede verificar mediante una simple labor de confrontación. Estos documentos llenan como ya lo expuse los requisitos exigibles para esta clase de documentos, jurídicamente debe entenderse que hace plena prueba en el juicio y demuestran de forma evidente la equivocación del juzgador .

En conclusión: a) De la lectura de los documentos aportados e individualizados adecuadamente, consistentes en las cajas fiscales municipales 200-B correspondientes a la Municipalidad de Pueblo Nuevo Viñas, S.R., correspondientes al período comprendido de mayo de mil novecientos noventa y ocho al once de abril del dos mil, mismos que constan en autos, es evidente la equivocación judicial del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas; b) Esta omisión repercutió en el fondo de la decisión del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, puesto que al omitir. el examen de estos documentos eliminó todos los medios de prueba válidamente presentados y por ello declaró con lugar la demanda planteada por la Contraloría General de Cuentas; c) además es un error reparable por medio de este Recurso Extraordinario de Casación y así lo solicito; y d) las motivaciones guardan concordancia con el error alegado».

En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba la tesis sostenida es la siguiente: «El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, cometió error de derecho en la apreciación de laprueba, pues omitió revisar y pronunciarse, tal y como era su obligación el valor que el juez de primera instancia le asignó conforme las reglas de la prueba legal o tasada contenidas en el Artículo 186 del Código Procesal Civil y M., a la Liquidación definitiva de Auditoria o sea al pliego de reparos no desvanecidos, que sirviera de base para la presentación de la demanda, indicando que esta proviene de empleado público en ejercicio de su cargo, y que no fue redargüida de nulidad ni falsedad, indicando o asignándole el valor que no tiene legalmente, pues sobre el mismo, debió generarse la discusión y comprobar si con este se acompañaba la suficiente prueba pertinente y competente para darle a esta el valor probatorio y no al pliego de reparos no desvanecido y esto a pesar de que en el memorial contentivo de exposición de agravios, fundadamente hice valer esta situación y el tribunal de alzada alejado de todo razonamiento lógico, no hace análisis racional sobre lo mismo, dictando un fallo incongruente, apartándose, de lo preceptuado en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil.

El pliego de reparos no desvanecido, si bien es cierto proviene de empleado público en el ejercicio de su cargo, el mismo carece de la fuerza legal declarada de esa forma por disposición, ley o reglamento y de certeza jurídica suficiente, para darle valor probatorio. El pliego de reparos o liquidación de auditoria, no es más que el documento mediante el cual el auditor, de la aplicación de los procedimientos de auditoria, le permite emitir los juicios y sus conclusiones sobre determinadas situaciones concretas, ocurridas en la entidad fiscalizada. Es el documento mediante el cual le da a conocer al fiscalizado los errores, irregularidades o ilegalidades y de las cuales deberá pronunciarse para desvanecerlas. Es el documento base para iniciar el juicio de cuentas y sobre el cual se generará la discusión, y sobre el cual se desarrollará la prueba para al final determinar si el criterio de los contralores, conforme la evidencia que presenten, son ciertos o son falsos, pues contiene todas las objeciones, que los fiscalizados en el proceso administrativo, no pudieron aclarar o desvanecer. Además, con el mismo se deben necesariamente acompañar todos aquellos documentos que tengan relación con las anomalías y los cuales son el medio idóneo probatorio para hacerse valer y demostrarle al juzgador, el menoscabo sufrido por la dependencia de que se trate. Es decir, que un reparo debe necesariamente estar acompañado de documentos que respalden el motivo de la anomalía señalada. Un pliego de reparos, acompañado por si sólo, sin documentos de prueba, no es suficiente para iniciar un juicio de cuentas y mucho menos, para emitir un pronunciamiento condenatorio. Conforme el artículo l26 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Un pliego de reparos o una liquidación acompañada, sin documentación idónea que la respalde, no es suficiente, pues no genera materia que discutir ni que probar, entonces el contralor de cuentas o auditor gubernamental que lo formule, sabe que aún cuando el mismo adolezca de serias deficiencias, y no contenga un dictamen técnico y objetivo, será valorado en contra de los demandados por el Juez, situación que ocurrió en el presente caso. En la forma analizada y valorada por el juez de primera instancia, el reparo desde el inicio de su formulación, previo a agotar la vía administrativa, por ser documento proveniente de empleado público, condena a la persona humana, sin darle oportunidad de objetarlo. Con ello se viola y se violó al darle esa valoración el principio constitucional de la presunción de inocencia, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que ya se está prejuzgando a la persona, de que es culpable de los hechos resumidos en el reparo, situación que fue permitida por el Tribunal de alzada, al no revisar este aspecto. Además, es evidente, con el simple estudio de la sentencia, que el juez de primera instancia y el tribunal de Segunda Instancia, ni siquiera entran a analizar, y discutir los documentos que además del pliego de reparos, la parte actora acompaña a la demanda, que de hacerlo en forma objetiva, hubiera comprobado que estos, no eran suficientes, evidentes ni pertinentes, para determinar el menoscabo de los intereses municipales. En consecuencia, el Tribunal infringe los artículos 26 y 186 del Código Procesal Civil y M., por no analizar el valor dado ilegalmente al pliego de reparos no desvanecidos o liquidación definitiva de auditoria, pues si bien es cierto emana de empleado público en el ejercicio, de su cargo, el mismo no tenía la designación legal competente para darle ese valor, sino que era el documento sobre el que iba a girar la discusión o la litis; por lo que esa Sentencia es incongruente en si misma y con el ordenamiento jurídico vigente ya que para dictarse sentencia el juez; debió valorar conforme las reglas de la sana critica, el mérito de las pruebas validamente presentadas con dicho documento; por lo que al no hacer mérito sobre este agravio, viola el principio procesal dispositivo o de congruencia, pues dicta tal fallo, resolviendo menos de lo pedido, este error repercutió en el fondo de la sentencia, al apreciar dicha prueba en tal falso juicio de convicción, asignándole tal valor que no tiene en la ley, por lo que el Recurso extraordinario de Casación debe ser declarado con lugar por este motivo. »

ALEGACIONES

Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus alegatos.

CONSIDERACIONES

I

José M. de Jesús M.G.;n fundamenta el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba en que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas omitió analizar las fotocopias simples de las cajas fiscales doscientos –B en donde figuran operados “tanto los ingresos y egresos municipales”, los cuales fueron incorporados al propio proceso en auto para mejor fallar proferido por el propio Tribunal y éste no indica en su sentencia si tienen alguna incidencia dentro del proceso, a pesar de que tales documentos prueban que el patrimonio de la Municipalidad de Pueblo Nuevo Viñas, Santa Rosa, no sufrió pérdida alguna; pues mediante los mencionados documentos la Municipalidad centraliza sus operaciones contables tanto en ingresos como egresos, y los auditores al practicar el corte de caja, arqueo de valores y demás procedimientos de auditoría, no comprobaron ni determinaron que hubiera faltante de fondos en las arcas municipales. En otra parte de su tesis el señor M.G.;n, literalmente dice: “(...) empero, esta acto o sea el faltante, por si sólo no podía dársele credibilidad, pues la parte actora necesariamente debía incorporar al proceso la evidencia pertinente y competente, mediante los respectivos papeles de trabajo, conforme las normas de auditoria gubernamental contenidas en el Acuerdo Interno del Contralor General...”, concluye su tesis afirmando que la omisión de los hechos que constan en los formularios antes mencionados viola su derechos de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República.

La tesis del recurrente es ambivalente, pues comienza afirmando la existencia de una omisión en la apreciación de determinados documentos y luego se refiere al incumplimiento de determinada normativa interna de la Contraloría General de Cuentas que regula la auditoria gubernamental, para finalmente referirse a la violación de su derecho individual de defensa.

El recurso de casación esta revestido de un carácter extraordinario que se manifiesta precisamente en la delimitación de los motivos que pueden servir de sustento para su interposición, lo cual también implica que dichos motivos respondan a la existencia de determinados vicios de la sentencia de segunda instancia. De tal suerte, que en el caso particular del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, a través de una larga y repetida jurisprudencia sostenida por esta Cámara, es aquel que procede cuando exista omisión total o parcial de un documento auténtico, tergiversación del mismo o bien si el tribunal sostiene que un documento no dice algo que si expresa, o al contrario, cuando afirma que expresa algo que no dice, que demuestra de manera evidente el error en que incurrió el Tribunal de Segunda Instancia.

Si bien en el presente caso dicho Tribunal, ciertamente, omitió analizar las fotocopias de los formularios doscientos –B, correspondientes a la Municipalidad de Pueblo Nuevo Viñas, S.R., correspondientes al período comprendido de mayo de mil novecientos noventa y ocho a abril de dos mil, que mandó traer a la vista en auto para mejor fallar, lo cierto es que tal omisión no incide en el resultado del fallo emitido y que es objeto del presente recurso, por cuanto, se fundamentó esencialmente en lo que literalmente se transcribe a continuación: «Efectivamente, del estudio de las actuaciones se desprende que si bien es cierto que en el memorial contentivo de la contestación de demanda e interposición de la excepción a que nos referimos, obrante a folios cuarenta y dos, cuarenta y tres de la pieza de primera instancia, el hoy recurrente contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción que creyó oportuna, concretándose a indicar que “...lo aseverado por la parte demandante, es a todas luces falso pues como lo demuestro con la documentación que obran (sic) en la Municipalidad de Pueblo Nuevo Viñas Santa Rosa, la delegación de la Contraloría de Cuentas de Cuilapa, S.R., y la propia Contraloría de Cuentas de la Nación.” Sin indicar de manera individualizada y concreta a qué documentos se refiere y, además, de qué forma éstos documentos en un momento dado podían evidenciar los extremos que por su parte se trataba de demostrar...».

Como se puede apreciar el Tribunal de Segunda Instancia no tomó en cuenta los documentos que pidió se trajeran a la vista en auto para mejor fallar, porque luego se refiere a un planteamiento inadecuado de la excepción planteada por la parte demandada (ahora recurrente) bajo el razonamiento de que no individualiza y concretiza los documentos a que se refiere y no explica de qué forma esos documentos podían evidenciar los extremos que trataba de demostrar. Entonces, nos encontramos ante la decisión del Tribunal de Segunda Instancia de no conocer de la excepción planteada por la parte demandada debido a un error en su planteamiento y lo acertado o no de esa estimación no puede examinarse a través del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba.

En todo caso, también es justo recordar que la controversia planteada por la Contraloría General de Cuentas, consiste en que al practicarse auditoría en área de caja, bancos, y diez por ciento constitucional; en la cuenta número Ttres- seis- trece de la Tesorería Municipal de Pueblo Nuevo Viñas, S.R., estableció que en forma incorrecta en la caja fiscal de egresos ciento sesenta y cuatro mil ciento ochenta y uno (0164181) y ciento sesenta y cuatro mil ciento ochenta y dos (164182) del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se eliminaron las operaciones siguientes: a) Aporte del diez por ciento constitucional con un valor de cuatrocientos cinco mil ochocientos setenta y nueve quetzales con ochenta centavos; b) Aporte IVA-PAZ con un valor de trescientos sesenta y ocho mil ciento veintiocho quetzales con cuarenta y tres centavos; c) Aporte Impuesto de Vehículos con un valor de veinticuatro mil trescientos dos quetzales con noventa y ocho centavos; y d) Aporte del Impuesto del Petróleo con un valor de treinta y un mil ochocientos veinticuatro quetzales con noventa y ocho centavos. Que hacen un total de ochocientos treinta mil ciento treinta y seis quetzales con diecinueve centavos. La Contraloría afirma que se eliminaron de forma incorrecta porque se hizo bajo el título de “Duplicados del mes de marzo”, luego de determinar la referida Municipalidad que el saldo de caja no coincidía ya que había sido utilizado el efectivo en su oportunidad, rebajando los recibos correspondientes a los aportes antes mencionados, y al ser reversados originan un faltante de caja por la misma cantidad.

Es decir que la Contraloría si determinó la existencia de un faltante de fondos y el recurrente no indica como los formularios antes mencionados los desvanecen, al contrario, pretende que esta Cámara acepte su tesis de que el “faltante por si sólo no podía dársele credibilidad” ya que no se había cumplido con adjuntar la evidencia pertinente, mediante los respectivos papeles de trabajo, conforme a normas de auditoría gubernamental, refiriéndose en general a posibles contravenciones a normas de auditoría gubernamental que no individualiza y las cuales constituirían el fundamento para plantear otro submotivo distinto al que ahora se conoce; lo cierto es que lo anterior no constituye una tesis que demuestre cual fue el destino de la suma de ochocientos treinta mil ciento treinta y seis quetzales con diecinueve centavos (Q 830,136.19) o en todo caso su correcta eliminación de la caja fiscal de egresos bajo la cuenta “Duplicados del mes de marzo”.

En cuanto a la afirmación del recurrente que con la omisión en la apreciación de la prueba se violó su derecho de defensa al no permitírsele aportar la prueba irrefutable para desvirtuar los reparos formulados, esta Cámara estima que las apreciaciones o consideraciones antes sostenidas evidencian la ausencia de contravención de ese particular derecho constitucional, pues por una parte, la motivación que le sirvió de base al tribunal de segunda instancia para confirmar la sentencia apelada, no estaba concatenada a los documentos que trajo a su vista en auto para mejor fallar; y en segundo lugar, porque el recurrente pretendía con tales documentos demostrar que, no se habían cumplido con los requisitos de un supuesto manual de auditoría interna gubernamental, pero sin refutar el fondo de la controversia planteada o sea el faltante encontrado en la Caja Fiscal de la Municipalidad de Pueblo Nuevo Viñas, que es precisamente el objeto del propio juicio de cuentas. En efecto, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas dispone que el juicio de cuentas tiene por objeto establecer de manera definitiva si el patrimonio de las instituciones sujetas a fiscalización han sufrido pérdidas en el manejo de su hacienda, y en este caso repitiendo nuevamente, el recurrente no justifica el destino de los ochocientos treinta mil ciento treinta y seis quetzales con diecinueve centavos (Q 830,136.19) o en todo caso su correcta eliminación de la caja fiscal de egresos bajo la cuenta “Duplicados del mes de marzo”, por lo tanto si bien es cierto el derecho de defensa dentro del proceso abarca la obligación del tribunal de apreciar los medios de prueba que demuestren las afirmaciones de hecho en que las partes fundamentan su demanda o su contestación de demanda, según sea el caso; resulta inviable afirmar que se quebrantó tan importante derecho constitucional si los hechos que se pretenden demostrar mediante la prueba omitida no destruyen la pretensión de la parte contraria, pues en ese caso no es que al demandado se le haya negado el derecho a defenderse, sino simplemente a que la defensa por él asumida resulta insustancial.

Por las consideraciones antes hechas resulta imposible acoger el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba.

II

El recurrente también invoca el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, con base en que el Tribunal de Segunda Instancia omitió revisar y pronunciarse, “tal y como era su obligación el valor que el Juez de Primera Instancia” le asignó conforme las reglas de la prueba legal o tasada contenidas en el artículo 186 del Código Procesal y M., a la liquidación definitiva de auditoría o sea al pliego de reparos no desvanecidos, que sirviera de base para la presentación de la demanda, indicando que esta proviene de empleado público en ejercicio de su cargo y que no fue redargüida de nulidad o falsedad, indicando o asignándole un valor que no tiene legalmente, pues sobre el mismo, debió generarse la discusión y comprobar si con este se acompañaba la suficiente prueba pertinente y competente para darle a esta un valor probatorio y no al pliego de reparos no desvanecidos y esto a pesar de que en el memorial contentivo de exposición de agravios, fundamentalmente hizo valer esta situación y el tribunal de alzada alejado de todo razonamiento lógico, no hace análisis racional sobre lo mismo, dictando un fallo incongruente, apartándose de lo preceptuado en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil.

La Cámara observa que el recurrente nuevamente sostiene una tesis confusa y que no se ajusta al caso de casación invocado; en efecto, el error de derecho en la apreciación de la prueba procede cuando el Tribunal de Segunda Instancia le asigna a determinado medio de prueba un valor probatorio que no le corresponde de conformidad con normas de derecho probatorio, y en este caso la liquidación definitiva de auditoría o como le llama el recurrente “pliego de reparos no desvanecidos”, no fue apreciada en la sentencia recurrida es decir fue omitida, por lo tanto no puede afirmarse que se cometió un error en su valoración pues este momento procesal implica necesariamente la alusión o mención por parte del juzgador del documento auténtico a valorar. Por otra parte, el recurrente afirma que el fallo recurrido es incongruente y que contraviene lo preceptuado en el artículo 26 del Código Procesal Civil y M., refiriéndose a un caso de quebrantamiento substancial del procedimiento, contenido en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estas deficiencias de planteamiento obligan a la Cámara a no acoger el submotivo planteado y por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto.

III

De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., si el recurso de casación se desestimare debe condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede efectuar la condena y pago de la multa.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados, 619, 620, 621, 626, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por José M. de Jesús M.G.;n en su calidad de ex – Alcalde Municipal de Pueblo Nuevo Viñas; II) Condena al recurrente al pago de las costas procesales del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00) que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a donde corresponde.

E.D.B.V., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; A.C.C., Magistrado Vocal Cuarto; H.L.M.;lF., Magistrado Vocal Séptimo; M.L.S., Magistrado Vocal Octavo. Ante Mí: Doctor Víctor M.R.W.;ltke, S. de la Corte Suprema de Justicia.

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