Sentencia nº 261-93 de Corte de Constitucionalidad, 19 de Julio de 1995

Fecha de Resolución19 de Julio de 1995
Número de expediente261-93

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE No. 261-93 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS E.V.M., QUIEN LA PRESIDE, A.G.R., M.P.A., G.L.O., ALMA B.Q.L., R.R.V.Y.J.A.M.J.. Guatemala, diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad parcial del Decreto 11-93 del Congreso de la República, presentado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala con el auxilio de los Abogados R.A.O., S.E.V.A. de Cifuentes, R.R. de León Cuéllar, A.V.H. y C.R.P.X.. ANTECEDENTES A) LEY IMPUGNADA: artículos 54 inciso d), 55 incisos a) y e), 56 antepenúltimo párrafo; 77 penúltimo párrafo, todos de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República, reformados por los artículos 5, 6, 7 y 10 del Decreto 11-93 del Congreso de la República. A) FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Invocando la preeminencia de la Constitución de la República, consagrada en los artículos 44 párrafo tercero, 175 párrafo primero y 204, así como en el artículo 152 que sujeta el poder público a las limitaciones constitucionales y legales, expone los fundamentos jurídicos de su impugnación de la manera siguiente: 1) el inciso d) del artículo 54 de la Ley del Organismo Judicial, reformado por el artículo 5. del Decreto 11-93 del Congreso de la República, establece que dentro de las atribuciones administrativas de la Corte Suprema de Justicia, están las de: "d) nombrar, permutar, trasladar, ascender, conceder licencias, sancionar y remover a los jueces, así como a los secretarios y personal auxiliar de los tribunales que le corresponda. La remoción de un juez procede cuando se observe conducta incompatible con la dignidad aneja a la judicatura; cuando la Corte Suprema de Justicia por votación acordada por la mayoría del total de sus miembros, estime que la permanencia del juez en el ejercicio de su cargo es inconveniente para la administración de justicia, y en los casos de delito flagrante. La suspensión de los jueces será acordada por períodos no mayores de treinta días, para proceder a investigar una conducta del juez de que se trate cuando tal conducta sea sospechosa de negligencia o ilegalidad, salvo el caso de antejuicio". Esta norma viola el artículo 210 de la Constitución, que establece que las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, se normarán por su Ley de Servicio Civil y que los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley; si bien es cierto que la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial no ha sido emitida, dicha circunstancia no invalida la objeción de que la norma es inconstitucional. La Constitución dispone que la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial regule las relaciones laborales de los funcionarios y empleados de ese Organismo, como garantía de estabilidad de quienes tienen la responsabilidad de administrar justicia, no permitiendo que una ley distinta a la indicada regule este tipo de relaciones. Además, transgrede el artículo 208 de la Constitución que prescribe que los magistrados, cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los primeros y nombrados nuevamente los segundos.

Durante ese período no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades de ley, que obviamente es la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. 2) El inciso a) del artículo 55 de la Ley del Organismo Judicial, reformado por el artículo 6. del Decreto 11-93 del Congreso de la República, establece como atribución del Presidente del Organismo Judicial: "a) nombrar, permutar, trasladar, ascender, conceder licencias, sancionar y destituir a los funcionarios y empleados administrativos que le corresponda". No es objetable que esta atribución administrativa corresponda al Presidente de dicho Organismo, pero sí lo es que las relaciones laborales se regulen en la Ley del Organismo Judicial, contra el mandato expreso de la Constitución, que en el artículo 210 establece que las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial se normarán por su Ley de Servicio Civil, y la circunstancia de que no se haya emitido la misma, no justifica que se pretenda regular las relaciones laborales en una ley distinta de la ordenada constitucionalmente. 3) El inciso e) del artículo 55 de la Ley del Organismo Judicial, reformado por el artículo 6. del Decreto 11-93 del Congreso de la República, establece que son atribuciones del Presidente del Organismo Judicial: "e) Ser el órgano de ejecución y realización de la inversión de sus recursos financieros; aprobar todo contrato civil, mercantil o administrativo, independientemente de su cuantía y duración, podrá firmar o designar al funcionario que ha de firmar el o los contratos respectivos", y el inciso g) del artículo 54 de la Ley del Organismo Judicial, reformado por el artículo 5. del Decreto 11-93 del Congreso de la República, suprime la facultad constitucional que compete a la Corte Suprema de Justicia, de disponer la inversión de los fondos privativos del Organismo Judicial, facultad contenida en el último párrafo del artículo 213 de la Constitución, y se le otorga al Presidente del Organismo Judicial, al expresar que corresponde a dicho funcionario: "cuidar de la adecuada programación y realización de la inversión de sus recursos financieros", lo que implica la inversión de todos los recursos financieros de dicho Organismo, atribución que deviene inconstitucional en lo que se refiere a los fondos privativos, cuya inversión corresponde exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia. 4) El antepenúltimo párrafo del artículo 56 de la Ley del Organismo Judicial, reformado por el artículo 7. del Decreto 11-93 del Congreso de la República, establece: "En el ejercicio de sus funciones la Supervisión General de Tribunales tendrá las más amplias facultades de investigación, en cuyo caso, todos los actos que realice para llevar a cabo las mismas, están exentos de cualquier tipo de responsabilidad penal y civil. Si como resultado de la misma se presumiera la comisión de un hecho delictivo, se hará la denuncia correspondiente a los tribunales competentes". Dicha norma en la parte que dice que "los actos que realice la Supervisión General de Tribunales están exentos de cualquier responsabilidad penal y civil", es inconstitucional porque viola el primer párrafo del artículo 154 de la Constitución en el cual se indica que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella, de consiguiente, todo funcionario, sin excepción, es responsable de su conducta oficial, por lo que no es posible eximir de responsabilidad penal y civil a funcionarios de cualquier dependencia del Estado, como se pretende. 5) El penúltimo párrafo del artículo 77 de la Ley del Organismo Judicial, reformado por el artículo 10 del Decreto 11-93 del Congreso de la República, expresa: "En los casos de impedimento, excusa, recusación, ausencia o falta temporal de alguno de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, cuando ésta deba conocer en pleno, si el tribunal no puede integrarse, ni aun después de haberse llamado a los suplentes, serán llamados a integrar el tribunal cualquiera de los Presidentes de las Salas de la Corte de Apelaciones residentes

en la Capital de la República, en su defecto los Magistrados propietarios de las mismas, y por último los suplentes de ellas". El artículo 214 de la Constitución establece la integración de la Corte Suprema de Justicia y el 222 del mismo cuerpo legal lo relativo...

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