Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 6003-2016), 12-09-2019

Número de expediente6003-2016
Fecha12 Septiembre 2019
EmisorCorte Constitucional (Guatemala)
Tipo de RecursoInconstitucionalidad de Carácter General
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Expedientes acumulados
6003-2016, 6004-2016,
6274-2016 y 6456-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUAT EMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTES ACUMULADOS: 6003-2016 / 6004-2016 / 6274-2016 /
6456-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de septiembre de dos mil
diecinueve.
Se tienen a la vista para dictar sentencia, las acciones de
inconstitucionalidad de carácter general promovidas por: A. Asociación de
jueces y magistrados del Organismo Judicial, por medio de su Presidente,
M.A.T.a Coyado, e Instituto de Magistrados de la Corte de
Apelaciones del Organismo Judicial, por medio de su Presidente, B.icia
C..C., ambos con el auxilio de los Abogados Ovidio Ottoniel
Orellana M.n, N..L..S....A. y J..E.do A.
.
R.rez, contra: a) la totalidad del Decreto 32-2016 del Congreso de la
República, Ley de la Carrera Judicial y b) Artículos 1, segundo párrafo, frase así
como otras situaciones del sistema de carrera judicial de los jueces o
magistrados, cualquiera que sea su categoría; 3, tercer párrafo, frase “y
magistrados”; 4; 5; 6; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 16; 26; 31, literales d y e, numeral 1; 32,
primero párrafo, frase “y magistrados”; literal f, frase “o magistrado evaluado” y
penúltimo párrafo, frase “y magistrados”; 41, literales a, c, d, e, f, h, i, j, k, l, m, n,
o, p y r; 42, literales b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, p, q, r, s, t, u, v, w, x, z, aa,
bb, cc, dd, ee y ff; 47; 59, último párrafo; 62 y 67. B. Néctor G. de León
Ramírez, L.M..C.C., D..D..M., A.S.
.
L...R.ac y Zonia de la Paz S...C., con el auxilio de los
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REPÚBLICA DE GUAT EMALA, C.A.
Abogados Ivethe Anayté G.a V., M.R.B.S. y A.
.
P..N. Fuentes, contra los Artículos 5, literal g, y sexto párrafo; 6, literales
d, e, f, i, k, l y o, frase A.ismo, deberá realizar el sorteo mediante el cual se
definirá la presidencia de cada Sala”; 9, literal a, frase “La duración en el cargo de
los miembros de las Juntas de Disciplina Judicial será por un período de cinco
años, plazo que también regirá para la P.a y se decidirá por sorteo
público, realizado por el Consejo de la C.J.cial”; 32, primer párrafo, frase
y magistrados”, literal c, frase “o magistrado”, literal f, frase “o magistrado”,
penúltimo párrafo, frase y magistrados”; 41, literales c, l, p y r; 42, literales n, r, s,
frase “Impedir u obstaculizar a las partes el libre ejercicio de sus derechosaa, cc
y dd, frase Sostener reuniones privadas con una de las partes procesales; 43,
literales c y d; 47, numeral 1; 52; 64 y 71, literal a; todos de la Ley de la Carrera
Judicial. C.F.isco Coloj M., bajo su propio auxilio y el de los Abogados
M.a A.ieta M.a Díaz y Alex M.S.ia, contra los Artículos 5,
literal a, frase “que no integren la misma”; 6, literales b, c y o; y 79; todos de la Ley
de la Carrera Judicial. Con posterioridad a la presentación de los citados
planteamientos, mediante el Decreto 17-2017 del Congreso de la República, este
reformó los Artículos 5, 31 y 71, y derogó el Artículo 67, todos de la Ley de la
Carrera Judicial; que se encuentran entre las disposiciones cuestionadas por los
accionantes. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, B..A...
.
M.a O.a, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A. Planteamientos de la Asociación de jueces y magistrados del
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Organismo Judicial e Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones
del Organismo Judicial
A.1 De la inconstitucionalidad total de la Ley de la Carrera Judicial; por
contravención del Artículo 205, literal a, constitucional:
Normativa constitucional que se señala violada
Artículo 205. G.ías del Organismo Judicial.
Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:
a) La independencia funcional…”
Argumentación expuesta por los accionantes
a. En el Artículo 205, literal a, de la Constitución Política de la República de
Guatemala se encuentra establecida como una de las garantías del Organismo
Judicial la independencia funcional, la cual está orientada hacia el ejercicio de
todo lo relacionado con el quehacer administrativo; es decir, aspectos tales como
el ingreso, permanencia, promoción, traslados, evaluación, régimen disciplinario y
formación de los jueces y magistrados, a fin de asegurar su dignidad, estabilidad,
independencia, imparcialidad y excelencia profesional en el ejercicio de sus
funciones. Sin embargo, el contenido de la ley cuestionada viola esa garana
prevista a nivel constitucional, al trasladar esas atribuciones a un ente distinto del
Organismo Judicial, que es el Consejo de la Carrera Judicial.
A.2 De la inconstitucionalidad parcial de los Artículos 1, segundo párrafo,
frase “así como otras situaciones del sistema de carrera judicial de los
jueces o magistrados, cualquiera que sea su categoría y 26 de la Ley de la
Carrera Judicial; por contravención del Artículo 2º. constitucional:
D.iones cuestionadas
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Corado Campos, D.D..í.M.a, A.S..L...R. y Zonia
de la Paz S.o Corleto
B.1 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 5º., literal g, de la Ley de
la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 203 constitucional:
D.ión cuestionada
Artículo 5. Integrantes del Consejo de la Carrera Judicial.
La carrera judicial es administrada y regida por un Consejo que se integrará de la
manera siguiente: (...)
g) Un titular y un suplente con licenciatura en psicología…”
[Parte conducente, según especificación expresa de los postulantes]
Normativa constitucional que se señala violada
Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.
La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la
República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y
únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A
quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de
imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para
ejercer cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte
Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.
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Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.”
A.ón expuesta por los accionantes
a. Siendo la función del Consejo de la Carrera Judicial la supervisión del
ejercicio de las atribuciones que corresponden a jueces y magistrados, la
disposición en referencia es contraria a los propósitos de esa entidad, así como a
la independencia judicial garantizada en el Artículo 203 constitucional. Esto
porque no se aprecia congruencia entre las competencias del citado Consejo y las
capacidades de un psicólogo, que es un profesional especializado en la salud
mental, cuyo interés es estudiar y entender el comportamiento humano.
b. La Corte de Constitucionalidad ha sostenido que la Constitución Política de
la República de Guatemala debe interpretarse como conjunto armónico, en el cual
el significado de cada parte debe interpretarse en forma acorde con las restantes;
sin embargo, la inclusión de un psicólogo como integrante del Consejo de la
Carrera Judicial no genera armonía, ni representa aporte alguno a la función
jurisdiccional y la tutela judicial efectiva.
B.2 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 5º., cuarto párrafo, de la
Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 205 constitucional:
D.ión cuestionada
Artículo 5. Integrantes del Consejo de la Carrera Judicial.
La carrera judicial es administrada y regida por un Consejo que se integrará de la
siguiente manera: (...)
La presidencia del Consejo de la Carrera Judicial se definirá por sorteo público
entre los integrantes previstos en las literales a), b), c) y d), y se ejercerá por dos
años y medio, pudiendo ser electos nuevamente. En caso de falta temporal del
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que preside, lo hará el suplente que corresponda (...)
[Parte conducente, según especificación expresa de los postulantes, del texto
original del Decreto 32-2016, vigente al ser planteada la acción de
inconstitucionalidad]
Normativa constitucional que se señala violada
Artículo 205. Garantías del Organismo Judicial.
Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:
a) La independencia funcional;
b) La independencia económica;
c) La no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los
casos establecidos por la ley; y
d) La selección del personal.
A.ón expuesta por los accionantes
a. A.do a la experiencia, méritos académicos y laborales de los
magistrados, es a ellos a quienes corresponde ejercer la presidencia del Consejo
de la Carrera Judicial; los jueces de primera instancia y de paz, si bien pueden
integrar esa entidad, no deberían poder presidirla puesto que no reúnen las
mismas condiciones.
b. Al disponerse que los jueces de primera instancia y de paz tengan la
oportunidad de presidir el Consejo de la Carrera Judicial, por virtud de sorteo, se
contraviene la intención de los constituyentes al establecer las garantías del
Organismo Judicial; específicamente la de selección del personal, que debe ser
observada análogamente para el Presidente del citado Consejo, en cuanto
respecta a la idoneidad de la persona para optar a ese cargo, comprendiendo
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capacidad, experiencia y carrera.
c. Al ser el Consejo de la Carrera Judicial parte del Organismo Judicial, sus
integrantes, al desempeñar sus funciones, deben tomar decisiones revestidas de
objetividad e imparcialidad, que sin la experiencia necesaria no serían posibles.
d. En sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil trece, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos asentó que “es un derecho humano el
obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando
la administración excluida de cumplir con ese deber. Las garantías mínimas
deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro
procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas…”
B.3 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 6º., literales d e i, de la
Ley de la Carrera Judicial; por contravención del A.o 203 constitucional:
D.iones cuestionadas
Artículo 6. Atribuciones del Consejo.
Son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial: (...)
d) Evaluar el desempeño de jueces, magistrados y demás integrantes de los
órganos auxiliares de la carrera judicial; (...)
i) Elaborar y remitir oportunamente a las comisiones de postulación, la
nómina con los respectivos expedientes e informe de desempeño de jueces y
magistrados para los efectos legales correspondientes…”
[Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes]
Normativa constitucional que se señala violada
Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.
La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la
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República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y
únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A
quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de
imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para
ejercer cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte
Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.
Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.”
A.ón expuesta por los accionantes
a. En esos preceptos se establece que debe evaluarse el desempeño de los
jueces, magistrados y demás integrantes de los órganos auxiliares de la carrera
judicial, así como que, oportunamente, debe remitirse a las comisiones de
postulación informes al respecto. Sin embargo, no se definen políticas,
reglamentación o lineamientos sobre cómo se llevará a cabo la evaluación
referida, de tal manera que se asegure la objetividad y la imparcialidad del
Consejo de la Carrera Judicial en su realización; con lo cual se propicia que este
incurra en arbitrariedades.
b. La ausencia de reglas en la evaluación puede provocar que, ante el temor
de que su desempeño solamente sea considerado en términos cuantitativos, los
jueces emitan sumas considerables de resoluciones que no sean debidamente
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motivadas ni conforme a Derecho, por no ser producto del análisis minucioso de
los casos, sino de la presión psicológica de cumplir con determinado mero de
fallos; esto redunda en desmedro de la independencia judicial y de la tutela
judicial efectiva de los administrados.
B.4 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 6º., literales e, f, k y l de
la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 205
constitucional:
D.iones cuestionadas
Artículo 6. Atribuciones del Consejo.
Son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial: (...)
e) Aprobar las políticas y programas de la Escuela de Estudios Judiciales y
revisarlas anualmente, de acuerdo con los fines y propósitos de esta Ley;
f) Aprobar en el mes de noviembre de cada año el programa de formación
judicial y administrativa, a propuesta de la Escuela de Estudios Judiciales; (...)
k) Definir las políticas de la Escuela de Estudios Judiciales y revisarlas
anualmente, de acuerdo con los fines y propósitos de esta Ley;
l) Aprobar o modificar en el mes de noviembre de cada año, el programa de
formación judicial y administrativa, a propuesta de la Escuela de Estudios
Judiciales…”
[Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes]
Normativa constitucional que se señala violada
Artículo 205. Garanas del Organismo Judicial.
Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:
a) La independencia funcional;
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b) La independencia económica;
c) La no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los
casos establecidos por la ley; y
d) La selección del personal.
A.ón expuesta por los accionantes
De la sola lectura de esos preceptos se establece que las atribuciones
previstas en las literales e y f se repiten en las literales k y l, respectivamente; lo
cual contradice el principio general de que las normas jurídicas deben contener
presupuestos claros y precisos que generen seguridad jurídica y que conduzcan a
la garantía de independencia funcional del Organismo Judicial contenida en el
Artículo 205 constitucional.
B.5 De la inconstitucionalidad parcial de los Artículos 6º., literal o, y 9º.,
literal a, de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 205,
literal d, constitucional:
D.iones cuestionadas
Artículo 6. Atribuciones del Consejo.
Son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial: (...)
o) Con base en el listado de la Corte de Apelaciones electos por el Congreso
de la República, integrar las Salas correspondientes, asignando a las mismas, a
los magistrados más idóneos, de acuerdo a su especialidad y considerando su
experiencia y méritos. Asimismo, deberá realizar el sorteo mediante el cual se
definirá la presidencia de cada Sala…”
[Parte conducente, según especificación expresa de los postulantes]
Artículo 9. Integración de los órganos disciplinarios.
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Los órganos de disciplina estarán integrados de la siguiente manera:
a) Juntas de Disciplina Judicial:
Para el conocimiento de las faltas cometidas por jueces y magistrados se
integrarán las Juntas de Disciplina Judicial como órganos colegiados de carácter
permanente y administrativo disciplinario, cuyos miembros actuarán con total
independencia, imparcialidad y transparencia. Se integrará con tres titulares y tres
suplentes, mediante el proceso de oposición correspondiente. La duración en el
cargo de los miembros de las Juntas de Disciplina Judicial será por un período de
cinco años, plazo que también regirá para la presidencia y se decidirá por sorteo
público, realizado por el Consejo de la Carrera Judicial. Para ser miembro titular o
suplente de las Juntas de Disciplina Judicial se requieren los mismos requisitos
que para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia y tendrán preferencia
los candidatos con experiencia de al menos cinco años en la judicatura o
magistratura…”
Normativa constitucional que se señala violada
Artículo 205. Garantías del Organismo Judicial.
Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes: (...)
d) La selección del personal.
A.ón expuesta por los accionantes
En las señaladas disposiciones se establece que las presidencias de las
Salas de la Corte de Apelaciones y de las Juntas de Disciplina Judicial,
respectivamente, serán definidas por sorteo, sin tomar en consideración la
experiencia e idoneidad o criterios de desempeño y meritocracia. No obstante,
constituye garantía de seguridad judica que las decisiones de los jueces estén
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revestidas de objetividad e imparcialidad y por esa razón se necesita que quien
presida los referidos órganos colegiados sea el integrante con la mayor
experiencia, a fin de orientar a los de reciente ingreso.
B.6 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 32, primer párrafo, frase
y magistrados”, literal c, frase o magistrado”, literal f, frase o
magistrado”, penúltimo párrafo, frase y magistrados, de la Ley de la
Carrera Judicial; por contravención del Artículo 208 constitucional:
D.iones cuestionadas
Artículo 32. Evaluación del desempeño y comportamiento profesional.
El Consejo de la Carrera Judicial, por medio de la Unidad de Evaluación del
Desempeño Profesional, mediante la aplicación de instrumentos y técnicas
objetivamente diseñados, certificados y de conformidad con estándares
nacionales e internacionales, acordes en cada área, evaluará el desempeño y
comportamiento de los jueces y magistrados anualmente. El Consejo de la
Carrera Judicial tomará en cuenta los siguientes aspectos: (...)
c) Calidad: se calificará la calidad y motivación de los autos y sentencias, así
como las emitidas por el juez o magistrado en audiencias orales y públicas. Las
sentencias objeto de evaluación deberán ser proporcionadas tanto por el
evaluado como seleccionadas al azar por el órgano evaluador (...)
f) Evaluación interna y externa: comprende la calificación otorgada por los
usuarios del servicio de administración de justicia, así como auxiliares del juez o
magistrado evaluado (...)
Para jueces y magistrados que integran el Consejo de la Carrera Judicial, la
evaluación del desempeño que corresponde al período de ejercicio efectivo en la
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judicatura, será tenida en cuenta como evaluación del período completo,
incluyendo el período de ejercicio en el Consejo de la Carrera Judicial…”
[Partes conducentes, con resaltado en las frases expresamente impugnadas por
postulantes]
Normativa constitucional que se señala violada
Artículo 208. Período de funciones de magistrados y jueces.
Los magistrados cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera
instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los
primeros y nombrados nuevamente los segundos. Durante ese período no podrán
ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que
disponga la ley.”
A.ón expuesta por los accionantes
a. El afán de los constituyentes por garantizar a los magistrados la estabilidad
en el ejercicio de sus funciones deriva del modo en el cual son designados,
después de un procedimiento en el que los postulantes para ese cargo fueron
evaluados y sometidos al escrutinio de una Comisión, previo a ser nombrados por
el Congreso de la República. Con los jueces no ocurre lo mismo, habida cuenta
que pueden ser removidos en caso de no aprobar la evaluación del desempeño,
por la Core Suprema de Justicia como autoridad nominadora.
b. En sentencia dictada dentro del expediente 580-2000, la Corte de
Constitucionalidad asentó que la evaluación del Consejo de la Carrera Judicial
debe producirse sobre la conducta y desempeño en el cargo de los jueces, no de
los magistrados.
c. Al no existir regulación reglamentaria de los procedimientos de evaluación,
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se corre el riesgo de que estos sigan siendo practicados por trabajadoras
sociales, que carecen de conocimiento sobre la labor jurisdiccional, y por los
sujetos procesales y el público, de quienes no puede esperarse objetividad en sus
apreciaciones, que estarán más motivadas por intereses personales que por el
bien de la administración de justicia.
B.7 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 41, literales l, p y r, de la
Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 203 constitucional:
D.iones cuestionadas
Artículo 41. Faltas graves.
Son faltas graves: (...)
l) Variar la forma del proceso y sus incidencias; (...)
p) La segunda falta leve sancionada que se cometa dentro de un mismo año,
cuando la primera haya sido sancionada; (...)
r) La falta del respeto debido hacia usuarios, sujetos procesales, funcionarios
y empleados judiciales y cualquier otra persona con la que el juez o magistrado
tenga relación en el ámbito de sus funciones.”
[Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes]
Normativa constitucional que se señala violada
Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.
La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la
República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
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Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y
únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A
quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de
imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para
ejercer cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte
Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.
Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.”
A.ón expuesta por los accionantes
a. En el caso R....T.illo vs. Venezuela la Corte Interamericana de
Derechos Humanos asentó que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios
públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria
del Poder Judicial, lo cual ha entendido como esencial para el ejercicio de la
función judicial. Precisó que el objetivo de la protección a los jueces radica en
evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean
sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por
parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos
magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. La tipificación de
faltas graves prevista en los preceptos cuestionados se refiere a procederes que
están ligados al quehacer judicial y, de esa cuenta, supone intromisión a la
independencia judicial.
b. En la Observación general número treinta y dos del Comité de Derechos
Humanos, se establece que los jueces podrán ser destituidos únicamente por
razones graves de mala conducta o incompetencia; de ahí que no pueda
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catalogarse como falta grave una circunstancia que está ligada al quehacer
judicial y que escapa a su alcance, como lo es el cumplimiento de los plazos. De
igual forma ocurre respecto de la prohibición de variación de los procesos y sus
incidencias, en virtud que la ley faculta a los juzgadores, como parte de su
quehacer judicial, disponer vías o formas procesales, según el caso, que permitan
atender el principio de celeridad procesal, en beneficio de los propios sujetos
procesales.
B.8 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 42, literal n, de la Ley de
la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 12 y 203
constitucionales:
D.ión cuestionada
Artículo 42. Faltas gravísimas.
Son faltas gravísimas: (...)
n) Interferir en el criterio de los jueces de grado inferior, en cuanto a la
interpretación o la aplicación de la ley en casos concretos, salvo cuando se
conozca a través de los recursos legalmente establecidos…”
[Parte conducente, según especificación expresa de los postulantes]
Normativa constitucional que se señala violada
Artículo 12. Derecho de defensa.
La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser
condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en
proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.
Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por
procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.”
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Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.
La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la
República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y
únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A
quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de
imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para
ejercer cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte
Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.
Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.”
A.ón expuesta por los accionantes
a. No puede considerarse como falta gravísima la facultad que la Carta
Magna confiere a los jueces y magistrados, en ejercicio de su independencia
funcional, de aplicar el principio iura novit curia; impidiéndoles, con ello, corregir
vulneraciones procedimentales que puedan apreciar en su labor intelectiva como
revisores de las actuaciones judiciales, por vía de las impugnaciones previstas en
las leyes. En respeto de la tutela judicial efectiva no se puede exigir a los órganos
jurisdiccionales que hagan caso omiso de vulneraciones del debido proceso,
aunque estas no hayan sido denunciadas por los sujetos procesales.
b. En el documento titulado Principios y directrices relativos al derecho a un
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juicio justo y a la asistencia jurídica en África, se incluye la prohibición expresa de
remover jueces aduciendo que su decisión fue revocada mediante la decisión de
un órgano jurisdiccional superior, en apelación o revisión.
B.9 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 42, literales r, s, aa, cc y
dd de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 203
constitucional:
D.iones cuestionadas
Artículo 42. Faltas gravísimas.
Son faltas gravísimas: (...)
r) Consentir o autorizar la utilización de medios ilegales para obtener pruebas
o dar valor probatorio a medios de prueba manifiestamente ilegal;
s) Impedir u obstaculizar a las partes el libre ejercicio de sus derechos en
cualquier procedimiento, o bien darles información errónea u ocultarles
información cuando no se haya declarado la reserva de las actuaciones; (...)
aa) Otorgar medidas precautorias en casos en los cuales conforme a la ley
deba inhibirse, cuando sea evidente su incompetencia; (...)
cc) Anticipar criterio con cualquiera de las partes procesales previo a emitir una
resolución;
dd) Sostener reuniones privadas con una de las partes procesales o sus
representantes, sin presencia de la otra parte o demás sujetos procesales que
sean requeridos…”
[Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes]
Normativa constitucional que se señala violada
Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.
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La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la
República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y
únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A
quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de
imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para
ejercer cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte
Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.
Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.”
A.ón expuesta por los accionantes
a. En el Código Procesal Civil y M.il está preceptuado que los jueces
pueden rechazar los medios de prueba cuando se advierta que son aportados con
el ánimo de demorar el proceso o que sean prohibidos por la ley; de ahí que no es
dable permitir que en el Artículo 42, literal r, se tipifique como falta grave un
proceder que deriva de la propia independencia judicial. El Comité de Derechos
Humanos de Naciones Unidas ha considerado, en casos de cese arbitrario de
jueces, que, al no respetarse los requisitos básicos del debido proceso, se vulnera
este en conjunción con el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las
funciones públicas. El precepto referido incide en la función judicial de recibir y
calificar las pruebas aportadas al proceso, sin cuya realización se incurre
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precisamente en violación del debido proceso.
b. En la literal s no se especifica de qué forma un juzgador podrá impedir y
obstaculizar a las partes el libre ejercicio de sus derechos, dando lugar a
apreciaciones subjetivas y facilitando a las partes un recurso legal para solicitar
que los jueces sean separados de los casos; todo lo cual contraviene la
independencia judicial.
c. Las medidas precautorias se dictan inaudita parte y, por ese motivo,
impedir que los jueces puedan dictarlas a prevención, como se establece en la
literal aa, además de interferir en su independencia, representa amenaza para los
bienes que se pretenden resguardar a fin de asegurar las resultas del proceso.
d. Anticipar criterio o sostener reuniones privadas con los sujetos procesales
pueden dar lugar a que las partes soliciten que los juzgadores se excusen o bien
que los recusen, pero al enmarcarse tales acciones en su quehacer judicial no
pueden tipificarse como faltas graves, como se preceptúa en las literales cc y dd.
B.10 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 43, literales c y d, de la
Ley de la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 175, 203 y 208
constitucionales:
D.ión cuestionada
Artículo 43. Sanciones.
Para las faltas cometidas por los jueces y magistrados se establecen las
siguientes sanciones: (...)
c) Suspensión desde veintiuno (21) hasta noventa (90) días calendario sin
goce de salario, para faltas gravísimas; y,
d) Destitución e inhabilitación para ejercer cualquier cargo en el Organismo
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Judicial, para faltas gravísimas.”
[Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes]
Normativa constitucional que se señala violada
Artículo 175. J.a constitucional.
Ninguna ley podcontrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que
violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.
Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de
las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo
dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad.”
Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.
La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la
República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y
únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A
quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de
imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para
ejercer cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte
Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.
Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.”
Artículo 208. Período de funciones de magistrados y jueces.
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Los magistrados cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera
instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los
primeros y nombrados nuevamente los segundos. D.e ese peodo no podrán
ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que
disponga la ley.”
A.ón expuesta por los accionantes
a. En los preceptos señalados se regulan como sanciones para faltas
gravísimas la suspensión de veintiún a noventa días calendario sin goce de
salario y destitución e inhabilitación para ejercer cualquier cargo en el Organismo
Judicial, respectivamente. Al prever dos sanciones distintas para faltas de esa
índole, se genera violación a la seguridad jurídica y a la independencia funcional.
Al establecerse como sanción la destitución e inhabilitación para ejercer cualquier
cargo en el Organismo Judicial se contraviene lo preceptuado en los Artículos 208
y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
b. La Corte de Constitucionalidad ha afirmado, dentro del expediente 261-93,
que “la inamovilidad implica, en principio, estabilidad y la seguridad que debe
tener un funcionario para no ser removido de su cargo sin la observancia de las
formalidades y por las causas establecidas en la ley; ello para mantener la
independencia de criterio e imparcialidad propias del cargo que desempeña…”
B.11 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 47, numeral 1, de la Ley
de la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 203 y 205
constitucionales:
D.ión cuestionada
Artículo 47. Prescripción y extinción de la responsabilidad administrativa.
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Las faltas establecidas en la presente Ley y las acciones que se puedan iniciar a
raíz de las mismas, prescriben conforme a las siguientes reglas:
1. La acción disciplinaria prescribe en un (1) año para las faltas leves, en tres
(3) años para las faltas graves y en cinco (5) años para las faltas muy graves. En
todos los casos el plazo se computa para las faltas consumadas desde el día de
su consumación, y para las de carácter permanente o continuado, desde la
realización del último acto. C.do fueren varias las conductas juzgadas en un
solo procedimiento, la prescripción de las acciones se cumple
independientemente para cada una de ellas…”
[Parte conducente, según especificación expresa de los postulantes]
Normativa constitucional que se señala violada
Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.
La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la
República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y
únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A
quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de
imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para
ejercer cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte
Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.
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Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.”
Artículo 205. Garantías del Organismo Judicial.
Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:
a) La independencia funcional;
b) La independencia económica;
c) La no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los
casos establecidos por la ley; y
d) La selección del personal.
A.ón expuesta por los accionantes
a. Ese precepto establece los términos para la prescripción y la extinción de la
responsabilidad administrativa en caso de faltas graves y muy graves y resulta
inconstitucional por derivar de lo preceptuado en el Artículo 42 del mismo cuerpo
legal, cuyos motivos de incompatibilidad con la Carta Magna ya fueron expuestos.
b. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que es
necesario que se garantice la independencia de los jueces, en razón de la
naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento. Asimismo, la Corte
Europea de Derechos Humanos ha asentado que la independencia judicial
supone que se cuente con adecuados procesos de nombramiento, una duración
establecida en el cargo y con garantía contra presiones externas.
c. No es posible que se sitúe a los jueces en estado de indefensión solamente
por ejercer las atribuciones que les corresponden de acuerdo a su alta
investidura. Con este precepto se propicia que puedan emprenderse acciones
contra los funcionarios judiciales con base en apreciaciones subjetivas utilizadas
para calificar su proceder como falta grave o gravísima.
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B.12 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 52 de la Ley de la
Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 14, 203 y 208
constitucionales:
D.ión cuestionada
Artículo 52. Suspensión provisional de labores.
Una vez que ha dado trámite a una queja, la Junta de Disciplina Judicial podrá, de
oficio o a petición de parte, en casos graves que puedan perderse u ocultarse
medios de prueba o afectarse sustancialmente los derechos de cualquiera de las
partes, o en caso de incomparecencia injustificada, suspender de sus labores
como juez o magistrado al denunciado, en tanto duren las investigaciones, hasta
por un máximo de treinta (30) días, con goce de salario.
La resolución en que la Junta de Disciplina Judicial se pronuncie sobre la
suspensión provisional será susceptible de recurso de revisión ante la Junta de
Disciplina Judicial de Apelación, sin que este tenga efectos suspensivos del
procedimiento disciplinario.
Normativa constitucional que se señala violada
Artículo 14. P.ción de inocencia y publicidad del proceso.
Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable
judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada.
El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido
designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de
conocer, personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias
penales, sin reserva alguna y en forma inmediata.”
Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.
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La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la
República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y
únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A
quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de
imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para
ejercer cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte
Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.
Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.”
“Artículo 208. Período de funciones de magistrados y jueces.
Los magistrados cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera
instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los
primeros y nombrados nuevamente los segundos. D.e ese peodo no podrán
ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que
disponga la ley.”
A.ón expuesta por los accionantes
a. Esta disposición representa vulneración del principio constitucional de
presunción de inocencia, porque sin dar oportunidad de que el juez o magistrado
pueda ejercer su defensa, se le suspende de sus labores debido a una
investigación en su contra, con lo cual se le condena anticipadamente, por
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efectuar acciones que forman parte del quehacer judicial; lo cual también redunda
en violación del mandato de prestar auxilio a los tribunales, previsto en el Artículo
203 de la Constitución Política de la República.
b. La Corte de Constitucionalidad ha afirmado, dentro del expediente 261-93,
que “la inamovilidad implica, en principio, estabilidad y la seguridad que debe
tener un funcionario para no ser removido de su cargo sin la observancia de las
formalidades y por las causas establecidas en la ley; ello para mantener la
independencia de criterio e imparcialidad propias del cargo que desempeña…”;
asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado, entre los
principios básicos de la inamovilidad, que la ley garantizará la permanencia en el
cargo de los jueces por los peodos establecidos y que se garantizará la
inamovilidad de los jueces hasta que cumplan la edad de la jubilación forzosa o
expire el periodo para el cual hayan sido nombrados o elegidos; de esa cuenta,
con esta norma se viola lo preceptuado en el Artículo 208 constitucional.
B.13 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 64 de la Ley de la
Carrera Judicial; por contravención del Artículo 12 constitucional:
D.ión cuestionada
Artículo 64. Responsabilidad penal.
Si del procedimiento disciplinario resultaren indicios de responsabilidad penal, la
Junta lo hará constar y certificará lo conducente al Ministerio Público.
Normativa constitucional que se señala violada
Artículo 12. Derecho de defensa.
La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser
condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en
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proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.
Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por
procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.
Argumentación expuesta por los accionantes
De acuerdo con el principio non bis in idem, está prohibido que un mismo
hecho sea sancionado más de una vez; es decir, conlleva que no se imponga
duplicidad de sanciones en casos que guarden identidad de sujeto, hechos y
fundamento. El alcance de esa prohibición rebasa los límites del proceso penal,
para ser reconocido como principio general del ordenamiento jurídico de categoría
constitucional, en el Artículo 12 de la Ley fundamental; por tanto, si se verifica un
procedimiento disciplinario en el cual el sujeto pasivo fue declarado responsable y
sancionado, no podrá ser juzgado de nueva cuenta en el ámbito penal.
B.14 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 71, en la frase “deberá
realizarse dentro de los diez días calendario”, de la Ley de la Carrera
Judicial; por contravención del Artículo 203 constitucional:
D.ión cuestionada
Artículo 71. Integración transitoria del Consejo de la Carrera Judicial.
Dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de esta Ley,
deberán celebrarse las asambleas de jueces y magistrados de la Corte de
Apelaciones y otros tribunales de igual categoría para la elección de sus
representantes titulares y suplentes, así como la elección del representante titular
y suplente de la Corte Suprema de Justicia. (...) se procederá, en lo que respecta
a la convocatoria, cuórum, celebración y elección; de la siguiente forma:
a) La Corte Suprema de Justicia convocará a la asamblea nacional de jueces
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para integrar el Consejo de la Carrera Judicial. La asamblea deberá realizarse
dentro de los diez días calendario siguientes a la convocatoria.
En esta asamblea se elegirán por planilla, a un representante titular y un suplente
para integrar el Consejo de la Carrera Judicial…”
[Partes conducentes, con resaltado en la frase expresamente impugnada por los
postulantes, del texto original del Decreto 32-2016, vigente al ser planteada la
acción de inconstitucionalidad]
Normativa constitucional que se señala violada
Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.
La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la
República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y
únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A
quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de
imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para
ejercer cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte
Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.
Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.”
A.ón expuesta por los accionantes
Esta disposición resulta inconstitucional porque, al declararse que adolece
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de ese vicio el Artículo 5 de la ley objetada, que se refiere precisamente a la
integración del Consejo de la Carrera Judicial, será materialmente imposible
celebrar la asamblea aquí aludida.
C. Planteamiento de F.C.M....
.
C..1 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 5, literal a, de la Ley de
la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 4º., 203 y 205
constitucionales:
D.ión cuestionada
Artículo 5. Integrantes del Consejo de la Carrera Judicial.
La carrera judicial es administrada y regida por un Consejo que se integrará de la
manera siguiente:
a) Un representante titular y un suplente, electos por el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia, que no integren la misma…”
[Parte conducente, según especificación expresa del postulante]
Normativa constitucional que se señala violada
Artículo 4. Libertad e igualdad.
En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y
derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales
oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a
servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos
deben guardar conducta fraternal entre .”
Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.
La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la
República.
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Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y
únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A
quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de
imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para
ejercer cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte
Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.
Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.”
Artículo 205. Garantías del Organismo Judicial.
Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:
a) La independencia funcional;
b) La independencia económica;
c) La no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los
casos establecidos por la ley; y
d) La selección del personal.
A.ón expuesta por los accionantes
a. Se viola el principio de igualdad recogido en el Artículo 4º. de la Ley
Fundamental, al no permitir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia
elegir representantes titular y suplente en el Consejo de la Carrera Judicial entre
sus mismos miembros; pese a que los Magistrados de la Corte de Apelaciones y
tribunales de igual categoría, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz,
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pueden hacerlo.
b. En el segundo párrafo del A.lo 203 de la Constitución Política de la
República de G.a se establece: “Los magistrados y jueces son
independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la
Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la
independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas
por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público (…)
Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.”;
regulándose en ese precepto la independencia del Organismo Judicial sin hacer
distinción en cuanto a las funciones jurisdiccionales o administrativas; aunado a lo
anterior, en el Artículo 205 constitucional está dispuesto: “Se instituyen como
garantías del Organismo Judicial, las siguientes: a) La independencia funcional
(…) d) la selección del personal…”. Asimismo, de conformidad con los Artículos
53 y 54, literal a, de la Ley del Organismo Judicial, ese Organismo será
administrado por su Presidente y por la Corte Suprema de Justicia, la cual
constituirá el órgano superior de su administración.
c. Lo normado en la disposición impugnada resulta inconstitucional, porque
no permite que el Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia estén
representados en el Consejo de la Carrera Judicial por su Presidente o por otro
magistrado de esta última, impidiéndoles ser parte de las decisiones que ahí se
discutan y se tomen; al excluirse esa representación directa se restringe a aquel
Organismo el ejercicio de sus funciones administrativas y se disminuye la
independencia que le fue otorgada por la Constitución Política de la República de
Guatemala y fue desarrollada en Ley del Organismo Judicial.
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C.2 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 6, literales b, c y o de la
Ley de la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 203, 205,
literal d, y 209 constitucionales:
D.ión cuestionada
Artículo 6. Atribuciones del Consejo.
Son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial: (...)
b) Convocar a concurso por oposición para elegir y con base a sus resultados,
nombrar a: los integrantes titulares y suplentes de las Juntas de Disciplina Judicial
y de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación; Director de la Escuela de
Estudios Judiciales, Secretario Ejecutivo del Consejo de la Carrera Judicial,
Supervisor General de Tribunales y Coordinador de la Unidad de Evaluación del
Desempeño Profesional; así como los demás cargos de dirección de estas
unidades, de acuerdo a su función. El reglamento de esta Ley regulará el
procedimiento de concursos por oposición y requisitos para optar a estos cargos;
c) Remover a los integrantes titulares y suplentes de las Juntas de Disciplina
Judicial y de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación; Director de la Escuela
de Estudios Judiciales, Secretario Ejecutivo del Consejo de la Carrera Judicial,
Supervisor General de Tribunales y Coordinador de la Unidad de Evaluación del
Desempeño Profesional. Para tal efecto, se requiere el voto de cinco de los
miembros del Consejo de la Carrera Judicial, mediante un procedimiento que
asegure el derecho de defensa y el debido proceso y conforme a una decisión
debidamente fundamentada; (...)
o) Con base en el listado de la Corte de Apelaciones electos por el Congreso
de la República, integrar las Salas correspondientes, asignando a las mismas, a
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los magistrados más idóneos, de acuerdo a su especialidad y considerando su
experiencia y méritos. Asimismo, deberá realizar el sorteo mediante el cual se
definirá la presidencia de cada Sala; y…”
[Partes conducentes, según especificación expresa del postulante]
Normativa constitucional que se señala violada
Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.
La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la
República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y
únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A
quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de
imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para
ejercer cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte
Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.
Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.”
Artículo 205. Garantías del Organismo Judicial.
Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes: (...)
d) La selección del personal.
Artículo 209. Nombramiento de jueces y personal auxiliar.
Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema
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de Justicia. Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y
ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia.”
A.ón expuesta por los accionantes
a. En el Artículo 6, literales b y c, se asigna al Consejo de la Carrera Judicial
la atribución de nombrar y remover a: los integrantes titulares y suplentes de las
Juntas de D.J.al y de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, al
Director de la Escuela de Estudios Judiciales, al Secretario Ejecutivo del Consejo
de la Carrera Judicial, al Supervisor General de Tribunales y al Coordinador de la
Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional; así como los demás cargos de
dirección de estas unidades.
b. Parte de la independencia funcional del Organismo Judicial radica en que
este, a través de sus máximas autoridades, pueda nombrar y remover al personal
de ese Organismo, incluyendo funcionarios y empleados, tanto del área
administrativa como del área jurisdiccional; en tal virtud, la atribución indicada en
la literal anterior, de nombrar y remover personal, hace que el Consejo de la
Carrera Judicial usurpe funciones que competen exclusivamente al Presidente del
Organismo Judicial y a la Corte Suprema de Justicia, ocasionando con ello
infracción de la independencia establecida en los Artículos 203, 205, literal d, y
209 constitucionales.
c. El Artículo 209 constitucional está desarrollado en la Ley de Servicio Civil
del Organismo Judicial, en la cual se expresa que el personal auxiliar es parte del
Organismo Judicial, por lo que todos los que forman parte de él están sujetos al
mismo patrono; de esa cuenta, se está confiriendo al Consejo de la Carrera
Judicial atribuciones que competen a la Corte Suprema de Justicia.
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d. En el Artículo 6, literal o, se atribuye al Consejo de la C.J.dicial la
función de integrar las Salas de la Corte de Apelaciones, lo cual también supone
usurpación de la garana de selección de personal, que la Constitución Política
de la República de Guatemala concede al Organismo Judicial; porque es la Corte
Suprema de Justicia la encargada de hacer esa integración.
e. El Consejo de la Carrera Judicial fue instaurado en la anterior Ley de la
Carrera Judicial, Decreto 41-99 del Congreso de la República, con el propósito de
capacitar y evaluar a los jueces y magistrados, así como tener control sobre su
formación y desarrollo; pero en la Ley de la Carrera Judicial vigente se concibe al
Consejo mencionado como independiente y paralelo al Organismo Judicial, con la
intención de mermar las funciones constitucionalmente encomendadas a ese
Organismo de Estado, tales como la de nombrar y remover personal; lo cual es
evidente la violación al Estado de Derecho.
C.3 De la inconstitucionalidad parcial del Artículo 79 de la Ley de la
Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 203, 205, literales a y d,
y 209, constitucionales:
D.ión cuestionada
Artículo 79. D..
Se deroga el Decreto Número 41-99 del Congreso de la R.blica, Ley de la
Carrera Judicial. Quedan derogadas las literales b), d), e), h), i) y m) del artículo
54; las literales a) e i) del artículo 55; el artículo 56; las literales d), e) y f) del
artículo 88; el primer párrafo del artículo 93; y el artículo 100 de la Ley del
Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de
Guatemala, así como toda disposición que contravenga la presente Ley.
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Normativa constitucional que se señala violada
Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.
La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la
República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y
únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A
quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de
imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para
ejercer cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte
Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.
Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.”
Artículo 205. Garantías del Organismo Judicial.
Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:
a) La independencia funcional (...)
d) La selección del personal.
Artículo 209. Nombramiento de jueces y personal auxiliar.
Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema
de Justicia. Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y
ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia.”
A.ón expuesta por los accionantes
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a. En el Artículo referido se derogan las literales b, d, e, h, i y m del Artículo
54; las literales a e i del A.lo 55; el Artículo 56; las literales d, e y f del Artículo
88; el primer párrafo del Artículo 93 y el Artículo 100 de la Ley del Organismo
Judicial. Con ello, la disposición recriminada suprime todas las funciones
administrativas que en la Ley del Organismo Judicial aparecían asignadas a la
Corte Suprema de Justicia y al Presidente del Organismo Judicial, con lo cual se
les impide ejercer las atribuciones que les corresponden por mandato
constitucional; lo cual viola lo preceptuado en el Artículo 203 de la Ley
Fundamental, que establece que los magistrados son independientes en el
ejercicio de sus labores, sin hacer distinción si estas son jurisdiccionales o
administrativas.
b. De acuerdo al especialista en Derecho Administrativo, E..M..D.:
La jerarquía da forma a un poder jurídico especial, denominado poder jerárquico,
que se ejerce para mantener la unidad de acción administrativa, subordinando y
coordinando la actividad de los órganos inferiores (…) Ese poder se concreta o
manifiesta de diversas maneras, a saber: el poder de mando, que consiste en una
potestad imperativa que se actualiza en el orden interior de la administración a
través de la posibilidad de dictar órdenes; vale decir, por virtud de ese poder el
superior jerárquico dicta mandatos que se deben obedecer, observar y ejecutar
(…) el poder de vigilancia, es también uno que pude ejercer el superior sobre el
subalterno y que se materializa mediante la supervisión que aquel ejerce sobre
las actividades de este para garantizar el buen funcionamiento del servicio y la
conducta correcta de los funcionarios y empleados (…) poderes de avocación y
de delegación, cuyas nociones conceptuales ya han sido explicadas
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anteriormente (…) El poder de revisión, o sea, la intervención de los superiores en
el régimen de acuerdos o resoluciones de los inferiores. Este poder es una
consecuencia obvia de la relación jerárquica, que implica dependencia del
subalterno respecto del superior, y se concreta mediante el denominado recurso
jerárquico (…) El poder disciplinario, atribuido a las autoridades superiores para
sancionar el quebrantamiento de los deberes y obligaciones de los funcionarios y
empleados de la administración (…) El poder de dirimir competencias es, también,
un ingrediente necesario por cuanto que en no pocas oportunidades el marco
dentro del cual han de ejercerse las atribuciones propias de un órgano resulta
impreciso…”
c. Al analizar la norma impugnada a la luz de las nociones teóricas
relacionadas, se colige que aquella prevé que el Consejo de la Carrera Judicial
usurpe funciones de poder de mando, poder de vigilancia, poder disciplinario y
poder de dirimir competencias; habida cuenta que: i) suprime a la Corte Suprema
de Justicia la atribución de nombrar, permutar, trasladar, ascender, conceder
licencias, sancionar y remover a los jueces, así como a los Secretarios y personal
auxiliar de los tribunales que corresponda; por lo que se le amputan al Organismo
Judicial esas facultades, atentando contra su independencia y contra las garantías
que establece en su favor la Constitución Política de la República de Guatemala y
ii) al derogar las funciones de supervisión e imposición de sanciones al
Organismo Judicial, se le está vedando el poder disciplinario que es inherente a
su condición del Organismo del Estado, para concedérselo a un órgano
administrativo inferior, que pasa así a ser un poder paralelo de usurpación de las
funciones que están asignadas al Organismo Judicial, al tenor del Artículo 205
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constitucional.
d. En el Artículo 209 de la Carta Magna está preceptuado que los jueces,
secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema…”; sin
embargo, en el Artículo 79 de la ley cuestionada se elimina la facultad
constitucionalmente encomendada a la Corte Suprema de Justicia, de nombrar,
permutar, trasladar, ascender, conceder licencias, sancionar y remover a los
jueces, secretarios y personal auxiliar. Esto porque deroga la literal d del A.lo
54 de la Ley del Organismo Judicial, disposición que desarrollaba el citado
precepto constitucional; con la intención de que sea el Consejo de la Carrera
Judicial el cual se arrogue el poder de nombrar o remover jueces y personal
auxiliar.
e. Se asignan a una autoridad distinta de la Corte Suprema de Justicia
funciones que por mandato constitucional solamente competen a esta. Si lo que
se persigue es un poder judicial diferente, deben introducirse reformas
constitucionales y no pretender concretar ese objetivo mediante una reforma
legislativa.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a la
Corte Suprema de Justicia y al Organismo Judicial, al Congreso de la República y
al Ministerio Público, por medio de la Fiscaa de Asuntos Constitucionales,
Amparos y Exhibición Personal. O.namente se señaló a y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A. Con relación a las acciones presentadas por Asociación de jueces y
magistrados del Organismo Judicial e Instituto de Magistrados de la Corte
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de Apelaciones del Organismo Judicial A.1 La Corte Suprema de Justicia y
el Organismo Judicial expresaron: a) la inconstitucionalidad total de una ley no
necesariamente se produce por vicios formales; puede ocurrir, como en este
caso, que todo un cuerpo normativo sea contrario a la Constitución Política de la
R.ica de Guatemala, debido a que por su emisión se provoque grave lesión
al principio de división de poderes o al carácter republicano del Estado; b) una ley
ordinaria no puede, de ningún modo, contener normas que conlleven restringir o
invadir el ámbito de actuación de otro Organismo del Estado, por cuanto que ello
implicaría reconocerle al Organismo Legislativo preeminencia sobre ellos; c) la
independencia funcional del Organismo Judicial, prevista en el Artículo 205
constitucional, significa que es a los propios órganos competentes dentro de ese
poder estatal a los que corresponde la estructuración y determinación de
atribuciones y competencias de aquellos entes que lo integran; d) aunque no se
alude directamente a la función administrativa en el Artículo 203 de la Ley
Fundamental, al realizar análisis integral de esta última se advierte que, dentro de
sus disposiciones transitorias, el constituyente estableció que ese Organismo
presentara proyecto “de integración del Organismo Judicial”, es decir, su ley
reguladora, que en otros países incluso tiene rango superior a las leyes
ordinarias, al ser orgánica; al ser atendido esto, en el Artículo 52 de la ley
respectiva se estableció que a la Corte Suprema de Justicia y al Presidente de
esta y del Organismo Judicial les atañen funciones jurisdiccionales y también
administrativas; e) al garantizar la Constitución Política de la República de
Guatemala la independencia funcional del Organismo Judicial debe entenderse
que ello abarca tanto la función jurisdiccional como la administrativa, porque sin el
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adecuado cumplimiento de esta segunda, corre peligro de paralizarse la primera;
f) con la emisión de la Ley de la Carrera Judicial que se cuestiona por esta vía, se
está revocando al Organismo Judicial, mediante una ley ordinaria, la
independencia funcional que le concede la Carta Magna, debido a la supresión de
atribuciones que le corresponden, incluyendo el control de órganos
administrativos y disciplinarios, para trasladárselas a un ente paralelo denominado
Consejo de la Carrera Judicial; g) la violación constitucional es evidente, en virtud
que la independencia funcional concedida al Organismo Judicial en la Ley
Fundamental debe prevalecer sobre la misma característica conferida al Consejo
de la Carrera Judicial por medio de una ley ordinaria como la Ley de la Carrera
Judicial; h) la Corte de Constitucionalidad asentó en la sentencia dictada en el
expediente 90-98, que “… administrativamente el Organismo Judicial, es dirigido
por la Corte Suprema de Justicia, conforme el principio de unidad de organización
interna, cuyas reglas determina la Ley del Organismo Judicial. Como se ve, la
Corte Suprema de Justicia concentra su actividad en dos funciones: la
administrativa, reglada en el Capítulo II del Título II de su ley, y la jurisdiccional,
normada por el Título III siguiente…”; i) en el Artículo 209 de la Constitución
Política de la República de Guatemala está preceptuado Nombramiento de
jueces y personal auxiliar. Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán
nombrados por la Corte Suprema de Justicia. Se establece la carrera judicial. Los
ingresos, promociones y ascenso se harán mediante oposición. Una ley regulará
esta materia.; el análisis integral de esa disposición permite establecer que la
referida carrera únicamente concierne a los jueces, de lo contrario estaría ubicada
en otro apartado; además, se normó claramente qué materias debían ser
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reguladas en ley ordinaria, sin mencionar algún órgano paralelo que se encargara
de ello; j) resultaría inoperante pretender regular los ingresos, promociones y
ascensos de los magistrados, porque la propia Carta Magna prevé los
mecanismos para ello; precisamente por tal motivo, recientemente fue presentada
propuesta de reforma constitucional tendiente a la creación del Consejo Nacional
de Justicia, al ser contrario a normas constitucionales establecer otro órgano que
desarrolle actividades que corresponden al Organismo Judicial; k) en el
expediente 2523-2010, la Corte de Constitucionalidad declaró la
inconstitucionalidad general parcial de una de las atribuciones que habían sido
conferidas al Consejo del Ministerio Público, debido a que no podía este órgano
desempeñar funciones inherentes al cargo de Fiscal General de la República y
Jefe del Ministerio Público; lógica que resulta igualmente aplicable a esta
situación; l) en los expedientes acumulados 1903-2003, 2183-2003 y 2261-2003,
referidos a un planteamiento de inconstitucionalidad formulado contra la Ley de la
Carrera Judicial anterior, la Corte de Constitucionalidad estableció que la
evaluación del desempeño para magistrados era contraria a lo dispuesto en los
Artículos 207 y 208 de la Constitución Política de la República de Guatemala; a
pesar de ello, en la Ley de la Carrera Judicial vigente se insiste con esa norma;
m) el constituyente guatemalteco determinó que la carrera judicial únicamente
abarcara a los jueces, pero no a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia
y de las Salas de la Corte de Apelaciones, en virtud que no sería operante,
tomando en cuenta que la carrera judicial conlleva nombramientos y ascensos,
entre otros aspectos que no pueden ser cumplidos con relación a los citados
funcionarios judiciales, cuyo nombramiento depende solamente del Congreso de
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la República, conforme la nómina propuesta por la Comisión de Postulación; n)
respecto de la denuncia de inconstitucionalidad parcial del Artículo 1, segundo
párrafo, frase “así como otras situaciones del sistema de carrera judicial de los
jueces o magistrados, cualquiera que sea su categoría, se estima que es
procedente, porque conforme el principio de taxatividad, las leyes deben contener
términos descriptivos precisos, lo cual no ocurre con este precepto, porque no
especifica cuáles son las situaciones a las que se refiere, dando cabida a la
discrecionalidad y el consecuente detrimento de la seguridad jurídica; o) en
cuanto al Artículo 26 cuestionado, además de adolecer del mismo defecto que la
norma aludida en la literal anterior, carece de razonabilidad que respecto de los
traslados propiciados por jueces o magistrados se dispongan condiciones
incoherentes entre sí; se requieren causa justificada, acumulación de méritos y
que el traslado no sea inconveniente, pero en la práctica si concurre la primera,
las restantes dos no pueden presentarse; p) en el Artículo 205, literal a, de la
Constitución Política de la República de Guatemala se encuentra establecida
como una de las garantías del Organismo Judicial la independencia funcional, la
cual está orientada hacia el ejercicio de todo lo relacionado con el quehacer
administrativo; es decir, aspectos tales como el ingreso, permanencia, promoción,
traslados, evaluación, régimen disciplinario y formación de los jueces y
magistrados, a fin de asegurar su dignidad, estabilidad, independencia,
imparcialidad y excelencia profesional en el ejercicio de sus funciones; pero todo
ello debe depender del Organismo Judicial, no de un ente distinto como el
Consejo de la Carrera Judicial; de ahí que sea inconstitucional lo previsto en el
Artículo 4 de la Ley de la Carrera Judicial, que supone la supresión de la
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independencia funcional que constitucionalmente está garantizada para el
Organismo Judicial; q) no es dable que la Presidencia del Consejo de la Carrera
Judicial se efectúe por sorteo, como está previsto en el Artículo 5 cuestionado,
puesto que el ejercicio de ese cargo debe atender solamente a los requisitos
establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala,
observándose las jerarquías o, en todo caso, debe decidirse en consenso o por
mayoría de sus integrantes; r) la negativa a admitir representaciones para la
elección de los jueces y magistrados que integran el Consejo de la Carrera
Judicial, dispuesta al final del citado Artículo 5, contradice lo dispuesto en el
Artículo 136, literal b, constitucional, en virtud que el incumplimiento del ejercicio
regular de la función jurisdiccional conlleva responsabilidad disciplinaria y, por
consiguiente, esa situación impide asistir a las asambleas destinadas a aquel fin;
s) la integración del Consejo de la Carrera Judicial no guarda congruencia con el
principio de independencia funcional, en virtud que pese a que esa instancia no
forma parte del Organismo Judicial, miembros de este último sí están llamados a
integrar el mencionado Consejo; lo cual no es posible, porque los jueces y
magistrados no pueden desempeñar otros cargos al margen de la judicatura o la
magistratura que ejercen dentro del Organismo Judicial, al tenor de lo dispuesto
en el Artículo 207 de la Ley Fundamental; t) en las literales e, f y g del citado
Artículo 5 se prevé que el Consejo de la Carrera Judicial esté integrado, entre
otros, por tres profesionales que no representan a sector alguno y no pertenecen
al Organismo Judicial, pese a lo cual conocerán y resolverán asuntos vinculados a
la carrera judicial, que es propia de ese organismo de Estado; esto también
lesiona la independencia funcional; u) se establece en la misma norma aludida en
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la literal anterior que el Consejo de la Carrera Judicial deberá asesorarse de los
órganos y unidades técnicas del Organismo Judicial para asegurar el enfoque
étnico y de género en los procesos de la carrera judicial; sin embargo, obligar al
segundo de los entes mencionados a prestar tal asesoría, mediante ley ordinaria,
atenta contra su independencia funcional, que se encuentra protegida a nivel
constitucional; v) en el Artículo 6, literal m, frase “y reglamentos” de la Ley de la
Carrera Judicial se establece que es atribución del Consejo de la Carrera Judicial
emitir las reglamentaciones inherentes a su objeto y naturaleza; empero, en el
Artículo 183, literal e, de la C.M. se le confiere esa función al P.
de la República, lo cual evidencia la existencia de vicio de inconstitucionalidad; w)
en el Artículo 16 de la Ley de la Carrera Judicial se prevé que aquellos
magistrados que ingresaron por el sistema de carrera judicial, pero no son
reelectos, pueden ser nombrados como jueces; lo cual lesiona la regulación
constitucional de ese sistema, porque este conlleva que los jueces puedan optar a
otros puestos mejores atendiendo a la clasificación correspondiente, pero esto no
puede operar en forma regresiva; x) en sentencias dictadas dentro de los
expedientes 412-2011 y 395-2010 la Corte de Constitucionalidad estableció que
las sanciones a las cuales alude la Ley de la Carrera Judicial, se refieren a
actuaciones de carácter administrativo que no están vinculadas de forma directa
con la actuación judicial, misma que, de acuerdo con la Constitución, solo puede
ser revisada por las instancias legales competentes; sin embargo, en los Artículos
41, literales a, c, d, e, f, h, i, j, k, l, m, n, o, p y r y 42, literales b, c, d, e, f, g, h, i, j,
k, l, m, n, o, p, q, r, s, t, u, v, w, x, z, aa, bb, cc, ee y ff de la Ley de la Carrera
Judicial, se tipifican como faltas graves o gravísimas conductas que no son de
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carácter eminentemente administrativo y otras que son jurisdiccionales e,
inclusive, algunas otras que son no constitutivas de faltas sino de causas de
incompatibilidad o de responsabilidad penal; y) lo dispuesto en el Artículo 42,
literal dd, de la Ley de la Carrera Judicial provoca falta de seguridad judica,
porque no se precisa dónde deben producirse las reuniones; si estas tuvieran
lugar en la sede del tribunal, serían actuaciones jurisdiccionales y no
administrativas; se viola con ese precepto el libre acceso a tribunales y
dependencias del Estado, porque se impide a los sujetos procesales conversar
asuntos de su interés con los jueces y magistrados de forma independiente; pese
a que resulta prudente que cada parte procesal pueda, por su lado, dialogar con
el juez o magistrado, sin que esto signifique que se deba resolver en uno u otro
sentido, al estar garantizada su independencia por el Artículo 203 constitucional;
z) en los Artículos 47 y 59 de la Ley de la Carrera Judicial se regula que las faltas
leves, graves y muy graves prescriben en uno, tres y cinco años,
respectivamente; lo cual redunda en vulneración de la seguridad judica y del
desarrollo integral de la persona, porque esos plazos carecen de razonabilidad y
proporcionalidad, en especial si se compara con el que corresponde a la
prescripción de las faltas penales; no tiene sentido que estas últimas prescriban
en menor tiempo que las faltas disciplinarias; aa) en el Artículo 7 de la Ley en
Materia de Antejuicio está dispuesto que el cese en el ejercicio del cargo procede
únicamente cuando exista prisión preventiva, lo cual es acorde con el principio de
presunción de inocencia, reconocido en el Artículo 14 de la Constitución Política
de la República de Guatemala, porque la cesación se deriva de la imposibilidad
de continuar desempeñando las funciones por encontrarse en la referida prisión
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preventiva; sin embargo lo dispuesto en el Artículo 31, literales d y e, de la Ley de
la Carrera Judicial, contraviene lo anterior, porque prevé que la separación del
cargo se produzca como consecuencia de la declaratoria con lugar del antejuicio
promovido. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad
presentada. A.2 El Congreso de la República de Guatemala manifestó: a) la
Comisión Internacional Contra la Impunidad ha expresado públicamente que
ciertos financistas manipulan las comisiones de postulación, en el marco de la
problemática general de impunidad que aqueja al país, incluso reconocida por la
Organización Internacional del Trabajo en su centésima conferencia; debido a ello
se han implementado reformas al sector justicia que eviten mayores niveles de
crisis e ingobernabilidad, o inclusive el rompimiento del orden constitucional; b) en
la actualidad el Consejo de la Carrera Judicial y la Supervisión de Tribunales se
han tornado inoperantes, habida cuenta que los jueces que son objeto de quejas
o de reclamos en la mayoría de los casos resultan impunes; c) la sociedad
guatemalteca exige que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia sean de
carrera y accedan a esos cargos por méritos acumulados y capacidad, no
derivado de la actividad de grupos que financian y compran voluntades en las
comisiones de postulación; d) en buena medida la circunstancia de que las
estructuras que propician la impunidad continúen vigentes, así como la crisis de
credibilidad del sistema de justicia, obedece a que las funciones administrativa y
jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia no se encuentren separadas; e) la
función de ese Organismo del Estado consiste en la producción de expresiones
con contenidos normativos, agrupadas bajo la forma de leyes o reformas a estas,
con sustento en el derecho positivo, el derecho comparado, la costumbre y los
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hechos sociales que requieren regulación; f) no existe inconstitucionalidad alguna
en la normativa impugnada, porque en el Artículo 209 de la Constitución Política
de la República de Guatemala está preceptuado que una ley regulará la carrera
judicial y corresponde a ese órgano la potestad legislativa. Pidió que se declare
sin lugar el planteamiento bajo análisis y se multe a los postulantes por plantear
una acción de inconstitucionalidad de carácter general contraria a Derecho. A.3 El
Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales,
A. y Exhibición Personal, señaló: a) las nociones de independencia e
imparcialidad están estrechamente ligadas; la primera se refiere a la autonomía
de determinado juez o tribunal para decidir casos conforme a Derecho, mientras
que la segunda tiene relación con la disposición de los jueces o tribunales
respecto de los casos y las partes involucradas en ellos; b) la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que “la imparcialidad exige
que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos
de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo,
ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda
duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia
de imparcialidad. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no
tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las
partes y que no se encuentren involucrados en la controversia…”; c) en el
presente caso no existe inconstitucionalidad total de la ley denunciada porque el
Consejo de la Carrera Judicial no constituye un ente ajeno al Organismo Judicial;
por el contrario, ha sido creado con el propósito de garantizar el libre ejercicio de
la función jurisdiccional, que se veía afectada por confluir con ella la función
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administrativa; d) la carrera administrativa o judicial tiene por objeto mejorar los
resultados de la administración de justicia y ofrecer a los guatemaltecos igualdad
de oportunidades en el acceso al servicio público, estabilidad en los empleos y la
posibilidad de ingreso, promoción y ascenso, conforme los requisitos previstos en
la ley; únicamente con base en los méritos; de ahí que no es inconstitucional
incluir en la evaluación tanto a jueces como a magistrados; e) los magistrados
también deben ser evaluados, por ser de suma importancia asegurar que su
preparación académica esté actualizada, como lo enfatizó la Corte de
Constitucionalidad en sentencia dictada en el expediente 2143-2014: Si se tiene
en cuenta la importancia y las dificultades de la tarea que el juez debe realizar,
parece muy normal que la sociedad exija en él numerosas cualidades de muy
diversa naturaleza. Unas son de carácter moral y otras de carácter técnico. De
otra parte, como la función judicial no es únicamente un acto formal, sino también
un acto humano y social, es absolutamente preciso que el J. posea una
formación integral y se encuentre al día acerca de las corrientes doctrinales más
recientes así como de los resultados de las investigaciones referentes a su
profesión…”; f) con relación a la denuncia de inconstitucionalidad del Artículo 1,
segunda párrafo, y 26 de la Ley de la Carrera Judicial, por supuesta violación de
lo dispuesto en el Artículo 2 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, se estima que no se ha efectuado adecuada confrontación judica
que permita el análisis requerido; g) contrario a lo afirmado por los accionantes,
se considera que la Ley de la Carrera Judicial, la entidad creada en esta, así
como las atribuciones que se le atribuyen, se encuentran respaldadas por lo
preceptuado en el Artículo 209 de la Ley Fundamental, habida cuenta que en esta
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misma norma se ordena que funciones administrativas del Organismo Judicial
como los ingresos, promociones y ascensos sean regulados mediante ley
especial; además, el Consejo de la Carrera Judicial se integra, entre otros, por
miembros del Organismo Judicial, por lo que la independencia funcional de este
último se encuentra asegurada; h) es importante destacar que la función esencial
de la Corte Suprema de Justicia es impartir justicia, la cual se ve afectada debido
a que también debe desempeñar funciones administrativas; esto genera cierta
cultura de verticalidad entre los tribunales de justicia, que no favorece sus labores;
al respecto se ha pronunciado el Relator Especial sobre la Independencia de los
Magistrados y Abogados, dentro del documento Misión a Guatemala 2009: “44. La
CSJ ha sido el blanco de muchas críticas, debido a que su función principal, la
cual es impartir justicia, se ve desplazada por el ejercicio de funciones
administrativas, lo que ha permitido el establecimiento de una cultura vertical
dentro del poder judicial que interfiere en la independencia de jueces y
magistrados. Por ejemplo, en virtud de la Ley del OJ, el Presidente del OJ y los
tribunales superiores tienen la facultad de supervisar el desempeño de los
tribunales de grado inferior que les están subordinados, pudiendo recomendar u
ordenar solo el P. sanciones administrativas y disciplinarias a los
funcionarios judiciales. Este artículo y otras disposiciones de la ley del OJ
contradicen varios aspectos de la ley de la carrera judicial. 45. La gran cantidad
de atribuciones administrativas también ha generado enormes deficiencias en la
gestión de despacho, incluyendo la delegación de funciones jurisdiccionales en
funcionarios no autorizados, lo cual contribuye a la ineficacia generalizada del
sistema de justicia. 46. El Relator Especial coincide en que la concentración de
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funciones impide que la CSJ se centre en sus funciones jurisdiccionales, así como
en otras que le corresponden como cabeza del poder judicial, en especial
aquellas vinculadas a garantizar su independencia. Considera que esta es una de
las causas de la crisis por la que atraviesa el poder judicial, puesto que la
concentración de funciones en un solo organismo también implica su politización.
47. En este sentido, el Relator Especial observó que se presenta una especie de
repartición de facto de la judicatura entre los magistrados de la CSJ,
correspondiéndole a cada uno un número determinado de áreas territoriales sobre
las cuales ejerce sus poderes administrativos, siendo el encargado de
nombramientos, destituciones, traslados, distribución de recursos, etc. Esto a su
vez tiene un gran impacto sobre la independencia de los jueces que están en las
zonas de influencia del magistrado correspondiente, puesto que tienden a seguir
las instrucciones de su magistrado, incluso en la decisión de asuntos sometidos
a su competencia jurisdiccional. 48. Durante la visita el Relator Especial no
encontró ningún tipo de resistencia a la propuesta de separar las funciones
administrativas y judiciales de la CSJ, incluso su Presidente en funciones se
mostró favorable a un eventual cambio en este sentido...”; i) la función de la
inconstitucionalidad no es propiciar que se sustituyan la voluntad y el criterio del
legislador acerca de la conveniencia u oportunidad de las leyes, por lo que la
forma como se integra el Consejo de la Carrera Judicial prevista en el Artículo 5
de la ley cuestionada no contraviene postulados constitucionales; j) con relación a
la denuncia de inconstitucionalidad de los Artículos 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la
Ley de la Carrera Judicial, por supuesta violación de lo dispuesto en los Artículos
205, literal a, y 136, literal d, de la Constitución Política de la República de
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Guatemala, se estima que no se ha efectuado adecuada confrontación jurídica
que permita el análisis requerido; k) el Artículo 6, literal m, en la frase “y
reglamentos”, de la ley señalada no dispone suprimir la facultad del Presidente de
la República, prevista en el Artículo 183, literal e, constitucional, de emitir
reglamentos que desarrollen las leyes ordinarias; tampoco ordena al Consejo de
la Carrera Judicial que emita el reglamento correspondiente a la Ley de la Carrera
Judicial, sino solo establece su potestad de hacerlo; l) la posibilidad de que los
magistrados no reelectos sean nombrados como jueces no contraviene lo
normado en el Artículo 209 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, puesto que ese es un derecho que facultativamente puede o no ser
ejercido por los referidos magistrados, no se trata de un precepto imperativo; m)
en cuanto a la supuesta violación que apareja lo dispuesto en los Artículos 41 y
42 de la Ley de la Carrera Judicial contra los Artículos 2º. y 203 de la Carta
Fundamental, es importante precisar que aunque puedan converger en un mismo
hecho, existen diferencias entre los delitos y las faltas administrativas, por lo que
deben ser sancionados de forma separada; la Corte de Constitucionalidad afirmó,
en el expediente 4072-2011, que el Derecho Penal solo es una parte del sistema
de sanciones estatales, dentro del cual también forman parte las sanciones
administrativas, que poseen naturaleza distinta al sistema punitivo penal, así
también, en el expediente 1353-2005 señaló que en cuanto al principio de
tipicidad disciplinaria, se dan algunas diferencias y similitudes con el Derecho
Penal y entre las primeras se encuentra que en el Derecho Disciplinario
generalmente los tipos no son autónomos, sino que remiten a otras disposiciones,
por lo que la tipicidad de las infracciones disciplinarias debe determinarse por la
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lectura sistemática de la normativa que establece una función, orden o prohibición
y de aquella otra que prevé que su incumplimiento constituye infracción; n)
respecto de la inclusión de faltas graves y faltas gravísimas en la Ley de la
Carrera Judicial, debe tenerse presente que, como lo señaló la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en su
publicación Insumos para la formación en derechos humanos y administración de
justicia, a pesar de que la independencia judicial constituye una garantía
fundamental, puede también convertirse en escudo detrás del cual los jueces
oculten conductas antiéticas; de ahí que el Derecho Internacional demande
normas que prevean la destitución de jueces por motivos de conducta y que sea
importante diferenciar entre la responsabilidad de los jueces por el desempeño de
sus funciones como tales, regidas por normas claras y específicas de conducta,
de aquella otra que puede surgir por la comisión de delitos comunes fuera de su
labor jurisdiccional; el principio en cual se resume lo anterior es que los jueces
solo pueden ser destituidos mediante proceso justo, por notoria mala conducta,
faltas disciplinarias, delitos o incapacidad que los inhabilite para el ejercicio de sus
funciones; o) con relación al cuestionamiento de inconstitucionalidad formulado
sobre los Artículos 47, 59, último párrafo, 62 y 67 de la Ley de la Carrera Judicial,
debe destacarse que esas normas fueron emitidas con el propósito de evitar y
corregir las conductas arbitrarias de los jueces y la impunidad; en todo caso, en
aras de proteger el derecho de defensa de los trabajadores del Organismo
Judicial, en los Artículos 48 al 54 del referido cuerpo normativo lo relativo al
régimen disciplinario y en el Artículo 63, el recurso de apelación contra lo decidido
por la Junta de Disciplina Judicial y p) no constituye vicio de inconstitucionalidad
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que se separe a los jueces del cargo cuando se ha declarado que ha lugar a
formación de causa o se haya dictado auto de procesamiento en su contra,
porque de no hacerlo se socavaría la confianza pública en la administración de
justicia y se pondría en riesgo la independencia judicial. Pidió que se declare sin
lugar la inconstitucionalidad denunciada. B. Con relación a las acciones
presentadas por N..G. de León Ramírez, L.M.C.
.
C., D.D..í.M., A..S.L.R. y Zonia de la
Paz Santizo Corleto B.1 La Corte Suprema de Justicia y el Organismo
Judicial expresaron: a) una ley ordinaria no puede, de ningún modo, contener
normas que conlleven restringir o invadir el ámbito de actuación de otro
Organismo del Estado, puesto que eso implicaría reconocerle al Organismo
Legislativo preeminencia sobre ellos; además, en el presente caso, las normas
cuestionadas suponen que un poder constituido se arrogó funciones que
corresponden al poder constituyente; b) resulta incongruente que un profesional
en psicología integre el Consejo de la Carrera Judicial, porque no representa a
alguna entidad que guarde relación con el sector justicia y tampoco pertenece al
Organismo Judicial; en la única de las funciones que esa instancia tiene
encomendadas, que pudiera tener alguna relevancia su presencia sería en la
prevista en el Artículo 6, literal d -evaluación- de la ley de la materia; y dentro de
las infracciones o faltas en las cuales pueden incurrir los funcionarios que integran
la carrera judicial, no existe alguna que requiera conocimiento de aquella ciencia
para ser establecida; todo lo anterior, a pesar de que lo preceptuado en el Artículo
113 constitucional obliga al legislador a que, al momento de estructurar un órgano
público, observe la idoneidad para desempeñar los puestos; c) la normativa que
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regula la inclusión de un profesional de la psicología en el Consejo de la C.
.
J. no precisa el procedimiento para su elección, ni el período que ejercerá el
cargo; como lo hizo notar la propia Corte de Constitucionalidad en opinión
consultiva dictada en el expediente 5911-2016; d) con la emisión de la Ley de la
Carrera Judicial que se ha cuestionado por esta vía, se está revocando al
Organismo Judicial, mediante una ley ordinaria, la independencia funcional que le
concede la Carta Magna, debido a la supresión de atribuciones que le
corresponden, incluyendo el control de órganos administrativos y disciplinarios,
para trasladárselas a un ente paralelo denominado Consejo de la Carrera Judicial;
e) la Ley Fundamental de cada Estado no contiene de forma taxativa cada una de
las atribuciones de cada O.ismo de Estado, pero sí proporciona sus bases
esenciales; en el caso del Organismo Judicial, en los Artículos 203, 205 y 209
constitucionales se regula la independencia judicial, estableciendo como sus
garantías, la independencia funcional, la económica, la no remoción y la selección
del personal; dado su origen constitucional, esas garantías pueden ser ampliadas
por las leyes ordinarias, pero no disminuidas o tergiversadas; f) la realización de
un sorteo para determinar la Presidencia del Consejo de la Carrera Judicial
pretende equiparar a sus integrantes, pero omite tomar en consideración la
doctrina de la Corte de Constitucionalidad en cuanto al trato igual a los iguales y
desigual para los desiguales; que todos los miembros de esa instancia se
encuentren en situación de igualdad es una afirmación formalmente válida, pero
no puede dejarse de lado que cumplen requisitos dimiles para asumir el puesto
que ostentan, lo cual evidencia que existe desigualdad en cuanto a aptitudes,
conocimientos y experiencia; esto, además, contraviene lo dispuesto en el Artículo
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113 constitucional, al no exigirse el presupuesto de idoneidad; g) con la emisión
de la Ley de la Carrera Judicial que se ha cuestionado por esta a, se está
revocando al Organismo Judicial, mediante una ley ordinaria, la independencia
funcional que le concede la Carta Magna, debido a la supresión de atribuciones
que le corresponden, incluyendo el control de órganos administrativos y
disciplinarios, para trasladárselas a un ente paralelo denominado Consejo de la
C..J.; h) la Corte de Constitucionalidad asentó en la sentencia dictada
en el expediente 90-98: “… administrativamente el Organismo J.al, es dirigido
por la Corte Suprema de Justicia, conforme el principio de unidad de organización
interna, cuyas reglas determina la Ley del Organismo Judicial. Como se ve, la
Corte Suprema de Justicia concentra su actividad en dos funciones: la
administrativa, reglada en el Capítulo II del Título II de su ley, y la jurisdiccional,
normada por el Título III siguiente…”; i) disponer que la elección del Presidente de
la Junta de Disciplina Judicial se realice por medio de sorteo público contradice el
Artículo 205, no solo en la literal d sino también la literal a, porque afecta la
independencia judicial; y, además, vulnera lo preceptuado en el Artículo 113 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, en lo relativo a la idoneidad,
porque resulta inviable pretender que un puesto al que corresponden funciones
específicas sea designado aleatoriamente y no por criterios objetivos; j) las frases
“y magistrados” del primer párrafo, “o magistrados” contenida en las literales c y f,
“y magistrado” contenida en el penúltimo párrafo, del Artículo 32 de la ley
impugnada, violan lo dispuesto en los Artículos 208, 215 y 216 de la Ley
F.ental, porque todo lo relacionado a la evaluación del desempeño es
únicamente aplicable a los jueces de paz y a los jueces de primera instancia, en
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virtud que a ellos corresponde la carrera judicial y no a los magistrados, en
atención al modo en que unos y otros llegan a ocupar sus cargos; los magistrados
no están obligados a procurar rendimiento satisfactorio, puesto que ello no incide
en su continuidad en el cargo; de ahí que en los expedientes acumulados 1903-
2003, 2183-2003 y 2261-2003, la Corte de Constitucionalidad haya declarado
inconstitucional la misma frase contenida en la Ley de la Carrera Judicial anterior;
k) resulta inconstitucional que sea considerada como falta grave la actuación
descrita en el Artículo 41, literal l, de la Ley de Carrera Judicial, en virtud que no
es de carácter administrativo sino eminentemente jurisdiccional y la Corte de
Constitucionalidad ya ha asentado que no se pueden tomar como faltas
administrativas las actuaciones jurisdiccionales, en fallo emitido dentro del
expediente 395-2010; l) en el Artículo 41, literal p, del cuerpo legal cuestionado no
se establece con precisión alguna falta, sino únicamente se define una sanción,
generando falta de seguridad jurídica; además, se vulnera el derecho de defensa
y la independencia judicial, al no fijarse que las faltas contabilizadas deban estar
firmes; m) provoca desmedro a la seguridad judica que la actuación prevista
como falta en el Artículo 41, literal r, de la ley denunciada también aparezca como
tal dentro de las Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial
(Acuerdo 22-2013 de la Corte Suprema de Justicia); con lo cual se estaría
sancionando doblemente esa conducta; n) los comportamientos delineados en el
Artículo 42, literales h, r, s y aa derivan en acciones jurisdiccionales con algún
grado de responsabilidad penal, por lo que no es procedente que sean
sancionados administrativamente, como quedó señalado en la última de las
sentencias de la Corte de Constitucionalidad aq citadas, porque no puede
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sancionarse el mismo hecho en la vía penal y en la vía administrativa; o) lo
dispuesto en el Artículo 42, literal dd, de la Ley de la Carrera Judicial provoca
ausencia de seguridad jurídica, porque no se precisa dónde deben producirse las
reuniones; si estas tuvieran lugar en la sede del tribunal, serían actuaciones
jurisdiccionales y no administrativas; se viola con ese precepto el libre acceso a
tribunales y dependencias del Estado, porque se impide a los sujetos procesales
conversar asuntos de su interés con los jueces y magistrados de forma
independiente; pese a que resulta prudente que cada parte procesal pueda, por
su lado, dialogar con el juez o magistrado, sin que ello signifique que se deba
resolver en uno u otro sentido, al estar garantizada su independencia por el
Artículo 203 constitucional; p) en cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad
formulada respecto de las conductas previstas como faltas gravísimas en el
Artículo 43, literales c y d, coincide con los postulantes en que vulneran lo
dispuesto en los Artículos 2 y 12 constitucionales, habida cuenta que se
establecen sanciones sin contener presupuestos claros y precisos y, de esa
cuenta, se propicia mayor discrecionalidad en la aplicación de una u otra sanción,
afectando la certeza jurídica del denunciado; q) la frase “suspender de sus
labores como juez o magistrado al denunciado, hasta por un máximo de treinta
(30) días, con goce de salario”, contenida en el Artículo 52 de la ley dubitada, no
solamente es violatoria de la presunción de inocencia reconocida en el Artículo 14
constitucional, sino es contraria al principio de proporcionalidad, defendido por la
Corte de Constitucionalidad en su jurisprudencia, porque al realizarse una
interpretación armónica de la Ley de la Carrera Judicial, se deduce que la
suspensión únicamente procede, conforme el Artículo 31, literal e, cuando exista
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auto de procesamiento; la simple presentación de una denuncia en forma alguna
debe conllevar la limitación del ejercicio de una función jurisdiccional y r) si como
resultado de un procedimiento disciplinario se advierten indicios de
responsabilidad penal, se puede certificar lo conducente contra el juez implicado y
seguirse las diligencias correspondientes respetando su derecho de defensa; la
Corte de Constitucionalidad avaló medidas como esta en el expediente 749-2011,
en el cual afirmó que el hecho de que existiera proceso penal promovido contra
una persona no excluye la incoación de un procedimiento disciplinario
administrativo. P.ó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general
planteada, respecto de las disposiciones antes especificadas. B.2 El Congreso
de la República de Guatemala manifestó: a) de la lectura del Artículo 1 de la Ley
de la Carrera Judicial se desprende que el objeto primordial de ese cuerpo legal
es contribuir al buen desempeño de jueces y magistrados y al buen
funcionamiento de la administración de justicia en general, al establecer
principios, garantías, normas y procedimientos necesarios para el adecuado
desarrollo de la carrera judicial; y así garantizar la estabilidad en el cargo
jurisdiccional, mientras no se incurra en causa legal que justifique el cese y b) en
el presente caso los postulantes no cumplieron con efectuar análisis confrontativo
que demuestre la inconstitucionalidad que denuncian; por lo que su planteamiento
resulta notoriamente carente de fundamento e improcedente. Pidió que se declare
sin lugar la acción de inconstitucionalidad formulada. B.3 El Ministerio Público,
por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición
Personal, señaló: a) que el Consejo de la Carrera Judicial se integre, entre otros,
por un titular y un suplente que cuenten con licenciatura en psicología no
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contraviene lo preceptuado en el Artículo 203 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, en virtud que siendo ese Consejo el órgano rector de la
carrera judicial y atendiendo al desempeño de sus atribuciones resulta valiosa la
intervención de esos profesionales con relación a cuestiones tales como la
definición de las políticas de esa institución y la metodología de las capacitaciones
de jueces y magistrados; b) no contradice lo dispuesto en el Artículo 205, literal d,
de la Ley Fundamental la previsión de que el Presidente del Consejo de la
Carrera Judicial sea determinado por sorteo público, habida cuenta que los
integrantes de ese órgano por imperativo legal debieron cumplir con méritos de
capacidad, idoneidad y honradez prescritos en el Artículo 113 constitucional; por
lo que todos se encuentran en igualdad de condiciones para asumir aquel cargo;
c) contrario a lo afirmado por los postulantes, del análisis del A.lo 6, literales d,
e, f, i, k y l de la Ley de la Carrera Judicial se desprende que su redacción
contiene presupuestos claros y precisos, por lo que están revestidos de seguridad
jurídica; d) la circunstancia de que la presidencia de las Salas de la Corte de
Apelaciones se decida por sorteo, no transgrede la independencia funcional
reconocida en el Artículo 205, literal d, constitucional, debido a que los integrantes
de los mencionados tribunales deben reunir los mismos requisitos y ostentan las
mismas calidades, por lo que están en igualdad de condiciones para acceder al
referido cargo; e) con el objeto de consolidar las garantías de la independencia
judicial fue promulgado el Decreto 32-2016 del Congreso de la República, en el
cual se regula, entre otros aspectos, el período y funciones de las Juntas de
Disciplina Judicial, incluyendo el modo de determinar quién las presidirá; que esto
último se produzca por sorteo público de modo alguno transgrede lo dispuesto en
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el Artículo 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque
todos sus miembros han participado en un proceso de oposición y cumplido con
los méritos de capacidad, idoneidad y honradez que exige el Artículo 113
constitucional, por lo que se encuentran en igualdad de condiciones para acceder
a la presidencia de esas Juntas; f) atendiendo a la importancia de la función
jurisdiccional que jueces y magistrados cumplen para la conservación del Estado
de Derecho, la nueva Ley de la Carrera Judicial propende al fortalecimiento de las
instituciones que conforman el sector justicia, a efecto de que guarden
congruencia con las condiciones de estabilidad, credibilidad, transparencia y
confianza que la sociedad les demanda; en ese orden de ideas, la evaluación del
comportamiento profesional de jueces y magistrados se hace necesario para
garantizar la estabilidad, la dignidad, la independencia, la imparcialidad, la
responsabilidad y la excelencia profesional de los juzgadores en el ejercicio de su
función; g) en el caso Camba Campos y otros vs. Ecuador, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos afirmó: “La jurisprudencia de la Corte ha
señalado que el alcance de las garantías judiciales y de la protección judicial
efectiva para los jueces debe ser analizado en relación con los estándares sobre
independencia judicial (…) Conforme a la jurisprudencia de esta Corte y del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como de conformidad con los
Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la
judicatura (en adelante “Principios Básicos”), las siguientes garantías se derivan
de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento, la
inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas (…) el Comité de
Derechos Humanos ha señalado que los jueces sólo pueden ser removidos por
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faltas de disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos que
aseguren la objetividad e imparcialidad según la constitución o la ley (…) la
garantía de estabilidad e inamovilidad de los jueces no es absoluta. El derecho
internacional de los derechos humanos admite que los jueces sean destituidos por
conductas claramente reprochables. En su Observación General No. 32, el
Comité de Derechos Humanos establece que los jueces podrán ser destituidos
únicamente por razones graves de mala conducta o incompetencia...”; de ahí que
lo dispuesto en los Artículos 41, literales c, l, p y r, y 42, literales n, r, s, aa, cc y dd
de la ley cuestionada, no transgreden el principio de independencia judicial,
porque el hecho de que determinadas acciones u omisiones en que incurran
jueces y magistrados sean encuadradas en faltas disciplinarias no constituyen
restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos
al poder judicial, al haber sido creadas por el legislador a fin de que se lleve a
cabo de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política de la
República de Guatemala; h) la garantía de estabilidad e inamovilidad de los
jueces no es absoluta; ha de existir, como en efecto ocurre en el Decreto 32-2016
del Congreso de la República, un procedimiento disciplinario que asegure a
jueces y magistrados el respeto del debido proceso y su derecho de defensa, en
el cual sean escuchados en plazo razonable, puedan aportar los medios de
prueba que estimen pertinentes y tengan oportunidad de responder sobre
cualquier acusación; i) lo normado en el Artículo 64 de la Ley de la C.
.
J. no transgrede el contenido de los Artículos 12, 175 y 203 constitucionales,
debido a que en el ámbito administrativo se sanciona una falta disciplinaria
preestablecida en la ley, producida por el incumplimiento de jueces y magistrados
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en sus deberes; ahora bien, si dentro de ese procedimiento surgen indicios de
responsabilidad penal, la autoridad responsable está obligada de hacerlo constar
y certificar lo conducente al Ministerio Público; si bien pueden converger en un
mismo hecho, existe diferencia entre faltas administrativas y delitos, puesto que
su sanción debe producirse de forma separada y j) la Corte de Constitucionalidad,
en el expediente 1353-2005, señaló que en cuanto al principio de tipicidad
disciplinaria, se dan algunas diferencias y similitudes con el Derecho Penal y entre
las primeras se encuentra que en el Derecho Disciplinario generalmente los tipos
no son autónomos, sino que remiten a otras disposiciones, por lo que la tipi cidad
de las infracciones disciplinarias debe determinarse por la lectura sistemática de
la normativa que establece una función, orden o prohibición y de aquella otra que
prevé que su incumplimiento constituye infracción; de esa cuenta, tratándose de
servidores públicos, la sanción administrativa deviene de infracción a reglas que
deben observar en el desempeño de sus funciones, mientras que la penal deriva
de la comisión, por cualquier sujeto, de actos u omisiones tipificados como delitos
en la ley. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de
carácter general, se condene a los postulantes al pago de las costas procesales y
que se imponga multa a los abogados patrocinantes. C. Con relación a la acción
presentada Francisco Coloj Mazate C.1 La Corte Suprema de Justicia y el
Organismo Judicial expresaron: a) una ley ordinaria no puede, de ningún modo,
contener normas que conlleven restringir o invadir el ámbito de actuación de otro
Organismo del Estado, en vista que eso implicaría reconocerle al Organismo
Legislativo preeminencia sobre ellos; y no declararlas inconstitucionales
equivaldría que se arrogue funciones propias del poder constituyente; b) tal y
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como lo pide el postulante, debe ser declarado inconstitucional y expulsado del
ordenamiento jurídico el Artículo 5, literal a, de la Ley de la Carrera Judicial, en la
frase “que no integren la misma”, porque por su medio no solamente se está
despojando a la Corte Suprema de Justicia de su independencia funcional y de la
garantía de selección de personal que le asiste, establecidas en la Carga Magna;
sino que, además, contiene trato desigual y discriminatorio para los miembros de
esa Corte, al no permitirles integrar el Consejo de la Carrera Judicial, pese a que,
por su experiencia en el ámbito jurisdiccional, resultan idóneos para desempeñar
ese cargo, conforme el Artículo 113 constitucional y que, en general, no existe
razón suficiente para establecer esa exclusión; c) con lo preceptuado en el
Artículo 6, literales b, c y o, de la Ley de la Carrera Judicial, se está revocando al
Organismo Judicial, mediante una ley ordinaria, la independencia funcional que le
concede la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a la
supresión de atribuciones que le corresponden, incluyendo el control de órganos
administrativos y disciplinarios, para trasladárselas a un ente paralelo denominado
Consejo de la Carrera Judicial; d) la independencia funcional concedida al
Organismo Judicial en la Ley Fundamental debe prevalecer sobre la misma
característica conferida al Consejo de la Carrera Judicial por medio de una ley
ordinaria; e) en el Artículo 209 constitucional se establece que jueces, secretarios
y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia, por lo que
al trasladarse al Consejo de la Carrera Judicial las funciones de nombrar y
remover personal se están usurpando funciones que por mandato del
constituyente corresponden a aquella Corte; f) por virtud del Artículo 79 de la ley
cuestionada se derogan atribuciones que por imperativo constitucional son
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propias de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia del Organismo Judicial y
las Salas de la Corte de Apelaciones, para ser trasladadas al Consejo de la
C..J.; con lo cual se vulnera lo preceptuado en los Artículos 175 y 141
de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establecen la
supremacía constitucional y que la soberanía radica en el pueblo, que la delega
para su ejercicio en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, siendo
prohibida la subordinación entre estos; g) en el Artículo 205, literal a, de la
Constitución Política de la República de Guatemala se encuentra establecida
como una de las garantías del Organismo Judicial la independencia funcional, la
cual está orientada hacia el ejercicio de todo lo relacionado con el quehacer
administrativo; es decir, aspectos tales como el ingreso, permanencia, promoción,
traslados, evaluación, régimen disciplinario y formación de los jueces y
magistrados, a fin de asegurar su dignidad, estabilidad, independencia,
imparcialidad y excelencia profesional en el ejercicio de sus funciones; pero todo
ello debe depender del Organismo Judicial, no de un ente distinto como el
Consejo de la Carrera Judicial; de ahí que sea inconstitucional lo previsto en el
Artículo 4 de la Ley de la Carrera Judicial, que supone la supresión de la
independencia funcional que constitucionalmente está garantizada para el
Organismo Judicial y h) en sentencia dictada dentro del expediente 639-93, la
Corte de Constitucionalidad consideró “… esta Corte considera que la Corte
Suprema Justicia como autoridad nominadora, al acordar destituir al postulante
del cargo que desempeñaba procedió en uso de las facultades que le confieren
los artículos 209 de la Constitución y 55 inciso a) y 56 de la Ley del Organismo
Judicial, en un procedimiento administrativo en el que dio al postulante la
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oportunidad de desvanecer los hechos que se le atribuían…” Pidió que se declare
con lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general planteada. C.2 El
Congreso de la República de Guatemala manifestó: a) en la Ley del Organismo
Judicial se hace distinción entre las funciones administrativa y jurisdiccional, y así
como se trata de distintas funciones, también lo son los órganos que encargados
de llevarlas a cabo; b) lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley de la Carrera Judicial
no transgrede normas constitucionales porque no se está delegando la función
jurisdiccional sino se trata de una función administrativa; esto ocurre en otras
instituciones, por ejemplo, en el Artículo 19, literal b, de la Ley de Adopciones, se
regula que uno de los integrantes del Consejo Directivo es designado por el Pleno
de la Corte Suprema de Justicia, cargo que actualmente ocupa T.a N.d.
.
C., quien no es magistrada de ese alto tribunal; c) lo preceptuado en el Artículo
6, literales b, c y o de la ley impugnada de ningún modo repercute en vulneración
de los Artículos 203 y 205 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; el Consejo de la Carrera Judicial no se encuentra usurpando
funciones, ni se trata de institución paralela que coarte o merme aquellas que
constitucionalmente competen al Organismo Judicial; d) en la exposición de
motivos de la iniciativa de ley que posteriormente dio lugar a la ley cuestionada,
quedó documentado que aquella nace de acuerdo a las necesidades no
contempladas, así como las nuevas prácticas acordes a la realidad nacional, que
sea efectiva, eficaz pero sobre todo funcional. Esta ley armoniza con estándares y
principios internacionales sobre derechos humanos aplicables al tema, asimismo
con los Acuerdos de Paz (…) Todos los mecanismos regulados por la Ley de la
Carrera Judicial contribuirán al buen desempeño de jueces y magistrados
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capaces, independientes, idóneos, respetados y respetuosos, así como el buen
funcionamiento de la administración de justicia…” S. que la acción
constitucional formulada sea declarada sin lugar. C.3 El Ministerio Público, por
medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,
señaló: a) al cotejar el Artículo 5, literal a, de la Ley de la Carrera Judicial, en la
frase “que no integren la misma”, con los preceptos constitucionales cuya
vulneración denuncia el postulante, se evidencia que no concurre contravención
alguna que torne meritoria su expulsión del ordenamiento jurídico; la Corte
Suprema de Justicia no está excluida de formar parte del Consejo de la Carrera
Judicial, habida cuenta que le corresponde elegir representantes titular y suplente
para integrarlo, con la única salvedad de que los designados para el efecto no
sean integrantes de la citada Corte, lo cual obedece al objetivo de brindar certeza
jurídica y que no se produzcan injerencias indebidas en la toma de decisiones de
aquel Consejo; b) como señaló el Relator Especial sobre la Independencia de los
Magistrados y Abogados, dentro del documento Misión a Guatemala 2009, la
función esencial que desempeña la Corte Suprema de Justicia es impartir justicia,
que se ve afectada al ejercer esta funciones administrativas, porque genera una
cultura vertical dentro del Organismo Judicial que interfiere con la independencia
de jueces y magistrados; c) el Congreso de la República, como parte de su
función legislativa, realizó los estudios y análisis correspondientes a efecto de
adecuar la normativa legal en materia de carrera judicial, para que garantice los
fines para los cuales fue establecida en el Artículo 209 de la Constitución Política
de la República de Guatemala; con ese fin, entre otras medidas, reformó la
integración del Consejo de la Carrera Judicial de tal modo que se le asegure
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independencia de sus funciones y se le proteja de intromisiones en su debido
ejercicio; d) el Organismo Judicial se ha organizado administrativa y
jurisdiccionalmente para la realización de sus fines, por lo que no puede
entenderse amenazada su independencia cuando se delegan a un órgano
administrativo interno facultades específicas en materia de carrera judicial,
orientadas a garantizar su dignidad, estabilidad, independencia, imparcialidad,
responsabilidad y excelencia profesional en el ejercicio de la función jurisdiccional;
e) difiere del argumento presentado por el postulante en cuanto a la presunta
contradicción de lo dispuesto en el Artículo 6, literales b, c y o de la Ley de la
Carrera Judicial con la independencia judicial establecida en el Artículo 203 de la
Constitución Política de la República de Guatemala; el Organismo Judicial, como
uno de los tres poderes del Estado, está organizado en torno a su propia ley
orgánica, en la cual, para el cumplimiento de sus funciones, se distinguen dos
áreas: jurisdiccional y administrativa; la independencia que se atribuye al Consejo
de la Carrera Judicial en el Artículo 4 del cuerpo legal cuestionado, como órgano
rector de la carrera judicial, no conduce a considerarle distinto, ajeno y autónomo
respecto del Organismo Judicial, de cuya estructura organizacional forma parte,
sino solamente protege su potestad de ejercer la competencia administrativa que
le corresponde sin interferencias, sin recibir instrucciones o directrices de otro
ente, dentro o fuera del citado Organismo; f) los preceptos indicados en la literal
anterior tampoco vulneran el Artículo 205 constitucional, en virtud que la garana
de selección de personal que asiste al Organismo Judicial se encuentra
asegurada, al ser un órgano administrativo interno el que específicamente tiene
encomendada esa función, que es el Consejo de la Carrera Judicial; g) no es
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acertada la afirmación de que con la derogatoria de los Artículos 54, literales b, d,
e, h, i y m; 55, literales a e i; 56; 88, literales d, e y f; 93, primer párrafo; y 100 de
la Ley del Organismo Judicial; se le supriman al Organismo Judicial las funciones
administrativas que constitucionalmente tiene asignadas; porque el propósito de la
nueva Ley de la Carrera Judicial es la reestructuración y renovación del sistema
de carrera judicial dentro del Organismo Judicial, atendiendo a las deficiencias
que el Congreso de la República advirtió en la aplicación práctica de la ley
anterior; de cualquier manera, el Consejo de la Carrera Judicial constituye un
órgano interno de la estructura organizacional del Organismo Judicial y las
atribuciones específicas que se le han asignado como rector de la materia, forman
parte de la redefinición de las funciones administrativas dentro del citado
Organismo, dirigida a garantizar la dignidad, la estabilidad, la independencia, la
imparcialidad, la responsabilidad y la excelencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de
inconstitucionalidad de carácter general promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A. Con relación a las acciones presentadas por Asociación de Jueces y
Magistrados del Organismo Judicial e Instituto de Magistrados de la Corte
de Apelaciones del Organismo Judicial A.1 Los postulantes ratificaron lo
expuesto y solicitado en el escrito inicial de inconstitucionalidad y, en adición,
señalaron: a) el Ministerio Público descarta que la Ley de la Carrera Judicial
contravenga la independencia judicial aduciendo que el Consejo de la Carrera
Judicial no es un ente ajeno al Organismo Judicial; sin embargo, en ninguna parte
de la referida ley se afirma que aquella instancia pertenezca a este Organismo; b)
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al afirmar que no resulta inconstitucional que los magistrados sean objeto de
evaluación, el Ministerio Público desconoce el precedente emanado de la Corte
de Constitucionalidad en sentido contrario, en el que esta se pronunció acerca de
la misma previsión contenida en la Ley de la Carrera Judicial anterior, el cual debe
ser atendido en observancia a la seguridad jurídica; c) el Ministerio Público apoya
su postura de que la función de la Corte Suprema de Justicia debe ser
exclusivamente la de impartir justicia, en el pronunciamiento del Relator Especial
sobre Independencia Judicial; pero para atender ese punto de vista habría que
reformar, en primer término, el Artículo 205 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, que lo impide y d) la sola circunstancia de que se
encuentre habilitada la posibilidad de reingreso de magistrados como jueces,
aunque se trate de algo facultativo, incide en que la carrera judicial no se
produzca hacia adelante, como debe ser, sino de forma regresiva. A.2 La Corte
Suprema de Justicia y el Organismo Judicial ratificaron lo argumentado y
pedido con ocasión de la audiencia por quince días que les fuera conferida
previamente. A.3 El Congreso de la República de Guatemala ratificó lo
argumentado y solicitado con ocasión de la audiencia por quince días que les
fuera conferida previamente y, en adición, señaló: a) la carrera judicial tiene por
propósito perfeccionar los resultados de la administración de justicia, al brindar
transparencia al sistema de acceso al servicio público, estabilidad laboral e
impedir la injerencia en el ingreso, promoción y ascensos; b) la frase “y
magistrados”, contenida en los Artículos 3, 6 y 32 de la Ley de la Carrera Judicial
no puede ser considerada inconstitucional, habida cuenta que tanto jueces como
magistrados deben ser debidamente evaluados y estar actualizados, para la
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efectiva realización de su labor; c) si cuando se declara que ha lugar la formación
de causa o se dicta auto de procesamiento contra algún operador de justicia, no
se separa a este del cargo, se pondría en riesgo la independencia judicial y se
socavaría la confianza pública en la administración de justicia y d) la Constitución
Política de la R.blica de Guatemala no puede interpretarse de forma aislada
sino debe efectuarse esa labor de manera integral, por lo que debe considerarse
el fortalecimiento del sistema de justicia en Guatemala como factor para la
consecución del bien común. A.4 El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía
de A.tos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, ratificó lo
argumentado y pedido con ocasión de la audiencia por quince días que les fuera
conferida previamente. B. Con relación a las acciones presentadas por N..
.
G. de León Ramírez, L.M.C.C., D.D.
.
M., Alba Susana L.z Racanac y Zonia de la Paz Santizo Corleto B.1
Los postulantes ratificaron lo expuesto y solicitado en el escrito inicial de
inconstitucionalidad. B.2 La Corte Suprema de Justicia y el Organismo
Judicial, el Congreso de la República de Guatemala y el Ministerio Público,
por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición
Personal, ratificaron lo argumentado y pedido con ocasión de la audiencia por
quince días que les fuera conferida previamente. C. Con relación a la acción
presentada por F..C..M...C..1 El postulante no alegó. C.2 La
Corte Suprema de Justicia y el Organismo Judicial, el Congreso de la
República de Guatemala y el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de
Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, ratificaron lo
argumentado y pedido con ocasión de la audiencia por quince días que les fuera
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conferida previamente.
CONSIDERANDO
-I-
objeto de la acción de inconstitucionalidad de carácter general
En los Artículos 267 de la Constitución Política de la República de
Guatemala y 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, está regulada la acción de inconstitucionalidad de carácter
general, cuyo conocimiento y resolución corresponde a esta Corte en instancia
única. La garantía constitucional citada permite efectuar control reparador de
constitucionalidad normativa, con el propósito de excluir del ordenamiento jurídico
vigente las leyes ordinarias, reglamentos y disposiciones generales que conlleven
franca colisión con lo dispuesto en la Ley Fundamental y -por virtud del
reconocimiento del bloque de constitucionalidad- en los tratados internacionales
en materia de derechos humanos.
-II-
Precisiones preliminares sobre la estructuración y la delimitación de la
materia de análisis en el presente caso
Los accionantes promueven inconstitucionalidad contra el Decreto 32-2016
del Congreso de la República, mediante el cual este organismo aprobó la Ley de
la Carrera Judicial, que sustituyó al cuerpo legal homónimo contenido en el
Decreto 41-99 y sus reformas; aduciendo los motivos reseñados en el apartado
de resultandos de este fallo.
Por cuestión de método, para efectos de realizar el análisis
correspondiente acerca de las alegaciones expresadas por los sujetos procesales,
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estas se agruparán en cuatro segmentos considerativos, formados según la
temática a la cual hacen referencia, en el orden siguiente: i. Consejo de la Carrera
Judicial. Examen de constitucionalidad sobre disposiciones alusivas a sus
atribuciones, modo de integración y funcionamiento; ii. Carrera judicial. Examen
de constitucionalidad sobre disposiciones alusivas a parámetros de evaluación y
permanencia; iii. Régimen disciplinario para jueces y magistrados. Examen de
constitucionalidad sobre disposiciones alusivas a tipificación de faltas, fijación de
sanciones y reglas procedimentales para la tramitación de quejas o denuncias y
iv. Antejuicio de jueces y magistrados. Examen de constitucionalidad sobre
disposiciones alusivas a sus alcances e implicaciones especiales.
Conviene precisar que, con posterioridad a la presentación de los
planteamientos que por esta sentencia se resuelven, fue emitido el Decreto 17-
2017 del Congreso de la República, por el cual este dispuso reformar los Artículos
5, 30, 31, 51, 56, 58, 68 y 71, así como derogar los Artículos 67 y 78; todos de la
Ley de la Carrera Judicial vigente, a la que se atribuye incompatibilidad con la
Constitución Política de la República de Guatemala.
En atención a esa circunstancia, al abordarse los señalamientos que fueron
presentados contra los Artículos 5, 31 y 71 se examinará como cuestión de previo
conocimiento si, con las modificaciones que experimentaron, tales disposiciones
aun preservan en su contenido los aspectos a los cuales los accionantes imputan
vicio de inconstitucionalidad. De arribarse a respuesta afirmativa ─y si, además,
se cumplen los presupuestos de viabilidad atinentes─, se impone que esta Corte,
en elemental aplicación del principio pro actione, proceda a realizar el estudio que
corresponde sobre los preceptos referidos tal y como se encuentran vigentes
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actualmente; habida cuenta que, aunque hayan podido variar respecto de su
formulación original, no habrían cambiado en cuanto a las razones que motivaron
su cuestionamiento por esta vía. Si, por el contrario, se concluye que con la
reforma efectuada han dejado de existir esas razones, se habría disipado la
materia de conocimiento y carecería de sentido emitir pronunciamiento sobre el
particular.
En lo concerniente al Artículo 67, en virtud de haber sido derogado, ya no
puede ser objeto de control por esta vía; porque no es factible examinar la
constitucionalidad de una disposición cuyo contenido ya no forma parte del
ordenamiento jurídico vigente.
---III---
Consejo de la Carrera Judicial. Examen de constitucionalidad sobre
disposiciones alusivas a sus atribuciones, modo de integración y
funcionamiento.
A...D. vicio de inconstitucionalidad total que se adjudica a la Ley de la
Carrera Judicial y parcial, a los Artículos 4 al 6, 8 al 13 y 79 de la misma ley;
por supuesta contravención de los Artículos 203, 205, literales a y d, y 209
Disposiciones cuestionadas
“Artículo 4. Órgano responsable.
El órgano rector de la carrera judicial es el Consejo de la Carrera Judicial, el cual
gozará de independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. El
Consejo de la Carrera Judicial sede carácter permanente y en sus funciones
podrá auxiliarse por la Junta de Disciplina Judicial, la Junta de Disciplina Judicial
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de Apelación, la Supervisión General de Tribunales, la Escuela de Estudios
Judiciales y la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional. El Consejo de
la Carrera Judicial podrá auxiliarse por otras unidades administrativas que estime
convenientes (...)
El Organismo Judicial debe incluir en el presupuesto el monto necesario y
adecuado para fortalecer y garantizar el efectivo funcionamiento del Consejo de la
Carrera Judicial y de sus órganos auxiliares.”
[Partes conducentes, según alusión de los postulantes]
“Artículo 5. Integrantes del Consejo de la Carrera Judicial.
La carrera judicial es administrada y regida por un Consejo (…)
El Consejo de la Carrera Judicial deberá asesorarse de los órganos y unidades
técnicas del Organismo Judicial para asegurar la incorporación del enfoque étnico
y de género en todos los procesos relativos a la carrera judicial…”
[Parte conducente, según alusión de los postulantes, del texto original del Decreto
32-2016, vigente al ser planteada la acción de inconstitucionalidad; fragmento que
no experimentó alteración alguna con la reforma efectuada a ese Artículo
mediante el Decreto 17-2017 del Congreso de la República]
“Artículo 6. Atribuciones del Consejo.
Son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial:
a) Efectuar la convocatoria relacionada con los concursos de oposición para
el ingreso a la carrera judicial y ascensos;
b) Convocar a concurso por oposición para elegir y con base a sus resultados,
nombrar a: los integrantes titulares y suplentes de las Juntas de Disciplina Judicial
y de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación; Director de la Escuela de
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Estudios Judiciales, Secretario Ejecutivo del Consejo de la Carrera Judicial,
Supervisor General de Tribunales y Coordinador de la Unidad de Evaluación del
Desempeño Profesional; así como los demás cargos de dirección de estas
unidades, de acuerdo a su función. El reglamento de esta Ley regulará el
procedimiento de concursos por oposición y requisitos para optar a estos cargos;
c) Remover a los integrantes titulares y suplentes de las Juntas de Disciplina
Judicial y de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación; Director de la Escuela
de Estudios Judiciales, Secretario Ejecutivo del Consejo de la Carrera Judicial,
Supervisor General de Tribunales y Coordinador de la Unidad de Evaluación del
Desempeño Profesional. Para tal efecto, se requiere el voto de cinco de los
miembros del Consejo de la Carrera Judicial, mediante un procedimiento que
asegure el derecho de defensa y el debido proceso y conforme a una decisión
debidamente fundamentada;
d) Evaluar el desempeño de jueces, magistrados y demás integrantes de los
órganos auxiliares de la carrera judicial;
e) Aprobar las políticas y programas de la Escuela de Estudios Judiciales y
revisarlas anualmente, de acuerdo con los fines y propósitos de esta Ley;
f) Aprobar en el mes de noviembre de cada año el programa de formación
judicial y administrativa, a propuesta de la Escuela de Estudios Judiciales;
g) Emitir las disposiciones inherentes a su objeto y naturaleza;
h) Dar aviso al Congreso de la República, con al menos un año de
anticipación del vencimiento del período constitucional de los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones y otros tribunales
colegiados de igual categoría, a fin de que convoque a las comisiones de
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postulación respectivas;
i) Elaborar y remitir oportunamente a las comisiones de postulación, la
nómina con los respectivos expedientes e informe de desempeño de jueces y
magistrados para los efectos legales correspondientes;
j) Dar aviso al Congreso de la República respecto de las vacantes definitivas
que se produzcan en la Corte Suprema de Justicia, en la Corte de Apelaciones y
otros tribunales colegiados de igual categoría, el aviso se dará dentro de un plazo
de diez días de haberse producido la vacante definitiva;
k) Definir las políticas de la Escuela de Estudios Judiciales y revisarlas
anualmente, de acuerdo con los fines y propósitos de esta Ley;
l) Aprobar o modificar en el mes de noviembre de cada año, el programa de
formación judicial y administrativa, a propuesta de la Escuela de Estudios
Judiciales;
m) Emitir los acuerdos y reglamentos inherentes a su objeto y naturaleza;
n) Realizar las entrevistas personales a los aspirantes a cargos de jueces de
paz y primera instancia, auxiliándose del equipo multidisciplinario;
o) Con base en el listado de la Corte de Apelaciones electos por el Congreso
de la República, integrar las Salas correspondientes, asignando a las mismas, a
los magistrados más idóneos, de acuerdo a su especialidad y considerando su
experiencia y méritos. Asimismo, deberá realizar el sorteo mediante el cual se
definirá la presidencia de cada Sala; y,
p) Las demás que determine la ley.”
“Artículo 8. Secretaría Ejecutiva del Consejo de la Carrera Judicial.
La Secretaría Ejecutiva del Consejo de la Carrera Judicial es el órgano técnico
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encargado de ejecutar las decisiones del Consejo de la Carrera Judicial y
garantizar la efectividad de las mismas. También ejercerá las demás funciones
que establezca el reglamento de esta Ley.
Esta Secretaría estará dirigida por un Secretario Ejecutivo que asiste el desarrollo
de las sesiones ordinarias y extraordinarias, el cual será seleccionado por el
Consejo de la Carrera Judicial mediante concurso público por oposición y quien
podrá ser removido por las causas establecidas en el artículo 7 de esta Ley.”
“Artículo 9. Integración de los órganos disciplinarios.
Los órganos de disciplina estarán integrados de la siguiente manera:
a) Juntas de Disciplina Judicial:
Para el conocimiento de las faltas cometidas por jueces y magistrados se
integrarán las Juntas de Disciplina Judicial como órganos colegiados de carácter
permanente y administrativo disciplinario, cuyos miembros actuarán con total
independencia, imparcialidad y transparencia. Se integrará con tres titulares y tres
suplentes, mediante el proceso de oposición correspondiente. La duración en el
cargo de los miembros de las Juntas de Disciplina Judicial será por un período de
cinco años, plazo que también regirá para la presidencia y se decidirá por sorteo
público, realizado por el Consejo de la Carrera Judicial (...)
Para favorecer la descentralización y facilitar el acceso a estos órganos, el
Consejo de la Carrera Judicial, deberá integrar tantas juntas regionales como las
necesidades y la conveniencia del servicio lo haga necesario, atendiendo a
criterios de carácter geográfico, carga de trabajo, por materia u otros que resulten
convenientes.
b) Junta de Disciplina Judicial de Apelación:
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Para conocer en segunda instancia de las resoluciones definitivas emitidas por la
Junta de Disciplina Judicial se integra la Junta de Disciplina Judicial de Apelación,
como órgano colegiado de carácter permanente y administrativo, cuyos miembros
actuarán con total independencia, imparcialidad y transparencia. Se integrará con
tres titulares y tres suplentes, mediante el proceso de oposición correspondiente.
La duración en el cargo de los miembros de la Junta de Disciplina Judicial de
Apelación será por un período de cinco años, plazo que también regirá para la
presidencia y se decidirá por sorteo público, realizado por el Consejo de la
Carrera Judicial (...)
El reglamento de esta Ley desarrollará lo relativo al procedimiento y criterios para
realizar los concursos de oposición para integrar las Juntas de Disciplina J.al
y la Junta de Disciplina Judicial de Apelación…”
[Partes conducentes, según alusión de los postulantes]
“Artículo 10. Atribuciones de las Juntas de Disciplina Judicial.
Las Juntas de Disciplina Judicial tienen las siguientes atribuciones: (...)
c) Llevar un registro estadístico público de faltas y sanciones y remitirlo de
manera semestral al Consejo de la Carrera Judicial (...)
e) Remitir al Consejo de la Carrera Judicial, para el registro personal de cada
juez y magistrado, las sanciones que les hayan sido impuestas, así como las
recomendaciones de destitución.
[Partes conducentes, según alusión de los postulantes]
“Artículo 11. Supervisión General de Tribunales.
La Supervisión General de Tribunales estará a cargo de un Supervisor General y
se integrará con personal técnico y especializado para realizar las funciones
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siguientes:
a) De prevención: tiene como objetivo identificar las necesidades del servicio
tomando en cuenta aspectos socioculturales del lugar, así como determinar la
existencia de indicios de hechos constitutivos de faltas, mediante la realización de
visitas periódicas que deberán ser practicadas a todos los tribunales, de
conformidad con una planificación anual aprobada por el Consejo de la Carrera
Judicial (…)
Las necesidades que se identifiquen para la eficiente gestión del despacho judicial
se pondrán en conocimiento del Consejo de la Carrera Judicial y de la Unidad de
Evaluación del Desempeño (…)
El Consejo de la Carrera Judicial, para favorecer la descentralización y facilitar el
trabajo de las Juntas de Disciplina regionales, deberá integrar tantas delegaciones
de la Supervisión General de Tribunales como las necesidades y la conveniencia
del servicio lo haga necesario, atendiendo a criterios de carácter geográfico, carga
de trabajo, por materia u otros que resulten convenientes.
El Supervisor General de Tribunales será electo por oposición por el Consejo de
la Carrera Judicial...”
[Partes conducentes, según alusión de los postulantes]
“Artículo 12. Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional. (...)
El Coordinador de la Unidad de Evaluación del Desempeño será electo por
oposición por el Consejo de la Carrera Judicial…”.
[Parte conducente, según alusión de los postulantes]
“Artículo 13. Escuela de Estudios Judiciales. (…)
El funcionario que esté a cargo de la dirección de la Escuela de Estudios
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Judiciales será electo por oposición por el Consejo de la Carrera Judicial. (…)
Mediante concurso por oposición convocado por la Escuela de Estudios
Judiciales, los jueces y magistrados podrán ser nombrados por el Consejo de la
C.J. para apoyo como docente-investigador de tiempo completo en la
Escuela de Estudios Judiciales, por períodos que no excedan de seis (6) meses,
en cuyo caso su situación será de licencia.”
[Partes conducentes, según alusión de los postulantes]
“Artículo 79. D..
Se deroga el Decreto Número 41-99 del Congreso de la R.blica, Ley de la
Carrera Judicial. Quedan derogadas las literales b), d), e), h), i) y m) del artículo
54; las literales a) e i) del artículo 55; el artículo 56; las literales d), e) y f) del
artículo 88; el primer párrafo del artículo 93; y el artículo 100 de la Ley del
Organismo Judicial, Decreto N.o 2-89 del Congreso de la República de
Guatemala, así como toda disposición que contravenga la presente Ley.
Normativa constitucional que se señala violada
“Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.
La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la
República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y
únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A
quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de
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imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para
ejercer cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte
Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.
Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.”
“Artículo 205. Garanas del Organismo Judicial.
Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:
a) La independencia funcional (…)
d) La selección del personal”.
“Artículo 209. Nombramiento de jueces y personal auxiliar.
Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema
de Justicia. Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y
ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia.”
A.ón expuesta por los accionantes
A.1 La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto
de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial, atribuyen
inconstitucionalidad a la totalidad de lo preceptuado en la Ley de la C.
.
J. y, en particular, en los Artículos 4 al 6 y 8 al 13 de ese cuerpo legal; por
contravención del Artículo 205, literal a, de la Constitución Política de la República
de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en los argumentos siguientes:
a. En el Artículo 205, literal a, de la Constitución Política de la República de
Guatemala se encuentra establecida como una de las garantías del Organismo
Judicial la independencia funcional, la cual está orientada hacia el ejercicio de
todo lo relacionado con el quehacer administrativo; es decir, aspectos tales como
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el ingreso, permanencia, promoción, traslados, evaluación, régimen disciplinario y
formación de los jueces y magistrados, a fin de asegurar su dignidad, estabilidad,
independencia, imparcialidad y excelencia profesional, en el ejercicio de sus
funciones. Sin embargo, el contenido de la ley cuestionada viola esa garantía
prevista a nivel constitucional, al trasladar esas atribuciones a un ente distinto del
Organismo Judicial, que es el Consejo de la Carrera Judicial.
b. Lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley cuestionada vulnera el principio
descrito en la literal precedente, habida cuenta que por su medio se le sustraen al
Organismo Judicial atribuciones e independencia que constitucionalmente le
corresponden, para concedérselas al Consejo de la Carrera Judicial; inclusive, en
los Artículos 5, 6 y del 8 al 13 se prevé que entidades propias del Organismo
Judicial, como la Supervisión General de Tribunales y la Escuela de Estudios
Judiciales, pasen a depender del referido Consejo, que no pertenece a ese poder
del Estado.
c. En el Artículo 5 se establece que el Consejo de la Carrera Judicial deberá
asesorarse de los órganos y unidades técnicas del Organismo Judicial para
asegurar el enfoque étnico y de género en los procesos de la carrera judicial; sin
embargo, obligar al segundo de los entes mencionados a prestar tal asesoría,
mediante ley ordinaria, atenta contra su independencia funcional, que se
encuentra protegida a nivel constitucional.
Es menester precisar que, aunque en su planteamiento la Asociación de
Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto de Magistrados de la
Corte de Apelaciones del Organismo Judicial argumentaron por separado lo
relativo a la supuesta inconstitucionalidad de carácter total y a la endilgada a las
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disposiciones citadas en particular, al cotejar las alegaciones expresadas en
ambos apartados se colige que coinciden sustancialmente, por lo que se
abordarán conjuntamente en el presente fallo.
A.2 F..C..o..M. estima inconstitucional lo preceptuado en los
Artículos 6, literales b, c y o, y 79 del mismo cuerpo legal; por contravención de
los Artículos 203, 205, literal d, y 209 de la Constitución Política de la República
de Guatemala. Apoya ese señalamiento en los argumentos siguientes:
a. Parte de la independencia funcional del Organismo Judicial radica en que
este, a través de sus máximas autoridades, pueda nombrar y remover al personal
de ese Organismo, incluyendo funcionarios y empleados, tanto del área
administrativa como del área jurisdiccional. Sin embargo, en el Artículo 6, literales
b y c, se asigna al Consejo de la Carrera Judicial la facultad de nombrar y
remover a: los integrantes titulares y suplentes de las Juntas de D.J.icial
y de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, al Director de la Escuela de
Estudios Judiciales, al Secretario Ejecutivo del Consejo de la Carrera Judicial, al
Supervisor General de Tribunales y al Coordinador de la Unidad de Evaluación
del Desempeño Profesional; así como los demás cargos de dirección de estas
unidades. Esto hace que el Consejo de la C.era Judicial usurpe funciones que
competen exclusivamente al P.dente del Organismo Judicial y a la Corte
Suprema de Justicia, ocasionando con ello infracción de la independencia
establecida en los Artículos 203, 205, literal d, y 209 constitucionales.
b. En el A.culo 6, literal o, se atribuye al Consejo de la Carrera Judicial la
función de integrar las Salas de la Corte de Apelaciones, lo cual también supone
usurpación de la garana de selección de personal, que la Constitución Política
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de la República de Guatemala concede al Organismo Judicial; porque es la Corte
Suprema de Justicia la encargada de hacer esa integración.
c. El Consejo de la Carrera Judicial fue instaurado en la anterior Ley de la
Carrera Judicial, Decreto 41-99 del Congreso de la República, con el propósito de
capacitar y evaluar a los jueces y magistrados, así como tener control sobre su
formación y desarrollo; pero en la nueva Ley de la Carrera Judicial se concibe al
Consejo mencionado como independiente y paralelo al Organismo Judicial, con la
intención de mermar las funciones constitucionalmente encomendadas a ese
Organismo de Estado.
d. Las derogatorias dispuestas en el Artículo 79 respecto de preceptos de la
Ley del Organismo Judicial, suprimen todas las funciones administrativas que en
ese cuerpo legal aparecían asignadas a la Corte Suprema de Justicia y al
Presidente del Organismo Judicial, con lo cual se impide a esos funcionarios
ejercer las atribuciones que les corresponden por mandato constitucional. Esto
viola el Artículo 203 de la Ley Fundamental, el cual regula que los magistrados
son independientes en el ejercicio de sus labores, sin hacer distinción si estas son
jurisdiccionales o administrativas.
e. Las derogatorias indicadas conllevan suprimir a la Corte Suprema de
Justicia la atribución de nombrar, permutar, trasladar, ascender, conceder
licencias, sancionar y remover a los jueces, secretarios y personal auxiliar de los
tribunales; además, le sustraen las funciones de supervisión e imposición de
sanciones. Esto tiene la finalidad de propiciar que el Consejo de la Carrera
Judicial usurpe el poder de mando, el poder de vigilancia, el poder disciplinario y
el poder de dirimir competencias, que corresponden al Organismo Judicial, al
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tenor de los Artículos 205 y 209 constitucionales.
Con las tesis relacionadas manifestaron concordar el Organismo Judicial y
la Corte Suprema de Justicia, mientras que el Ministerio Público y el Congreso de
la República disienten de ellas.
Análisis del planteamiento
Como cuestión de previo conocimiento es menester puntualizar que, si bien
el Artículo 5 de la Ley de la Carrera Judicial vigente fue reformado por el Artículo
1 del Decreto 17-2017 del Congreso de la República; ello no supuso alteración en
cuanto concierne al contenido que reviste relevancia para el tema que motiva este
apartado. De esa cuenta, en congruencia con lo asentado en el considerando
segundo de este fallo, se le incluirá junto al resto de disposiciones cuestionadas
citadas, como parte de la materia de estudio.
Para establecer si con los preceptos ordinarios citados en este apartado se
produce o no la transgresión a la independencia del Organismo Judicial y sus
garantías, es necesario iniciar por escudriñar la naturaleza, fines y alcances de la
independencia judicial, en el marco general de la administración de justicia.
La función jurisdiccional, servicio público esencial, representa el canal
oficial mediante el cual las personas pueden dirimir, dentro de procedimientos
heterocompositivos establecidos con antelación y ante terceros letrados e
imparciales, las controversias con relevancia jurídica que surgen de la dinámica
social, a fin de determinar técnicamente los derechos y obligaciones que
corresponden a cada litigante; con la garantía de que esa decisión será
respaldada por el ius imperium en su ejecución. Erige al Derecho en salvaguarda
institucionalizada frente a la arbitrariedad o cualesquiera desvaríos de la voluntad
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unilateral de gobernantes y gobernados, irradiando un efecto ordenador y
pacificador que resulta imprescindible para el desarrollo civilizado de las
relaciones humanas. Conviene resaltar que, gestada originalmente en el esquema
liberal-clásico de distribución de atribuciones para el ejercicio equilibrado del
poder público, se encuentra en ascenso su valor dentro del modelo de Estado
Constitucional y Democrático contemporáneo, para garantizar a los habitantes la
protección eficaz de sus derechos [Opinión consultiva de nueve de enero de dos
mil diecisiete, emitida por esta Corte en expediente 5911-2016].
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha hecho énfasis en el
papel preponderante que, en general, juegan los jueces de los Estados parte de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en la auténtica vigencia de
estos dentro de sus territorios: “los tribunales, como mecanismo principal para
interpretar y aplicar la ley, desempeñan una función fundamental para asegurar la
efectividad de todos los derechos y libertades protegidos. Las deficiencias del
sistema judicial y de la administración de justicia reducen la posibilidad del
individuo de tener acceso a la justicia en todas las esferas de la vida [Informe
sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador, 1997]. En la misma
nea, la Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados
puntualizó que las Naciones Unidas han reconocido que los poderes judiciales
son de importancia decisiva para la cabal realización de los derechos humanos
sin discriminación alguna y resultan indispensables en los procesos de
democratización y desarrollo sostenible [Informe de la Relatora Especial sobre la
independencia de magistrados y abogados, G.K., sobre la Consulta
subregional respecto de la independencia del Poder Judicial en América Central
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(2013)].
Sobre la creciente y vital incidencia de la actividad judicial en el adecuado
desenvolvimiento de las sociedades actuales destacó acertadamente el Ex
Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana, D..V.
.
R.os: “En un panorama de incertidumbre causado por la polarización de las
fuerzas políticas, lo mismo que en un ambiente de relaciones políticas en
equilibrio, los órganos de impartición de justicia juegan un papel medular: se
mantienen como un referente que ofrece una garantía de imparcialidad a los
agentes políticos y a la sociedad (…) El orden constitucional contiene los
derechos fundamentales y sus garantías, pero a su vez requiere de garantías
para mismo. Esto solo se consigue con una judicatura seria, sobria,
responsable y eficaz. Es por eso que tanto en el tránsito hacia la consolidación
democrática, cuanto en la plenitud democrática, la judicatura es la institución
axial. No existe una sola democracia constitucional en la que falte una judicatura
que estabilice las relaciones sociales y de poder, que permita procesar las
tensiones y absorber los conflictos normales en toda sociedad política. Las
sospechas de parcialidad, sometimiento o conductas equívocas de la judicatura
afectan la vida institucional en su conjunto, mientras que aun en condiciones
políticas o económicas adversas, la presencia de una judicatura respetable
representa un factor de confianza.” [“Los consejos de la judicatura: Desarrollo
institucional y cambio cultural”. En: Carbonell, Miguel (Coordinador). Retos y
perspectivas de la procuración de justicia en México (2004)].
Para que los jueces y magistrados cumplan cabalmente con los deberes de
proveer tutela judicial efectiva a la ciudadanía y de, en general, erigirse en árbitros
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ecuánimes, respetados y confiables de las controversias suscitadas en las
relaciones sociales y de poder, es menester garantizar, como presupuesto
esencial, la independencia judicial. La expectativa de juicios imparciales y
objetivos solo resulta razonablemente realizable cuando su responsabilidad recae
en órganos jurisdiccionales que actúen y decidan sin otra motivación que observar
los fines, métodos y parámetros preestablecidos para la solución de los casos en
la Constitución y las leyes de la República.
La garantía de la independencia de los titulares de la judicatura se
encuentra sujeta a la concurrencia de determinadas condiciones, de diversa
índole. La Corte Interamericana de los Derechos Humanos lo explica en los
términos siguientes, al precisar las implicaciones del Artículo 8, numeral, 1, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos: El artículo 8.1 reconoce que
‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída [...] por un juez o tribunal [...]
independiente’. Los términos en que está redactado este artículo indican que el
sujeto del derecho es el justiciable, la persona situada frente al juez que resolverá
la causa que se le ha sometido. De ese derecho surgen dos obligaciones. La
primera del juez y la segunda del Estado. El juez tiene el deber de ser
independiente, deber que cumple cuando juzga únicamente conforme a -y movido
por- el Derecho. Por su parte, el Estado tiene el deber de respetar y garantizar,
conforme al artículo 1.1 de la Convención, el derecho a ser juzgado por un juez
independiente. El deber de respeto consiste en la obligación negativa de las
autoridades públicas de abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder
Judicial o en sus integrantes, es decir, con relación a la persona del juez
específico. El deber de garantía consiste en prevenir dichas injerencias e
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investigar y sancionar a quienes las cometan. Además, el deber de prevención
consiste en la adopción, conforme al artículo 2 de la Convención, de un apropiado
marco normativo …” [Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Sentencia de 30 de
junio de 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas)].
R.ando de forma concatenada las nociones desarrolladas en
párrafos precedentes, se establece que, en virtud que para atender en plenitud el
llamado a jugar un papel trascendente en la protección de los principios y
derechos fundamentales en sociedades democráticas, es imprescindible que el
poder judicial esté revestido de auténtica independencia; resulta preciso poner de
relieve que la materialización de este último atributo se desprende, en el terreno
práctico, del cumplimiento, por parte de las autoridades del Estado atinentes
según la situación, de los deberes siguientes:
a. Deber de garantía, que impone a la organización estatal la instauración,
mantenimiento y actualización de políticas institucionales y marcos regulatorios
que logren eficazmente los propósitos de prevenir y de sancionar las
interferencias al adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional, que puedan
provenir de otros estamentos del sector público o, inclusive, de fuera de este. Los
otros poderes del Estado y, en general, todas las autoridades, instituciones y
organismos nacionales o internacionales, así como los diferentes grupos y
organizaciones sociales, económicos y políticos deben respetar y hacer efectiva la
independencia de la judicatura [Artículo 2 del Estatuto del Juez Iberoamericano,
que fue adoptado en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes
Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de
Tenerife, España, en dos mil uno (2001)]. El ejercicio autónomo de la función
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judicial debe ser garantizado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación
con el P.J.al como sistema; como en conexión con su vertiente individual,
es decir, con relación a la persona del juez específico [C.A.tz B. y otros
Vs. Venezuela. Sentencia de cinco de agosto de dos mil ocho (Excepción
preliminar, Fondo, R. y Costas)]. Vale subrayar que, como lo ha
indicado la Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados,
el establecimiento de las salvaguardias necesarias para proteger la
independencia de la judicatura frente a otros funcionarios públicos y entidades
privadas, son esenciales para combatir y prevenir los casos de corrupción judicial
[Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y
abogados, Gabriela K.l (2012)].
b. Deber de respeto o abstención, que impide a todo detentador de poder
público causar las mencionadas interferencias. Como ha patentizado el referido
tribunal regional, la garantía de independencia de los jueces es uno de los
objetivos principales que persigue la separación de los poderes públicos [Caso del
Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001 (Fondo,
R. y Costas)]. Además, deben evitarse posibles restricciones
indebidas en el ejercicio de la judicatura, no solo por parte de órganos ajenos al
Poder Judicial, sino por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de
revisión o apelación sobre jueces menores [Caso del Tribunal Constitucional
(Camba Campos y otros) vs. Ecuador, Sentencia de 28 de agosto de 2013
(Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas)].
c. Deber de apego a Derecho, que recae directamente en los funcionarios
judiciales con relación a los asuntos particulares sometidos a su conocimiento y
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resolución. La independencia judicial no es un privilegio ni una prerrogativa de los
jueces, sino la responsabilidad impuesta a cada uno de ellos para fallar en forma
honesta e imparcial sobre la base del derecho y de la prueba, sin presiones ni
influencias externas y sin temor a la interferencia de nadie [Oficina de las
Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Comentario relativo a los Principios
de B. sobre la conducta judicial (2013)]. No tiene por objeto beneficiar a
los propios jueces, sino proteger a las personas de los abusos de poder y
garantizar que a los usuarios de los tribunales se les ofrezca una audiencia
ecuánime e imparcial [Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de
los magistrados y abogados, G..K. (2014), numeral cincuenta y nueve
(59)]. De esa cuenta, la independencia de los órganos jurisdiccionales depende,
no solo del modo en que están articuladas las normas e instituciones que rigen su
actuar, sino de la crucial contribución de quienes se desempeñan como sus
titulares frente a los casos concretos sometidos a su competencia, en cuanto a su
proceder consecuente con el principio de legalidad, con los valores superiores del
ordenamiento jurídico [Artículos 1 y 2 constitucionales, en el caso guatemalteco] y
con la ética judicial; de ahí que entre los Principios básicos de las Naciones
Unidas relativos a la independencia de la judicatura se incluya que "los jueces se
conducirán en todo momento de manera que preserve la dignidad de sus
funciones y la imparcialidad e independencia de la judicatura” [Principio 8].
Asimismo, vale anotar que en el Artículo 2 del Código Iberoamericano de Ética
Judicial, adoptado por los Presidentes de las Cortes Supremas y Tribunales
Supremos de Justicia y de los Consejos de la Judicatura reunidos en la XIII
Cumbre Judicial Iberoamericana [Santo Domingo, República Dominicana, en dos
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mil seis (2006)], se establece que “El juez independiente es aquel que determina
desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente
por factores ajenos al Derecho mismo; por lo que, como ha asentado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el deber que pesa sobre cada juez de
motivar sus resoluciones es una garantía vinculada con la correcta
administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser
juzgados por las razones que el Derecho suministra…” [Caso Chocrón Chocrón
vs. Venezuela. Sentencia de uno de julio de dos mil once (Excepción Preliminar,
Fondo, R. y Costas), numeral ciento dieciocho (118)].
En Guatemala, el propósito de concretar esas condiciones inicia con las
reglas dispuestas por el constituyente en la Ley Fundamental, para el
funcionamiento del Organismo Judicial. Preconizó el imperativo general de
independencia y exclusividad de la función jurisdiccional incluyendo el deber de
promover la ejecución de lo juzgado que atañe a los magistrados y jueces
[Artículo 203], sin otra sujeción que a la Constitución Política y a las leyes de la
República. En aras de asegurar el cumplimiento de ese cometido, estableció: i) la
garantía de inamovilidad y estabilidad que asiste a los funcionarios judiciales en el
ejercicio de su cargo [Artículos 205, literal c, 206, 208 y 210], que consiste en la
imposibilidad de ser removidos sin que exista justa causa fundada en ley; ii) la
autonomía funcional [Artículo 205, literal a] y económica [Artículos 205, literal b, y
213] del referido Organismo, que radican en la potestad de gestionar sus tareas,
según sus propias políticas institucionales, definidas y ejecutadas sin
dependencia, subordinación o injerencia de otras expresiones de poder público o
privado; así como de poseer y administrar sus propios recursos y patrimonio; iii) la
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potestad de selección del personal [Artículos 205, literal d, y 209], que es una de
las implicaciones de la autonomía funcional y económica, concerniente a la
administración del recurso humano; que conlleva, entre otros aspectos, la facultad
de nombrar jueces, secretarios, personal auxiliar y también autoridades
administrativas internas; iv) la carrera judicial [Artículo 209], que comprende la
existencia de un sistema de reglas e instituciones que rijan el nombramiento, la
selección, la permanencia, la movilidad, los ascensos, la capacitación y el
régimen disciplinario de los jueces; configurado e implementado con base a
criterios objetivos y razonables, dirigidos a asegurar que la judicatura se ejerza en
cada lugar, materia e instancia, por personas idóneas en cuanto a aptitudes,
conocimientos y actitudes y v) la incompatibilidad de la judicatura con otros
empleos [Artículo 207], tendiente a propiciar completa dedicación a la labor
jurisdiccional y a evitar posibles conflictos de interés en los jueces. Así está
delineado a nivel constitucional el estatuto jurídico que rige la actividad judicial.
Fijadas las nociones elementales acerca del sentido e implicaciones de la
independencia judicial, procede, seguidamente, definir en qué consisten y cuál es
la razón de ser de las funciones conferidas al Consejo de la Carrera Judicial; en
virtud que es a estas a las cuales se les imputa incompatibilidad constitucional,
por supuesta afrenta de aquella.
En el precitado Artículo 6 de la Ley de la Carrera Judicial figuran las
atribuciones que corresponde ejercer al mencionado Consejo. Y por remisión de
ese precepto, en su literal p, debe añadirse a ello lo normado en los Artículos 4,
11, 18 al 21, 23 al 26, 31 al 35, 58, 76 y 77 del mismo cuerpo legal; que lo
complementa o desarrolla. Del análisis integral de todas esas disposiciones se
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extrae que el legislador encomendó al Consejo de la Carrera Judicial la
responsabilidad de: i) ser órgano rector y permanente de la carrera judicial
[Artículo 4]; ii) nombrar por oposición, evaluar y, de ser necesario, remover a
miembros titulares y suplentes de las Juntas de Disciplina Judicial y Junta de
Disciplina Judicial de Apelación, al Director de la Escuela de Estudios Judiciales,
al Secretario Ejecutivo del Consejo de la Carrera Judicial, al Supervisor General
de Tribunales y al Coordinador de la Unidad de Evaluación del Desempeño
Profesional [A.lo 6, literales b y c]; iii) definir y/o aprobar las políticas y
programas con las que opera la Escuela de Estudios Judiciales [Artículo 6,
literales e, f, k y l]; iv) aprobar la planificación anual de visitas periódicas de la
Supervisión General de Tribunales e integrar sus delegaciones [Artículo 11]; v)
conducir los procesos de oposición para el ingreso a la carrera judicial [Artículos
6, literales a y n; 18 al 21 y 24]; vi) integrar las Salas de la Corte de Apelaciones
con los magistrados designados por el Congreso de la República, de acuerdo a su
especialidad y experiencia [A.lo 6, literal o]; vii) evaluar el desempeño de
jueces y magistrados, por medio de la Unidad de Evaluación del Desempeño
Profesional; [Artículos 6, literal d; y 32]; viii) llevar registro personal y público de
cada juez o magistrado [Artículo 33]; ix) remitir a la Corte Suprema de Justicia,
para su nombramiento, el listado de jueces suplentes para atender las
necesidades del despacho judicial de paz y de primera instancia [Artículo 35]; x)
designar al juez o magistrado suplente que deberá atender la función
jurisdiccional cuando se produzca una vacante temporal [Artículo 34]; xi) resolver
lo relativo a las situaciones de servicio (servicio activo, excedencia, licencia,
separación del cargo, suspensión) en las cuales pueden encontrarse los jueces y
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magistrados [A.lo 31]; xii) resolver las solicitudes de traslado y permuta
presentadas por jueces y magistrados [Artículo 26]; xiii) conducir los procesos de
oposición para la provisión de las plazas en las cuales se produzca vacante
definitiva y de las que se crearen conforme a ley [Artículos 24 y 25]; xiv) dar aviso
al Congreso de la República, dentro de los plazos previstos, cuando esté por
concluir el período predeterminado o se produzca alguna vacante definitiva, entre
los integrantes de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Apelaciones y de
otros tribunales colegiados de igual categoría [Artículos 6, literales h y j; 23]; xv)
elaborar y remitir oportunamente la nómina con los expedientes e informes
respectivos a las comisiones de postulación [Artículos 6, literal i; 76 y 77]; xvi)
remitir expediente completo a la Corte Suprema de Justicia o al Congreso de la
República, según el caso, para su resolución en forma motivada, cuando la Junta
de Disciplina Judicial recomiende imponer la sanción de destitución [Artículo 58] y
xvii) ejercer potestad autorregulatoria respecto de los asuntos de su competencia
[Artículo 6, literales g y m].
Si se contrastan las funciones administrativas que la regulación
cuestionada asigna al Consejo de la Carrera Judicial con aquellas que antes
correspondían a la Corte Suprema de Justicia o a la Presidencia de esta, según la
Ley del Organismo Judicial [ver texto que se encontraba vigente en mil
novecientos noventa y ocho, de los Artículos 53 a 56], pueden extraerse
conclusiones útiles para el análisis que se desarrolla. Se aprecia que varias de las
funciones que ahora atañen al Consejo referido no fueron transferidas o
desplazadas de la esfera competencial del máximo tribunal de la justicia ordinaria
o de quien lo preside. Algunas surgieron de forma inédita, como consecuencia de
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la regulación a nivel de legislación ordinaria de la carrera judicial; por ejemplo, por
citar las más representativas, las identificadas en el párrafo precedente con los
numerales i) y v). Algunas otras simplemente constituyen intercesiones de
asistencia o comunicación en procesos cuya decisión continúa siendo atribución
de otros órganos, dentro o fuera del Organismo Judicial; verbigracia, las
relacionadas en los numerales xiv), xv) y xvi). Mientras que, por otro lado,
funciones como las descritas en los numerales iv), vi), x), xi) y xii) sí conllevan
modificación del ente responsable.
Esa variación en la estructura organizacional del poder judicial fue
promovida desde la anterior Ley de la Carrera Judicial (Decreto 41-99 del
Congreso de la República), atendiendo a la necesidad imperativa de fortalecer la
capacidad de respuesta institucional del Organismo Judicial, para el adecuado
cumplimiento de sus fines. Eso se extrae del texto de los considerandos del citado
cuerpo legal: una de las grandes debilidades estructurales del Estado
guatemalteco reside en el sistema de administración de justicia, que es uno de los
servicios públicos esenciales; que su reforma y modernización deben dirigirse a
impedir que este genere y encubra un sistema de impunidad y corrupción y, al
mismo tiempo, se revierta la ineficacia, se garantice el libre acceso a la justicia, la
imparcialidad en su aplicación, la independencia judicial, la autoridad ética, la
probidad del sistema en su conjunto y su modernización Esto, adicional al
propósito de observar el mandato de emitir ley específica sobre la carrera judicial,
contenido en el Artículo 209 constitucional: “… conforme el artículo 2° de la
Constitución Política de la República, uno de los deberes fundamentales del
Estado es garantizar a los habitantes la justicia y la seguridad y que en su artículo
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209 establece expresamente la Carrera Judicial y dispone que los ingresos,
promociones y ascensos se harán mediante oposición, para la cual deberá
emitirse una ley específica que regule esta materia…”. Las atribuciones
reseñadas en los numerales i), ii) ─solamente en cuanto a quien dirige la Escuela
de Estudios Judiciales, antes Unidad de Capacitación Institucional─, iii), v), vii),
ix), xii), xiii) y xiv) ya estaban previstas, con algunos matices, en el citado D.o
41-99 del Congreso de la República y sus reformas [Artículos 5, 6, 16, 17, 23, 26,
32 y 34].
La Ley de la Carrera Judicial vigente (Decreto 32-2016 del Congreso de la
República) constituye la segunda generación de una propuesta legislativa
orientada a encomendar responsabilidades relativas al denominado gobierno
judicial, a un órgano distinto de la Corte Suprema de Justicia; con los propósitos
de propiciar un sistema de administración de justicia más eficaz y moderno, así
como de apuntalar la independencia judicial. Esto se ve reflejado en la exposición
de motivos de la iniciativa de ley de la cual se originó el cuerpo legal cuestionado:
“… Desde la vigencia del Decreto 41-99 del Congreso de la República, Ley de la
C.J.cial, han sido identificados algunos vacíos que hacen que la Ley no
sea suficiente, especialmente hoy en día, ya que debido al derecho cambiante, a
la globalización que crea nuevas necesidades y formas de convivencia social (…)
La nueva propuesta de la Ley de la Carrera Judicial nace del acuerdo a las
necesidades no contempladas así como de las nuevas prácticas acordes a la
realidad nacional, que sea efectiva, eficaz pero sobre todo funcional. Esta ley
armoniza con estándares y principios internacionales sobre Derechos Humanos
aplicables al tema, asimismo con los Acuerdos de Paz; garantiza la
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independencia de jueces y magistrados de todos los ámbitos, dignifica la carrera
(…) Todos los mecanismos regulados por la Ley de la Carrera Judicial
contribuirán al buen desempeño de jueces y magistrados capaces,
independientes, idóneos, respetados y respetuosos, así como el buen
funcionamiento de la administración de justicia la cual se verá reflejada en la
satisfacción de una sociedad a la que se les reconoce y respeta sus derechos
humanos…” [Iniciativa de ley cuatro mil novecientos ochenta y tres, conocida en
el Pleno del Congreso de la República el veintidós de septiembre de dos mil
quince].
Se trata de una tendencia, cabe anotar, que se ha hecho patente en otras
latitudes y cuyo antecedente se remonta varias décadas atrás. Según expone
H.F.F., “El consejo de la judicatura es un órgano especial establecido
inicialmente en España e Italia a comienzos del siglo XX. Después de la Segunda
Guerra Mundial se extendió a otros países de tradición romanista, tanto en
Europa, incluyendo algunos países ex socialistas, como en América Latina. Su
objetivo explícito es el de aumentar la independencia y autonomía de los jueces y
los tribunales y, por tanto, de su función e identidad profesionales propias (…) Se
puede decir que el consejo de la judicatura contribuye a la profesionalización y la
desburocratización de los tribunales y del rol del juez…” [Tribunales, justicia y
eficiencia. Estudio socio jurídico sobre la racionalidad económica en la función
pública (2006)]. El Ex Vicepresidente del Tribunal Constitucional español y Ex
Magistrado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, L.L.G.,
explica los propósitos comunes que han inspirado esos cambios institucionales,
aun tratándose de escenarios diversos: “La eficacia de la justicia y la prestación
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de un servicio público adecuado no pueden ya depender únicamente de la calidad
y adecuación de las normas jurídicas sustantivas, civiles, penales o
administrativas, que regulan la solución de los conflictos jurídicos, ni siquiera (a
pesar de su importancia) de las mismas normas procesales. Es la organización y
gestión del sistema judicial el que se presenta también como crucial en este
aspecto. Por ello, el diseño del gobierno de la justicia se convierte en un tema vital
para garantizar a la vez la independencia del juez y la eficacia global del sistema
en que se integra (…) El movimiento de reforma de la justicia, consecuencia de la
consolidación de las democracias, y de las nuevas demandas sociales, y la
tendencia hacia una reorganización de las estructuras de gobierno judicial se han
producido en Europa y América en contextos institucionales muy distintos.
Obviamente, las aspiraciones en ambos continentes han sido y son las mismas:
lograr una justicia independiente y de calidad… [“Reflexiones sobre los modelos
de gobierno del poder judicial”. En: V.G., Juan / Corzo Sosa, E.
.
(.. Tribunales y justicia constitucional. Memoria del VII Congreso
Iberoamericano de Derecho Constitucional (2002)]. Diego V..R.os, al
referirse a la trascendencia positiva que, a su juicio, conlleva la implementación
de los Consejos de la Judicatura, en términos del uso responsable y equilibrado
del poder, afirma: “() puede decirse que una de las mayores contribuciones que
se ha hecho en nuestro tiempo al desarrollo de la justicia, consiste en la adopción
de los consejos de la judicatura. Su presencia permite que los órganos de
impartición de justicia reproduzcan, en su ámbito interior, el saludable principio de
la división del trabajo al que, con relación a diferentes aspectos, aludieron en su
momento Montesquieu y A..S.. La división del trabajo adoptada a partir de
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los consejos de la judicatura traslada a los órganos de justicia las bases del
equilibrio, de la responsabilidad y del control interno que habían sido concebidos
como clave para la racionalización del ejercicio del poder político…” [Op. Cit.].
En el ámbito de las instancias internacionales, el Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas ha señalado que, en función de garantizar la
plena independencia e imparcialidad del poder judicial, debe establecerse un
órgano independiente que se encargue del nombramiento, los ascensos y las
medidas disciplinarias de los jueces en todos los niveles [Examen de los informes
presentados por los Estados partes de conformidad con el Artículo 40 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Observaciones finales. Tayikistán
(2005); párrafo 17]. Concurrente, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ha enfatizado que la existencia de organismos independientes
encargados de la administración y gobierno del poder judicial, constituyen una
buena práctica para fortalecer la independencia de este y por tanto, insta a los
Estados en donde no existan, a crearlos y dotarlos de las garantías que posibiliten
su pleno actuar independiente en cada una de las funciones que tienen asignadas
[Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia: Hacia el
fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas
(2013); párrafos 108 y 248]. En la misma línea, otro órgano regional, la Comisión
Europea para la Democracia por el Derecho (“Comisión de Venecia”) ─órgano
consultivo del Consejo de Europa en el ámbito del derecho constitucional─ ha
sostenido que es apropiado, con el fin de garantizar la independencia del poder
judicial, que un consejo judicial independiente desempeñe un papel determinante
en las decisiones relativas al nombramiento y a la carrera de los jueces; de esa
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cuenta, recomienda a los Estados que aún no lo han hecho, que contemplen la
posibilidad de crear un consejo judicial independiente o un organismo similar
[Informe sobre la independencia del sistema judicial parte I: la independencia de
los jueces (2010); párrafo 32].
La Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados
recomendó a los países del istmo centroamericano: “a) Separar las funciones
administrativas relativas a la carrera judicial de las funciones jurisdiccionales de la
más alta instancia judicial de justicia; b) Fortalecer o crear e implementar órganos
independientes (tales como los Consejos Judiciales), de composición pluralista, y
con predominancia de jueces y magistrados entre sus miembros, para conducir el
procedimiento de la selección de jueces y magistrados; [Informe de la Relatora
Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, G..K.,
sobre la Consulta subregional respecto de la independencia del Poder Judicial en
América Central (2013)]. Y específicamente respecto de Guatemala, el anterior
titular del mismo cargo en el sistema de Naciones Unidas hizo notar que, a su
juicio, “la concentración de funciones impide que la CSJ se centre en sus
funciones jurisdiccionales, así como en otras que le corresponden como cabeza
del poder judicial, en especial aquellas vinculadas a garantizar su independencia
(…) esta es una de las causas de la crisis por la que atraviesa el poder judicial
(…) Si bien la ley de la carrera judicial y su reglamento constituyen un avance, el
Relator Especial observó que aún existen vacíos que requieren ser corregidos.
(…) recomienda que se reforme la Ley del OJ con el fin de armonizarla con las
disposiciones de la ley de carrera judicial, así como para limitar las funciones
administrativas asignadas a los magistrados (…) Con el fin de mejorar la
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administración de la carrera judicial, debería revisarse la actual integración y
funcionamiento del Consejo de la Carrera Judicial, así como el periodo de
duración de sus integrantes y su proceso de selección, para que tenga más
independencia frente a la CSJ…” [Informe del Relator Especial sobre la
independencia de los magistrados y abogados, L.D.. Adición: misión
a Guatemala (2009)]. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, dentro de sus principales motivos de preocupación y
recomendaciones relativos al último informe periódico presentado por Guatemala,
manifestó:El Estado parte debe: a) Priorizar la aprobación de las reformas
constitucionales y legislativas con el fin de garantizar la inamovilidad en el cargo
de los jueces y magistrados y asegurar que las funciones administrativas de la
Corte Suprema de Justicia sean realizadas por un ente independiente e
imparcial…” [Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de ONU
sobre cuarto informe periódico de Guatemala (2018)].
Puede afirmarse que lo preceptuado en la ley impugnada acentúa la
orientación normativa iniciada con el cuerpo legal homónimo que reemplazó, a fin
de mejorar sus resultados. Una de las principales implicaciones de ese enfoque
es que, en cuanto a las competencias que atañen al ámbito administrativo de la
función jurisdiccional, el Consejo de la C.J. asume la responsabilidad
específica de gestionar la carrera judicial; lo cual guarda sintonía con la idea
internacionalmente extendida, tanto en el Derecho Comparado como entre
órganos supranacionales de protección de derechos humanos, de que ese tipo de
medidas legislativas redunda en robustecimiento, optimización y mayor
independencia de la administración de justicia. Inclusive, como se hizo notar,
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funcionarios internacionales expertos en la materia han formulado
recomendaciones en ese sentido, dirigidas particularmente a este país y a la zona
centroamericana. A nivel nacional, en 2017, la Comisión Nacional para el
Seguimiento y Apoyo al Fortalecimiento de la Justicia, integrada por entidades del
sector de seguridad y justicia ─incluida la Corte Suprema de Justicia, el Colegio
de Abogados y Notarios de Guatemala, ciudadanos notables y las Facultades de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala y de
la Universidad R.L.ar [Acuerdo gubernativo 953-99 y sus reformas],
afirmó que la aprobación de la Ley de la Carrera Judicial del Organismo J.al,
tanto en su versión inicial como la aprobada en el año 2016 constituye uno de los
principales avances normativos en el proceso de modernización de las distintas
instituciones del Sistema de Justicia. [20 años de avances en “Una Nueva Justicia
para la Paz. XX Aniversario de la creación de la Comisión N.nal para el
Seguimiento y Apoyo al Fortalecimiento de la Justicia; Ciudad de Guatemala, dos
mil diecisiete (2017)].
No obstante lo anterior, la Asociación de Jueces y Magistrados del
Organismo Judicial, el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del
Organismo Judicial y F.C..M., sostienen que con la normativa bajo
análisis se sustraen al Organismo Judicial atribuciones que, según la Constitución
Política de la República de G.a, le corresponden; con lo cual se produce
vulneración a su independencia. Esta Corte no considera fundada esa postura,
debido a las razones que se explican a continuación.
En primer lugar, conviene recordar, como se indicó antes, que el valor
esencial que representa, en el plano constitucional, la existencia y la preservación
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de la independencia judicial reside en que, solamente contando con ese atributo,
el Organismo Judicial y sus integrantes pueden cumplir a cabalidad la función que
están obligados a desempeñar en un Estado Constitucional de Derecho, que es
proveer tutela judicial efectiva a la población, sin interferencias ni restricciones
ilegítimas. Es por esa razón que la referida independencia no debe ser concebida
como un privilegio y, asimismo, que protegerla no equivale a defender
incondicionalmente, o incluso considerar inmutable, un determinado modo de
distribuir internamente las atribuciones administrativas del poder judicial, o la
circunstancia de que estas figuren asignadas a una u otra entidad dentro de su
diseño institucional; en virtud que esas variantes organizacionales constituyen
únicamente medios con los cuales se busca concretar los propósitos sustanciales
relacionados al inicio.
Corresponde al Congreso de la República desarrollar la regulación de
asuntos tales como el ingreso, permanencia, promoción, traslados, evaluación,
régimen disciplinario y formación de los jueces y magistrados, de la forma que,
dentro de los parámetros constitucionales, estime idónea y pertinente. Si se
advierte que dentro de la fórmula o modelo regulatorio dispuesto acerca del tema
existen preceptos de cuyo contenido se desprendan, directamente, implicaciones
contrarias a la independencia judicial, resulta viable la inconstitucionalidad para
denunciarlo. Ahora bien, en consonancia con lo asentado en el párrafo
precedente, es necesario puntualizar que para acreditar fehacientemente que la
ley cuestionada adolece total o parcialmente de tal vicio, no basta con señalar que
su contenido conlleva modificaciones en cuanto a la estructura organizacional y la
asignación de responsabilidades dentro del Organismo encargado del
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cumplimiento de aquella función; sino debe aportarse argumentación certera, que
revele cómo el particular modo en el cual el legislador ha normado las cuestiones
mencionadas al inicio del párrafo, resulta, sin lugar a dudas, irreconciliable con el
respeto y la protección que el Estado debe a la referida independencia. Partiendo
de esa premisa esencial, se dará respuesta a las alegaciones de los accionantes
respecto de este punto.
La decisión legislativa de encomendar determinadas atribuciones de
naturaleza administrativa al Consejo de la Carrera Judicial y no a la Corte
Suprema de Justicia, no implica que dejen de enmarcarse en la competencia del
Organismo Judicial, porque ambos forman parte de este último, no solamente la
citada Corte. Esto se pone de manifiesto en varias de las disposiciones
contenidas en la Ley de la Carrera Judicial, verbigracia: i) () El Organismo
Judicial debe incluir en el presupuesto el monto necesario y adecuado para
fortalecer y garantizar el efectivo funcionamiento del Consejo de la Carrera
Judicial y de sus órganos auxiliares. [Artículo 4]; ii) () Los aspirantes a integrar
el Consejo de la Carrera Judicial deberán cumplir con méritos de capacidad,
idoneidad y honradez, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la
Constitución Política de la República de Guatemala. Para tal efecto, deberán
acreditar, entre otros aspectos: (…) así como los demás requisitos que deben
cumplir todos los empleados y funcionarios del Organismo Judicial. (…) El
Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia juramentará
y dará posesión del cargo a cada uno de los consejeros, dentro de los cinco días
siguientes a haber sido electos o nombrados (…) Los integrantes del Consejo de
la Carrera Judicial quedan sujetos al régimen de prohibiciones, impedimentos,
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excusas y recusaciones contemplados en la Ley del Organismo Judicial
[Artículo 5 ─según se encuentra vigente actualmente, por reforma producida a
través del Decreto 17-2017 del Congreso de la R.blica─] y iii) El cargo de
integrante del Consejo de la Carrera Judicial cesa por las siguientes causas: (…)
e) Por violar las normas éticas del Organismo Judicial[Artículo 7]. De ahí que
carezca de asidero la afirmación de que aquella decisión causa detrimento en la
independencia del Organismo Judicial, recogida en el Artículo 203 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, o de sus garantías, previstas
en el Artículo 205 ibídem, por cuanto que una y otras corresponden a ese
Organismo y lo que persiguen es resguardar las funciones de este respecto de
obstrucciones indebidas; no asegurar la inmutabilidad de cierto esquema de
organización a nivel interno. No debe confundirse el principio de división de
poderes con la manera en la cual dentro de cada uno de estos poderes se
distribuyen las tareas con el cometido de operar más eficazmente.
De lo anterior se colige que no supone vicio de inconstitucionalidad alguno
que en la ley recriminada se disponga cuestiones tales como: i) que el Consejo de
la Carrera Judicial pueda nombrar ─por oposición─, evaluar y remover a los
integrantes titulares y suplentes de las Juntas de Disciplina Judicial y de la Junta
de Disciplina Judicial de Apelación, al Director de la Escuela de Estudios
Judiciales, al Secretario Ejecutivo del Consejo de la Carrera Judicial, al Supervisor
General de Tribunales y al Coordinador de la Unidad de Evaluación del
Desempeño Profesional; ii) que los programas con los cuales opera la Escuela de
Estudios Judiciales y la planificación de visitas de la Supervisión General de
Tribunales requieren aprobación del Consejo de la Carrera Judicial; iii) que este
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último, para efectuar adecuadamente sus tareas, puede apoyarse eventualmente
en el criterio especializado de unidades técnicas que, al igual que el propio
Consejo, integran la estructura institucional del Organismo Judicial; iv) que, con
base en el listado de los magistrados designados para el efecto por el Congreso
de la República, el referido Consejo integre las Salas de la Corte de Apelaciones,
de acuerdo a criterios de especialidad, experiencia y méritos; v) que resuelva las
solicitudes de traslado y permuta presentadas por jueces y magistrados y vi) que
resuelva lo relativo a las situaciones de servicio (servicio activo, excedencia,
licencia, separación del cargo, suspensión) en las cuales pueden encontrarse los
jueces y magistrados. Se trata de competencias administrativas que, dentro de la
arquitectura institucional del Organismo Judicial, el legislador ha decidido asignar
al Consejo de la Carrera Judicial; sin que la circunstancia de que no las haya
asignado a algún otro ente o dependencia igualmente perteneciente al citado
Organismo, pueda significar, por sí sola, vulneración de la independencia de este
último, considerado como una unidad.
Es necesario precisar que cuando en el Artículo 4 de la ley bajo examen se
atribuye independencia funcional al Consejo de la Carrera Judicial, esto
solamente puede ser interpretado, conforme a la Constitución Política de la
República de Guatemala y lo considerado en este fallo, en el sentido que el
mencionado Consejo, como parte del Organismo Judicial, está protegido por esa
garantía, cuya cobertura abarca por igual a toda dependencia y funcionario que
forme parte de aquel Organismo y, además, que en las materias de su
competencia no está sujeto a subordinación o relación jerárquica respecto de la
Corte Suprema de Justicia. En congruencia con lo anterior, no debe ser entendida
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esa previsión en el sentido, equivocado, de considerarlo separado e
independiente del Organismo Judicial ni, menos aún, superior a este. Como ya se
indicó, el Consejo de la Carrera Judicial forma parte de él.
En adición, conviene remarcar que no es acertada la afirmación de que,
con la entrada en vigencia de la Ley de la Carrera Judicial impugnada, la totalidad
de funciones de naturaleza administrativa del Organismo Judicial han sido
asignadas al Consejo de la Carrera Judicial.
Antes fueron enumeradas las atribuciones normativamente conferidas al
citado Consejo y en este punto se impone, a partir del examen integral de los
cuerpos legales atinentes, hacer notar la existencia de otras que, igualmente en el
campo administrativo, continúan siendo responsabilidad de la Corte Suprema de
Justicia o del Presidente de esta y del Organismo Judicial.
Entre las funciones de esa naturaleza que corresponden a la Corte
Suprema de Justicia pueden mencionarse: i) formular y aprobar el Presupuesto
Anual de Ingresos y Egresos del Organismo Judicial, debiendo informar de ello al
Congreso de la República [Artículos 213 de la Constitución Política de la
República de Guatemala y 53, literal g, de la Ley del Organismo Judicial]; ii)
nombrar a los jueces de paz y a los jueces de primera instancia del Organismo
Judicial [Artículos 209 de la Constitución Política de la República de Guatemala;
15, literal a, 21 y 22 de la Ley de la Carrera Judicial]; así como a los jueces
suplentes [Artículo 35 de la Ley de la Carrera Judicial]; iii) tomar protesta de
administrar pronta y cumplida justicia a los magistrados y jueces, previamente a
desempeñar sus funciones [Artículos 207 de la Constitución Política de la
República de Guatemala y 54, literal c, de la Ley del Organismo Judicial]; iv)
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confirmar o rechazar, en resolución debidamente motivada, la recomendación
formulada por las Juntas de Disciplina Judicial o la Junta de Disciplina Judicial de
Apelación, de imponer sanción de destitución a un juez de paz o a un juez de
primera instancia [Artículo 58 de la Ley de la Carrera Judicial]; v) determinar el
mero de Salas que integran la Corte de Apelaciones, así como su sede y
jurisdicción [Artículos 218 de la Constitución Potica de la República de
Guatemala y 86 de la Ley del Organismo Judicial]; vi) ejercer como la autoridad
nominadora para los puestos contemplados en el sistema de C.a de Auxiliar
Judicial ─Secretarios de tribunales, oficiales, notificadores y comisarios─ [Artículo
26 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial] y, por tanto, nombrar y
remover a quienes los ocupan [Artículo 27 ibídem] y vii) establecer tasas y tarifas
de los servicios administrativos que se prestaren [Artículo 54, literal n, de la Ley
del Organismo Judicial]. Además, cabe añadir que, anualmente, la Corte Suprema
de Justicia debe elegir al magistrado o magistrada que debe hacerse cargo de la
Presidencia de esa Corte y del Organismo Judicial [Artículo 215 de la Constitución
Política de la República de Guatemala], porque, como señaló esta Corte acerca
de esa previsión: “Desde el punto de vista del fortalecimiento de la independencia
del órgano supremo de la jurisdicción ordinaria, implicó un avance positivo del
constitucionalismo guatemalteco que la elección de su Presidente formara parte
de las atribuciones de sus pares. De esta manera, el constituyente quiso
apuntalar un elemento más que despojara de tendencia partidarista la
composición y gobierno del órgano jurisdiccional…” [Opinión consultiva de diez de
octubre de dos mil seis, emitida dentro del expediente 2731-2006].
Se cuentan entre las atribuciones de índole administrativa que
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corresponden a la Presidencia del Organismo Judicial: i) ser el órgano de
ejecución presupuestaria del Organismo Judicial; cuidando la adecuada
programación y realización de la inversión de sus recursos financieros [Artículo
55, literal e, de la Ley del Organismo Judicial]; ii) aprobar todo contrato civil,
mercantil o administrativo, independientemente de su cuantía o duración [Ibídem];
iii) ejercer, otorgar o delegar la representación del Organismo Judicial en las
compras y contrataciones en que este participe [Artículo 55, literal h, de la Ley del
Organismo Judicial]; iv) ejercer la dirección superior del personal del Organismo
Judicial y la administración de su servicio civil [Artículos 55, literal n, de la Ley del
Organismo Judicial y 9 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial]; vi)
ejercer como la autoridad nominadora para los puestos regulados en el sistema
de Carrera de Trabajador Administrativo y Técnico [Artículo 26 de la Ley de
Servicio Civil del Organismo Judicial] y, por tanto, nombrar y remover a quienes
los ocupan [Artículo 27 ibídem] y vi) crear las dependencias administrativas que
demande la prestación del servicio de administración de justicia [A.lo 55, literal
q, de la Ley del Organismo Judicial].
La reseña normativa expuesta en los dos párrafos precedentes denota que,
si bien el Consejo de la Carrera Judicial posee algunas competencias
administrativas del Organismo Judicial ─relacionadas exclusivamente con la
carrera judicial─, también existen varias otras, de trascendencia nacional, cuyo
cumplimiento atañe a la Presidencia de este o a la Corte Suprema de Justicia; de
acuerdo con la distribución que ha fijado el Congreso de la República dentro del
esquema organizacional del citado Organismo. Esto es así porque, apreciado el
panorama completo de la regulación aplicable con relación al gobierno judicial en
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Guatemala se colige que, como está preceptuado en el Artículo 54, literal a, de la
Ley del Organismo Judicial, la Corte Suprema de Justicia constituye el órgano
superior de la administración del Organismo J.cial. Esto se ve especialmente
reflejado en las atribuciones de formular y aprobar el Presupuesto Anual de
Ingresos y Egresos del Organismo Judicial; de nombrar a los jueces de paz y a
los jueces de primera instancia y, en su caso, confirmar o rechazar la
recomendación de imponer a estos sanción de destitución; de determinar el
mero de Salas que integran la Corte de Apelaciones, así como su sede y
jurisdicción; y también en su calidad de autoridad nominadora para los auxiliares
judiciales. Es importante resaltar que el asidero normativo de estas atribuciones
radica, como se refirió, en la Constitución Política de la República [Artículos 209,
213 y 218].
Es decir, de acuerdo con las reglas constitucionales y legales vigentes, la
Corte Suprema de Justicia es la principal responsable del andamiaje
administrativo del Organismo Judicial; la Presidencia de este coadyuva en esa
misión, actuando además como su órgano de ejecución presupuestaria y al
Consejo de la Carrera Judicial corresponde asumir determinadas funciones en
ese ámbito, en cuanto conciernen al tema aludido en su denominación. De esa
cuenta, si bien el Consejo de la Carrera Judicial no está subordinado a la
Presidencia del Organismo Judicial ni a la Corte Suprema de Justicia, no debe
perderse de vista que esta última constituye el órgano superior del citado poder
del Estado de Guatemala.
Para ilustrar el campo de intervención de cada entidad, vale traer a
colación la garantía de independencia del Organismo Judicial prevista en el
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Artículo 205, literal d, de la Constitución Política de la República: la selección del
personal. Esto es, la potestad de designar y disponer del recurso humano
responsable de la administración de justicia, a fin de resguardar su autonomía
funcional frente a otros organismos o instituciones del Estado. Para esos efectos,
la Corte Suprema de Justicia debe hacerse responsable de los nombramientos de
jueces y, eventualmente de decidir si se justifica su destitución; de fungir como
autoridad nominadora para los auxiliares judiciales y de desarrollar la planificación
presupuestaria pertinente a fin de asegurar la sostenibilidad financiera de la
planilla de ese Organismo. La Presidencia del Organismo Judicial debe ejercer la
dirección superior del personal y la administración del servicio civil, además de
constituir autoridad nominadora para los trabajadores administrativos y técnicos.
El Consejo de la Carrera Judicial, por su parte, debe hacerse cargo de conducir
procesos de oposición, así como de la evaluación y del régimen disciplinario de
los jueces y los magistrados; que generan insumos claves para establecer
objetivamente qué personas demuestran idoneidad para ocupar la judicatura.
Como puede apreciarse, el Consejo de la Carrera Judicial es más bien un
órgano de carácter técnico al cual le ha sido específicamente encargado el diseño
y la ejecución de políticas y medidas atinentes a la carrera de los funcionarios
judiciales; pero esto no puede interpretarse en el sentido que el Organismo
Judicial o la Corte Suprema de Justicia están supeditados al citado Consejo.
B...D. vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica al Artículo 5,
literal a, de la Ley de la Carrera J.al; por supuesta contravención del
Disposición cuestionada
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Artículo 5. Integrantes del Consejo de la Carrera Judicial.
La carrera judicial es administrada y regida por un Consejo que se integrará de la
manera siguiente:
a) Un representante titular y un suplente, electos por el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia, que no integren la misma…”
[Parte conducente, según especificación expresa del postulante]
Normativa constitucional que se señala violada
Artículo 4. Libertad e igualdad.
En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y
derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales
oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a
servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos
deben guardar conducta fraternal entre .
A.ón expuesta por el accionante
F..C..M. sostiene que el Artículo 5, literal a, de la Ley de la
Carrera Judicial, resulta inconstitucional, por vulneración de los Artículos 4º., 203
y 205, literales a y d, de la Carta Magna. Apoya ese señalamiento en el
argumento siguiente:
Se viola el principio de igualdad recogido en el Artículo 4º. de la Ley
Fundamental, al no permitir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia
elegir representantes titular y suplente en el Consejo de la Carrera Judicial entre
sus mismos miembros; pese a que los Magistrados de la Corte de Apelaciones y
tribunales de igual categoría, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz,
pueden hacerlo.
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Con esa tesis manifestaron concordar el Organismo Judicial y la Corte Suprema
de Justicia, mientras que el Ministerio Público y el Congreso de la República
disienten de ella.
Análisis del planteamiento
En función de poder establecer si es fundado o no el argumento del
mencionado solicitante, de que con el modo en el cual en la ley impugnada se
regula la integración del Consejo de la Carrera Judicial, se transgrede el principio
de igualdad, es necesario iniciar por fijar los parámetros para determinar cuándo
se produce transgresión de ese principio.
La Corte Europea de Derechos Humanos, pionera en esta temática,
asentó, en sentencia de veintitrés de julio de mil novecientos sesenta y ocho
[Caso “relativo a determinados aspectos de las leyes sobre el uso de los idiomas
en la educación en Bélgica”], que el referido principio es violado si se presenta
distinción de tratamiento carente de justificación objetiva y razonable, analizada
esta con relación a la finalidad y efectos de la distinción, tomando en cuenta los
principios que normalmente prevalecen en sociedades democráticas. Criterio que
sostuvo en fallos más recientes [V.gracia, el de once de junio de dos mil dos,
dictado en el caso W. contra El Reino Unido].
Dentro del Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos
del cual el Estado de Guatemala es parte, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en pronunciamiento de diecinueve de enero de mil novecientos
ochenta y cuatro [Opinión consultiva OC-4/84 (Propuesta de modificación a la
Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización)], indicó que
no se produce vulneración de la igualdad tutelada en los artículos 1, numeral 1, y
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24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “() si una distinción
de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones
contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas (…) siempre que
esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que
expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas
diferencias y los objetivos de la norma (…) no pueden perseguir fines arbitrarios,
caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y
dignidad de la naturaleza humana.” Tesis que, en casos posteriores, fue ratificada
[verbigracia, en la Opinión consultiva OC-17/02 (Condición Jurídica y Derechos
Humanos del Niño), de veintiocho de agosto de dos mil dos] y ampliada, en el
sentido de formular precisiones terminológicas acerca de las dicciones distinción y
discriminación: El término distinción se empleará para lo admisible, en virtud de
ser razonable, proporcional y objetivo. La discriminación se utilizará para hacer
referencia a lo inadmisible, por violar los derechos humanos. Por tanto, se utilizará
el término discriminación para hacer referencia a toda exclusión, restricción o
privilegio que no sea objetivo y razonable, que redunde en detrimento de los
derechos humanos…” [Opinión consultiva OC-18/03 (Condición Jurídica y
Derechos de los Migrantes Indocumentados), de diecisiete de septiembre de dos
mil tres].
Algunas de las nociones relacionadas a nivel internacional han quedado
recogidas en el acervo jurisprudencial de esta Corte. Desde la primera
magistratura se estableció [verbigracia, sentencia de treinta y uno de enero de mil
novecientos noventa, emitida en el expediente 244-89], como regla general, que
no se opone al principio de igualdad que el legislador clasifique y diferencie
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situaciones distintas, confiriéndoles, por consiguiente, tratamiento normativo
igualmente distinto, “siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable
de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge”. P.ta que se
consolidó como una constante dentro de los pronunciamientos mediante los
cuales este Tribunal Constitucional ha ejercido el control de constitucionalidad
normativa [ver, entre otros, los de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa
y cinco, once de septiembre de dos mil uno, catorce de febrero de dos mil ocho y
dos de octubre de dos mil catorce, proferidos en los expedientes 199-95, 274-
2001, 3224-2006 y 4487-2013, respectivamente]. En el mismo sentido, se ha
sostenido que el concepto de igualdad ante la ley consiste en que “(…) no deben
establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede
a otros en iguales circunstancias, sean estas positivas o negativas; es decir, que
conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto
contemplado en la ley…” [entre otros, fallos de veintiuno de junio de mil
novecientos noventa y seis, veinticuatro de julio de dos mil uno, veintinueve de
marzo de dos mil siete y once de junio de dos mil catorce, emitidos en los
expedientes 682-96, 952-2000, 3046-2005 y 5283-2013, respectivamente].
En abono a la certeza jurídica, esta Corte estimó pertinente puntualizar, a
la luz de la selección jurisprudencial expuesta, los cánones a seguir para realizar
su análisis de constitucionalidad normativa ante planteamientos en los cuales se
atribuye conculcación de lo dispuesto en el Artículo 4º. de la Constitución Política
de la República de Guatemala, a tratamientos legales diferenciados [sentencia de
catorce de julio de dos mil dieciséis, dictada en el expediente 5009-2013]; como
ocurre en el presente caso.
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Para que las categorizaciones, clasificaciones o cualesquiera distinciones
reguladas en preceptos ordinarios se consideren conformes al imperativo
constitucional de igualdad ante la ley, deben satisfacer las condiciones siguientes:
a. Situaciones con aspectos distintos y relevantes. Para que determinada
situación sea regulada de forma diferenciada respecto de otras semejantes ya
sea en beneficio o en perjuicio de los destinatarios del precepto, debe conllevar
características que la distingan y que, además, revistan relevancia en cuanto al
objeto de la norma.
b. Finalidad y justificación razonables, de acuerdo a los principios y derechos
constitucionales. El tratamiento normativo diferenciado de una determinada
situación de hecho debe estar fundado en motivaciones y dirigida hacia propósitos
que sean acordes con los principios y derechos reconocidos como fundamentales
en la Constitución Potica de la República de Guatemala y los tratados
internacionales sobre derechos humanos que resulten atinentes al caso.
c. Coherencia y proporcionalidad de la distinción con relación a la finalidad
perseguida. La distinción en el tratamiento normativo de una determinada
situación de hecho debe estar dispuesta en función de concretar el propósito que
se pretende conseguir con la norma; guardando razonable proporcionalidad entre
la distinción formulada y el propósito pretendido.
En el asunto que se analiza, el Artículo 5 de la Ley de la Carrera Judicial
regula que el Consejo de la C.J. estará integrado, entre otros, por un
magistrado titular y uno suplente electos por los jueces de paz, los jueces de
primera instancia, los magistrados de la Corte de Apelaciones y otros tribunales
colegiados de igual categoría y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente;
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con la salvedad de que los designados para el efecto por parte de la última de los
mencionados no pueden pertenecer a ella, limitación que no está prevista para el
resto de categorías de la judicatura. Es precisamente esta diferenciación a la cual
uno de los postulantes atribuye contradicción con el principio de igualdad; por lo
que a continuación será examinada según los parámetros trazados en los
párrafos precedentes.
Entre los magistrados que integran la Corte Suprema de Justicia y los
restantes jueces y magistrados que por disposición de la ley cuestionada deben
designar un representante titular y uno suplente para integrar el Consejo de la
Carrera Judicial, existen diferencias que revisten relevancia para la materia bajo
estudio. Una de ellas consiste en la circunstancia de que los primeros están
obligados a alternar las funciones jurisdiccionales con importantes atribuciones
administrativas, como las relacionadas al final de la literal A de este apartado
considerativo. Es decir que, además de ocuparse de tramitar y resolver los
asuntos sometidos a su conocimiento ─casaciones, amparos, antejuicios─, deben
ocuparse de tareas como formular y aprobar el Presupuesto Anual de Ingresos y
Egresos del Organismo Judicial; nombrar a los jueces de paz y a los jueces de
primera instancia y, en su caso, confirmar o rechazar la recomendación de
imponer a estos sanción de destitución. La Corte Suprema de Justicia está
concebida, primordialmente, como el máximo tribunal de la justicia ordinaria
guatemalteca; pero debe conciliar esa misión con la de constituir también el
órgano superior de la administración del Organismo Judicial [Artículo 54, literal a,
de la Ley del Organismo Judicial]. La segunda, que es consecuencia de la
primera, radica en que los magistrados de esa Corte ejercen jerarquía
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administrativa sobre los demás funcionarios judiciales; porque, como puede
advertirse de lo recién explicado, sus decisiones en ese campo afectan a todos
los integrantes del Organismo Judicial. Por el contrario, los otros togados
designantes carecen de atribuciones administrativas más allá del juzgado o
tribunal del cual son titulares y no ejercen jerarquía de esa naturaleza sobre otros
órganos jurisdiccionales ─en especial porque mediante el Decreto 32-2016 del
Congreso de la República fueron suprimidos los primeros párrafos de los Artículos
56 y 93 de la Ley del Organismo Judicial, que conferían funciones de supervisión
a algunos de ellos─. Debe entonces elucidarse si esas diferencias entre las
condiciones de unos y otros juzgadores son razones válidas y suficientes para
justificar que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no conformen
personalmente el Consejo de la Carrera Judicial.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que la carga administrativa que
los magistrados de ese alto tribunal deben atender y que no pesa sobre quienes
ejercen la judicatura en otros estamentos del Organismo Judicial, tiende a
disminuir su capacidad de enfocarse en la satisfacción de su labor esencial, que
es impartir justicia. Si uno de ellos integrara el Consejo de la Carrera Judicial, ello
vendría a acentuar esa situación respecto de tal funcionario judicial. Asimismo, es
menester poner de relieve que, debido a la condición de órgano superior de la
cual está investida la Corte Suprema de Justicia en el ámbito administrativo, si
uno de sus miembros formara parte también del aludido Consejo, es lógico
suponer que podría comprometer o hacer sentir comprometidos a otros miembros
de este, en cuanto a su criterio para la toma de las decisiones que corresponden
a ese ente colegiado.
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En tal virtud, excluir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de
la conformación del Consejo de la Carrera Judicial guarda congruencia y
proporcionalidad con los propósitos de: i) descongestionar a los magistrados
mencionados de responsabilidades administrativas, para que puedan
concentrarse en las funciones jurisdiccionales y ii) apuntalar la independencia del
Consejo de la Carrera Judicial en el desempeño de sus tareas. Ambos propósitos
enunciados son constitucionalmente valiosos, por cuanto se aprecia que, al
concretarse, contribuyen a la realización de principios y derechos fundamentales
recogidos en la Carta Magna. Al evitar que uno de los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia tenga que dedicar una proporción de su tiempo y recursos a
cuestiones administrativas ajenas a las labores judiciales que constituyen su
cometido más elemental, se contribuye al mejor cumplimiento de este cometido y,
por consiguiente, a la provisión de tutela judicial efectiva a la población. Por otra
parte, es claro que el Consejo de la Carrera Judicial está llamado a desempeñar,
en general, un papel crucial en garantizar que la justicia sea impartida eficaz,
fundada, imparcial y probamente por titulares de órganos jurisdiccionales que
cuenten con las aptitudes, conocimientos y actitudes necesarias para ello. En
cuanto a este punto deviene oportuno resaltar que la labor efectiva de ese
Consejo incide significativamente en proveer a los jueces y magistrados las
condiciones necesarias para ser independientes en la realización de sus
atribuciones, por cuanto que es su responsabilidad definir políticas y tomar
decisiones que aseguren que la carrera de quienes ejercen la judicatura esté
regida por parámetros técnicos, objetivos y ecuánimes universalmente aplicables;
responsabilidad cuyo efectivo cumplimiento está estrechamente asociado, como
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es natural, con el grado de independencia del cual goce el propio Consejo, tanto
con relación a influencias provenientes de agentes ajenos al Organismo Judicial,
como a aquellas que puedan producirse a nivel interno.
Puede advertirse que la norma ahora cuestionada brinda solución a una
problemática que ha generado preocupación en los titulares de la Relatoría
Especial sobre la Independencia de Magistrados y Abogados de las Naciones
Unidas, plasmada en informes alusivos específicamente a Centroamérica, en dos
mil trece [“() R.ndaciones al Poder Judicial (…) a) Separar las funciones
administrativas relativas a la carrera judicial de las funciones jurisdiccionales de la
más alta instancia judicial de justicia…”] y Guatemala, en dos mil nueve [“() la
concentración de funciones impide que la CSJ se centre en sus funciones
jurisdiccionales, así como en otras que le corresponden como cabeza del poder
judicial, en especial aquellas vinculadas a garantizar su independencia (…) esta
es una de las causas de la crisis por la que atraviesa el poder judicial (…) debería
revisarse la actual integración y funcionamiento del Consejo de la C.
.
J., así como el periodo de duración de sus integrantes y su proceso de
selección, para que tenga más independencia frente a la CSJ…”].
De esa cuenta, sustituir la presencia personal de alguno (a) de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia por un representante, en la
integración del Consejo de la Carrera Judicial, constituye un trato normativo
diferenciado con relación a otros magistrados y jueces ordinarios, que no
representa vulneración del principio de igualdad ante la ley; por cuanto parte de la
apreciación de una distinción relevante y persigue coherente y proporcionalmente
propósitos cuya concreción abona a la realización del derecho a la tutela judicial
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efectiva y el principio de independencia judicial. Además, la norma en cuestión se
encuentra a tono con las recomendaciones efectuadas por los expertos
internacionales a los que se ha hecho referencia.
C...D. vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica a los
Artículos 5 y 71 de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención
de los Artículos 203, 205, literales a y d, y 207 de la Constitución Política de
la República de Guatemala
Disposiciones cuestionadas
Artículo 5. Integrantes del Consejo de la Carrera Judicial.
La carrera judicial es administrada y regida por un Consejo que se integrará de la
manera siguiente:
a) Un representante titular y un suplente, electos por el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia, que no integren la misma;
b) Un magistrado titular y un suplente, electos por la Asamblea General de
Magistrados de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual
categoría;
c) Un juez titular y un suplente electos por la Asamblea General de Jueces de
Primera Instancia;
d) Un juez titular y un suplente electos por la Asamblea General de Jueces de
Paz;
e) Un titular y un suplente con licenciatura o postgrado en administración pública;
f) Un titular y un suplente con licenciatura o postgrado en recursos humanos; y,
g) Un titular y un suplente con licenciatura en psicología…”
[Parte conducente, según alusión de los postulantes, del texto original del Decreto
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32-2016, vigente al ser planteada la acción de inconstitucionalidad; fragmento que
no experimentó alteración alguna con la reforma efectuada a ese A.lo
mediante el Decreto 17-2017 del Congreso de la República]
“Artículo 71. Integración transitoria del Consejo de la Carrera Judicial.
Dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de esta Ley,
deberán celebrarse las asambleas de jueces y magistrados de la Corte de
Apelaciones y otros tribunales de igual categoría para la elección de sus
representantes titulares y suplentes, así como la elección del representante titular
y suplente de la Corte Suprema de Justicia. (...) se procederá, en lo que respecta
a la convocatoria, cuórum, celebración y elección; de la siguiente forma:
a) La Corte Suprema de Justicia convocará a la asamblea nacional de jueces
para integrar el Consejo de la Carrera Judicial. La asamblea deberá realizarse
dentro de los diez días calendario siguientes a la convocatoria.
En esta asamblea se elegirán por planilla, a un representante titular y un suplente
para integrar el Consejo de la Carrera Judicial…”
[Partes conducentes, con resaltado en la frase expresamente impugnada por los
postulantes, del texto original del Decreto 32-2016, vigente al ser planteada la
acción de inconstitucionalidad; fragmento que no experimentó alteración alguna
con la reforma efectuada a ese Artículo mediante el Decreto 17-2017 del
Congreso de la República]
Normativa constitucional que se señala violada
Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.
La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la
República.
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Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y
únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A
quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de
imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para
ejercer cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte
Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.
Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.”
Artículo 205. Garantías del Organismo Judicial.
Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:
a) La independencia funcional (…)
d) La selección del personal.
Artículo 207. Requisitos para ser magistrado o juez.
(…) La función de magistrado o juez es incompatible con cualquier otro empleo,
con cargos directivos en sindicatos y partidos políticos, y con la calidad de
ministro de cualquier religión…”
Argumentación expuesta por los accionantes
C.1 La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto
de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen
inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 5 de la Ley de la Carrera
Judicial; por contravención de los Artículos 205, literal a, y 207 de la Constitución
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Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en los
argumentos siguientes:
a. No obstante que el Consejo de la Carrera Judicial no forma parte del
Organismo Judicial, en el Artículo 5 se establece que miembros de este último sí
están llamados a integrar el mencionado Consejo; lo cual vulnera la
independencia funcional de aquel Organismo y, además, vulnera lo dispuesto en
el Artículo 207 de la Ley Fundamental, que impide a los jueces y magistrados
desempeñar otros cargos al margen de la judicatura o la magistratura.
b. También lesiona la independencia funcional protegida en el Artículo 205,
literal a, que en el citado precepto se determine que el Consejo de la Carrera
Judicial esté integrado, entre otros, por tres profesionales que no representan a
sector alguno y no pertenecen al Organismo Judicial; pese a lo cual conocerán y
resolverán asuntos vinculados a la carrera judicial, que es propia de ese poder
estatal.
C.2 N.G. de León Ramírez, L..M.C.C., D..
.
D...M.doza, A.S.a L..R. y Zonia de la Paz S..C.
denuncian que lo preceptuado en los Artículos 5, literal g, y 71 de la ley
cuestionada contraviene el Artículo 203 constitucional. Apoyan ese señalamiento
en los argumentos siguientes:
a. En virtud que una de las funciones del Consejo de la Carrera Judicial es la
supervisión del ejercicio de las atribuciones que corresponden a jueces y
magistrados, lo dispuesto en el Artículo 5, literal g, de la ley cuestionada es
contraria a los propósitos de esa entidad, así como a la independencia judicial
garantizada en el Artículo 203 constitucional; porque no se aprecia congruencia
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entre las competencias del citado Consejo y las capacidades de un psicólogo,
cuya especialidad es la salud mental, así como estudiar y entender el
comportamiento humano. La inclusión de este tipo de profesional no representa
aporte alguno a la función jurisdiccional y a la tutela judicial efectiva.
b. El Artículo 71 de la Ley de la Carrera Judicial resulta inconstitucional
porque, al declararse que adolece de ese vicio el Artículo 5 del mismo cuerpo
legal, que se refiere precisamente a la integración del Consejo de la Carrera
Judicial, será materialmente imposible celebrar la asamblea aludida en esa
disposición.
C.3 F.C.M. sostiene que el Artículo 5, literal a, del mismo
cuerpo legal, resulta inconstitucional, por vulneración de los Artículos 203 y 205,
literales a y d, de la Carta Magna. Apoya ese señalamiento en el argumento
siguiente:
En el segundo párrafo del Artículo 203 de la Constitución Política de la
República de Guatemala se establece la independencia del Organismo Judicial
sin hacer distinción en cuanto a las funciones jurisdiccionales o administrativas;
asimismo, en el Artículo 205 constitucional están dispuestas como garantías de
ese Organismo la independencia funcional y la selección del personal. Lo
normado en el Artículo 5, literal a, contradice esos preceptos porque no permite
que el Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia estén representados en
el Consejo de la Carrera Judicial por su Presidente o por otro magistrado de esta
última, impidiéndoles ser parte de las decisiones que ahí se discutan y se tomen.
Esto restringe a aquel Organismo el ejercicio de sus funciones administrativas y
disminuye la independencia que le fue otorgada por la Constitución Política de la
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República de Guatemala y fue desarrollada en Ley del Organismo Judicial.
Con esas tesis manifestaron concordar el Organismo Judicial y la Corte Suprema
de Justicia, mientras que el Ministerio Público y el Congreso de la República
disienten de esas apreciaciones.
Análisis del planteamiento
Como cuestión de previo conocimiento es menester puntualizar que, si bien
los Artículos 5 y 71 de la Ley de la Carrera Judicial vigente fueron reformados por
los Artículos 1 y 10 del Decreto 17-2017 del Congreso de la República; ello no
supuso alteración en cuanto concierne a los pasajes de su contenido que revisten
relevancia para el tema que motiva este apartado. De esa cuenta, en congruencia
con lo asentado en el considerando segundo de este fallo, se les incluirá como
parte de la materia de estudio.
Para establecer si la forma en la cual se prevé la integración del Consejo
de la Carrera Judicial transgrede la independencia del Organismo Judicial y sus
garantías, es necesario confrontar las disposiciones normativas a las cuales se
atribuye la violación denunciada, con los deberes de garantía, de respeto o
abstención o de apego a Derecho; de cuyo cumplimiento se desprende, como se
explicó en un apartado precedente de este fallo, la materialización de aquel
principio.
En cuanto al señalamiento de que, al no existir la posibilidad de que alguno
de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia integre el Consejo de la
C..J., se les impide ser parte de las decisiones que ahí se discutan y
se tomen y, por consiguiente, se restringe al Organismo Judicial el ejercicio de
sus funciones administrativas y se disminuye la independencia que le fue
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otorgada por la Constitución Política de la República de Guatemala; en primer
lugar es menester poner de relieve que, como se apuntó en apartado precedente,
proteger la independencia judicial no equivale a considerar inmutable el modo de
distribuir internamente las atribuciones administrativas del poder judicial, o la
circunstancia de que estas figuren asignadas a una u otra entidad dentro de su
diseño institucional. Esas variantes organizacionales son únicamente medios con
los cuales se busca concretar las condiciones necesarias para que los jueces y
los magistrados resuelvan los conflictos intersubjetivos de los ciudadanos en
forma honesta e imparcial, sobre la base del derecho y de la prueba, sin
presiones ni influencias externas y sin temor a interferencias.
En ese orden de ideas, conviene remarcar que la determinación del
Congreso de la República de encomendar atribuciones administrativas al Consejo
de la Carrera Judicial, sin que entre quienes conforman este último se encuentre
algún magistrado de la Corte Suprema de Justicia, no implica que la competencia
sobre aquellas atribuciones resulte ajena al Organismo Judicial, porque el referido
Consejo forma parte de él. Así lo reflejan varias de las disposiciones contenidas
en la propia Ley de la C. Judicial, verbigracia: i) “… El Organismo Judicial
debe incluir en el presupuesto el monto necesario y adecuado para fortalecer y
garantizar el efectivo funcionamiento del Consejo de la Carrera Judicial y de sus
órganos auxiliares.[Artículo 4]; ii) “… Los aspirantes a integrar el Consejo de la
Carrera Judicial deberán cumplir con méritos de capacidad, idoneidad y honradez,
conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política de la
República de Guatemala. Para tal efecto, deberán acreditar, entre otros aspectos:
(…) así como los demás requisitos que deben cumplir todos los empleados y
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funcionarios del Organismo Judicial. (…) El Presidente del Organismo Judicial y
de la Corte Suprema de Justicia juramentará y dará posesión del cargo a cada
uno de los consejeros, dentro de los cinco días siguientes a haber sido electos o
nombrados (…) Los integrantes del Consejo de la Carrera Judicial quedan sujetos
al régimen de prohibiciones, impedimentos, excusas y recusaciones
contemplados en la Ley del Organismo Judicial… [Artículo 5 ─según se
encuentra vigente actualmente, por reforma producida a través del Decreto 17-
2017 del Congreso de la República─] y iii) “El cargo de integrante del Consejo de
la Carrera Judicial cesa por las siguientes causas: (…) e) Por violar las normas
éticas del Organismo Judicial” [Artículo 7].
En definitiva, a la medida legislativa de no habilitar la presencia de
magistrados de la Corte Suprema de Justicia en la integración del Consejo de la
Carrera Judicial ─con lo cual no tienen participación en la deliberación y la
decisión los asuntos que le competen a dicho Consejo─, no es dable imputarle
lesión del principio de independencia judicial y de sus garantías, por el solo hecho
de suponer cambio en la distribución de atribuciones dentro del Organismo
Judicial. En especial, carece de asidero la tesis de que esa lesión se produce
porque aquella medida veda, extrae o suprime funciones administrativas al
referido Organismo; habida cuenta que, como se afirmó, el Consejo en cuestión
pertenece a este.
Tampoco puede acogerse el argumento de que, con la previsión de que
estén llamados a conformar el Consejo de la Carrera Judicial jueces de paz y de
primera instancia, así como magistrados de la Corte de Apelaciones o tribunales
equivalentes, se genera infracción del principio de independencia judicial, en
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conexión con la cláusula de incompatibilidad dispuesta en el Artículo 207 de la
Constitución Política de la República de Guatemala.
La imposibilidad de aceptar tal alegación deriva del hecho de que ese
precepto se refiere a la imposibilidad de que los jueces y magistrados, en forma
paralela a la labor jurisdiccional, efectúen ciertas actividades o posean ciertas
calidades ajenas a esa labor y a la organización del poder judicial, que por su
naturaleza no armonizan con ella. Esto evidentemente no ocurre con los
funcionarios judiciales que sean elegidos en las asambleas respectivas para
integrar el Consejo de la Carrera Judicial, porque se trata de un órgano que forma
parte del Organismo Judicial, como se explicó en párrafos precedentes. De
hecho, si bien está destinado a realizar actividades de gestión administrativa,
estas tienen precisamente por objetivo asegurar condiciones idóneas para que el
quehacer jurisdiccional sea desarrollado apropiadamente, por profesionales
capaces, preparados y honorables. En consonancia con lo expuesto, está
preceptuado que el lapso que dure el nombramiento de los jueces y magistrados
que integren el Consejo se computa como parte de la carrera judicial [ibídem];
habida cuenta que durante ese período los funcionarios judiciales en referencia, si
bien no ejercen la judicatura, continúan perteneciendo al poder judicial y, aunque
no acumulan personalmente tiempo de servicio en esa labor, contribuyen a que
aquellos que sí lo hacen, se desempeñen en condiciones adecuadas y conforme
los estándares legales aplicables.
Por último, es menester abordar la denuncia de inconstitucionalidad dirigida
a la inclusión de los profesionales aludidos en las literales e, f y g del enunciado
legislativo bajo examen, como miembros del Consejo de la Carrera Judicial. Se
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cuestiona que, a diferencia de sus pares, no formen parte del Organismo Judicial
previo a su nombramiento ni “representen a sector alguno”. Al respecto es
necesario precisar que en el citado precepto no se prevé como requisito, ni
tampoco en el resto de la Ley dentro de la cual se encuentra, que tales personas,
al ser designados o en época anterior, no pertenezcan o hayan pertenecido a
aquel Organismo; se trata de una circunstancia contingente cuya concurrencia
derivará, en cada caso concreto, del criterio de los restantes miembros del
referido Consejo, por ser los responsables de elegirlos. Es decir, que los
profesionales en cuestión formen parte o hayan formado parte del Organismo
Judicial, o no, antes de ser seleccionados para integrar el cuerpo colegiado en
cuestión, no depende de lo normado en la disposición recriminada y, por tanto,
menos aún puede atribuírsele contravención de postulados constitucionales.
Aunado a lo anterior, debe patentizarse que la circunstancia de que
algunos de los miembros del Consejo de la C..J. sean designados
como resultado de elecciones efectuadas dentro de determinados grupos o
categorías de funcionarios judiciales, no significa que estén llamados a
representar a quienes los eligieron, en el sentido en que se entiende que deben
hacerlo, por ejemplo, los diputados el Congreso de la República, respecto de sus
electores; ni tampoco que se trate de un ente orientado a la defensa de intereses
gremiales. Una vez nombrados, sin importar el mecanismo o procedimiento
agotados para ello, las personas que conforman el referido Consejo asumen, de
forma conjunta, la responsabilidad de llevar a cabalidad las atribuciones previstas
en la ley de la materia para esa institución, en beneficio de la efectividad y la
eficacia de la administración de justicia en general, que está al servicio de la
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población. Es decir, todos, indistintamente del origen de su selección, comparten
el deber de concretar la misión que en la ley rectora se ha encomendado al
órgano colegiado que integran. De ahí que no interfiera con la independencia del
Organismo Judicial que algunos integrantes del Consejo no sean elegidos entre
quienes ejercen la judicatura; sino que su designación atienda más bien a un
criterio de complementariedad multidisciplinaria, que enriquezca la discusión
técnica y toma de decisiones con relación a los asuntos de su competencia.
Vale anotar que ese tipo de previsión puede encontrarse en diversos
escenarios de la administración pública, verbigracia: en el Consejo Técnico del
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que desarrolla funciones consultivas
y se encuentra establecido como uno de los órganos superiores de ese Instituto;
en el cual debe haber, por lo menos, expertos en cada uno de los ramos de
Actuariado, Estadística, Auditoría, Inversiones y Médico-hospitalario [Artículos 2,
literal c, y 20 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
(Decreto 295 del Congreso de la República y sus reformas)]. En el Consejo
Nacional de Áreas Protegidas, el órgano máximo de dirección y coordinación del
Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas, dotado de autonomía funcional, que
está conformado por representantes de la Asociación Nacional de
Municipalidades (ANAM), el Instituto Guatemalteco de Turismo (INGUAT), el
Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (MARN), el Ministerio de Agricultura,
G.a y Alimentación (MAGA), también por el Centro de Estudios
Conservacionistas (CECON/USAC) y el Instituto Nacional de Antropología e
Historia (IDAEH) [Artículos 59 y 63 de la Ley de Áreas Protegidas (Decreto 4-89
del Congreso de la República y sus reformas)]. En el Consejo Directivo del
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Registro de Información Catastral, órgano rector de la política catastral, de la
organización y funcionamiento de ese Registro, que lo componen el Ministro de
Agricultura, G.a y Alimentación, quien lo preside, el Registrador General de
la Propiedad, el Director del Instituto Geográfico Nacional, un delegado de la
Asociación Nacional de Municipalidades (ANAM) y también por un delegado
nombrado por el Colegio de Ingenieros de Guatemala, uno por el Colegio de
Ingenieros Agrónomos de Guatemala y otro por el Colegio de Abogados y
Notarios de Guatemala; además, cuenta con un Consejo Técnico Asesor,
integrado por un representante de cada uno de los Colegios Profesionales que
manifiesten y justifiquen ante el Consejo Directivo su interés de participar y cuya
participación sea aprobada por dicho Consejo [Artículos 9 y 10 de la Ley del
Registro de Información Catastral (Decreto 41-2005 del Congreso de la
República)]. Y en el Equipo Multidisciplinario, unidad del Consejo Nacional de
Adopciones que asesora las actuaciones en los procesos de adopción para que
estos se realicen de conformidad con la ley, con transparencia, ética y los
estándares internacionalmente aceptados; constituido por especialistas
profesionales y técnicos en diferentes disciplinas, con énfasis en niñez y
adolescencia [Artículos 18, 24 y 25 de la Ley de Adopciones (Decreto 77-2007 del
Congreso de la República)].
Como colofón de este punto, es necesario hacer referencia al específico
cuestionamiento de la inclusión de un profesional de la psicología dentro del
Consejo de la Carrera Judicial.
Es válido y sano que, dentro de la dinámica de la democracia con enfoque
participativo, los ciudadanos fiscalicen que los órganos públicos que están
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facultados para emitir normas jurídicas de aplicación general, ejerzan esa
potestad en dirección a atender las demandas sociales prioritarias de la
población, del modo que estiman más adecuado para el cumplimiento de esa
finalidad. Ahora bien, si se pretende que esos reclamos sean conocidos y
resueltos por conducto del control jurisdiccional de constitucionalidad normativa,
deviene ineludible que quienes formulan los planteamientos respectivos aporten
razones sólidas para comprobar cómo y porqué el contenido o la formación de
determinados preceptos ordinarios se traduce explícita y directamente en
vulneración de principios o derechos fundamentales; que es la materia relevante
como objeto de esta garantía constitucional [en sentido semejante, sentencia
dictada en expediente 3503-2015].
Cuál debe ser el perfil idóneo de las personas que formen parte del
Consejo de la Carrera Judicial, en función de cumplir adecuadamente las
atribuciones de este, o si profesionales de uno u otro campo del conocimiento
satisfacen o no ese perfil, son cuestiones que debieron ser objeto de estudio,
deliberación y decisión en el seno de la asamblea parlamentaria; y el resultado de
ello quedó plasmado en el marco legal fijado para aquella institución. Existe la
posibilidad de que algunas personas o algunos grupos no estén de acuerdo con
las conclusiones del legislador al respecto, o inclusive consideren que las reglas
que dispuso no sean congruentes con la intención que se les presume ─esto, de
hecho, puede ocurrir con todo contenido legal─; pero motivos como esos no
constituyen, por solos, materia de inconstitucionalidad, en vista que no
corresponde a la justicia constitucional sustituir al Congreso de la República en
juicios valorativos propios de su potestad legislativa, sino verificar que el producto
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de estos sea conteste con los postulados de la Constitución y los tratados
internacionales sobre derechos humanos.
De ahí que, siguiendo los razonamientos expuestos en párrafos
precedentes, no sea factible abordar el examen de fondo acerca de la tesis de
que lo dispuesto en el Artículo 5, literal g, de la Ley de la Carrera Judicial,
contraviene la independencia del Organismo Judicial garantizada en el Artículo
203 de la Ley Fundamental; basada solamente en la presunta falta de
compatibilidad entre las atribuciones del citado Consejo y las competencias de los
profesionales de la psicología. Atribuir esta falencia a la normativa impugnada,
denota inconformidad con la decisión legislativa sobre el particular, en los
términos explicados; pero para habilitar el análisis de constitucionalidad, es
necesario argumentar y evidenciar, no solo la falencia en sí, sino cómo redunda
en inevitable y frontal vulneración de aquel principio constitucional, lo cual se
omitió.
De lo anteriormente asentado se desprende, asimismo, que resulta carente
de materia el cuestionamiento formulado contra el Artículo 71, fundado
exclusivamente sobre la expectativa de que fuera acogida la imputación de
inconstitucionalidad planteada respecto de lo dispuesto en el citado Artículo 5; sin
aportar análisis confrontativo dirigido puntualmente a denotar vicios en su
contenido.
D...D. vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica al Artículo 5
de la Ley de la Carrera Judicial, por supuesta contravención del Artículo
Disposición cuestionada
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Artículo 5. Integrantes del Consejo de la Carrera Judicial. (…)
Todos los integrantes del Consejo de la Carrera Judicial, quedan sujetos al
régimen de prohibiciones, impedimentos, excusas y recusaciones contemplados
en la Ley del Organismo Judicial.
En las elecciones de los integrantes previstos en las literales a), b), c) y d) no se
admitirán representaciones.
[Parte conducente, según alusión de los postulantes, del texto original del Decreto
32-2016, vigente al ser planteada la acción de inconstitucionalidad]
Artículo 5. Integrantes del Consejo de la Carrera Judicial. (…)
Los integrantes del Consejo de la C.era Judicial quedan sujetos al régimen de
prohibiciones, impedimentos, excusas y recusaciones contemplados en la Ley del
Organismo Judicial. En materia disciplinaria, se estará a lo prescrito en esta Ley.”
[T.to que se encuentra actualmente vigente, de la parte aludida por los
postulantes, por haber sido reformada la disposición mediante el Decreto 17-2017
del Congreso de la República]
Normativa constitucional que se señala violada
Artículo 136. Deberes y derechos políticos.
Son derechos y deberes de los ciudadanos: (…)
b) Elegir y ser electo…”
Argumentación expuesta por los accionantes
La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto
de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen
inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 5 de la Ley de la Carrera
Judicial; por contravención del A.lo 136, literal b, de la Constitución Política de
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la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en el argumento siguiente:
La negativa a admitir representaciones para la elección de los jueces y
magistrados que integran el Consejo de la Carrera Judicial contradice lo dispuesto
en el Artículo 136, literal b, constitucional; en virtud que el incumplimiento del
ejercicio regular de la función jurisdiccional conlleva responsabilidad disciplinaria
y, por ende, esa situación impide asistir a las asambleas destinadas a aquel fin.
Con esa tesis manifestaron concordar el Organismo Judicial y la Corte Suprema
de Justicia.
Análisis del planteamiento
Es menester hacer notar que, de las alegaciones en las cuales los citados
postulantes cifran este señalamiento de inconstitucionalidad, se deduce que son
específicamente relativas a lo dispuesto en el párrafo final del Artículo 5 del
Decreto 32-2016 del Congreso de la República; enunciado que, como se
evidenció en las transcripciones precedentes, fue derogado por virtud de la
reforma dispuesta en el Artículo 1 del Decreto 17-2017 del Congreso de la
República. De esa cuenta, la acción constitucional ha quedado sin materia en
cuanto concierne a este punto, por lo que carece de sentido realizar
pronunciamiento de fondo al respecto.
E...D. vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica al Artículo 5
de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención del Artículo
Disposición cuestionada
Artículo 5. Integrantes del Consejo de la Carrera Judicial (…)
La presidencia del Consejo de la Carrera Judicial se definirá por sorteo público
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entre los integrantes previstos en las literales a), b), c) y d)…”
[Parte conducente, según alusión de los postulantes, del texto original del Decreto
32-2016, vigente al ser planteada la acción de inconstitucionalidad]
Artículo 5. Integrantes del Consejo de la Carrera Judicial. (…)
Para la presidencia del Consejo de la Carrera Judicial será definido un titular y un
suplente, por sorteo público, entre los integrantes previstos en las literales a), b),
c) y d)…”
[T.to que se encuentra actualmente vigente, de la parte aludida por los
postulantes, por haber sido reformada la disposición mediante el Decreto 17 -2017
del Congreso de la República]
Normativa constitucional que se señala violada
Artículo 205. Garantías del Organismo Judicial.
Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes: (…)
d) La selección del personal.
A.ón expuesta por los accionantes
La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial, el Instituto
de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial; N.
.
G.do de León Ramírez, L..M..C.orado C., Dixon Díaz
Mendoza, A..S..L..R. y Zonia de la Paz S.C.,
atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 5 de la Ley de la
Carrera Judicial; por contravención del Artículos 205, literal a, de la Constitución
Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en los
argumentos siguientes:
a. Al disponerse que los jueces de primera instancia y de paz tengan la
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oportunidad de presidir el Consejo de la Carrera Judicial, por virtud de sorteo, se
contraviene la intención de los constituyentes al establecer como garana del
Organismo Judicial la selección del personal, que debe ser observada
análogamente para el Presidente del citado Consejo, en cuanto respecta a la
idoneidad de la persona para optar a ese cargo. En ese sentido, atendiendo a la
experiencia, méritos académicos y laborales de los magistrados, es a ellos a
quienes corresponde ejercer la presidencia; los jueces de primera instancia y de
paz, si bien pueden integrar esa entidad, no deberían poder presidirla, puesto que
no reúnen las mismas condiciones, necesarias para tomar decisiones revestidas
de objetividad e imparcialidad.
b. No es dable que la Presidencia del Consejo de la Carrera Judicial sea
decidida por sorteo, como lo preceptúa el Artículo 5, debido a que los parámetros
para ello son el cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución Política
de la República de Guatemala y la ley, así como la voluntad, por consenso o por
mayoría, de los integrantes del mencionado Consejo.
Con esas tesis manifestaron concordar el Organismo Judicial y la Corte Suprema
de Justicia, mientras que el Ministerio Público y el Congreso de la República
disienten de ellas.
Análisis del planteamiento
Como cuestión de previo conocimiento es menester puntualizar que, si bien
el Artículo 5 de la Ley de la Carrera Judicial vigente fue reformado por el Artículo
1 del Decreto 17-2017 del Congreso de la República; ello no supuso alteración en
cuanto concierne a la regulación contra la cual se dirige el señalamiento de
inconstitucionalidad que se examina en este apartado. En su versión original, esa
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disposición establecía que la presidencia del Consejo de la Carrera Judicial debía
definirse por sorteo público entre los representantes elegidos por el Pleno de la
Corte Suprema de Justicia y por las asambleas generales de M.strados de la
Corte de Apelaciones, de Jueces de Primera Instancia y de Jueces de Paz,
respectivamente. La versión reformada, con redacción ligeramente distinta,
contiene el mismo enunciado normativo; con la salvedad de que en el texto actual
se incluye también la elección del suplente del Presidente. De esa cuenta, en
congruencia con lo asentado en el considerando segundo de este fallo, se
procederá a realizar el estudio que corresponde.
Los accionantes sostienen que, al definirse por sorteo público quién fungirá
como Presidente del Consejo de la Carrera Judicial, se vulnera la garana de
selección de personal, explicada en el considerando III, literal A. Sin embargo, no
aportan argumentos que vinculen con claridad ambas situaciones; mas bien se
concentran en señalar su inconformidad con la posibilidad de que, por medio del
referido criterio de designación presidencial, eventualmente pueda asumir ese
cargo un juez de primera instancia o un juez de paz, debido a que, según su
percepción, estos funcionarios judiciales no reúnen las calidades para
desempeñarlo.
En razón de las características de las alegaciones que se esgrimen en
cuanto a este punto, es oportuno traer a colación la consideración expuesta en un
pasaje anterior de este fallo, en cuanto a que quienes acuden a activar el control
jurisdiccional de constitucionalidad normativa poseen la carga procesal de proveer
al Tribunal Constitucional de razones sólidas para comprobar cómo y porqué el
contenido o la formación de determinados preceptos ordinarios se traduce
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explícita y directamente en vulneración de determinados principios o derechos
fundamentales.
Cuál debe ser el perfil idóneo de las personas que ocupen la Presidencia
del Consejo de la Carrera Judicial, en función de cumplir adecuadamente las
atribuciones de ese puesto, o si los titulares de la judicatura de tal o cual categoría
satisfacen o no ese perfil, son cuestiones que debieron ser objeto de estudio,
deliberación y decisión en el seno de la asamblea parlamentaria; el resultado de
ello quedó plasmado en el marco legal fijado para aquella institución. Puede
ocurrir que algunas personas o algunos grupos no estén de acuerdo con las
conclusiones del legislador al respecto; pero motivos como esos no constituyen,
por sí solos, materia de inconstitucionalidad, porque no corresponde a la justicia
constitucional sustituir al Congreso de la República en juicios valorativos propios
de su potestad legislativa, sino verificar que el producto de estos sea conteste con
los postulados de la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos
humanos.
De ahí que, siguiendo los razonamientos relacionados, no sea factible
abordar el examen de fondo acerca de la tesis de que lo dispuesto A.lo 5 de la
Ley de la Carrera Judicial, contraviene la garantía establecida en en el Artículo
205, literal d, constitucional; basada solamente en la presunta falta de idoneidad
de los jueces para hacerse cargo de la Presidencia del Consejo de la Carrera
Judicial. Atribuir esta falencia a la normativa impugnada denota inconformidad con
la decisión legislativa sobre el particular; pero para habilitar su análisis de
constitucionalidad, los interesados deben argumentar y evidenciar cómo aquella
decisión redunda, a su juicio, en inevitable y frontal vulneración de postulados
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constitucionales, lo cual se omitió en este caso.
Por último, es menester evidenciar que, aunque los postulantes señalan
como parte de su tesis de inconstitucionalidad, la supuesta inobservancia de
requisitos establecidos constitucional o legalmente, no especifican a cuáles se
refieren, para qué propósito o causa están fijados, ni señalaron como vulnerada la
normativa que los contiene. Esto torna notoriamente inviable el conocimiento
sustancial de este argumento. Situación semejante ocurre con la afirmación de
que, con el precepto cuestionado, se contraviene el parámetro de “la voluntad, por
consenso o por mayoría, de los integrantes del mencionado Consejo”; sobre el
cual no invoca fundamento alguno.
.
F...D. vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica al Artículo 6,
literal m, frase “y reglamentos”, de la Ley de la Carrera Judicial; por
supuesta contravención del Artículo 183, literal e, de la Constitución Política
de la República de Guatemala
Disposición cuestionada
“Artículo 6. Atribuciones del Consejo.
Son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial: (...)
m) Emitir los acuerdos y reglamentos inherentes a su objeto y naturaleza…”
[Parte conducente, con resaltado en la frase expresamente impugnada por los
postulantes]
Normativa constitucional que se señala violada
“Artículo 183. Funciones del Presidente de la República.
Son funciones del Presidente de la República: (...)
e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes; dictar los
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decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los
acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin
alterar su espíritu…”
A.ón expuesta por los accionantes
La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto
de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen
inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 6, literal m, frase “y
reglamentos”, de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 183,
literal e, de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese
señalamiento en el argumento siguiente:
En el precepto ordinario bajo referencia se establece que es atribución del
Consejo de la Carrera Judicial emitir las reglamentaciones inherentes a su objeto
y naturaleza; empero, en el Artículo 183, literal e, de la Carta Magna se le confiere
esa función al P. de la República, lo cual evidencia la existencia de vicio
de inconstitucionalidad.
Con esa tesis manifestaron concordar el Organismo Judicial y la Corte
Suprema de Justicia, mientras que el Ministerio Público y el Congreso de la
República disienten de ellas.
Análisis del planteamiento
La Constitución Política de la República de Guatemala, en su Artículo 183,
literal e, preceptúa que es función del Presidente de la República dictar decretos a
los que estuviere facultado, acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto
cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu. De ahí que, con el refrendo
ministerial correspondiente, esté habilitado para dictar normas reglamentarias;
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comúnmente con el propósito de desarrollar o asegurar la adecuada aplicación de
las leyes.
La emisión de reglamentos permite al Organismo Ejecutivo concretar esos
cometidos, al precisar y ajustar las prescripciones legales a las necesidades del
momento o al viabilizar y organizar los instrumentos necesarios para la actuación
administrativa. En muchas áreas, sobre todo en aquellas que requieren una
continua adaptación a nuevas exigencias y necesidades, la potestad
reglamentaria se ha consolidado como una verdadera técnica de colaboración
normativa con el Congreso [sentencia de dos de junio de dos mil nueve, dictada
en expediente 290-2007].
Los accionantes aseguran que la disposición cuestionada, al conferir al
Consejo de la Carrera Judicial la capacidad de emitir regulación atinente a la
materia de su competencia, redunda en vulneración del adecuado uso de la
función descrita en los párrafos que preceden. Se infiere que hacen descansar su
argumento en que, al estar conferida en la citada disposición de la Ley
Fundamental la aptitud del Presidente de la República para emitir disposiciones
reglamentarias, ello excluye la posibilidad de que otros detentadores de poder
público puedan hacerlo.
La premisa en la cual se basan los solicitantes de la inconstitucionalidad es
desacertada, porque el constituyente no estableció que la facultad de reglamentar
correspondiera exclusivamente al Primer M. de la Nación. En primer
lugar, la potestad reglamentaria atribuida al gobierno central puede asumir
distintas manifestaciones, conforme lo preceptuado en los Artículos 183, literal e,
194 y 195, literales c y g, constitucionales; complementado por el Artículo 27,
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literales j, k, l y m de la Ley del Organismo Ejecutivo (Decreto 114-97 del
Congreso de la República y sus reformas): en Consejo de Ministros, cuando se
decrete normativa puesta a consideración plenaria; por el Presidente con el
ministro o los ministros respectivos, según la materia que atañe a su cartera; o
bien por los Ministros de Estado, en cuanto a disposiciones relacionadas con el
despacho de los asuntos de su ramo.
En adición, expresamente se prevé en la Carta M. que aquella
potestad se encuentra al alcance de otras entidades públicas, por ejemplo: i) la
Universidad de San Carlos de Guatemala [Artículo 82], que en tal virtud ha
emitido, entre otros, el Reglamento Interior del Consejo Superior Universitario, el
Reglamento para Autorización de Carreras en las Unidades Académicas de la
USAC, el Reglamento General de Evaluación y Promoción del Estudiante de la
USAC, el Reglamento de Concursos de Oposición del Profesor Universitario; ii)
los municipios [Artículo 253], que, de esa cuenta ha proferido regulaciones tales
como el Reglamento para la prestación del servicio de taxis en el municipio de
Guatemala, el Reglamento que contiene el plan de ordenamiento territorial del
municipio de Guatemala, el Reglamento de construcción, urbanismo y ornato para
el municipio de Amatitlán, G.a y iii) entidades descentralizadas o
autónomas en general [Artículo 124].
Entre los casos comprendidos por el último de los supuestos enunciados
pueden traerse a colación, verbigracia: el Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social IGSS, cuya Junta Directiva ha establecido, al tenor del A.lo 19, literal
a, de la Ley Orgánica de ese Instituto (Decreto número 295 del Congreso de la
República y sus reformas), entre otros, el Reglamento sobre Protección Relativa a
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Enfermedad y Maternidad y el Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez,
V. y Sobrevivencia. La Escuela Nacional Central de Agricultura ENCA, cuyo
Consejo Directivo dispuso, al tenor del Artículo 10 de su Ley Orgánica (Decreto
51-86 del Congreso de la República y sus reformas), el Reglamento de la C...
.
A.ca de la Escuela Nacional Central de Agricultura. El Instituto Nacional de
Bosques INAB, cuya Junta Directiva emitió, al tenor del Artículo 113 de la Ley
Forestal (Decreto 101-96 del Congreso de la República), el Reglamento de la Ley
Forestal. El Consejo Directivo del Fondo de Tierras FONTIERRAS ha proferido,
al tenor del A.lo 12 de la Ley del Fondo de Tierras (Decreto 24-99 del
Congreso de la República y sus reformas), entre otros, el Reglamento de
Administración del Programa de Arrendamiento de Tierras y el Reglamento de
Administración del Fideicomiso “Fondo de Tierras Acuerdo de Paz. En el caso del
Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala INACIF, su Consejo
Directivo, al tenor de los Artículos 8, literal f, y 47 de su Ley Orgánica (Decreto 32-
2006 del Congreso de la República), ha establecido normativas tales como el
Reglamento General de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ciencias
Forenses de Guatemala y el Reglamento del Sistema de Evaluación del
Desempeño para Peritos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de
Guatemala. El Registro de Información Catastral RIC, mediante su Consejo
Directivo, al tenor del Artículo 13, literal g, de la Ley del Registro de Información
Catastral (Decreto 41-2005 del Congreso de la República), dispuso el Reglamento
del Arancel General del Registro de Información Catastral de Guatemala y el
Reglamento de Operaciones Registrales del Registro de Información Catastral de
Guatemala. Y el Instituto de la Defensa Pública Penal, por medio de su Consejo,
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al tenor del Artículo 24, literal b, de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal
(Decreto 129-97 del Congreso de la República y sus reformas), ha emitido el
Reglamento del Servicio Público de Defensa Penal y el Reglamento Interno de
Trabajo y D.nario del Instituto de la Defensa Pública Penal, entre otros.
Vale citar también el caso del Ministerio Público: el Fiscal General de la
República y Jefe del Ministerio Público ha proferido regulaciones como el
Reglamento Interior de Trabajo y el Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Área Administrativa del Ministerio Público, mientras que el
Consejo del Ministerio Público, otras como el Reglamento del Consejo del
Ministerio Público y el Reglamento de la Carrera del Ministerio Público; ambos al
tenor del Artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto 40-94 del
Congreso de la República y sus reformas). El Tribunal Supremo Electoral TSE,
que al tenor del Artículo 258 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto 1-
85 de la Asamblea Nacional Constituyente y sus reformas), ha establecido
preceptivas como el Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y el
Reglamento de Relaciones Laborales del Tribunal Supremo Electoral. Y esta
Corte, cabe mencionar, al tenor del A.lo 191 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad (Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional
Constituyente), ha proferido las Disposiciones reglamentarias internas No. 1-89 y
las Disposiciones reglamentarias y complementarias a la Ley de Amparo,
E.ón Personal y de Constitucionalidad, entre otras preceptivas de igual
naturaleza.
Como puede apreciarse, a partir de las pautas generales previstas en la
Constitución Política de la República, las leyes rectoras de las instituciones
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especifican los órganos que cuentan con potestad reglamentaria dentro de cada
una. Las normas reglamentarias originadas de su utilización pueden tener objetos
diversos: estar dirigidos a desarrollar las leyes; a regular la organización interna
de las instituciones; a fijar estatutos laborales o de servicio civil; a sistematizar
procedimientos, reglas o requerimientos técnicos de cierto campo de sus
atribuciones, etc. En consonancia con ello, J.M..C..G.ález define
reglamento como “conjunto de normas, procedimientos e instrucciones sobre l a
ejecución de la ley, las funciones de la organización pública y la ejecución de los
trabajos” [Derecho Administrativo. Teoría General y Procesal (2014)].
En tal virtud, aunque tiende a asociársele principalmente con el Organismo
Ejecutivo, la facultad de reglamentar corresponde, de igual manera, a las
entidades descentralizadas o autónomas, a los denominados órganos extrapoder
[ver Sagués, N.P.. La Constitución bajo tensión (2016) y P.ra-Orozco,
A.. Sistema de frenos y contrapesos en el gobierno del Estado de Guatemala
(2007)] y también, es preciso resaltar, a los otros organismos del Estado; puesto
que en todo sector de la administración pública está latente la necesidad de
normar aspectos como los mencionados, para la mejor gestión de los asuntos de
su competencia.
En cuanto concierne al Congreso de la República de Guatemala, su Junta
Directiva, al tenor de los Artículos 181 de la Constitución Política de la República y
114 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo (Decreto 36-2016 del
Congreso de la República), ha proferido regulaciones tales como el Reglamento
de la Ley del Servicio Civil del Organismo Legislativo y el Reglamento para el
Funcionamiento de Comisiones de Trabajo. En el caso del Organismo Judicial, la
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Presidencia de este, con fundamento en los Artículos 205, literal a, de la
Constitución Política de la República y 55, literal b, de la Ley del Organismo
Judicial, ha establecido el Reglamento Interno de Funciones y Atribuciones de l a
Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del
Organismo Judicial y el Reglamento para el Uso de la Guardería de Empleados
del Organismo Judicial, entre otros; mientras que la Corte Suprema de Justicia,
conforme al mismo precepto constitucional y del Artículo 54, literal f, de la Ley del
Organismo Judicial, ha dispuesto preceptivas como el Reglamento General de
Tribunales, el Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo
Judicial y el Reglamento de la Ley Reguladora de las Notificaciones por Medios
Electrónicos en el Organismo Judicial.
De esa cuenta, no se aprecia vicio de inconstitucionalidad en la decisión
del legislador de conferir al Consejo de la Carrera Judicial, como lo hizo respecto
de la Corte Suprema de Justicia y de la Presidencia del Organismo Judicial, la
facultad de disponer normas reglamentarias para el adecuado cumplimiento de
sus fines. Además, esto es convergente, vale subrayar, con las consideraciones
plasmadas en la parte final del considerando III, literal A, de este
pronunciamiento, en cuanto a que, de acuerdo con las reglas constitucionales y
legales vigentes, si bien la Corte Suprema de Justicia es la principal responsable
del andamiaje administrativo del Organismo Judicial; coadyuvan en esa misión la
Presidencia de este último, actuando como su órgano de ejecución
presupuestaria y el Consejo de la Carrera Judicial, al cual corresponde asumir las
funciones que conciernen al tema aludido en su denominación.
Naturalmente, en el ejercicio de esa potestad reglamentaria el Consejo de
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la Carrera Judicial debe, como en el caso de cualquier otra de las entidades
aludidas, guardar congruencia con los principios y derechos protegidos en el
bloque de constitucionalidad, observar la jerarquía normativa, orientarse a las
materias que estén dentro de su esfera de funciones y no referirse a aquellas con
relación a las cuales esté fijada reserva legal.
---IV---
Carrera judicial. Examen de constitucionalidad sobre disposiciones alusivas
a parámetros de evaluación y continuidad
A. Del vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica al Artículo 1,
segundo párrafo, frase “así como otras situaciones del sistema de carrera
judicial de los jueces o magistrados, cualquiera que sea su categoría”; por
supuesta contravención del Artículo 2º. de la Constitución Política de la
República de Guatemala
Disposición cuestionada
“Artículo 1. Objeto. (…)
La carrera judicial establece el sistema que regula el ingreso, permanencia,
promoción, ascenso, traslados, prestaciones, capacitación y formación profesional
inicial y continua, evaluación del desempeño, régimen disciplinario y mecanismos
de exclusión, así como otras situaciones del sistema de carrera judicial de los
jueces y magistrados, cualquiera que sea su categoría, con el fin de garantizar su
dignidad, estabilidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad y excelencia
profesional en el ejercicio de su función jurisdiccional…”
[Parte conducente, con resaltado en la frase expresamente impugnada por los
postulantes]
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Normativa constitucional que se señala violada
“Artículo 2º. Deberes del Estado.
Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la
libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.”
A.ón expuesta por los accionantes
La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto
de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen
inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 1, segundo párrafo, frase “así
como otras situaciones del sistema de carrera judicial de los jueces o
magistrados, cualquiera que sea su categoría”; por supuesta contravención del
Artículo 2º. de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese
señalamiento en el argumento siguiente:
El principio de taxatividad demanda que las leyes en su descripción
contengan términos precisos y no vagos como ocurre con el Artículo 1, en la frase
indicada, en la cual no se especifican cuáles son las situaciones del sistema de
carrera judicial a las que se alude; dando lugar a la discrecionalidad y
menoscabando la certeza jurídica.
Análisis del planteamiento
El debido cuidado en la elaboración de las leyes, en aras de apuntalar la
sistematicidad, la racionalidad lingüística y, en general, la calidad de las normas
jurídicas, comporta indiscutible importancia para que el ordenamiento jurídico sea
claro, ordenado y certero; lo cual, a su vez, facilita su observancia por parte de
sus destinatarios. Sin embargo, esto no significa que, como se ha venido
afirmando, cualquier discrepancia que los ciudadanos puedan tener sobre la
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redacción de los enunciados legislativos sea oponible para fundar una denuncia
de inconstitucionalidad.
En el planteamiento bajo estudio, los accionantes recriminan a la
disposición impugnada que su texto adolece de vaguedad incompatible con el
principio de seguridad jurídica protegido en el Artículo 2º. constitucional. Sin
embargo, esta Corte discrepa con ese señalamiento, en virtud que, si bien la frase
en cuestión no tiene un tono particularmente específico, se enmarca en la
descripción del objeto del cuerpo legal al cual pertenece, así como de la carrera
judicial que constituye el tema cardinal al cual está dedicada su regulación. Es
decir, se trata de un precepto que, por su naturaleza, es lógico que esté formulado
de modo general.
En todo caso, es importante puntualizar, para efectos de descartar la
inconstitucionalidad denunciada, que no se aprecian en el pasaje que se examina
implicaciones normativas que propicien o provoquen incertidumbre o
discrecionalidad en la aplicación de la Ley de la Carrera Judicial y las instituciones
regidas por esta. Se infiere de su contenido el cometido de patentizar que esa Ley
resulta atinente a toda situación vinculada a la carrera judicial de jueces y
magistrados; aseveración que resulta razonable y, además, más bien favorece
─no perjudica─ la seguridad jurídica, en atención a que, al enumerar las materias
que forman parte de la carrera referida, el legislador podría haber incurrido en
omisión involuntaria que dejase sin nombrar algún asunto que, por encuadrar en
las motivaciones que dieron origen al cuerpo legal impugnado, deba tenerse por
comprendido en ese ámbito.
Como se apuntó en el considerando III, literal A, la Ley de la Carrera
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Judicial vigente (Decreto 32-2016 del Congreso de la República) constituye la
segunda generación de una propuesta legislativa que tiene por propósitos
propiciar un sistema de administración de justicia más eficaz y moderno, así como
de apuntalar la independencia judicial. En ese sentido, pretende servir de marco
regulatorio a un sistema de carrera judicial configurado e implementado con base
a criterios objetivos y razonables, dirigidos a asegurar que la judicatura se ejerza
en cada lugar, materia e instancia, por personas idóneas en cuanto a aptitudes,
conocimientos y actitudes.
B...D. vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica a los
Artículos 3, tercer párrafo, frase “y magistrados”; 6, literal d y literal i, frase
“y magistrados”; y 32, primer párrafo, frase “y magistrados”; literal c, frase
“o magistrado”; literal f, frase “o magistrado evaluado” y penúltimo párrafo,
frase “y magistrados” de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta
contravención de los Artículos 208, 215 y 216 de la Constitución Política de
la República de Guatemala
Disposiciones cuestionadas
“Artículo 3. Garana de estabilidad (...)
Los jueces y magistrados están obligados a procurar un rendimiento satisfactorio
en el ejercicio de sus funciones, de manera que contribuyan a una pronta y eficaz
administración de justicia.”
[Parte conducente, con resaltado en la frase expresamente impugnada por los
postulantes]
“Artículo 6. Atribuciones del Consejo.
Son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial: (...)
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d) Evaluar el desempeño de jueces, magistrados y demás integrantes de los
órganos auxiliares de la carrera judicial (...)
i) Elaborar y remitir oportunamente a las comisiones de postulación, la
nómina con los respectivos expedientes e informe de desempeño de jueces y
magistrados para los efectos legales correspondientes…”
[Partes conducentes, con resaltado en las frases expresamente impugnadas por
los postulantes]
“Artículo 32. Evaluación del desempeño y comportamiento profesional.
El Consejo de la Carrera Judicial, por medio de la Unidad de Evaluación del
Desempeño Profesional, mediante la aplicación de instrumentos y técnicas
objetivamente diseñados, certificados y de conformidad con estándares
nacionales e internacionales, acordes en cada área, evaluará el desempeño y
comportamiento de los jueces y magistrados anualmente. El Consejo de la
Carrera Judicial tomará en cuenta los siguientes aspectos: (...)
c) Calidad: se calificará la calidad y motivación de los autos y sentencias, así
como las emitidas por el juez o magistrado en audiencias orales y públicas. Las
sentencias objeto de evaluación deberán ser proporcionadas tanto por el
evaluado como seleccionadas al azar por el órgano evaluador (...)
f) Evaluación interna y externa: comprende la calificación otorgada por los
usuarios del servicio de administración de justicia, así como auxiliares del juez o
magistrado evaluado. (...)
Para jueces y magistrados que integran el Consejo de la Carrera Judicial, la
evaluación del desempeño que corresponde al período de ejercicio efectivo en la
judicatura, será tenida en cuenta como evaluación del período completo,
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incluyendo el período de ejercicio en el Consejo de la Carrera Judicial…”
[Partes conducentes, con resaltado en las frases expresamente impugnadas por
los postulantes]
Normativa constitucional que se señala violada
“Artículo 208. Período de funciones de magistrados y jueces.
Los magistrados cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera
instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los
primeros y nombrados nuevamente los segundos. D.e ese peodo no podrán
ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que
disponga la ley.”
“Artículo 215. Elección de la Corte Suprema de Justicia.
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por el Congreso
de la República para un período de cinco años, de una nómina de veintiséis
candidatos propuestos por una comisión de postulación integrada por un
representante de los Rectores de las Universidades del país, quien la preside, los
Decanos de las Facultades de Derechos o Ciencias Jurídicas y Sociales de cada
U.ersidad del país, un número equivalente de representantes electos por la
Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y por igual
mero de representantes electos por los magistrados titulares de la Corte de
Apelaciones y demás tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta
Constitución.
La elección de candidatos requiere del voto de por lo menos las dos terceras
partes de los miembros de la Comisión.
En las votaciones tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la
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integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegirán, entre sus miembros,
con el voto favorable de las dos terceras partes, al presidente de la misma, el que
durará en sus funciones un año y no podrá ser reelecto durante ese período de la
Corte.”
“Artículo 216. Requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Para ser electo magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere, además
de los requisitos previstos en el artículo 207 de esta Constitución, ser mayor de
cuarenta años y haber desempeñado un período completo como magistrado de la
Corte de apelaciones o de los tribunales colegiados que tengan la misma calidad,
o haber ejercido la profesión de abogado por más de diez años.”
A.ón expuesta por los accionantes
A.1 La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto
de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen
inconstitucionalidad a lo preceptuado en Artículos 3, tercer párrafo, frase “y
magistrados”; 6, literal d y literal i, frase “y magistrados”; y 32, primero párrafo,
frase “y magistrados”; literal f, frase “o magistrado evaluado” y penúltimo párrafo,
frase “y magistrados” de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención d e los
Artículos 208, 215 y 216 constitucionales. Apoyan esos señalamientos en los
argumentos siguientes:
a. Las disposiciones señaladas conculcan lo preceptuado en los Artículos
208, 215 y 216 constitucionales, porque todo lo relacionado a la carrera judicial, el
rendimiento satisfactorio y a los procesos de evaluación del desempeño
únicamente es aplicable a los jueces de paz y de primera instancia. En cuanto a
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estos, esos factores inciden en la decisión de la Corte Suprema de Justicia de
renovar o no su nombramiento, o bien, en sus posibilidades de ascenso; por el
contrario, los magistrados de la Corte de Apelaciones y de otros tribunales
colegiados no están obligados a procurar un rendimiento satisfactorio ni les son
aplicables los procesos de evaluación, en vista que ello no incide en su
continuidad en el cargo, cuya decisión corresponde al Congreso de la República.
b. La Corte de Constitucionalidad, en sentencia dictada en los expedientes
acumulados 1903-2003, 2183-2003 y 2261-2003 acogió un planteamiento de
inconstitucionalidad dirigido contra el A.lo 32, párrafo final, frase y
magistrados”, de la antigua Ley de la Carrera Judicial (Decreto 41-99 del
Congreso de la República) y, pese a ello, en el nuevo cuerpo normativo se
introdujo igual regulación, en los preceptos cuestionados.
A.2 N.G. de León Ramírez, L.M..C..C., D..
.
D...M.doza, A.S.a L..R. y Zonia de la Paz S..C.
atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 32, primer párrafo,
frase “y magistrados”, literal c, frase “o magistrado”, literal f, frase “o magistrado”,
penúltimo párrafo, frase “y magistrados”, de la Ley de la Carrera Judicial; por
contravención del Artículo 208 constitucional. Apoyan esos señalamientos en los
argumentos siguientes:
a. El afán de los constituyentes por garantizar a los magistrados la estabilidad
en el ejercicio de sus funciones deriva del modo en el cual son designados,
después de un procedimiento en el que fueron evaluados y sometidos al
escrutinio de una Comisión, previo a ser nombrados por el Congreso de la
República. Con los jueces no ocurre lo mismo; de ahí que estos últimos puedan
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ser removidos por la Corte Suprema de Justicia en caso de no aprobar la
evaluación del desempeño.
b. En sentencia dictada dentro del expediente 580-2000, la Corte de
Constitucionalidad asentó que la evaluación del Consejo de la Carrera Judicial
debe producirse sobre la conducta y desempeño de los jueces, no de los
magistrados.
Con esas tesis manifestaron concordar el Organismo Judicial y la Corte Suprema
de Justicia, mientras que el Ministerio Público disiente de ellas.
Análisis del planteamiento
Como quedó asentado, la función jurisdiccional representa el canal oficial,
mediante el cual las personas pueden dirimir, dentro de procedimientos
heterocompositivos establecidos con antelación y ante terceros letrados e
imparciales, las controversias con relevancia jurídica que surgen de la dinámica
social, a fin de determinar cnicamente los derechos y obligaciones que
corresponden a cada litigante; con la garantía de que esa decisión será
respaldada por el ius imperium en su ejecución. Es deber de quienes la ejercen
proveer tutela judicial efectiva a la ciudadanía y, en general, erigirse en árbitros
ecuánimes, respetados y confiables de las disputas sometidas a su conocimiento.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos remarca la importancia de la
actividad judicial en los términos siguientes: “(…) los tribunales, como mecanismo
principal para interpretar y aplicar la ley, desempeñan una función fundamental
para asegurar la efectividad de todos los derechos y libertades protegidos. Las
deficiencias del sistema judicial y de la administración de justicia reducen la
posibilidad del individuo de tener acceso a la justicia en todas las esferas de la
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vida.” [Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador, 1997].
Puesto de relieve el calado de la judicatura con relación a la adecuada
marcha de la vida en sociedad, resulta natural y razonable el interés generalizado
de velar porque sus titulares reúnan las calidades necesarias para el ejercicio
óptimo de su función; lo cual se evidencia entre los propios jueces y magistrados
y también en los sistemas internacionales de protección de derechos humanos.
En la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y
Tribunales Supremos de Justicia [Santa Cruz de Tenerife, España; dos mil uno
(2001)], los máximos funcionarios de la justicia ordinaria de Iberoamérica
reconocieran que la credibilidad y confianza de los pueblos hacia sus respectivos
sistemas judiciales, depende en gran medida, del altísimo y profundo respeto por
sus juzgadores”, por lo que manifestaron que “el acceso a la judicatura y la
permanencia en ella, deben ser consecuencia de la observancia de principios
inquebrantables que garanticen la participación de juristas de extraordinaria valía
intelectual y moral, que gocen de méritos profesionales y académicos y
despojados de compromisos e influencias de cualquier naturaleza…” [Declaración
de Canarias; 3. Áreas temáticas; 3.7 Evaluación del desempeño de jueces y
magistrados; numeral uno]. Asimismo, dentro de los Principios básicos de las
Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, en el segmento
dedicado a Competencia profesional, selección y formación, se aseveró: Las
personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán personas íntegras e
idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas. Todo
método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que este no sea
nombrado por motivos indebidos” [numeral 10].
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En sintonía con esas nociones, esta Corte ha asentado las consideraciones
que siguen, acerca del perfil apropiado para ser investido de potestad
jurisdiccional, en función de solventar las implicaciones de esta: Si se tiene en
cuenta la importancia y las dificultades de la tarea que el juez debe realizar,
parece muy normal que la sociedad exija en él numerosas cualidades de muy
diversa naturaleza. Unas son de carácter moral y otras de carácter técnico. De
otra parte, como la función judicial no es únicamente un acto formal, sino también
un acto humano y social, es absolutamente preciso que el J. posea una
formación integral y se encuentre al día acerca de las corrientes doctrinales más
recientes, así como de los resultados de las investigaciones referentes a su
profesión…” [sentencia de trece de junio de dos mil catorce, dictada en el
expediente 2143-2014].
En aras de que los órganos judiciales del país estén a cargo de personas
que posean aptitudes, conocimientos y actitudes congruentes con la
trascendencia de las atribuciones que deben cumplir, se impone que estén
legalmente previstos procedimientos y requerimientos destinados a la concreción
de aquel propósito, tanto en la selección, como en el ejercicio mismo de la
judicatura; puesto que el Estado tiene la obligación de verificar que los
ciudadanos que administran justicia demuestren ser idóneos para ello, no solo
cuando son designados, sino durante todo el tiempo que sean responsables de
prestar ese servicio esencial a la población.
De ahí que en la Ley de la Carrera Judicial esté regulado que son deberes
de los jueces y magistrados, entre otros: i) asegurar un rendimiento satisfactorio
en el ejercicio de sus funciones, de manera que contribuya a la tutela judicial
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efectiva y a la administración de justicia en forma imparcial, razonada, pronta y
cumplida, de conformidad con la Constitución Política y las leyes de la República;
ii) resolver los asuntos de su competencia con independencia y cumpliendo
rigurosamente las garantías del debido proceso; iii) atender el juzgado o tribunal a
su cargo con la diligencia debida; iv) mantener un alto nivel de actualización
profesional y v) actuar con transparencia, integridad, responsabilidad y
profesionalidad [Artículo 28, literales a, b, c, g e i]. Por tanto, para cumplir con
esos requerimientos los togados deben estar sujetos a sistemas institucionales de
formación, evaluación y régimen disciplinario que, concatenados, aseguren que
dichos funcionarios desempeñen la función judicial de manera eficaz, fundada,
imparcial y proba.
Las nociones relacionadas están reflejadas en el Código Iberoamericano
de Ética Judicial, en el cual está enunciado que el derecho de los justiciables y de
la sociedad en general a obtener un servicio de calidad en la administración de
justicia, conlleva la exigencia de conocimiento y de capacitación permanente de
los jueces; y que el juez bien formado es aquel que conoce el Derecho y cuenta
con las capacidades técnicas y las actitudes éticas adecuadas para aplicarlo
correctamente [Artículos 28 y 29]. Asimismo, en el Estatuto del Juez
Iberoamericano se reconoce que la evaluación del rendimiento y comportamiento
técnico profesional de los jueces contribuye a garantizar la eficiencia y calidad del
servicio público de justicia [Artículo 22].
En definitiva, velar por el desenvolvimiento correcto de la función
jurisdiccional equivale a defender el derecho de los ciudadanos a obtener tutela
judicial efectiva. Y este es un derecho por el cual debe velarse en cualquier litigio
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y ante cualquier juez o magistrado. El imperativo de que las controversias sean
resueltas conforme a Derecho, por profesionales competentes y honorables,
vincula a todos los Tribunales de la República, indistintamente del tipo de proceso
que se tramite en su sede, de su categoría o del modo particular en el cual esté
regulado el procedimiento para designar a sus titulares; por cuanto cada uno
opera y responde como elemento inescindible del Organismo Judicial. En tal
virtud, el Artículo 3 de la Ley de la C.J., al preceptuar que tanto jueces
como magistrados “están obligados a procurar un rendimiento satisfactorio en el
ejercicio de sus funciones, de manera que contribuyan a una pronta y eficaz
administración de justicia.”, armoniza plenamente con los postulados de la Carta
Magna y estándares internacionalmente adoptados con relación a la
administración de justicia. Esto evidencia la notoria improcedencia del reproche
de inconstitucionalidad formulado al respecto por los accionantes.
Así como es de interés general y relevancia constitucional que quienes
ejercen la judicatura lo hagan en forma eficaz, eficiente, proba y dirigida a
garantizar los derechos de las personas; también lo es que los jueces y los
magistrados, como funcionarios públicos responsables de administrar justicia
─por tanto, depositarios de un poder proveniente de la soberanía popular, aunque
no hayan sido electos por sufragio universal─, rindan cuentas acerca del
cumplimiento de las atribuciones que les han sido conferidas y, con ello, permitan
verificar si su actuación se ajusta o no a los términos indicados al inicio del
párrafo. Como señala D.V. Ríos: “(…) debe tenerse presente que la
eficacia de los órganos del poder guarda una relación directa con el ejercicio
responsable, controlable, evaluable y predecible de sus funciones, y que, a su
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vez, entre más eficaz es un órgano del Estado, mayor importancia cobra en el
espectro del poder…” [Op. Cit.].
Respecto del ejercicio responsable, controlable, evaluable y predecible de
la potestad jurisdiccional, es oportuno traer a colación lo expuesto por el Consejo
Consultivo de Jueces Europeos, en su Informe número dieciocho (18) ─La
posición del poder judicial y su relación con los demás poderes del Estado en una
democracia moderna─ [Londres, Reino Unido; dos mil quince (2015)]: Se
considera que un organismo público ‘rinde cuentas’ cuando ofrece explicaciones
sobre su actuación y asume su responsabilidad por ella. Esta ‘rendición de
cuentas’ es tan vital para el poder judicial como para los demás poderes del
Estado, ya que al igual que ellos su función es servir a la ciudadanía (…) No cabe
duda de que debe rendir cuentas (…) La autoridad judicial debe ejercerse en
beneficio del estado de derecho y de las personas que buscan y esperan justicia.
Por tanto, el poder judicial debe mostrar (…) el uso que hace de su poder, de su
autoridad y de su independencia…” [Numeral V: Rendición de cuentas del poder
judicial; literal A: ¿Por qué es importante la rendición de cuentas?; numerales
veinte (20) y veintiuno (21). El mismo órgano supranacional, en su Informe
mero diecisiete (17) ─Relativo a la evaluación del trabajo de los jueces, la
calidad de la justicia y el respeto de la independencia judicial─ [Estrasburgo,
Francia; dos mil catorce (2014)], puntualizó que la independencia judicial no
significa que los jueces no tengan que rendir cuentas de su trabajo y que, en todo
caso, resulta de capital importancia conseguir un equilibrio correcto entre ese
principio tan primordial y los procedimientos de evaluación de los juzgadores
[Parte uno: Introducción; literal B: Las tareas principales de los jueces como
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objeto de la evaluación; numeral cuatro (4) / Parte tres: Análisis y
recomendaciones; literal I: Reconciliación de la independencia y la evaluación a la
luz de este debate; rendición de cuentas al público; numeral cuarenta y seis (46)].
Sobre este punto en particular, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la
independencia de los magistrados y abogados, ha puesto de manifiesto que la
rendición de cuentas judicial, no solo no se contrapone a la independencia
judicial, sino inclusive contribuye a propiciarla: “(…) tanto la independencia como
la rendición de cuentas son elementos esenciales de un poder judicial eficiente y,
por ello, deben funcionar conjuntamente (…) Con frecuencia, los llamamientos
para que se rindan cuentas se interpretan erróneamente como una amenaza a la
independencia judicial, pero, en los sistemas democráticos se ha de adoptar un
enfoque menos absoluto y más matizado y dejar margen para la creación de
mecanismos de rendición de cuentas para el sistema judicial. El requisito de
independencia e imparcialidad no existe en beneficio de los propios jueces y
fiscales, sino de los usuarios de los tribunales como parte de su derecho
inalienable a un juicio imparcial. Por consiguiente, si las garantías de
independencia e imparcialidad son privilegios concedidos a los jueces y los
fiscales para beneficiar a los ciudadanos, resulta lógico que se establezcan
mecanismos para verificar que esos privilegios se usen de forma correcta y que
su propósito no se desvirtúe (…) los jueces deben rendir cuentas de sus actos y
su conducta, de modo que los ciudadanos puedan tener plena confianza en la
capacidad de la judicatura para desempeñar sus funciones con independencia e
imparcialidad…” [Informe de la Relatora E.al sobre la independencia de los
magistrados y abogados, G..K. (2014), numerales veintitrés (23) y
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cincuenta y nueve (59)].
La referida funcionaria internacional subraya, además, el carácter
generalizado del deber de rendir cuentas, para quienes ejercen la judicatura: la
rendición de cuentas, del mismo modo que la independencia, se puede interpretar
desde una perspectiva individual y una institucional. Es más, la rendición de
cuentas judicial no debería interpretarse exclusivamente en relación con la
conducta de un operador de justicia individual, sino que, más bien, debería
analizarse desde una perspectiva institucional (…) la rendición de cuentas
individual debería aplicarse a todos los jueces, incluidos los magistrados de los
tribunales superiores (…) la rendición de cuentas judicial de carácter institucional
debe abarcar a toda la organización institucional del sistema judicial (…) La
rendición de cuentas institucional interna permite que un órgano interno en la
judicatura y la fiscalía supervisen la independencia, la competencia, la objetividad
y la imparcialidad de sus respectivos operadores mediante procedimientos de
supervisión permanentes que tienen por objeto controlar su correcto
funcionamiento…” [Ibídem, numerales cincuenta y seis (56), sesenta y tres (63),
sesenta y nueve (69) y setenta y uno (71)]. En ese orden de ideas, es crucial
enfatizar que las valoraciones relacionadas en los párrafos precedentes acerca de
la justificación y finalidad de la rendición de cuentas judicial devienen aplicables
para cualquier persona que se encuentre investida de potestad jurisdiccional.
Desde el punto de vista institucional, la unidad del Organismo Judicial hace
partícipes a todos los titulares de la judicatura, que forman parte de su andamiaje,
no solo de la potestad de administrar justicia que corresponde a ese ente dentro
de la estructura estatal, sino también del deber de rendir cuentas de ello a la
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población. En la dimensión individual, cada juez o magistrado, en tanto
funcionario público, es personalmente responsable frente a la sociedad de sus
actuaciones mientras ostenta esa calidad y, de esa cuenta, debe rendirle cuentas
acerca del modo en el cual desempeña el cargo.
Existen distintas maneras a través de las cuales esa rendición de cuentas
se observa en quienes ejercen la función jurisdiccional. Entre otras, cabe
mencionar: i) deben justificar expresamente sus resoluciones, que deben hacerse
públicas salvo situaciones excepcionales, calificadas conforme la ley─; de este
modo, rinden cuentas por aquellas y posibilitan que los litigantes del caso y la
sociedad en general conozcan las razones que las motivaron, para que estén en
condiciones de, eventualmente, cuestionarlas; ii) deben admitir y tramitar los
medios de impugnación previstos en la normativa rectora de cada materia, por
cuanto estos permiten que, cuando los sujetos interesados estimen equivocadas
sus decisiones, obtengan su revisión y, de encontrarse fundado el recurso, su
revocación; iii) deben estar sujetos a un sistema permanente y objetivo de
evaluación de su desempeño, que asegure que rindan cuentas acerca del grado
de excelencia, de eficacia y de eficiencia con las cuales hacen uso de la potestad
jurisdiccional que les fue conferida y iv) los juzgadores deben actuar de modo
íntegro y deben rendir cuentas por su comportamiento, si este encuadra en algún
supuesto legalmente predeterminado de responsabilidad disciplinaria, penal o civil
─según la naturaleza de la infracción; solo así puede protegerse la confianza de
la población en la administración de justicia y sus titulares.
Con relación a los últimos dos ejemplos citados se pronunció la Alta
Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, cuando en
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dos mil quince exhortó a las instituciones del sector justicia del país a tomar las
medidas necesarias para hacer eficaces los controles internos, particularmente
los sistemas disciplinarios y de evaluación de desempeño, y lograr una rendición
de cuentas de sus funcionarios, incluyendo los altos oficiales[Informe anual del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Adición:
Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos sobre las actividades de su oficina en Guatemala (2015), numeral
noventa y cinco]. Asimismo, ambos temas fueron parte de la temática tratada en
las Recomendaciones en materia de transparencia, rendición de cuentas e
integridad de los sistemas de justicia iberoamericanos, formuladas en el marco de
la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana [Buenos Aires, Argentina; dos mil doce
(2012)]. Al evaluar el desempeño de quienes están a cargo de la judicatura y al
sujetarlos a la observancia de un estatuto disciplinario, se tutela que el ejercicio
del poder público en ese particular contexto constituya expresión y desarrollo
coherentes de los fines estatales; así como uso justificado de los recursos
previstos para ello.
La evaluación del desempeño y comportamiento profesional está regulada
en los Artículos 28, literal j, y 32 de la Ley de la Carrera Judicial. Acerca de su
importancia, se concurre con el Consejo Consultivo de Jueces Europeos, en la
puntualización de que los dos requisitos clave de cualquier sistema judicial deben
ser: proporcionar justicia de la mayor calidad y una adecuada rendición de
cuentas en una sociedad democrática. Y para cumplir esos requisitos, deviene
necesaria la evaluación de los jueces; la cual debe estar orientada al
mantenimiento y a la mejora de la calidad del trabajo de los jueces y, por lo tanto,
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del conjunto del sistema judicial [Informe número diecisiete (17) ─Relativo a la
evaluación del trabajo de los jueces, la calidad de la justicia y el respeto de la
independencia judicial─; Estrasburgo, Francia; dos mil catorce (2014). Parte tres:
Análisis y recomendaciones; literal G: La elección de principio: evaluar o no
evaluar; numerales veintitrés (23) y veinticuatro (24)]. En similar sentido, la
Asociación de Investigación y Estudios Sociales de Guatemala (ASIES) ha
destacado que evaluar el rendimiento de los jueces es un elemento integrador,
necesario y fundamental, entre las obligaciones que la Carta Magna confiere a los
juzgadores y su desarrollo profesional; además de constituir una garantía para la
población de que los funcionarios encargados de resolver sus conflictos cuentan
con las aptitudes necesarias para cumplir con esa atribución [Camina: Pasos
firmes para cambiar. No. 3: Mejores jueces, menos impunidad; Guatemala, dos
mil quince (2015)].
Es oportuno hacer notar que, como explica el especialista en gestión y
organización judicial, H.M.C., el sistema de carrera judicial está
integrado por varios subsistemas, entrelazados estrechamente. Entre estos, el de
evaluación de desempeño, “a diferencia del control disciplinario, funciona de
modo proactivo, sistemático y generalizado, y se aplica a individuos (…) se evalúa
de modo regular a todos los integrantes de un grupo determinado, en
oportunidades y con métodos preestablecidos (…) asociado a un sistema de
consecuencias donde predominan los incentivos, en la búsqueda de promover
desempeños de excelencia…” El referido subsistema, es importante señalar, está
estrechamente vinculado con el de control de gestión, el cual al igual que la
evaluación de desempeño, responde a la obligación republicana de rendir cuentas
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ante la sociedad que tiene toda organización pública, y a la búsqueda de la
eficacia y eficiencia en el desempeño de la organización; se diferencian en tanto
uno es individual y el otro colectivo. El control de gestión se aplica a las unidades
operativas o tribunales en su conjunto, evaluando el logro de ciertos productos y/o
resultados definidos como metas a alcanzar. Se vincula con la evaluación de
desempeño individual, en tanto que el desempeño de cada integrante contribuye
al logro de las metas de gestión del conjunto...” [C.encia magistral “Medición
y Evaluación de Desempeño de la Justicia”, impartida en el XI Seminario
internacional de gestión judicial: “Los nuevos retos en la gestión en el marco de
las nuevas reformas judiciales en América Latina”, celebrado en Lima, Pe
(2013)].
En consonancia con lo expuesto, en la VIII Cumbre Iberoamericana de
Presidentes de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia [San Salvador / Copán,
El Salvador; dos mil cuatro (2004)] se afirmó que la evaluación referida ha de ser
concebida como un sistema de mejora de la actividad judicial contemplada en su
conjunto, que coadyuva a fortalecer la eficiencia, eficacia y calidad de la
administración de justicia [Declaración de San Salvador-Copán; II. Declaraciones
en áreas temáticas; II.11 Evaluación de desempeño]. Es decir, como se indicó con
relación a la independencia judicial, la carrera judicial y la evaluación del
desempeño también tienen una dimensión individual y otra institucional.
La evaluación del desempeño de jueces y magistrados permite diagnosticar
objetivamente las fortalezas y debilidades de quienes están a cargo de los
tribunales del país. En ese sentido, en adición a su notable valor en términos de
asegurar que quienes ejercen la función jurisdiccional cumplan a cabalidad los
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deberes que les fueron asignados [Artículos 203 de la Constitución Política de la
República y 28 de la Ley de la Carrera Judicial] y que rindan cuentas de ello a la
ciudadanía, la evaluación mencionada provee información actualizada para que
asuntos tales como vacancias, ascensos, traslados, permutas y continuidad de la
carrera judicial [Artículos 22, 24, literal c, 25, 26 y 30, literal g, de la Ley de la
Carrera Judicial] sean resueltos de modo acorde a los méritos de los interesados
y a su idoneidad para los cargos [Artículos 113 de la Constitución Política de la
República; 26, literal b, y 27, literal j, de la Ley de la Carrera Judicial]; asimismo,
para fomentar la profesionalización de los juzgadores y determinar necesidades
particulares y globales en cuanto a su formación [Artículo 32 de la Ley de la
Carrera Judicial] o condiciones adecuadas de trabajo. En general, contribuye a la
toma de decisiones fundadas y justas, así como del diseño de políticas y
programas, atinentes al gobierno judicial; porque, como señala la Asociación de
Investigación y Estudios Sociales de Guatemala (ASIES): Ha quedado
demostrado que la información que se obtiene del conjunto de la administración
de justicia, derivada del sistema de evaluación del desempeño, puede
aprovecharse para tomar decisiones estratégicas en relación con la
administración de recursos humanos, materiales y tecnológicos.” [Op. Cit.].
Por último, es importante señalar, la evaluación del desempeño de todos
aquellos que fungen como titulares de los órganos jurisdiccionales del país, es
congruente con una concepción integral de la carrera judicial y con las razones
fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez que están recogidas en
la Constitución Política de la República como presupuestos esenciales para el
acceso a la función pública [Artículo 113]; en virtud que con aquella se apunta a
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proteger la estabilidad y a favorecer la continuidad de los juzgadores cuyo
proceder denote cualidades valiosas para el correcto desarrollo de la
administración de justicia.
En síntesis, de lo relacionado en los párrafos precedentes de este apartado
se colige que, encuadrada en el sistema de carrera judicial, la evaluación del
desempeño tiene como propósitos principales:
a. Asegurar que quienes están investidos de potestad jurisdiccional acrediten
poseer aptitudes, conocimientos y actitudes congruentes con la trascendencia de
su cargo; mediante la prestación eficaz, eficiente y proba del servicio esencial de
administración de justicia;
b. Observar el deber que poseen los juzgadores, en tanto funcionarios
públicos e integrantes del Organismo Judicial, de hacerse responsables y rendir
cuentas ante la ciudadanía, acerca del debido cumplimiento de las atribuciones
que les han sido conferidas.
c. Proporcionar información actualizada para que situaciones tales como
vacancias, ascensos, traslados, permutas y continuidad de la carrera judicial
─incluyendo la reelección─, sean resueltas de modo acorde a los méritos y a la
idoneidad de los juzgadores.
d. Fomentar la profesionalización y determinar necesidades en cuanto a la
formación, de quienes ejercen la judicatura.
e. Contribuir a la toma de decisiones fundadas y justas, así como del diseño
de políticas y programas, atinentes al gobierno judicial.
f. Proteger la estabilidad y favorecer la continuidad de los juzgadores cuyo
proceder denote cualidades valiosas para el correcto desarrollo de la función
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jurisdiccional.
Es oportuno destacar, precisamente en correlación con su trascendencia
para la adecuada marcha de la función jurisdiccional, que el Consejo de la
Carrera Judicial está obligado a llevar a cabo la labor de evaluación que le
corresponde en forma responsable, imparcial y conforme a los más altos cánones
técnicos; en aras de garantizar su confiabilidad como elemento de juicio en ese
contexto.
F.as en esos términos la concepción, finalidades y estatuto normativo de
la evaluación del desempeño, en el marco del sistema de carrera judicial, es
menester contrastarlas con la argumentación con base en la cual los postulantes
reclaman la inconstitucionalidad de una serie de disposiciones de la Ley de la
C..J.al que incluyen como sujetos de aquella evaluación a los
funcionarios que ejercen el cargo de magistrados, al igual que a quienes ejercen
el de jueces.
Cabe mencionar que las alegaciones de los accionantes se apoyan,
primordialmente, en la tesis asentada por este Tribunal en la sentencia de treinta
y uno de enero de dos mil siete, dictada dentro de los expedientes acumulados
1903-2003, 2183-2003 y 2261-2003; por lo que esta es de ineludible alusión
dentro del análisis dirigido a resolver la cuestión que motiva el presente segmento
considerativo.
En su parte conducente, el fallo citado expresó el razonamiento siguiente:
Conforme el texto de la norma examinada, se aprecia que la única finalidad a la
que conlleva la evaluación que realice el Consejo de la Carrera Judicial, por
medio de la escala de rendimiento practicada, consiste en que ésta incidirá en la
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renovación de nombramientos o ascensos que se dispongan para los funcionarios
judiciales de aquella categoría (Jueces) (…) Una última tacha de
inconstitucionalidad recae sobre la frase y magistrados contenida en el párrafo
final del artículo analizado. La misma se advierte contraria a la preceptiva
contenida en los artículos 207 y 208 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, dado que dichas disposiciones no formulan referencia a ninguna
escala de rendimiento satisfactorio de los magistrados, fijada por el Consejo de la
Carrera Judicial, para su reelección. Sobre el particular, y tomando en cuenta la
finalidad que la ley le asigna a la evaluación regulada, que quedó descrita en
párrafos precedentes, entiende este Tribunal que, en efecto, se advierte la
inconstitucionalidad denunciada, puesto que los Magistrados que integran la Corte
Suprema de Justicia y la Corte de Apelaciones no están sujetos al sistema de
nombramiento o ascensos a que alude el precepto cuestionado y que prevé el
artículo 209 de la Ley Matriz, sino al de elección previsto en los artículos 215 y
217 de ese cuerpo de normas de superior jerarquía o al de reelección periódica
contemplado en el artículo 22 de la Ley de la Carrera Judicial; (en ese orden, el
ejercicio de sus funciones no podrá ser objeto, por consiguiente, de actividades de
evaluación para formar escalas de rendimiento, en vista de que éstas no
responderían a los sistemas de acceso al cargo que se aplican a los funcionarios
relacionados)…”.
Para comprender los alcances de lo expuesto en el fallo citado, es preciso,
en adición, traer a colación el contenido íntegro de la disposición que fue
sometida a juzgamiento de este Tribunal en esa oportunidad; es decir, el Artículo
32 de la Ley de la Carrera Judicial anterior (Decreto 41-99 del Congreso de la
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República), vigente en aquella época: “Evaluación del desempeño. El rendimiento
de los jueces y magistrados en el desempeño de sus cargos será evaluado por el
Consejo de la Carrera Judicial anualmente, o cuando lo considere conveniente.
Para ello, el Consejo tomará en consideración, entre otros, los siguientes
elementos: a. El número de autos y sentencias dictadas mensualmente y su
calidad; b. El número de autos y sentencias confirmadas, revocadas o casadas,
con distinción de las definitivas; c. Elmero de audiencias o días de despacho
en el tribunal en cada mes del año; d. El número de casos resueltos mediante
aplicación de procedimientos y medidas de desjudicialización; e. La observancia
de los plazos o términos judiciales a que esté sujeto, conforme a ley; f. Las
sanciones a las que haya sido sometido; g. El informe de rendimiento académico
que elabore la Unidad de Capacitación Institucional. La escala de rendimiento
satisfactorio de los jueces y magistrados la fijará el Consejo de la Carrera
Judicial, será pública y la renovación de los nombramientos y los ascensos
se efectuará con estricta sujeción a ella [sin negrillas en el texto original].
La lectura conjunta del pronunciamiento en referencia y la norma a la que
hizo alusión permite apreciar el razonamiento seguido por esta Corte en aquella
oportunidad: se interpretó que la única finalidad de la evaluación del desempeño
era determinar, por medio de una escala de rendimiento satisfactorio fijada por el
Consejo de la Carrera Judicial, la renovación de nombramientos o ascensos de
funcionarios judiciales. Siguiendo esa premisa, se infirió que, en cuanto a los
magistrados, tal evaluación carecía de sentido, porque, en su caso, la reelección
está sujeta a la decisión del Congreso de la República ─Artículos 215 y 217
constitucionales─; por lo que devenía inconstitucional la regulación señalada.
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No obstante, la tesis relacionada no resulta sostenible para resolver el
presente planteamiento, debido a las razones que se explican a continuación:
a. Al interpretarse el Artículo 32 de la Ley de la Carrera Judicial actual ─cuyo
texto es distinto al contenido en la disposición que, con el mismo número,
aparecía en la ley homónima anterior─, en congruencia con el resto del marco
normativo vigente sobre la materia y con los estándares internacionales atinentes,
no puede concluirse que la evaluación del desempeño y comportamiento
profesional ahí regulada tenga por única finalidad determinar, por medio de una
escala de rendimiento satisfactorio fijada por el Consejo de la Carrera Judicial, la
renovación de nombramientos o ascensos de funcionarios judiciales.
b. La evaluación del desempeño y comportamiento profesional forma parte
vital del sistema de carrera judicial destinado, en términos generales, a garantizar
la dignidad, la estabilidad, la independencia, la imparcialidad, la responsabilidad y
la excelencia profesional de quienes ejercen la función jurisdiccional [Artículo 1 de
c. Como se apuntó, la evaluación del desempeño y comportamiento
profesional tiene por propósitos principales: i) asegurar que quienes están
investidos de potestad jurisdiccional acrediten poseer aptitudes, conocimientos y
actitudes congruentes con la trascendencia de su cargo; mediante la prestación
eficaz, eficiente y proba del servicio esencial de administración de justicia; ii)
observar el deber que poseen los juzgadores, en tanto funcionarios públicos e
integrantes del Organismo Judicial, de hacerse responsables y rendir cuentas
ante la ciudadanía, acerca del debido cumplimiento de las atribuciones que les
han sido conferidas; iii) proporcionar información actualizada para que situaciones
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tales como vacancias, ascensos, traslados, permutas y continuidad de la carrera
judicial, sean resueltas de modo acorde a los méritos y a la idoneidad de los
interesados; iv) fomentar la profesionalización y determinar necesidades en
cuanto a la formación, de quienes ejercen la judicatura; v) contribuir a la toma de
decisiones fundadas y justas, así como del diseño de políticas y programas,
atinentes al gobierno judicial y vi) proteger la estabilidad y favorecer la continuidad
de los juzgadores cuyo proceder denote cualidades valiosas para el correcto
desarrollo de la función jurisdiccional.
d. Tanto el objetivo global de la carrera judicial indicado en la literal b, como
los propósitos de la evaluación del desempeño y comportamiento profesional
enumerados en la literal c, conciernen a cualquiera de los funcionarios que
ejercen la judicatura en el Organismo Judicial; indistintamente de variables tales
como el ramo de su competencia, el procedimiento y la autoridad regulados para
su nombramiento o renovación/reelección, el tipo o categoría del órgano
jurisdiccional a su cargo o su ubicación geográfica. En ese sentido, es oportuno
resaltar: i) la población tiene derecho a que los titulares de todos los Tribunales de
la República, sin excepción, acrediten poseer las aptitudes, los conocimientos y
las actitudes necesarias para desarrollar sus atribuciones con independencia,
imparcialidad, responsabilidad, excelencia profesional, eficacia, eficiencia y
probidad; ii) todos los jueces y magistrados tienen el deber de hacerse
responsables y rendir cuentas a la población sobre el cumplimiento de sus
atribuciones, congruente con el respeto del derecho descrito en el numeral
precedente y iii) todos los jueces y magistrados tienen derecho a que se proteja
su dignidad, su estabilidad y su independencia; a que las decisiones que incidan
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directa o indirectamente sobre su carrera profesional sean tomadas conforme
información actualizada, de forma fundada y justa, acorde a sus méritos y a su
idoneidad para el cargo; así como a que se atienda y fortalezca su formación.
e. Al interpretarse el texto de la normativa actualmente vigente sobre la
materia, debe distinguirse la cuestión de cuál autoridad es la encargada de la
renovación del nombramiento de los jueces o de la reelección de los magistrados,
con la cuestión de cuáles son los parámetros que esa autoridad, en cada
supuesto, debe atender al cumplir con tal atribución. En cuanto a los jueces esta
última corresponde a la Corte Suprema de Justicia, que renovará su
nombramiento cuando su desempeño haya sido satisfactorio de acuerdo con la
evaluación de desempeño profesional practicada por la Unidad de Evaluación del
Desempeño del Consejo de la Carrera Judicial.” [Artículo 22 de la Ley de la
Carrera Judicial]. Con relación a los magistrados, la atribución referida atañe al
Congreso de la República, que debe ejercitarla con base en las nóminas
presentadas por las comisiones de postulación respectivas [Artículos 215 y 217
de la Constitución Política de la República], en cuya elaboración constituyen
valioso elemento de juicio los expedientes y los informes sobre el desempeño que
el Consejo de la Carrera Judicial está obligado a remitirles [Artículo 6, literal i, de
la Ley de la Carrera Judicial]. Es decir, aunque son autoridades diferentes las
responsables de la continuidad en el cargo de unos y otros, en ambos casos los
resultados obtenidos en la evaluación del desempeño y comportamiento
profesional inciden en su permanencia en el ejercicio de la judicatura.
f. La previsión legal de que la evaluación del desempeño y comportamiento
profesional tenga incidencia en los procedimientos en los cuales se dirime la
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renovación de nombramientos de los jueces o la reelección de los magistrados, es
consistente con los objetivos enunciados en las literales b y c, así como con la
consideración plasmada en la literal d. En especial, pone de relieve el valor de la
referida evaluación dentro de una concepción integral de la carrera judicial,
conectada con las razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y
honradez, recogidas en la Constitución Política de la República como
presupuestos esenciales para el acceso a la función pública [Artículo 113]; por
cuanto coadyuva de modo crucial a que la posibilidad de continuidad en el cargo
de jueces y magistrados [Artículo 208], esté sujeta al principio esencial de que
deben ejercer la judicatura y permanecer en ella los profesionales que estén
mejor calificados para garantizar la tutela judicial efectiva de los ciudadanos. Debe
tenerse presente que, como afirma la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, los tribunales tienen a su cargo una función fundamental para asegurar
la efectividad de todos los derechos y libertades protegidos y que, como está
enunciado en los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la
independencia de la judicatura, quienes ejerzan esta última deben ser personas
íntegras e idóneas, que cuenten con la formación o las calificaciones jurídicas
apropiadas.
g. A contrario sensu, excluir a los magistrados de la evaluación del
desempeño y comportamiento profesional conllevaría: i) desatender el carácter
integral que debe tener la carrera judicial; ii) inobservar la unidad del Organismo
Judicial como ente encargado de la función jurisdiccional del Estado; iii)
desconocer la diversidad de propósitos que, en aras del óptimo desarrollo de la
administración de justicia, se persiguen con la indicada evaluación ─reseñados en
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la literal c─, así como su relevancia en cuanto a los magistrados; iv) vulnerar los
derechos de la población guatemalteca relacionados en la literal d y v) despojar al
Congreso de la República de elementos de convicción técnica, sistemática y
objetivamente recabados sobre el desempeño de los magistrados, en detrimento
de la aplicación lo preceptuado en el Artículo 113 constitucional en cuanto a su
reelección.
A la luz de las razones expuestas, no es posible sostener que solo los
jueces están obligados a optimizar su desempeño en la judicatura, ni que
únicamente ellos deban ser sometidos a mecanismos de evaluación. Tampoco se
aprecia que tenga base el argumento de que, al regularse que los magistrados
sean sujetos de la evaluación del desempeño y comportamiento profesional, se
perjudica su estabilidad y lo dispuesto en los Artículos 208, 215 y 216 de la
Constitución Política de la República; en virtud que, por el contrario, una de las
finalidades que se persiguen con la evaluación indicada es, como se explicó,
proteger la continuidad en el ejercicio de la judicatura de aquellos profesionales
que estén mejor calificados para garantizar la tutela judicial efectiva de los
ciudadanos.
Por último, conviene aclarar que la sentencia de cuatro de abril de dos mil
uno dentro del expediente de amparo en única instancia 580-2000, si bien aludió
a cuestiones relacionadas con la temática que subyace al presente
pronunciamiento, no versó sobre la cuestión controvertida a la que está
particularmente dirigido el análisis en este apartado y, sobre todo, debe
resaltarse, en ningún pasaje de las consideraciones ahí contenidas puede
encontrarse la afirmación que N.G. de León Ramírez, L..M.
.
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C..C., Dixon D...M., A.S.L.R.ac y Zonia de la
Paz S.C. le atribuyen a esta Corte.
C...D. vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica al Artículo 6,
literales d e i, de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención
Disposiciones cuestionadas
“Artículo 6. Atribuciones del Consejo.
Son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial: (...)
d) Evaluar el desempeño de jueces, magistrados y demás integrantes de los
órganos auxiliares de la carrera judicial (...)
i) Elaborar y remitir oportunamente a las comisiones de postulación, la
nómina con los respectivos expedientes e informe de desempeño de jueces y
magistrados para los efectos legales correspondientes…”
[Partes conducentes, según especificación expresa del postulante]
Normativa constitucional que se señala violada
“Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.
La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la
República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y
únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A
quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de
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imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para
ejercer cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte
Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.
Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.”
A.ón expuesta por los accionantes
La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto
de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen
inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 6, literales d e i, de la Ley de
la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 203 de la Constitución Política
de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en los argumentos
siguientes:
a. En esos preceptos se establece que debe evaluarse el desempeño de los
jueces, magistrados y demás integrantes de los órganos auxiliares de la carrera
judicial, así como que, oportunamente, deben remitirse a las comisiones de
postulación informes al respecto. Sin embargo, no se definen políticas,
reglamentación o lineamientos sobre cómo se llevará a cabo la evaluación
referida, de tal manera que se asegure la objetividad y la imparcialidad del
Consejo de la Carrera Judicial en su realización, con lo cual se propicia que este
incurra en arbitrariedades.
b. La ausencia de reglas en la evaluación puede provocar que, ante el temor
de que su desempeño solamente sea considerado en términos cuantitativos, los
jueces emitan sumas considerables de resoluciones que no sean debidamente
motivadas ni apegadas a Derecho, por no ser producto del análisis minucioso de
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los casos, sino de la presión psicológica de cumplir con determinado mero de
fallos; esto redunda en desmedro de la independencia judicial y de la tutela
judicial efectiva de los administrados.
c. Al no existir regulación reglamentaria de los procedimientos de evaluación,
se corre el riesgo de que estos sigan siendo practicados por trabajadoras
sociales, que carecen de conocimiento sobre la labor jurisdiccional, y por los
sujetos procesales y el público, de quienes no puede esperarse objetividad en sus
apreciaciones, porque estas estarán más motivadas por intereses personales que
por el bien de la administración de justicia
Análisis del planteamiento
Quedó asentado que en el Organismo Judicial la evaluación del
desempeño y comportamiento profesional constituye una herramienta vital del
sistema de carrera judicial, que está destinada a: i) asegurar que quienes están
investidos de potestad jurisdiccional acrediten poseer aptitudes, conocimientos y
actitudes congruentes con la trascendencia de su cargo; mediante la prestación
eficaz, eficiente y proba del servicio esencial de administración de justicia; ii)
observar el deber que poseen los juzgadores, en tanto funcionarios públicos e
integrantes del Organismo Judicial, de hacerse responsables y rendir cuentas
ante la ciudadanía, acerca del debido cumplimiento de las atribuciones que les
han sido conferidas; iii) proporcionar información actualizada para que situaciones
tales como vacancias, ascensos, traslados, permutas y continuidad de la carrera
judicial, sean resueltas de modo acorde a los méritos y a la idoneidad de los
interesados; iv) fomentar la profesionalización y determinar necesidades en
cuanto a la formación, de quienes ejercen la judicatura; v) contribuir a la toma de
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decisiones fundadas y justas, así como del diseño de políticas y programas,
atinentes al gobierno judicial y vi) proteger la estabilidad y favorecer la continuidad
de los juzgadores cuyo proceder denote cualidades valiosas para el correcto
desarrollo de la función jurisdiccional.
Para que sea efectivo el aporte de la evaluación del desempeño a la
consecución de los propósitos indicados, debe estar regida por parámetros
objetivos y previamente establecidos en la normativa jurídica aplicable. Esa
premisa básica figura reflejada en la Declaración de San Salvador-Copán, suscrita
dentro de la VIII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes y Tribunales
Supremos de Justicia [San Salvador / Copán, El Salvador; dos mil cuatro (2004)],
en la cual se afirmó que los procedimientos de evaluación deben cumplir, como
garantía mínima, con la predeterminación y publicidad de las cuestiones
evaluables y su valoración, de los parámetros de evaluación positiva, de las
consecuencias de las evaluaciones satisfactoria e insatisfactoria y de la
recurribilidad [II. Declaraciones en áreas temáticas; II.11 Evaluación de
desempeño; sexta]. Asimismo, en el viejo continente, el Consejo Consultivo de
Jueces Europeos, en su Informe número diecisiete (17) ─Relativo a la evaluación
del trabajo de los jueces, la calidad de la justicia y el respeto de la independencia
judicial [Estrasburgo, Francia; dos mil catorce (2014)], señaló: “Donde se aplique
un sistema de evaluación individual formal, su base y sus elementos principales
(criterios, procedimiento, consecuencias de la evaluación) deben estar
establecidos de manera clara y exhaustiva en la legislación primaria (…) debe
estar basada en criterios objetivos publicados por las autoridades…” [Parte tres:
Análisis y recomendaciones; literal H: Si existe una evaluación formal: ¿cómo
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realizarla?; numerales treinta (30) y treinta y uno (31)].
En adición a lo anterior, el sistema de evaluación judicial debe estar
articulado en función de estándares que abarquen tanto aspectos cuantitativos
como cualitativos, en la medida que sean pertinentes para el efecto; no solamente
los primeros. Al respecto, el citado órgano europeo resaltó que “… las
evaluaciones no deben estar basadas tan solo en criterios cuantitativos (…) una
excesiva relevancia del número de asuntos resueltos por el juez es problemática,
ya que puede llevar a unos incentivos inadecuados (…) La calidad de la justicia
no se puede entender como si fuese sinónimo de la mera «productividad» del
sistema judicial (…) la calidad, y no solo la cantidad, de las resoluciones del juez
debe estar en el núcleo de la evaluación individual…” [Ibídem; numerales treinta y
cuatro (34) y treinta y cinco (35)]; concluyendo que, en términos generales, La
evaluación debe estar basada en criterios objetivos. Dichos criterios deben
consistir fundamentalmente en indicadores cualitativos, pero además pueden
consistir en indicadores cuantitativos. En todo caso, los indicadores utilizados
deben permitir a los evaluadores valorar todos los aspectos que constituyen una
buena práctica judicial… [Parte tres: Análisis y recomendaciones; literal J:
Recomendaciones; numeral cuarenta y nueve (49)]. De hecho, el especialista en
sistemas de administración de justicia, L.P., hace notar que uno de los
principales desafíos existentes en la experiencia comparada a nivel internacional,
en cuanto al diseño de mecanismos de evaluación de juzgadores, consiste en
lograr que estos no se basen en indicadores meramente cuantitativos, que no
atiendan a la calidad del servicio prestado [Reforma judicial. Revista mexicana de
justicia. Julio-diciembre dos mil cuatro. Selección, carrera y control disciplinario en
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la magistratura: principales tendencias actuales; México, D.F., dos mil cuatro
(2004)]. Precisamente en este sentido se pronunció la Comisión Nacional para el
Seguimiento y Apoyo al Fortalecimiento de la Justicia, en su informe intitulado
Una nueva justicia para la paz. El proceso de implementación 1998-2004
[Ciudad de Guatemala, 2011], en el cual señaló que la evaluación de los
juzgadores debe atender más a la calidad de las decisiones judiciales que a los
aspectos cuantitativos; dirigida a la orientación y al estímulo para reconocer sus
logros y alcanzar las correcciones que le permitan mejorar su desempeño
[Excelencia profesional; La carrera judicial y el sistema de nombramiento de
magistrados de la Corte de Apelaciones; II. Calidad profesional; 3. Educación
continua y evaluación permanente].
En confluencia con las consideraciones citadas, coincide esta Corte con la
apreciación de los postulantes de que la ausencia de pautas claras para medir la
labor de los órganos jurisdiccionales expone a sus titulares a ponderaciones
injustas o a decisiones arbitrarias sobre su carrera; así como que la falta de un
modelo de evaluación que conceda la importancia que corresponde a la calidad
de los fallos emitidos, puede derivar en conclusiones erróneas o repercusiones
imprevistas, tales como el fenómeno al cual el Ex Presidente del Tribunal
Constitucional Italiano, G.o Z., llama activismo cuantitativo
[Principios y votos (2008)]. Si no están determinadas adecuadamente las reglas
de evaluación, se corre el riesgo de que esta, no solo deje de satisfacer los
objetivos para los cuales fue concebida, sino que, inclusive, provoque secuelas no
deseadas en perjuicio de la independencia judicial, de la estabilidad profesional
de quienes ejercen la judicatura y de la tutela judicial efectiva de la población.
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Ahora bien, sin perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente,
conviene puntualizar que la circunstancia de que estén o no fijados lineamientos
sobre el modo de efectuar la evaluación o que estos sean o no atinentes, no
deviene endilgable a las disposiciones previstas en el A.lo 6, literales d e i, de
la Ley de la Carrera Judicial. En su contenido se establecen como atribuciones del
Consejo de la Carrera Judicial, entre otras descritas en el resto de literales del
mismo Artículo, evaluar el desempeño de jueces, magistrados y demás
integrantes de los órganos auxiliares de la carrera judicial y elaborar y remitir
oportunamente a las comisiones de postulación, la nómina con los respectivos
expedientes e informe de desempeño de jueces y magistrados. Lo primero, como
parte de las competencias que atañen al citado Consejo en su rol rector con
relación a la carrera judicial; y lo segundo, en sintonía con y para dar
cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 14 y 18 de la Ley de Comisiones
de Postulación (Decreto 19-2009 del Congreso de la República).
De la lectura de las citadas disposiciones se desprende que su objeto no es
agotar la regulación de la evaluación del desempeño de quienes administran
justicia, sino únicamente incluir esa actividad y la responsabilidad de informar
sobre sus resultados a las comisiones de postulación, dentro de las atribuciones
que corresponden al Consejo de la Carrera Judicial. No resulta razonable
cuestionar su constitucionalidad por el solo motivo de que en ellas no se precisan
pautas a seguir para efectuar aquella evaluación; en especial si se toma en
cuenta que en el Artículo 32 del mismo cuerpo legal, dentro del Capítulo III
intitulado Desempeño de los jueces y magistrados, se indica y explica lo
siguiente, precisamente acerca del tema al cual se refieren los accionantes:
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Evaluación del desempeño y comportamiento profesional. El Consejo de la
Carrera Judicial, por medio de la Unidad de Evaluación del Desempeño
Profesional, mediante la aplicación de instrumentos y técnicas objetivamente
diseñados, certificados y de conformidad con estándares nacionales e
internacionales, acordes en cada área, evaluará el desempeño y comportamiento
de los jueces y magistrados anualmente. El Consejo de la Carrera Judicial tomará
en cuenta los siguientes aspectos: a) Evaluación disciplinaria y ética: se integra
por el comportamiento apegado a la disciplina y ética del Organismo Judicial,
según lo establecido en esta Ley y en las normas de comportamiento ético. Se
descontarán puntos por las sanciones firmes emitidas por las Juntas de Disciplina
Judicial dentro del período de evaluación y se tomará en cuenta los méritos
obtenidos; b) Gestión de despacho: se refiere a la cantidad de resoluciones
dictadas durante el período de evaluación de la administración y gerencia de los
despachos, en forma directamente proporcional a la cantidad de casos que han
ingresado al órgano jurisdiccional correspondiente; c) Calidad: se calificará la
calidad y motivación de los autos y sentencias, así como las emitidas por el juez o
magistrado en audiencias orales y públicas. Las sentencias objeto de evaluación
deberán ser proporcionadas tanto por el evaluado como seleccionadas al azar por
el órgano evaluador; d) Evaluación académica: comprende los créditos obtenidos
en los cursos teóricos y prácticos impartidos por la Escuela de Estudios
Judiciales, la cual se puede complementar con otros estudios del juez
debidamente acreditados en Guatemala y en el extranjero; e) Evaluación directa:
comprende la calificación de la entrevista personal que realice el Consejo de la
Carrera Judicial; f) Evaluación interna y externa: comprende la calificación
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otorgada por los usuarios del servicio de administración de justicia, así como
auxiliares del juez o magistrado evaluado. Se prohíbe expresamente que la
evaluación del desempeño sea practicada por jueces o magistrados…”
Como puede notarse, el legislador fijó la obligación de realizar la
Evaluación del desempeño y comportamiento profesional por medio de
instrumentos y técnicas objetivamente diseñados, certificados y de conformidad
con estándares nacionales e internacionales, acordes en cada área;
comprendiendo los rubros siguientes: i) evaluación disciplinaria y ética; ii) cantidad
de resoluciones dictadas y gestión de despacho; iii) calidad y motivación de
resoluciones; iv) evaluación académica; v) evaluación directa por el Consejo de la
Carrera Judicial, mediante entrevista personal; vi) evaluación interna por
auxiliares del juez o magistrado evaluado y vii) evaluación externa por usuarios;
explicando en qué consiste cada uno. Con relación al aspecto descrito en numeral
iii) cabe resaltar que especificó, a diferencia de la regulación anterior, que tal
cantidad será considerada en forma proporcional a la cantidad de casos
ingresados; lo cual coadyuva a que la calificación sea más justa en cuanto a ese
punto.
En la misma disposición está preceptuado que en el reglamento de esa Ley
se desarrollarán las normas y procedimientos para la implementación del sistema
de evaluación del desempeño y comportamiento profesional. Además, se
establece el derecho de los funcionarios jurisdiccionales evaluados a solicitar la
reconsideración de los resultados obtenidos ante el coordinador de la Unidad de
Evaluación del Desempeño y, contra lo resuelto por este último, a interponer
recurso de revisión ante el Consejo de la Carrera Judicial, si se considera que la
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evaluación se realizó con base en aspectos, parámetros y procedimientos
distintos o contradictorios a los contemplados en la presente Ley y en el
reglamento.
De lo anteriormente relacionado se concluye que sí está taxativamente
previsto que la evaluación del desempeño esté sujeta a reglas, contenidas en la
Ley de la Carrera Judicial y en su reglamento. A este último corresponderá el
desarrollo pormenorizado de las líneas base que ya se encuentran plasmadas en
la ley.
El hecho de que toda la regulación atinente a este tema no se encuentre
incluida en el Artículo 6, literales d e i, de la Ley de la Carrera Judicial, no puede
considerarse motivo para declarar la inconstitucionalidad de estas disposiciones;
por lo que el planteamiento dirigido en su contra, por los solicitantes, resulta
notoriamente improcedente y así será declarado.
En todo caso, si los accionantes o cualquier otra persona tuviera interés en
reclamar la omisión de emitir el Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial,
necesario para articular íntegramente el estatuto jurídico que rige la evaluación
del desempeño de jueces y magistrados; tal extremo puede denunciarse mediante
amparo, a ha sido considerada idónea por este Tribunal en situaciones
semejantes [verbigracia, las analizadas en los expedientes 2863-2006 y 2715-
2010], con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 49, literal c, de la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
D...D. vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica al Artículo
6º., literales e, f, k y l, de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta
contravención del Artículo 205 de la Constitución Política de la República de
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G.
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D.ión cuestionada
“ARTICULO 6. Atribuciones del Consejo.
Son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial: (…)
e) Aprobar las políticas y programas de la Escuela de Estudios Judiciales y
revisarlas anualmente, de acuerdo con los fines y propósitos de esta Ley;
f) Aprobar en el mes de noviembre de cada año el programa de formación
judicial y administrativa, a propuesta de la Escuela de Estudios Judiciales (…)
k) Definir las políticas de la Escuela de Estudios Judiciales y revisarlas
anualmente, de acuerdo con los fines y propósitos de esta Ley;
l) Aprobar o modificar en el mes de noviembre de cada año, el programa de
formación judicial y administrativa, a propuesta de la Escuela de Estudios
Judiciales…”
[Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes].
Normativa constitucional que se señala violada
“Artículo 205. Garanas del Organismo Judicial.
Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:
a) La independencia funcional;
b) La independencia económica;
c) La no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los
casos establecidos por la ley; y
d) La selección del personal.
A.ón expuesta por los accionantes
N.G. de León Ramírez, L.M..C..C., D.
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D...M.doza, A.S.a L..R. y Zonia de la Paz S..C.,
atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en el 6º., literales e, f, k y l, de la
Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención del Artículo 205 de la
Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en
el argumento siguiente:
De la sola lectura de esos preceptos se establece que las atribuciones
previstas en las literales e y f se repiten en las literales k y l, respectivamente; lo
cual contradice el principio general de que las normas jurídicas deben contener
presupuestos claros y precisos que generen seguridad jurídica y que conduzcan a
la garantía de independencia funcional del Organismo Judicial contenida en el
Artículo 205 constitucional.
Análisis del planteamiento
El fenómeno de contravención normativa que el postulante de
inconstitucionalidad tiene la carga procesal de demostrar puede encuadrarse,
según se ha definido en la jurisprudencia constitucional, en dos categorías
básicas: vicios materiales, que afectan el contenido prescriptivo propiamente
dicho, de las normas; o vicios formales, que acaecen cuando la fuente o el
procedimiento de producción de las normas no guarda conformidad con las reglas
predeterminadas para el efecto la denominada inconstitucionalidad interna
corporis. Tanto una como otra especie de vicio conduce a la invalidez de las
normas, que en tal virtud deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico.
Por otro lado, el debido cuidado en la elaboración de las leyes, en aras de
apuntalar la sistematicidad, la racionalidad lingüística y, en general, la calidad de
las normas jurídicas, comporta indiscutible importancia para que el ordenamiento
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jurídico sea claro, ordenado y certero; lo cual, a su vez, facilita su observancia por
parte de sus destinatarios.
Ahora bien, la sola circunstancia de que determinadas disposiciones
legislativas puedan ser consideradas redundantes, sintácticamente mal
estructuradas o ambiguamente redactadas, no significa, por sí misma, que se
trate de falencias intrínsecamente relevantes, en términos de constitucionalidad
normativa. Es decir, las imperfecciones técnicas de esa índole, si bien es
indeseable que acaezcan en los preceptos infraconstitucionales, no
necesariamente repercuten sobre su compatibilidad con los que configuran el
bloque de constitucionalidad.
La acción de inconstitucionalidad de carácter general no constituye vía
idónea para promover la depuración de los textos normativos, propósito para el
cual no fue concebida esa garantía constitucional. La única manera de que
anomalías de ese tipo sean conocidas mediante el control jurisdiccional de
constitucionalidad normativa es que quien las denuncia aporte motivos para
comprobar cómo y porqué constituyen vicios materiales que inciden
decisivamente sobre la conformidad constitucional de la regulación cuestionada.
Por ejemplo, si se demuestra que la redacción desacertada de un enunciado
legislativo provoca tal nivel de indeterminación en cuanto a los alcances o
supuestos que corresponden a la norma, que la tornan inoperante y violatoria de
la seguridad jurídica protegida en el Artículo 2º. de la Carta Magna.
En el caso sub judice, los solicitantes incluyeron como base de su
pretensión de inconstitucionalidad el señalamiento de un desacierto de técnica
legislativa, consistente en la duplicidad de previsiones en el Artículo 6 de la Ley
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de la Carrera Judicial. Sin embargo, al respecto omitieron explicar de qué modo
esa cuestión, según su parecer, se traduce en problema de constitucionalidad
normativa que contradice el Artículo 205 de la Ley Fundamental; por cuanto se
limitaron a afirmar que las normas jurídicas deben contener presupuestos claros
que conduzcan a la garantía de independencia funcional del Organismo Judicial.
De esa cuenta, su petición de inconstitucionalidad deviene notoriamente
improcedente.
E...D. vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica al Artículo 16
de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención del Artículo 209
Disposición cuestionada
Artículo 16. Reingreso.
Los jueces que hayan ingresado al Organismo Judicial por medio del sistema de
carrera judicial, y que no hayan sido reelectos como magistrados, podrán ser
nombrados como jueces, atendiendo a su especialidad y a su categoría anterior
en la judicatura, en el marco de las convocatorias correspondientes y siempre que
haya disponibilidad de plazas.
Para el efecto deberán cumplir con los requisitos siguientes:
a) No haber sido sancionados por falta grave o gravísima y haber aprobado
satisfactoriamente las evaluaciones de desempeño profesional practicadas; y,
b) Someterse a los cursos de actualización a cargo de la Escuela de Estudios
Judiciales, así como a las evaluaciones especiales que disponga practicar el
Consejo de la Carrera Judicial previo a su nombramiento.
Normativa constitucional que se señala violada
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ARTICULO 209. Nombramiento de jueces y personal auxiliar.
Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema
de Justicia. Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y
ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia.
A.ón expuesta por los accionantes
La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto
de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen
inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 16 de la Ley de la Carrera
Judicial; por contravención del Artículo 209 de la Constitución Política de la
República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en el argumento siguiente:
En la aludida disposición legal se prevé que aquellos jueces que ingresaron
por el sistema de carrera judicial, pero no son reelectos como magistrados,
pueden ser nombrados como jueces; lo cual lesiona la regulación constitucional
de ese sistema, porque este conlleva que los jueces puedan optar a otros puestos
mejores atendiendo a la clasificación correspondiente, pero esto no puede operar
en forma regresiva.
Análisis del planteamiento
Como se apuntó, la carrera judicial tiene, entre otros propósitos, el de
proteger la continuidad de los magistrados cuyo proceder denote, mediante los
procedimientos evaluativos practicados, cualidades valiosas para el correcto
desarrollo de la administración de justicia; en conexión con la adecuada
materialización del principio de inamovilidad y de la garantía de no remoción
establecida en el Artículo 205, literal c, de la Constitución Política de la República.
En congruencia con ello, en la Ley de la Carrera Judicial, se incluyen como parte
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de los fines de la carrera referida, la responsabilidad y excelencia profesional en
el ejercicio de su función jurisdiccional [A.lo 1] y, entre sus principios rectores,
se cuentan la estabilidad, la idoneidad y la especialidad [Artículo 2].
La disposición cuestionada alude a la situación de los magistrados
integrantes de la Corte de Apelaciones o de tribunales equivalentes que: i)
previamente a ocupar ese cargo, hayan ingresado a la carrera judicial y fungido
como jueces; ii) no hayan sido sancionados por falta grave o gravísima en el
régimen disciplinario; iii) hayan aprobado satisfactoriamente las evaluaciones de
desempeño profesional practicadas y iv) no obstante lo anterior, el Congreso de la
República haya dispuesto no reelegirlos para un nuevo período.
Es respecto de esa específica situación que el legislador estableció la
posibilidad de que sea nombrado como juez, atendiendo a la especialidad y a la
categoría en las cuales se desempeñó. Esto, contrario a causar detrimento en la
carrera judicial establecida en la Ley Fundamental, encuentra asidero en los
objetivos que la inspiran; puesto que posibilita que magistrados que han
demostrado idoneidad para ejercer la judicatura y acumulado tanto experiencia
como formación especializadas en cierta área del Derecho, puedan continuar
dentro de la carrera judicial, aun ante el eventual escenario de que en el hemiciclo
parlamentario se haya decidido no prorrogar su calidad de magistrados.
Vale puntualizar que para aquellos cuyas circunstancias encuadren en el
supuesto bajo referencia, optar al nombramiento como jueces es facultativo, no de
carácter obligatorio. De hecho, quienes decidan postularse para el efecto deben,
en adición a reunir los requerimientos indicados, someterse a cursos de
actualización en la Escuela de Estudios Judiciales, así como a las evaluaciones
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especiales que estime pertinentes el Consejo de la Carrera Judicial.
Por tanto, no se aprecia que con relación a este punto que existan razones
que justifiquen la declaración de inconstitucionalidad de carácter general que
pretenden los postulantes.
Como colofón, debe ponerse de relieve que, en todo caso, el escenario
aquí descrito ─que un magistrado de carrera que ha sido respetuoso del régimen
disciplinario y ha superado las evaluaciones sobre su desempeño, no sea
reelecto─ debiera producirse de modo sumamente excepcional, debido a que,
como se explicó en apartado precedente de este pronunciamiento, devendría
lógico y consonante con una concepción integral de la carrera judicial que el ente
designante prefiriera, entre quienes se postulen a ser reelegidos para la
magistratura, a aquellos que han comprobado ser los más aptos para ostentar esa
posición; es decir, a quienes reúnan condiciones tales como las implicadas en el
perfil de juzgador al cual le resulta aplicable la regla examinada.
F...D. vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica al Artículo 26
de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención del Artículo 2º.
Disposición cuestionada
“Artículo 26. Traslados y permutas.
Los jueces y magistrados solo podrán ser trasladados por las causas siguientes:
a) Previa audiencia, por razones de servicio calificadas mediante resolución
motivada del Consejo de la Carrera Judicial;
b) Por solicitarlo así el interesado y si a juicio del Consejo de la Carrera
Judicial ha acumulado méritos en el ejercicio del cargo, tenga una causa
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justificada y el traslado no sea inconveniente para el servicio de la administración
de justicia (...)
Mediante la permuta los jueces y magistrados de igual categoría y salario pueden
voluntariamente solicitar el intercambio de sus respectivos puestos al Consejo de
la Carrera Judicial, el cual calificará la solicitud siempre que no afecte las
necesidades del servicio y, mediante resolución motivada, decidirá sobre la
permuta solicitada…”
[Partes conducentes, según alusión de los postulantes]
Normativa constitucional que se señala violada
“Artículo 2. Deberes del Estado.
Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la
libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.”
A.ón expuesta por los accionantes
La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto
de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen
inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 26 de la Ley de la Carrera
Judicial; por contravención del Artículo 2º. de la Constitución Política de la
República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en los argumentos
siguientes:
a. El principio de taxatividad demanda que las leyes en su descripción
contengan términos precisos y no vagos como ocurre con el Artículo 26, en cuyo
contenido no se establecen las razones de servicio que serán calificadas cuando
la autoridad promueva el traslado y cuando el traslado es motivado por el juez o el
magistrado, no se prevé en qué casos ello puede resultar inconveniente para el
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servicio.
b. Carece de razonabilidad que en cuanto a los traslados propiciados por
jueces o magistrados se dispongan condiciones incoherentes entre sí. Se
requieren causa justificada, acumulación de méritos y que el traslado no sea
inconveniente, pero en la práctica si concurre la primera, las restantes dos no
pueden presentarse.
Análisis del planteamiento
Como cuestión previa es necesario acotar que la declaración de
inconstitucionalidad de una ley solo es viable cuando se advierta con certeza y
fundamentada convicción judica su contradicción con las normas de suprema
jerarquía que han sido expresamente invocadas por los postulantes como
sustento de su pretensión; señalamiento que debe ser concreto, razonable,
individual respecto a cada norma cuestionada y jurídicamente motivado, de modo
tal que permita al tribunal llevar a cabo, orientado por los argumentos del
postulante, el estudio comparativo correspondiente [entre otras, sentencias
dictadas en los expedientes 3170-2007, 2162-2009 y acumulados 1903-2010 y
1904-2010].
En sintonía con lo expuesto, en reiteradas oportunidades ha aseverado
este Tribunal que la sola afirmación de que se advierte incompatibilidad con la Ley
Fundamental no es suficiente para habilitar el examen de constitucionalidad
normativa que constituye el objeto de este instituto procesal.
En el asunto sub judice, los accionantes inobservaron el presupuesto
procesal de análisis confrontativo, en cuanto concierne a la denuncia de
inconstitucionalidad relacionada en la literal b, que alude a lo preceptuado en el
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Artículo 26, literal b, de la Ley de Carrera Judicial, por supuesta contradicción del
Artículo 2º. de la Constitución Política de la República. Esto es, omitieron aportar
al presente proceso constitucional desarrollo argumentativo dirigido a poner de
relieve el fundamento de ese señalamiento. Se circunscribieron a adjetivar como
irrazonable esa disposición, imputándole incoherencia a las condiciones ahí
reguladas; pero sin desplegar razonamientos que explicaran por qué consideran
que, si existe causa justificada para el traslado, no pueden concurrir la
acumulación de méritos y la ausencia de inconveniencia; o como, de ser así, eso
conduce a concluir que el precepto impugnado adolece de irremediable
incompatibilidad con reglas o principios de relevancia constitucional.
Por consiguiente, el cuestionamiento de inconstitucionalidad especificado
deviene notoriamente improcedente; por lo que así será declarado en el apartado
respectivo. A continuación, se dispondrá el estudio de fondo acerca de la
denuncia de incompatibilidad con la Ley Fundamental reseñada en la literal a del
apartado de alegaciones de los postulantes, relativo al Artículo 26, literal a, de la
El constituyente guatemalteco estableció en la Ley Fundamental, en el
marco de las previsiones dirigidas a tutelar la independencia de los togados, la
garantía de inamovilidad y estabilidad que asiste a estos en el ejercicio de su
cargo [Artículos 205, literal c, 206, 208 y 210], que consiste principalmente en la
imposibilidad de ser removidos sin que exista justa causa fundada en ley y, en
estrecha relación, la carrera judicial [A.lo 209], que comprende la existencia de
un sistema de reglas e instituciones que rijan el nombramiento, la selección, la
permanencia, la movilidad, los ascensos, la capacitación y el régimen disciplinario
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de los juzgadores; configurado e implementado con base a criterios objetivos y
razonables. En los párrafos que siguen se expondrán algunas consideraciones
dirigidas a poner de relieve los alcances y significado que corresponde atribuir a
esos postulados constitucionales con relación a la temática que se aborda en este
apartado.
En su Observación general número 32, sobre El derecho a un juicio
imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, el Comité de
Derechos Humanos indicó que el requisito de independencia judicial fijado en el
Artículo 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se
refiere, entre otros aspectos, a las garantías en relación con su seguridad en el
cargo hasta la edad de jubilación obligatoria o la expiración de su mandato, en los
casos en que exista, las condiciones que rigen los ascensos, traslados, la
suspensión y la cesación en sus funciones”; subrayando que los Estados están
obligados a adoptar medidas concretas que garanticen la independencia del
poder judicial, y proteger a los jueces de toda forma de influencia política en la
adopción de decisiones, por medio de la Constitución o la aprobación de ley [III.
Una audiencia pública con las debidas garantías ante un tribunal competente,
independiente e imparcial; numeral diecinueve]. Es decir, la forma en la cual están
normados los traslados de los funcionarios judiciales está entre los aspectos que
revisten relevancia con relación al propósito de preservar el derecho de los
ciudadanos a ser juzgados por profesionales independientes.
La observancia de la garantía de inamovilidad y estabilidad y el respeto a la
carrera judicial, en conexión con el fin de salvaguardar la independencia de la
función jurisdiccional, demandan que existan marcos normativos que, además de
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proteger la continuidad en el cargo de los juzgadores, regulen adecuadamente,
entre otros aspectos, en qué casos resulta procedente efectuar su traslado. En
ese sentido se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
resaltando que, en el marco de las garantías institucionales dirigidas a asegurar la
independencia judicial, la garantía de inamovilidad debe traducirse en un
adecuado régimen laboral del juez, en el cual los traslados, ascensos y demás
condiciones sean suficientemente controladas y respetadas [Caso Reverón
Trujillo contra Venezuela. Sentencia de 30 de junio de 2009 (Excepción
Preliminar, Fondo, R. y Costas)].
Los traslados constituyen modificación de las condiciones en las cuales
ejercen sus labores jueces y magistrados. Aun si no representan variación de
atribuciones, jerarquía o remuneración, pueden conllevar cambios que resulten
beneficiosos o perjudiciales para las circunstancias personales de cada titular de
la judicatura. De esa cuenta, es necesario que sean dispuestos conforme cánones
preestablecidos de aplicación general; en aras de prevenir posibles
arbitrariedades o tratos desiguales ─ya sea a favor o en contra de determinados
profesionales─ que incidirían negativamente sobre la independencia judicial.
En consonancia con lo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ha destacado la importancia de que los traslados de los funcionarios
judiciales “se realicen sobre la base de criterios públicos y objetivos; adoptados a
través de un procedimiento previo y claramente establecido, en el cual se
escuche previamente a los juzgadores potencialmente afectados y se tengan en
cuenta sus intereses, aspiraciones, necesidades, situación familiar,
especialización y competencias adquiridas en el transcurso de su carrera; habida
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cuenta que ese tipo de medidas puede tener un fin legítimo y ser necesaria para
la reestructuración y administración eficiente del poder judicial, pero debe
evitarse que la separación de los togados de los casos que venían conociendo o
de su lugar de trabajo pueda significar o ser vista como una represalia a sus
decisiones, sirviendo la amenaza de traslado también como un amedrentamiento
para el desempeño independiente de sus labores [Garantías para la
independencia de las y los operadores de justicia: Hacia el fortalecimiento del
acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas (2013); párrafos ciento
veinticinco (125), ciento veintisiete (127) y doscientos cuarenta y nueve (249),
literal c, numeral trece (13)].
En el Artículo 26 de la Ley de la Carrera Judicial se establecen dos
supuestos en los cuales se puede producir el traslado de quienes ejercen la
función jurisdiccional: a) Previa audiencia, por razones de servicio calificadas
mediante resolución motivada del Consejo de la Carrera Judicial” y “b) Por
solicitarlo así el interesado y si a juicio del Consejo de la Carrera Judicial ha
acumulado méritos en el ejercicio del cargo, tenga una causa justificada y el
traslado no sea inconveniente para el servicio de la administración de justicia . Al
interpretar la regulación del primero de esos supuestos ─que es el que se analiza
en este desarrollo─ se infiere que la decisión del traslado: i) corresponde al
Consejo de la Carrera Judicial; ii) debe estar precedida de audiencia conferida al
posible sujeto de traslado; iii) debe estar fundada en razones de servicio,
calificadas por el referido Consejo y iv) debe ser motivada, expresando la
calificación aludida en el numeral precedente. Las alegaciones de presunta
inconstitucionalidad formuladas por los postulantes se dirigen específicamente
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hacia lo indicado en el numeral iii, pero, como se evidenciará, para elucidar si
tienen sustento se requiere hacer referencia a otros numerales.
Es menester iniciar por puntualizar que, para que sea eficaz la exigencia de
fundamentación que se impone a las autoridades a fin de justificar pública y
racionalmente la legalidad de sus decisiones, es necesario que existan normas
claras y predeterminadas en las cuales estén obligadas a enmarcar tales
decisiones. La motivación que exponga el funcionario competente para resolver
una cuestión debe versar, precisamente, acerca de cómo y por qué los hechos del
caso concreto se encuadran en las reglas destinadas a regular esa materia. Si
estas últimas no existen o no son suficientemente definidas, esto hará que,
aunque en las resoluciones estén plasmados los argumentos en los cuales están
basadas, no será posible establecer si están o no apegadas a Derecho, al no
contarse con parámetro certero de este.
Atendiendo al modo en el cual está formulado el enunciado legislativo bajo
examen, la expresión “razones de servicio” debe entenderse asociada al deber de
motivación que se impone en el mismo precepto ─numeral ival Consejo de la
Carrera Judicial; vinculación que, sin duda, tiene por propósito impedir que los
traslados sean dispuestos de forma arbitraria. Sin embargo, a la luz de lo
razonado en el párrafo precedente, ese objetivo no se consigue, porque aquella
expresión resulta demasiado vaga para delimitar en q circunstancias es
procedente que los togados sean trasladados; puede abarcar una multiplicidad
indeterminada de situaciones, según el criterio del mencionado Consejo.
Sobre este punto es oportuno traer a colación que la Relatora Especial
sobre la independencia de magistrados y abogados ha manifestado su firme
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convicción de que existe una necesidad urgente de racionalizar el modo en el
cual los juzgadores y fiscales son trasladados y de hacer ese proceso más justo y
transparente”, enfatizando que la decisión sobre esos traslados no puede estar
basada solamente en consideraciones relativas a las necesidades del servicio”,
coincidiendo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que
deben ser tomadas en cuenta sus aspiraciones, situación familiar y
especialización adquirida en el transcurso de su carrera [Informe de la Relatora
Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, G.iela K.l.
Adición Misión a Turquía (2012); párrafo cuarenta y dos (42)].
El contenido del Artículo 26, literal a, citado, al no delinear con nitidez en
qué condiciones objetivas está habilitada la facultad del Consejo de la Carrera
Judicial de decidir, por iniciativa propia, el traslado de los juzgadores, propicia un
margen intolerable de discrecionalidad e imprevisibilidad en el ejercicio de esa
facultad. De esa cuenta, provoca lesión del principio de seguridad jurídica y deriva
también en vulneración de la independencia judicial, por cuanto, como se explicó,
la garantía de inamovilidad y estabilidad y la carrera judicial, que persiguen
resguardarla, exigen marcos normativos que, además de proteger la continuidad
en el cargo de los juzgadores, regulen adecuadamente cuándo resultan
procedentes los traslados de funcionarios judiciales, por cuanto constituyen
alteración relevante de los términos en los cuales imparten justicia al servicio de la
población.
En adición, en la disposición cuestionada no solo se liga la decisión del
traslado a una causa incierta ─con las repercusiones nocivas apuntadas en el
párrafo precedente─; sino, además se omite establecer de manera taxativa que
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para asumirla se tengan presentes las valoraciones o intereses de quien será o
podrá ser afectado por esa decisión. Esto hace que, si bien se prevé la audiencia
aludida en el numeral ii), se encuentre comprometida o al menos relativizada su
verdadera incidencia y utilidad, porque únicamente las “razones del servicio”
figuran expresamente fijadas como materia de calificación para determinar los
traslados de los jueces y magistrados. Esta falencia se abona a los motivos
expuestos anteriormente, para concluir que el precepto recriminado adolece de
inconstitucionalidad y así será declarado en el apartado correspondiente
Al margen de lo asentado, se exhorta al Congreso de la República a que, a
la brevedad posible, sustituya la disposición que por esta sentencia se declara
inconstitucional, por otra en la cual, atendiendo a lo aquí considerado, regule con
certeza bajo qué circunstancias especiales podrá el Consejo de la Carrera
Judicial, como excepción calificada al principio general de inamovilidad de los
jueces y magistrados, decidir por iniciativa propia el traslado de estos.
---V---
Régimen disciplinario para jueces y magistrados. Examen de
constitucionalidad sobre disposiciones alusivas a tipificación de faltas,
fijación de sanciones y reglas procedimentales para la tramitación de quejas
o denuncias.
A...D. vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica a los
Artículos 41, literales a, c, d, e, k, l, p y r; 42, literales n, r, aa y cc y 47,
numeral 1, de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención de
los Artículos 12, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de
Guatemala
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D.iones cuestionadas
ARTICULO 41. Faltas graves.
Son faltas graves:
a) Dar entrevistas a la prensa adelantando criterio u opinión sobre casos
sometidos a su conocimiento (…)
c) Faltar a la debida celeridad en el trámite de los procesos e incurrir en
retrasos injustificados y descuidos en la tramitación de los procesos y/o diferir las
resoluciones;
d) No guardar la discreción debida en aquellos asuntos que por su naturaleza
o en virtud de leyes o reglamentos requieran reserva o confidencialidad;
e) La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en reglamentos y
acuerdos en materia jurisdiccional (…)
k) El incumplimiento o la inasistencia injustificada a los actos procesales con
audiencia pública que estuvieren señalados;
l) Variar la forma del proceso y sus incidencias (…)
p) La segunda falta leve sancionada que se cometa dentro de un mismo año,
cuando la primera haya sido sancionada (…)
r) La falta del respeto debido hacia usuarios, sujetos procesales, funcionarios
y empleados judiciales y cualquier otra persona con la que el juez o magistrado
tenga relación en el ámbito de sus funciones.”
[Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes, del objeto
de su impugnación]
“ARTICULO 42. Faltas gravísimas.
Son faltas gravísimas: (…)
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n) Interferir en el criterio de los jueces de grado inferior, en cuanto a la
interpretación o la aplicación de la ley en casos concretos, salvo cuando se
conozca a través de los recursos legalmente establecidos (…)
r) Consentir o autorizar la utilización de medios ilegales para obtener pruebas
o dar valor probatorio a medios de prueba manifiestamente ilegal (…)
aa) Otorgar medidas precautorias en casos en los cuales conforme a la ley
deba inhibirse, cuando sea evidente su incompetencia (…)
cc) Anticipar criterio con cualquiera de las partes procesales previo a emitir una
resolución…”
[Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes]
“ARTICULO 47. Prescripción y extinción de la responsabilidad administrativa.
Las faltas establecidas en la presente Ley y las acciones que se puedan iniciar a
raíz de las mismas, prescriben conforme a las siguientes reglas:
1. La acción disciplinaria prescribe en un (1) año para las faltas leves, en tres
(3) años para las faltas graves y en cinco (5) años para las faltas muy graves. En
todos los casos el plazo se computa para las faltas consumadas desde el día de
su consumación, y para las de carácter permanente o continuado, desde la
realización del último acto. C.do fueren varias las conductas juzgadas en un
solo procedimiento, la prescripción de las acciones se cumple
independientemente para cada una de ellas…”
[Parte conducente, según especificación expresa de los postulantes]
Normativa constitucional que se señala violada
“Artículo 2. Deberes del Estado.
Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la
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libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.”
“Artículo 12. Derecho de defensa.
La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser
condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en
proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.
Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por
procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.”
“Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.
La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la
República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y
únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A
quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de
imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para
ejercer cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte
Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.
Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.”
“Artículo 205. Garanas del Organismo Judicial.
Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:
a) La independencia funcional;
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b) La independencia económica;
c) La no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los
casos establecidos por la ley; y
d) La selección del personal.
A.ón expuesta por los accionantes
A.1 La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto
de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen
inconstitucionalidad a lo preceptuado en los Artículos 41, literales a, c, d, e, k y l y
42, literal cc, de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos
2º. y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese
señalamiento en los argumentos siguientes:
a. En sentencias dictadas dentro de los expedientes 412-2011 y 395-2010, la
Corte de Constitucionalidad estableció que las sanciones a las cuales hace
referencia la Ley de la Carrera Judicial, son alusivas a actuaciones de carácter
administrativo que no están vinculadas de forma directa con la actuación judicial,
la cual, de conformidad con la Constitución, solo puede ser revisada por las
instancias legales competentes.
b. Con lo dispuesto en el Artículo 41, literal a, se causa detrimento a la
seguridad jurídica, porque adelantar criterio u opinión en asuntos de su
conocimiento es motivo de excusa, impedimento o recusación para los jueces,
según la Ley del Organismo Judicial; por tanto, no se trata de una falta
administrativa, sino de una cuestión de orden jurisdiccional.
c. Los supuestos contenidos en el Artículo 41, literales c, d, e, k y l son
constitutivos de actuaciones jurisdiccionales protegidas por el Artículo 203 de la
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Ley Fundamental, no constituyen faltas administrativas susceptibles de sanción
disciplinaria.
d. En el Artículo 42, literal cc, se alude a actuaciones jurisdiccionales y no a
una falta de naturaleza administrativa, además de que ese mismo hecho puede
dar lugar a excusa, impedimento o recusación.
A.2 N.G. de León Ramírez, L.M..C..C., D..
.
D...M.doza, A.S.a L..R. y Zonia de la Paz S..C.
atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en los Artículos 41, literales l, p y
r; 42, literales n, r, s, aa, cc y dd y 47, numeral 1, de la Ley de la Carrera Judicial;
por contravención de los Artículos 12, 203 y 205 de la Constitución Política de la
República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en los argumentos
siguientes:
a. En el caso R....T.illo vs. Venezuela, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos precisó que el objetivo de la protección a los jueces radica en
evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean
sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función, por
parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos
magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. La tipificación de
faltas graves prevista en los preceptos cuestionados se refiere a procederes que
están ligados al quehacer judicial y, de esa cuenta, supone intromisión a la
independencia judicial.
b. En la Observación general número treinta y dos del Comité de Derechos
Humanos, se establece que los jueces podrán ser destituidos únicamente por
razones graves de mala conducta o incompetencia; de ahí que no pueda
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catalogarse como falta grave una circunstancia que está ligada al quehacer
judicial y que escapa a su alcance, como lo es el cumplimiento de los plazos. De
igual forma ocurre respecto de la prohibición de variación del proceso y sus
incidencias, en virtud que la ley faculta a los juzgadores, como parte de su
quehacer judicial, disponer vías o formas procesales, según el caso, que permitan
atender el principio de celeridad procesal, en beneficio de los propios sujetos
procesales.
c. No puede considerarse como falta gravísima, en el Artículo 42, literal n, la
facultad que la Carta Magna confiere a los jueces y magistrados, en ejercicio de
su independencia funcional, de aplicar el principio iura novit curia; impidiéndoles,
con ello, corregir vulneraciones procedimentales que puedan apreciar en su labor
intelectiva como revisores de las actuaciones judiciales, por vía de las
impugnaciones previstas en las leyes. En respeto de la tutela judicial efectiva no
se puede exigir a los órganos jurisdiccionales que hagan caso omiso de
vulneraciones del debido proceso, aunque estas no hayan sido denunciadas por
los sujetos procesales. En el documento titulado “Principios y directrices relativos
al derecho a un juicio justo y a la asistencia jurídica en África”, se incluye la
prohibición expresa de remover jueces aduciendo que su decisión fue revocada
mediante la decisión de un órgano jurisdiccional superior, en apelación o revisión.
d. En el Código Procesal Civil y M. está preceptuado que los jueces
pueden rechazar los medios de prueba cuando se advierta que son aportados con
el ánimo de demorar el proceso o que sean prohibidos por la ley; de ahí que no es
dable permitir que en el Artículo 42, literal r, se tipifique como falta grave un
proceder que deriva de la propia independencia judicial. El precepto referido
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incide en la función judicial de recibir y calificar las pruebas aportadas al proceso,
sin cuya realización se incurre en violación del debido proceso.
e. Las medidas precautorias se dictan inaudita parte y, por ese motivo,
impedir que los jueces puedan dictarlas a prevención, como se establece en la
literal aa del A.lo 42, además de interferir en su independencia, representa
amenaza para los bienes que se pretenden resguardar a fin de asegurar las
resultas del proceso.
f. Anticipar criterio con los sujetos procesales pueden dar lugar a que las
partes soliciten que los juzgadores se excusen o bien que los recusen, pero al
enmarcarse tal acción en su quehacer judicial, no puede tipificarse como falta
grave, como se preceptúa en el Artículo 42, literal cc.
g. En el Artículo 47, numeral 1, se establece los términos para la prescripción
y la extinción de la responsabilidad administrativa en caso de faltas graves y muy
graves y resulta inconstitucional por derivar de lo preceptuado en el Artículo 42
del mismo cuerpo legal, cuyos motivos de incompatibilidad con la Carta Magna ya
fueron expuestos.
h. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que es
necesario que se garantice la independencia de los jueces, en razón de la
naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento. No es posible que se
sitúe a los jueces en estado de indefensión, solamente por ejercer las atribuciones
que les corresponden de acuerdo a su alta investidura.
Análisis del planteamiento
Como cuestión previa es necesario acotar que la declaración de
inconstitucionalidad de una ley solo es viable cuando se advierta con certeza y
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fundamentada convicción judica su contradicción con las normas de suprema
jerarquía que han sido expresamente invocadas por los postulantes como
sustento de su pretensión; señalamiento que debe ser concreto, razonable,
individual respecto a cada norma cuestionada y jurídicamente motivado, de modo
tal que permita al tribunal llevar a cabo, orientado por los argumentos del
postulante, el estudio comparativo correspondiente [entre otras, sentencias
dictadas en los expedientes 3170-2007, 2162-2009 y acumulados 1903-2010 y
1904-2010].
En sintonía con lo expuesto, en reiteradas oportunidades ha aseverado
este Tribunal que la sola afirmación de que se advierte incompatibilidad con la Ley
Fundamental no es suficiente para habilitar el examen de constitucionalidad
normativa que constituye el objeto de este instituto procesal.
En el asunto sub judice, Néctor G. de León Ramírez, L.M.
.
C..C., Dixon D...M., A.S.L.R.ac y Zonia de la
Paz Santizo Corleto, inobservaron el presupuesto procesal de análisis
confrontativo, en cuanto concierne a la denuncia de inconstitucionalidad que
formularon sobre los Artículos 41, literales p y r, y 47, numeral 1, de la Ley de
Carrera Judicial. Esto es, omitieron aportar al presente proceso constitucional
desarrollo argumentativo tendiente a explicitar los motivos debido a los cuales, a
su juicio, las situaciones descritas en esas disposiciones conducen
inexorablemente a vulnerar lo dispuesto en postulados constitucionales. No
expusieron razonamiento alguno en ese sentido, particularmente alusivo al
contenido del Artículo 41, literales p y r, del citado cuerpo legal y, respecto del
Artículo 47, numeral 1, ibídem, se circunscribieron a indicar que su supuesta
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inconstitucionalidad se produce “por derivación” del vicio de esa naturaleza que
pesa sobre el A.lo 42.
Por consiguiente, la petición de inconstitucionalidad de los accionantes
antes identificados deviene notoriamente improcedente en cuanto a esas
disposiciones; por lo que así será declarado en el apartado respectivo.
A continuación, se dispondrá el estudio de fondo acerca de los restantes
preceptos a los cuales se refiere este apartado. Es decir, en cuanto concierne a lo
dispuesto en los Artículos 41, literales a, c, d, e, k y l y 42, literales n, r, aa, cc y
En el cumplimiento de sus atribuciones, los jueces y magistrados pueden,
al resolver, discrepar con la posición jurídica sostenida por los sujetos procesales
en los litigios que conocen, o inclusive incurrir en alguna imprecisión. En todo
caso, las decisiones judiciales deben ser permeables al escrutinio y eventual
disenso de las partes y de la opinión pública. El derecho de recurrir, como
vertiente del debido proceso, impone que existan a disposición de los posibles
afectados mecanismos procesales que les permitan reclamar contra resoluciones
que consideran desfavorables y/o erróneas; así como subsanar sus efectos. Pero
indistintamente del sentido en el cual se pronuncien o de la conformidad con ello
de quienes participan en la disputa sujeta a su conocimiento, o de terceros, el
juicio valorativo con base en el cual deciden los asuntos sometidos a su
competencia no debe ser objeto de sanción disciplinaria.
Tal es la tesis sobre la cual descansó sustancialmente lo considerado por
esta Corte en la sentencia dictada en el expediente 395-2010: el criterio judicial
emitido por un funcionario en el ejercicio de su investidura y de su independencia
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judicial, no constituye acto administrativo susceptible de ser sancionado ni puede
ser objeto de sanción administrativa, pues de serlo, atentaría contra la
independencia de los jueces consagrada en el artículo 203 constitucional. El
mismo sentido puede verse reflejado en el pronunciamiento contenido en el
expediente 412-2011: A juicio de esta Corte, la decisión reprochada se encuentra
inmersa dentro de la esfera de la función jurisdiccional encomendada a los jueces,
por ende, no puede ser otra autoridad, más que la judicial competente la
encargada de revisar y analizar el fallo relacionado, y como efecto del
planteamiento de las impugnaciones que el Código Procesal Civil y M.
prevé (…) las sanciones a las que hace referencia la Ley de la Carrera Judicial se
refieren a actuaciones de carácter administrativo que no estén vinculadas en
forma directa con la actuación judicial, misma que, de acuerdo con la Constitución
solo puede ser revisada por las instancias judiciales competentes
En abono de lo expuesto, es oportuno traer a colación lo que la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado sobre el particular:está
prohibido por el derecho internacional establecer como causal disciplinaria
actuaciones relacionadas con el juicio o criterio jurídico desarrollen las y los
operadores de justicia en alguna resolución. La Comisión destaca que es
fundamental tener claridad en que, por un lado se encuentran los recursos de
apelación, casación, revisión, avocación o similares, cuyo fin es controlar la
corrección de las decisiones del juez inferior; y por otro, el control disciplinario,
que tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como
funcionario público. La distinción entre estos dos procedimientos es esencial para
garantizar la independencia, de tal manera que el desacuerdo del superior con
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una interpretación no puede, en forma alguna, transformarse en causa para
promover sanciones disciplinarias. [Garantías para la independencia de las y los
operadores de justicia: Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado
de derecho en las Américas (2013); párrafo doscientos dieciséis (216)]. De igual
manera, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la independencia de los
magistrados y abogados ha enfatizado que () los jueces no deben ser
destituidos o castigados por errores cometidos de buena fe o por discrepar con
una determinada interpretación del derecho (…) deben ser considerados
responsables en casos de faltas de conducta profesional que sean graves e
inexcusables y que también desacrediten al poder judicial. Sin embargo, a fin de
garantizar el ejercicio independiente de sus funciones, no deben ser objeto de
procedimientos o sanciones disciplinarios relacionados con el contenido de sus
resoluciones, veredictos o dictámenes judiciales, errores judiciales o críticas a los
tribunales… [Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los
magistrados y abogados, G. Knaul (2014), numerales ochenta y cuatro (84)
y ochenta y siete (87)].
Lo relacionado en párrafos precedentes consolida la noción de que el
ejercicio de la potestad jurisdiccional, en cuanto concierne al criterio jurídico de
interpretación y aplicación del Derecho para resolver los casos, debe estimarse
inexpugnable ante los regímenes disciplinarios; en congruencia con la adecuada
preservación de la independencia de los juzgadores. Es por vía de los medios de
impugnación idóneos en cada proceso, según el marco legal atinente, que las
partes están habilitadas para provocar la revisión y eventual revocación de las
determinaciones basadas en aquel criterio.
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Empero, resulta de capital importancia precisar que lo anterior no implica
que cualesquiera actos u omisiones que se presenten en el proceder de los
jueces y magistrados, al desempeñar su cargo, deban considerarse fuera del
alcance de sistemas sancionatorios; porque, como indica la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, el régimen disciplinario tiene como objeto
valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público.
Excluir del referido régimen el juicio de los togados para tomar decisiones dentro
de los litigios a su cargo, no conduce a concluir que dichos funcionarios se
encuentren exentos de toda supervisión o vigilancia. Si así fuera, ninguna
tipificación de faltas sería viable y estaría obstaculizada de modo significativo la
rendición de cuentas judicial, que, como se apuntó en apartado anterior, es
imprescindible para asegurar que el ejercicio del poder público en la esfera de la
administración de justicia constituya expresión y desarrollo coherentes de los fines
estatales; así como uso justificado de los recursos previstos para ello.
En ese orden de ideas, precisamente por el respeto que es exigible para el
criterio de todo juez, de cualquier categoría, sobre los asuntos que está llamado a
resolver, deviene censurable que un órgano jurisdiccional de alzada, o alguno de
sus integrantes, interfiera con las valoraciones que competen a otro, de cualquier
manera que no sea por virtud de la interposición de los mecanismos de defensa a
disposición de las partes dentro de los procesos. De esa cuenta, es
constitucionalmente válido que llevar a cabo ese tipo de interferencias constituya
acto sancionado por el régimen disciplinario judicial, en el Artículo 42, literal n, de
la Ley de la Carrera Judicial; lo cual, además, concuerda con el A.lo 61 de la
Ley del Organismo Judicial: No interferencia. Ningún tribunal puede avocarse el
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conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal a menos que la
ley confiera expresamente esta facultad.”
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es preciso hacer la salvedad de que
la disposición legal cuestionada debe ser interpretada y aplicada en armonía con
lo preceptuado en el Artículo 67 ibídem: “Los jueces tendrán facultad para
enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya
cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes.
Para los efectos de esta ley, se entenderá que existe error sustancial, cuando se
violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales
del proceso”. El legislador habilitó a los titulares de la judicatura para reparar,
motu proprio, equivocaciones procedimentales que perjudiquen a los litigantes,
por violar garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades
esenciales del proceso. Esta regulación ordinaria propende a la preservación del
principio del debido proceso reconocido en los Artículos 12 constitucional; 8 y 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
No puede imputárseles la comisión de la falta disciplinaria bajo referencia a
los órganos jurisdiccionales que, al intervenir en los procesos en calidad de
tribunales de alzada, determinen enmienda del procedimiento respecto de errores
sustanciales que, a su juicio, existan dentro de las actuaciones sometidas a su
conocimiento en segundo grado. En ese escenario, los juzgadores estarían
ejerciendo una facultad taxativamente fijada en la ley y, aunque la enmienda
referida no constituya per se un recurso ─como se ha sostenido en abundante
jurisprudencia de esta Corte─, habría sido decretada en el marco de competencia
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adquirida por virtud de mecanismo de impugnación idóneo oportunamente
interpuesto por las partes. Es decir, se trata de una situación que encuadra en los
supuestos de excepción delineados en el Artículo 61 de la Ley del Organismo
Judicial [“… a menos que la ley confiera expresamente esta facultad.”] y en la
norma impugnada por esta vía [“salvo cuando se conozca a través de los
recursos legalmente establecidos.”].
A la luz de las consideraciones relacionadas se concluye que, contrario a lo
que afirman los accionantes, la infracción prevista en el Artículo 42, literal n, de la
Ley de la Carrera Judicial no implica exigir a los juzgadores que hagan caso
omiso de vulneraciones del debido proceso que puedan advertir oficiosamente en
expedientes sujetos a su revisión por apelación; porque, como se explicó, la
interpretación integral de la preceptiva atinente al asunto denota que sería
irrazonable atribuir responsabilidad disciplinaria a los juzgadores que decidan
subsanar falencias de esa naturaleza. Por tanto, tal precepto no adolece de vicio
de inconstitucionalidad.
Con relación a la impugnación formulada contra el contenido del Artículo
41, literales c, d, e y k de la Ley de la Carrera Judicial, es menester señalar que
faltar a la debida celeridad en el trámite de los procesos e incurrir en retrasos
injustificados y descuidos en la tramitación de los procesos y/o diferir las
resoluciones; no guardar la discreción debida en aquellos asuntos que por su
naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos requieran reserva o
confidencialidad; no acatar disposiciones contenidas en reglamentos y acuerdos
en materia jurisdiccional e incumplir o dejar de asistir injustificadamente a
audiencias públicas; son actuaciones que evidentemente se enmarcan en el
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desenvolvimiento de las tareas propias de la judicatura, pero no hay motivo
constitucional que justifique o demande que sean descartadas del estatuto de
faltas disciplinarias vigentes. No se trata de comportamientos o actitudes que
comporten evaluación o calificación jurídica sobre las cuestiones controvertidas
sometidas a la competencia de los tribunales de la República; sino de la
inobservancia de deberes inherentes a la adecuada impartición de justicia, tales
como imprimir diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de las atribuciones
previstas en la ley, manejar la información que se ventila y documenta en su sede
conforme con la normativa constitucional y ordinaria aplicable, respetar el carácter
vinculante de los preceptos reglamentarios atinentes y atender el principio de
inmediación procesal.
Consideración particular requiere el análisis de constitucionalidad de los
Artículos 41, literal l, y 42, literales r y aa, del cuerpo legal impugnado por esta vía.
Es indudable que tramitar los procesos conforme los parámetros legales y
reglamentarios preestablecidos para el efecto; corroborar la propia competencia
sobre los asuntos presentados en su judicatura y velar por la legalidad,
pertinencia e idoneidad de los medios de prueba incorporados y sujetos a
valoración dentro del proceso; son tareas que todo juez o magistrado debe
cumplir, a fin de garantizar el debido proceso.
Conviene tener presente que, además, son tareas implican juzgar hechos y
actuaciones, así como interpretar y aplicar la normativa procesal aplicable, en
cada caso concreto. Cuando un juzgador pondera y define, por ejemplo, si es
competente por razón de materia, cuantía o territorio─ para conocer de una
demanda presentada en su sede; si la vía procesal utilizada para ello es correcta;
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o si los elementos probatorios propuestos son congruentes con los fines del
proceso y los derechos fundamentales de las partes; requiere construir un juicio
valorativo propio, independiente y fundado al respecto, del mismo modo en que lo
necesita cuando examina la procedencia de la pretensión de fondo sostenida por
el demandante. Es decir, en ambas situaciones está involucrado el criterio jurídico
de los togados, orientado a que, tanto a la sustanciación como la resolución de los
asuntos sometidos a su conocimiento, se produzca conforme a Derecho. De esa
cuenta, la regla general es que esas actuaciones se consideren fuera del alcance
del régimen disciplinario, en aras de salvaguardar la libertad de los jueces para
pronunciarse según su leal saber y entender sobre las causas a su cargo.
Sin embargo, es importante resaltar que cuando, en utilización de esas
facultades jurisdiccionales, los jueces y magistrados incurren en decisiones
notoriamente abusivas y carentes de toda razonabilidad; perjudican severamente
el derecho de las partes a obtener juicios imparciales, ecuánimes y objetivos. Por
ende, no pueden considerarse ese tipo de resoluciones protegidas por la
independencia judicial, debido a que esta última, como se explicó, debe estar al
servicio de la tutela judicial efectiva.
En consonancia con lo expuesto en el párrafo precedente, si en un litigio
particular un juzgador varía o desatiende, sin lugar a dudas, las formas procesales
predeterminadas en la ley; autoriza o da valor a medios probatorios que son
manifiestamente ilegales; u otorga medidas precautorias, pese a ser evidente que
no es competente para conocer el caso; se trata de actuaciones notoriamente
abusivas que, por ello, no supone trasgresión a normas constitucionales que
estén previstas como faltas dentro del estatuto disciplinario judicial.
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Ahora bien, conviene precisar que, para asegurar su conformidad
constitucional los preceptos cuestionados deben ser interpretados y aplicados en
forma escrupulosamente restrictiva. Esto es, en congruencia con el carácter
excepcional de las faltas ahí previstas; estimando que se incurre en ellas
únicamente cuando la variación de formas procesales, la ilegalidad de los medios
probatorios o la incompetencia para conocer un caso, sean categóricas y
prácticamente no admitan discusión, por contravenir frontalmente normas
prohibitivas expresas o jurisprudencia constitucional reiterada.
En ese orden de ideas, no puede tomarse como conducta encuadrada en
tales faltas cualquier disenso o inconformidad de las partes con el modo en el cual
los juzgadores han resuelto acerca de su competencia para conocer de una
demanda presentada en su sede; la idoneidad de la a procesal utilizada para
ello; o el apego a las leyes de los elementos probatorios propuestos. Para pedir la
revisión de las decisiones judiciales con las cuales no están de acuerdo y,
eventualmente, su reversión, los interesados pueden utilizar los mecanismos de
impugnación previstos para el efecto en el marco regulatorio correspondiente.
En síntesis, de lo relacionado se colige: i) la regla general es que las
actuaciones judiciales que entrañen el criterio o juicio valorativo de los togados se
consideren protegidas por el principio de independencia judicial; ii) no obstante,
cuando se trate de decisiones notoriamente abusivas y carentes de toda
razonabilidad, no debe considerarse aplicable la regla general indicada en el
numeral anterior; iii) a la luz de lo indicado en numerales precedentes, debe
estimarse constitucionalmente válido que las conductas descritas en los Artículos
41, literal l, y 42, literales r y aa, de la Ley de la Carrera Judicial sean tipificadas
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como faltas disciplinarias, siempre que las citadas disposiciones sean
interpretadas y aplicadas de modo restrictivo; iv) como consecuencia, solo
incurrirán los jueces y magistrados en las faltas en referencia cuando la variación
de formas procesales, la ilegalidad de los medios probatorios o la incompetencia
para conocer un caso, sean categóricas, por contravenir frontalmente normas
prohibitivas expresas o jurisprudencia constitucional reiterada.
De acuerdo a los argumentos desarrollados se concluye que las
infracciones contenidas en los Artículos 41, literal l, y 42, literales r y aa, de la Ley
de la Carrera Judicial no redundan en trasgresión de la independencia judicial
protegida a nivel constitucional, en tanto se observen los parámetros aq
razonados.
Por último, respecto de las faltas establecidas en los Artículos 41, literal a,
y 42, literal cc, es necesario señalar que, al adelantar criterio u opinión en asuntos
de su conocimiento, sea ante medios de comunicación o con los sujetos
procesales, un juzgador incurre en conducta que desacredita al Organismo
Judicial, en la medida que pone en entredicho su imparcialidad en el caso
respecto del cual tiene la responsabilidad de fallar. La que goza de protección es
su libertad para juzgar el caso conforme su propio parecer ─naturalmente, sin
perjuicio de que deba fundarlo en Derecho y expresarlo en forma motivada─; no
la posibilidad de que lo externe ante cualesquiera circunstancias, oportunidades o
interlocutores. Además, no representa incompatibilidad con postulados
constitucionales que, de concurrir esas situaciones, pueda dar lugar, no solo a
sanción disciplinaria, sino también a excusa, impedimento o recusación; porque
estas alternativas tienen una finalidad distinta, que es depurar el proceso, no
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propiciar la rendición de cuentas judicial.
B...D. vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica a los
Artículos 41, literal p; 42, literales s y bb, y 43, literales c y d, de la Ley de la
Carrera Judicial; por supuesta contravención de los Artículos 2º., 203 y 208
Disposiciones cuestionadas
“ARTICULO 41. Faltas graves.
Son faltas graves: (…)
p) La segunda falta leve sancionada que se cometa dentro de un mismo año,
cuando la primera haya sido sancionada (…)
[Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes]
“ARTICULO 42. Faltas gravísimas.
Son faltas gravísimas: (…)
s) Impedir u obstaculizar a las partes el libre ejercicio de sus derechos en
cualquier procedimiento, o bien darles información errónea u ocultarles
información cuando no se haya declarado la reserva de las actuaciones (…)
bb) La segunda falta grave que se cometa en el plazo de un año, cuando la
primera haya sido sancionada…”
[Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes]
“ARTICULO 43. Sanciones.
Para las faltas cometidas por los jueces y magistrados se establecen las
siguientes sanciones: (…)
c) Suspensión desde veintiuno (21) hasta noventa (90) días calendario sin
goce de salario, para faltas gravísimas; y,
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d) Destitución e inhabilitación para ejercer cualquier cargo en el Organismo
Judicial, para faltas gravísimas.
[Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes]
Normativa constitucional que se señala violada
“Artículo 2. Deberes del Estado.
Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la
libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.”.
“Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.
La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la
República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y
únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A
quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de
imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para
ejercer cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte
Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.
Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.”
ARTICULO 208. Período de funciones de magistrados y jueces.
Los magistrados cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera
instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los
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primeros y nombrados nuevamente los segundos. D.e ese peodo no podrán
ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que
disponga la ley.
Argumentación expuesta por los accionantes
B.1 La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto
de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen
inconstitucionalidad a lo preceptuado en los Artículos 41, literal p, y 42, literal bb,
de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 2º. de la
Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en
el argumento siguiente:
El contenido de los Artículos 41, literal p, y 42, literal bb, es violatorio del
principio de seguridad jurídica, porque no establece con precisión falta alguna,
sino solamente una sanción.
B.2 N..G.do de León Ramírez, L.M..C..C., D...
.
D...M.doza, A.S.a L..R. y Zonia de la Paz S..C.,
atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en los Artículos 42, literal s, y 43,
literales c y d, de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos
2º., 203 y 208 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan
ese señalamiento en los argumentos siguientes:
a. En la literal s del Artículo 42 no se especifica de qué forma un juzgador
podrá impedir y obstaculizar a las partes el libre ejercicio de sus derechos, dando
lugar a apreciaciones subjetivas y facilitando a las partes un recurso legal para
solicitar que los jueces sean separados de los casos; todo lo cual contraviene la
independencia judicial.
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b. En el Artículo 43, literales c y d, se regulan como sanciones para faltas
gravísimas la suspensión de veintiún a noventa días calendario sin goce de
salario y destitución e inhabilitación para ejercer cualquier cargo en el Organismo
Judicial, respectivamente; al prever dos sanciones distintas para faltas de esa
índole se produce vulneración de los principios de seguridad jurídica y de
independencia funcional.
Análisis del planteamiento
La tesis de que el contenido de los Artículos 41, literal p, y 42, literal bb, es
violatorio del principio de seguridad judica, carece de sustento; puesto que se
deduce que el propósito de esas disposiciones consiste en fijar un criterio de
reincidencia, según el cual, cuando un juez o magistrado ha sido encontrado
responsable de la comisión de una falta leve o una grave, si dentro del año
siguiente se comprueba que incurre en otra falta de la misma categoría, esta
situación será considerada como falta de la categoría inmediata superior ─grave o
gravísima─ por lo que, lógicamente, procederá imponerle sanción más severa que
la que anteriormente correspondió a la primera falta de igual categoría cometida
dentro de ese período de tiempo [constituye falta grave / gravísima la segunda
falta leve / grave sancionada que se cometa dentro de un mismo año, cuando la
primera haya sido sancionada].
Por otro lado, dar a las partes información errónea o bien ocultarles
información cuando no se haya declarado la reserva de las actuaciones del juicio,
se traduce en inobservancia del deber inherente al adecuado despliegue de la
función jurisdiccional, de manejar la información que se ventila y documenta en su
sede con apego a la normativa constitucional y ordinaria aplicable. De ahí que
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estén razonablemente previstos esos actos como faltas gravísimas en el Artículo
42, literal s, de la Ley de la Carrera Judicial.
Consideración aparte requiere la actuación igualmente tipificada como tal
en ese precepto, específicamente en el enunciado: Impedir u obstaculizar a las
partes el libre ejercicio de sus derechos en cualquier procedimiento”. Resulta
indiscutible que permitir a los sujetos litigantes el libre ejercicio de sus derechos
constituye parte básica del correcto ejercicio de la potestad jurisdiccional. Pero
eso no implica que la mera formulación en sentido negativo de ese principio
general, sea configuración adecuada de una conducta transgresora en el marco
del sistema disciplinario que rige a los juzgadores.
Para situar la ratio decidendi en cuanto a este punto es necesario asentar
algunas premisas básicas sobre el derecho disciplinario como vertiente del
derecho administrativo sancionador y los principios que lo rigen. En ese sentido,
debe señalarse que el Artículo 17 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, al establecer que “no son punibles las acciones u omisiones que no
estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración”,
alude al principio de legalidad de las sanciones, el cual exige la determinación
precisa de las situaciones sancionables y de las penas o sanciones que pueden
ser impuestas por las autoridades cuando esas situaciones se produzcan. Su
ámbito de aplicación no se restringe a los asuntos penales, sino que tiene plena
validez en todo el campo de la actividad punitiva de la Administración Pública. De
esa cuenta, la prohibición de imponer sanciones, si no es conforme a normas
sustanciales previas que las establezcan, resulta extensiva a todos los
procedimientos administrativos en los que se pretenda dicha imposición; tales
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como el correctivo, el disciplinario o de policía administrativa. El principio de
legalidad, en cualquiera de esos ámbitos, exige que el señalamiento de la acción
prohibida y de la sanción correlativa: i) emane directamente del legislador,
debiendo, consecuentemente, estar fundamentadas en ley; ii) sea previo a la
comisión del ilícito que determine la imposición de la sanción y iii) se determine,
no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sean determinadas y
no determinables, aunque esto no impide que el legislador diseñe mecanismos
que permitan la gradación de la sanción, como el señalamiento de topes máximos
o mínimos [entre otras, sentencias dictadas dentro de los expedientes 758-2004,
acumulados 3171-2006 y 3221-2006 y 3337-2015].
La exigencia contenida en el precepto constitucional referido, no solo
determina la necesidad de que las infracciones administrativas encuentren
sustento en una ley ordinaria, sino que esta, al momento de establecer los
elementos objetivos y subjetivos de la conducta prohibida, no genere inseguridad,
de suerte que exista la certeza de que su calificación y sanción no quedará a la
absoluta discreción de la administración, originando duda e incertidumbre y, sobre
todo, permitiendo su actuar arbitrario, contrario al deber del Estado de garantizar
seguridad jurídica a los habitantes [entre otras, sentencias dictadas dentro de los
expedientes 3812-2013, 5352-2013 y acumulados 3171-2006 y 3221-2006].
Condice con lo expuesto la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
que, con relación al principio de legalidad en el marco del Derecho Disciplinario,
ha asentado que el artículo 9 de la Convención Americana, el cual establece el
principio de legalidad, es aplicable a la materia sancionatoria administrativa. Al
respecto, es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como
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las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en
ocasiones, naturaleza similar a la de éstas puesto que unas y otras implican
menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas. Por lo tanto,
en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas
medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y
previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de una conducta ilícita.
A.smo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma
sancionatoria exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la
acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. En
concordancia con lo anterior, la Corte considera que el principio de legalidad
también tiene vigencia en materia disciplinaria…” [C..L.L. y Otros vs.
Honduras. Sentencia de cinco de octubre de dos mil quince (Excepción
Preliminar, Fondo, R. y Costas); párrafo doscientos cincuenta y siete
(257)]. Consecuente con ello, ha asentado que En el ámbito disciplinario es
imprescindible la indicación precisa de aquello que constituye una falta…” [C...
.
C.C. vs. Venezuela. Sentencia de uno de julio de dos mil once
(Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas), numeral ciento veinte
(120)].
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado que la ley debe precisar de manera detallada las infracciones que
pueden dar lugar a la imposición de medidas disciplinarias incluida la gravedad de
la infracción y el tipo de medida disciplinaria que se aplicará (…) La Corte
Europea ha señalado al respecto en el caso M. v. Italia que el principio de
legalidad no sólo se requiere que la causal disciplinaria tenga una base en el
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derecho interno, sino también a que la ley que la contenga sea accesible a las
personas a las cuales se dirige y sea formulada con la suficiente precisión, para
que puedan prever en un grado razonable tanto las circunstancias como las
consecuencias que una determinada acción puede entrañar…” [Op. Cit.; párrafo
doscientos ocho (208)].
Subrayando la importancia que tiene el principio de legalidad,
específicamente respecto de procesos e infracciones que pueden dar lugar a
separar a un juez de su cargo, como la prevista en la disposición bajo análisis, el
Tribunal supranacional citado ha aseverado: en virtud de la garantía de
estabilidad judicial, las razones por las cuales los jueces y juezas pueden ser
removidos de sus cargos deben estar clara y legalmente establecidas. Teniendo
en cuenta que la destitución o remoción de un cargo es la medida más restrictiva
y severa que se puede adoptar en materia disciplinaria, la posibilidad de su
aplicación deber ser previsible, sea porque está expresa y claramente establecida
en la ley la conducta sancionable de forma precisa, taxativa y previa o porque la
ley delega su asignación al juzgador o a una norma infra legal, bajo criterios
objetivos que limiten el alcance de la discrecionalidad…” [C.L....L. y
Otros vs. Honduras. Sentencia de cinco de octubre de dos mil quince (Excepción
Preliminar, Fondo, R. y Costas); párrafo doscientos cincuenta y nueve
(259)]. En el mismo sentido, la Comisión aludida en el párrafo anterior ha puesto
de relieve que deben existir ‘reglas claras en cuanto a las causales y
procedimiento de separación del cargo de jueces y juezas’, y su ausencia
‘además de fomentar dudas sobre la independencia’, ‘puede dar lugar a
actuaciones arbitrarias de abuso de poder, con repercusiones directas en los
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derechos al debido proceso y a la legalidad’ [Op. Cit.; párrafo doscientos siete
(207)].
Al examinar la falta identificada como “Impedir u obstaculizar a las partes el
libre ejercicio de sus derechos en cualquier procedimiento”, contenida en el
Artículo 42, literal s, de la Ley de la Carrera Judicial, se colige que no define con
suficiente nitidez el comportamiento calificado de sancionable, por cuanto su
descripción se encuentra formulada de modo tan abierto que admite multiplicidad
indeterminada de supuestos ─cualquier acción u omisión que se considere que
impide u obstaculiza a las partes ejercer sus derechos─ sin delinear parámetros
para acotarlos y, de esa cuenta, propicia un margen intolerable de
discrecionalidad y relativismo para el órgano sancionador responsable de su
aplicación; lo cual impide satisfacer el requerimiento de tipicidad del principio de
legalidad y redunda en detrimento de la previsibilidad que impone el principio de
seguridad jurídica. Esto es particularmente gravoso por ser los juzgadores los
potenciales destinatarios de la sanción; máxime si se trata de su remoción. La
previsión en forma vaga de las causas que dan lugar a su destitución perjudica la
independencia de aquellos para tramitar y resolver los asuntos sometidos a su
competencia, porque les deja expuestos a que cualquier proceder que pudiera
estimarse negativo para la defensa de los derechos o intereses de los litigantes,
eventualmente podría desembocar en la pérdida de su cargo.
La falencia evidenciada, apreciada a la luz de la jurisprudencia de esta
Corte y de los estándares interamericanos sobre la materia, conduce a concluir
que se trata de un precepto que vulnera los principios de legalidad, seguridad
jurídica, estabilidad e independencia judicial; por lo que adolece de
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inconstitucionalidad y así será declarado en el segmento correspondiente, con la
salvedad de precisar que, a fin de conservar en la mayor medida posible la
sintaxis y sentido del resto del enunciado legislativo contenido en el Artículo 42,
literal s, de la Ley de la Carrera Judicial ─que, como se apuntó, es congruente
con postulados constitucionales─, únicamente deberán ser declaradas
inconstitucionales y expulsadas del ordenamiento judico las frases “Impedir u
obstaculizar y “el libre ejercicio de sus derechos en cualquier procedimiento, o
bien”. En tal virtud, solamente quedará tipificada como falta en la citada
disposición la situación de dar a las partes información errónea u ocultarles
información cuando no se haya declarado la reserva de las actuaciones.
Al margen de lo anterior es pertinente remarcar que, como se aseveró al
inicio de este análisis, asegurar que los jueces y magistrados permitan a los
litigantes ejercer sus derechos, es un propósito constitucionalmente legítimo e
inclusive imperativo. Pero esto, en todo caso, debe justificar la tipificación, como
faltas, de conductas concretas que provoquen el resultado indeseado de dificultar
o vetar aquel ejercicio, claramente delineadas en la ley; de manera tal, que se
cumpla con aquel propósito, pero sin lesionar los principios relacionados en el
párrafo anterior.
Por último, debe analizarse lo concerniente a la denuncia de
inconstitucionalidad formulada con relación al A.lo 43, literales c y d, de la Ley
de la Carrera Judicial. Discrepa esta Corte con la alegación de los postulantes de
que la sola circunstancia de que estén previstas sanciones distintas suspensión
sin goce de salario y destitución e inhabilitación para las faltas catalogadas
como gravísimas redunde en vulneración de los principios de seguridad jurídica y
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de independencia funcional. El legislador puede establecer más de una posible
sanción como resultado de la comisión de determinada conducta ilícita, sin que
ello necesariamente comporte indeterminación, incertidumbre o imprevisibilidad
de las consecuencias judicas que estén aparejadas a tales conductas o, en el
contexto de referencia, una variable que sea adversa a la independencia de
quienes administran justicia.
Es importante señalar que la ley debe interpretarse de forma integral, no
cada disposición aislada y separada del resto del cuerpo codificado al que
pertenece. Al aproximarse a la normativa cuestionada desde esa perspectiva, se
colige que las sanciones establecidas en los preceptos cuestionados no son
alternativas que estén al alcance del órgano disciplinario competente, de forma
indistinta, en cualquier caso que se compruebe que un juez o magistrado ha
incurrido en falta gravísima. Así se desprende de lo preceptuado en el Artículo 46
del mismo cuerpo legal: “Destituciones. La destitución consiste en la separación
definitiva del juez o magistrado del cargo que desempeña (…) Esta procederá en
lugar de la suspensión, cuando la gravedad del acto así lo recomiende. Es decir
que cuando concurra una falta gravísima la regla general será imponer la sanción
de suspensión sin goce de salario, graduable de veintiún a noventa días
calendario; y solo cuando la gravedad del acto así lo recomiende, resultará
aplicable la sanción de destitución. Cabe añadir que, de acuerdo al A.lo 58
ibídem, la decisión de imponer esta última sanción corresponderá a la Corte
Suprema de Justicia o al Congreso de la República ─según se trate de jueces o
magistrados, respectivamente─, que mediante resolución motivada acogerán o no
la recomendación que en ese sentido hayan formulado las Juntas de Disciplina
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Judicial o la Junta de Disciplina Judicial de Apelación.
El carácter escrupulosamente excepcional y calificado de la procedencia de
la sanción de destitución, denotado de manera razonada en la resolución que al
respecto asume la autoridad nominadora atinente en cada caso concreto, es
presupuesto sine qua non para que su imposición guarde congruencia con la
garantía de no remoción que asiste a los juzgadores, como salvaguarda de su
independencia. De ahí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos señale
que, tomar esa determinación demanda el desarrollo de argumentos que
permitan concluir que las conductas reprochadas tienen la suficiente entidad para
justificar que la persona no permanezca en el cargo…” [C.F.F. vs.
Ecuador. Sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis (Excepción
Preliminar, Fondo, R. y Costas); párrafo ciento ochenta y cuatro
(184)]; en el entendido de que el ente responsable de decidir la destitución debe
guiarse por el principio de máxima gravedad: la protección de la independencia
judicial exige que la destitución de jueces y juezas sea considerada como la
ultima ratio en materia disciplinaria judicial [Caso López L. y Otros vs.
Honduras. Sentencia de cinco de octubre de dos mil quince (Excepción
Preliminar, Fondo, R. y Costas); párrafo doscientos cincuenta y nueve
(259)].
Sin perjuicio de lo antes aseverado, obiter dictum, esta Corte estima
pertinente hacer notar que favorecería la óptima protección de los principios
aludidos en el párrafo precedente y del principio de proporcionalidad en materia
disciplinaria, que en el Artículo 46 se desarrollaran los criterios a atender por parte
de los órganos disciplinarios competentes, para establecer cuándo la gravedad
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del acto recomienda que una falta gravísima sea sancionada con remoción;
porque, como acertadamente lo señala el mencionado T.nal supranacional,
acerca de la observancia del A.lo 9 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos [Principio de legalidad y de retroactividad]: cierto grado de
indeterminación no genera, per se, una violación de la Convención, es decir, el
hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad no es
incompatible con el grado de previsibilidad exigible, siempre y cuando el alcance
de la discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con
suficiente claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que no se
produzca una interferencia arbitraria…” [Ibídem; párrafo doscientos sesenta y
cuatro (264)].
Por tanto, a la luz de estas consideraciones, se exhorta al Congreso de la
República a revisar y modificar el contenido de esa disposición, en el específico
sentido de precisar parámetros que permitan determinar con mayor certidumbre
los casos en los cuales la gravedad del acto demostrado en el procedimiento
disciplinario respectivo hace recomendable que una falta gravísima sea
sancionada con remoción del juzgador responsable.
C...D. vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica a los
Artículos 41, literales h, i, j, o y r; 42, literales h, i, j, k, l, m, n, o, p, q, r, s, t, u,
v, w, x, z, aa, cc, dd, ee y ff, y 64 de la Ley de la Carrera Judicial; por
supuesta contravención de los Artículos 2º. y 12 de la Constitución Política
de la República de Guatemala
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ARTICULO 41. Faltas graves.
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Son faltas graves: (…)
h) Proferir insultos o acudir a las as de hecho en contra de usuarios, sujetos
procesales, funcionarios y empleados judiciales y cualquier otra persona con la
que el juez o magistrado tenga relación en el ámbito de sus funciones;
i) Causar intencionalmente daño a los bienes muebles o inmuebles del
Organismo Judicial;
j) Usar ilegítimamente o permitir a otros el uso ilegítimo de bienes,
herramientas, útiles, distintivos o placas de identificación del Organismo Judicial
(…)
o) Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de cualquier tipo de permiso,
traslado, autorización, dietas, viáticos y cualquier tipo de ayuda o beneficio
económico (…)
r) La falta del respeto debido hacia usuarios, sujetos procesales, funcionarios
y empleados judiciales y cualquier otra persona con la que el juez o magistrado
tenga relación en el ámbito de sus funciones.”
[Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes]
“ARTICULO 42. Faltas gravísimas.
Son faltas gravísimas: (…)
h) Interferir en el ejercicio de funciones de los otros Organismos del Estado,
sus agentes o representantes;
i) Permitir la interferencia a cualquier organismo, institución o persona que
atente contra el Organismo Judicial;
j) O.tar prohibición que le sea imputable para el ejercicio de la función o
abstenerse de informar una causal sobrevenida;
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k) Ocultar a las partes documentos o información de naturaleza pública;
l) Intentar influir o influir ante otros jueces o magistrados, en los procesos que
tramitan en el marco de sus respectivas competencias;
m) Aceptar influencias en los procesos que tramitan en el marco de sus
competencias cuando estas provengan de jueces, magistrados o empleados del
Organismo Judicial;
n) Interferir en el criterio de los jueces de grado inferior, en cuanto a la
interpretación o la aplicación de la ley en casos concretos, salvo cuando se
conozca a través de los recursos legalmente establecidos;
o) Cometer cualquier acto de acoso o coacción, especialmente aquellos de
índole sexual o laboral;
p) Solicitar o aceptar favores, préstamos, regalías o dádivas en dinero o en
especie, directa o indirectamente, en relación a cualquier procedimiento o en
relación al ejercicio de su función;
q) S., destruir, alterar o extraviar evidencias o documentos oficiales;
r) Consentir o autorizar la utilización de medios ilegales para obtener pruebas
o dar valor probatorio a medios de prueba manifiestamente ilegal;
s) Impedir u obstaculizar a las partes el libre ejercicio de sus derechos en
cualquier procedimiento, o bien darles información errónea u ocultarles
información cuando no se haya declarado la reserva de las actuaciones;
t) Revelar o proporcionar información confidencial que conozca con ocasión
de su cargo, cuando se cause un perjuicio en la tramitación de un proceso o a
cualquier persona;
u) Incumplir las normas sobre confidencialidad de los testigos, colaboradores,
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ctimas y sujetos procesales previstas en la Constitución Política y demás leyes
de la República;
v) Portar de manera ostentosa armas de cualquier clase durante la jornada de
trabajo, según las define el Código Penal;
w) Faltar a la verdad en un proceso de ingreso a la carrera judicial, evaluación
de desempeño, o ascenso, señalando tener calidades, calificaciones académicas,
experiencia profesional, condiciones o conocimientos que no se poseen. La
circunstancia del ocultamiento o presentación de datos falsos no podrá ser
saneada posteriormente por prescripción;
x) La conducta y trato discriminatorio, incluyendo el insultar o proferir frases
discriminatorias, basado en motivos de raza, etnia, prácticas culturales, religión,
género, sexo, edad, idioma o de otra índole en el ejercicio del cargo en contra del
personal de la institución, partes procesales, sus abogados o público en general
(…)
z) Alterar indebidamente registros electrónicos o de cualquier tipo que se
encuentren en los despachos judiciales, o tolerar que el personal a su cargo
realice tal alteración;
aa) Otorgar medidas precautorias en casos en los cuales conforme a la ley
deba inhibirse, cuando sea evidente su incompetencia (…)
cc) Anticipar criterio con cualquiera de las partes procesales previo a emitir una
resolución;
dd) Sostener reuniones privadas con una de las partes procesales o sus
representantes, sin presencia de la otra parte o demás sujetos procesales que
sean requeridos (…)
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ff) Omitir la denuncia de actos que pudieren ser constitutivos de falta
cometidos por funcionarios y auxiliares judiciales.
[Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes]
“ARTICULO 64. Responsabilidad penal.
Si del procedimiento disciplinario resultaren indicios de responsabilidad penal, la
Junta lo hará constar y certificará lo conducente al Ministerio Público.”
Normativa constitucional que se señala violada
“Artículo 2. Deberes del Estado.
Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la
libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.”.
“Artículo 12. Derecho de defensa.
La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser
condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en
proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.
Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por
procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.”
Argumentación expuesta por los accionantes
C.1 La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto
de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen
inconstitucionalidad a lo preceptuado en los Artículos 41, literales h, i, j, o y r; y 42,
literales h, i, j, k, l, m, n, o, p, q, r, s, t, u, v, w, x, z, aa, cc, dd, ee y ff, de la Ley de
la Carrera Judicial; por contravención del Artículo 2º. de la Constitución Política de
la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en los argumentos
siguientes:
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a. La situación prevista en el Artículo 41, literal r, también está incluida entre
los supuestos establecidos en las normas de comportamiento ético del Organismo
Judicial, por lo que genera detrimento en la seguridad jurídica que esa conducta
pueda ser doblemente sancionada.
b. Los casos descritos en los Artículos 41, literales h, j y o y 42, h, i, j, k, l, m,
n, o, p, q, r, s, t, u, v, w, x, z, aa, cc, dd, ee y ff representan infracciones penales y
no faltas administrativas, debido a lo cual se produce duplicidad de sanciones por
un solo acto.
c. El Artículo 41, literal i, alude a una infracción de índole civil, por lo que no
puede ser catalogada como falta administrativa.
C.2 N..G.do de León Ramírez, L.M..C..C., D...
.
D...M.doza, A.S.a L..R. y Zonia de la Paz S..C.,
atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley de la
C.J.; por contravención del Artículo 12 de la Constitución Política de la
República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en el argumento siguiente:
De acuerdo con el principio non bis in idem, está prohibido que un mismo
hecho sea sancionado más de una vez; es decir, conlleva que no se imponga
duplicidad de sanciones en casos que guarden identidad de sujeto, hechos y
fundamento. El alcance de esa prohibición rebasa los límites del proceso penal,
para ser reconocido como principio general del ordenamiento jurídico de categoría
constitucional, en el Artículo 12 de la Ley fundamental; por tanto, si se verifica un
procedimiento disciplinario en el cual el sujeto pasivo fue declarado responsable y
sancionado, no podrá ser juzgado de nueva cuenta en el ámbito penal.
Análisis del planteamiento
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El principio non bis in idem o ne bis in idem entraña la imposibilidad de que
las personas sean objeto de más de un procedimiento y/o sanción por
determinado acto ilícito que se les atribuya. En palabras de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Dicho principio busca proteger los
derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos
para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A diferencia de la
fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos
humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de
las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo "delito"), la
Convención Americana utiliza la expresión los mismos hechos, que es un
término más amplio en beneficio del inculpado o procesado.[Caso Mohamed vs.
Argentina. Sentencia de 23 noviembre de 2012 (Excepción Preliminar, Fondo,
R. y Costas); párrafo 121].
Constituye una vertiente importante del debido proceso y obedece también
a las exigencias de la seguridad jurídica en el ejercicio del poder punitivo o
sancionatorio del Estado. Con relación al referido principio resultan atinentes las
consideraciones expuestas en apartado anterior respecto del principio de
legalidad, en cuanto a que su ámbito de aplicación no se restringe a los asuntos
penales, sino que tiene plena validez en todo campo en el cual sea ejercitado
aquel poder, incluyendo el Derecho Disciplinario Judicial.
Dado que la finalidad del principio es que nadie sea juzgado dos o más
veces sobre lo mismo, deviene necesario precisar cuándo debe inferirse que se
trata de lo mismo. En ese sentido, para que la indicada proscripción de doble
sanción sea aplicable, debe corroborarse una triple identidad: i) identidad
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subjetiva o de las personas a quienes se imputa la conducta tipificada como
infracción; ii) identidad fáctica o de los hechos cuya responsabilidad se endilga a
la persona y iii) identidad de fundamento, que alude, no únicamente al sustento
normativo en el cual descansen las pretensiones sancionatorias, sino a la razón
de ser de este, con especial referencia a los bienes jurídicos que persigue
proteger. De esa cuenta, solo si concurren conjuntamente los tres elementos,
puede afirmarse que estará vedada la posibilidad de promover nuevo
procedimiento sancionatorio contra la misma persona.
En cuanto a la identidad de fundamento, vale puntualizar, haciendo propio
lo razonado por la Corte Constitucional colombiana, que la prohibición del doble
enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a
diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos
fundamentos normativos y diversas finalidades (…) lo que el non bis in ídem veda
es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones,
fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción” [Sentencia C-088
de dos mil dos (2002)]. Asimismo, se concurre igualmente con el Tribunal
Constitucional español, en cuanto a que la viabilidad constitucional de que exista
más de una sanción sobre los mismos hechos depende de “que la normativa que
la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la
perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel
que la primera sanción intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectiva
de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado[Sentencia
234/1991].
En ese orden de ideas, conviene señalar que, en líneas generales, los
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regímenes sancionatorios internos que operan en las instituciones públicas
tienden a diferir en finalidades y fundamento con otros sistemas jurídicos punitivos
─por ejemplo, el penal debido a que operan en el contexto de las denominadas
relaciones de sujeción especial, que pueden definirse como aquellas que se
producen entre la Administración y los administrados que se sitúan en una
posición más vinculada a su organización que el resto de los ciudadanos por
trabajar para ella, por realizarle obras encargadas, por prestar un servicio en su
nombre…” [G.L., J.. El procedimiento Administrativo Sancionador,
1998]. En concordancia con el tipo de relación en el cual se enmarcan, los
regímenes mencionados y sus procedimientos atienden a motivos y cometidos
como los explicados por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú:
el procedimiento administrativo sancionador busca garantizar sólo el
funcionamiento correcto de la Administración Pública, las sanciones disciplinarias
tienen, en general, la finalidad de garantizar el respeto de las reglas de conducta
establecidas para el buen orden y desempeño de las diversas instituciones
colectivas y, como tal, suponen una relación jurídica específica y conciernen sólo
a las personas implicadas en dicha relación y no a todas sin distinción, como
acontece en general con las normas jurídicas penales (…) las medidas
disciplinarias constituyen la contrapartida de los deberes especiales a que están
sometidos sus miembros…” [Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de
Nulidad 2090-2005, establecida como precedente vinculante en la parte
conducente, mediante Acuerdo Plenario Nº 1-2007/ESV-22].
En tal virtud, las normas disciplinarias dirigidas a regular las relaciones de
sujeción especial existentes entre las entidades públicas y quienes prestan sus
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servicios en estas, tienden a tener fundamento, finalidad o bienes jurídicos
protegidos que son distintos respecto de los que corresponden a otros preceptos
de índole sancionatoria. Esto hace que usualmente no resulte aplicable el
principio de non bis in idem entre las infracciones previstas en la especie
particular de disposiciones descritas al inicio de este párrafo y las restantes que,
aunque del mismo género ─disciplinarias─ no se refieren a aquel tipo de
relaciones; porque si bien podrían guardar identidad en personas y hechos, lo
más común es que no coincidan en fundamento.
Ahora bien, sin perjuicio de la existencia e incidencia de la tendencia
general explicada, vale precisar que no se trata de una regla absoluta. De esa
cuenta, cuando se analizan acciones de inconstitucionalidad promovidas contra
ese tipo de normas disciplinarias, aduciendo vulneración del principio de non bis
in idem, es menester establecer en cada planteamiento de esa naturaleza, si
quienes lo formulan exponen motivos convincentes que conduzcan a concluir que
ciertos preceptos en particular, aun teniendo origen en relaciones de sujeción
especial, sí denotan plena coincidencia de sujetos, hechos y fundamento con
preceptos sancionatorios de otro orden; porque es, en todo caso, la verificación
de esta triple identidad la que determina, en definitiva, si se respeta o no el
principio mencionado.
En cuanto concierne al estatuto disciplinario del Organismo Judicial, su
propósito primario consiste, como se apuntó en segmento anterior, en asegurar
que quienes están encargados de la trascendental tarea de administrar justicia
rindan cuentas de sus actos y su conducta, en aras de infundir en la sociedad
confianza en su capacidad para efectuar sus funciones con independencia,
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probidad e imparcialidad; así como en congruencia con los valores
constitucionales. De esa cuenta, las sanciones previstas en ese régimen no
provienen del ius puniendi que el Estado ejercita con alcance universal dentro de
su circunscripción territorial, respecto de las conductas tipificadas como delito o
falta en normativa penal; sino derivan de la singular relación jurídica que vincula a
los funcionarios judiciales con el Organismo estatal al cual pertenecen y de la
exigencia de que su proceder se adecue a los objetivos institucionales de este.
Por tanto, la denuncia de que determinados preceptos de la Ley de la
Carrera Judicial adolecen de inconstitucionalidad, alegando que existe duplicidad
entre las infracciones disciplinarias ahí previstas y las pertenecientes a marcos
regulatorios penales, civiles u otros, conlleva la carga procesal de: i) enumerar las
disposiciones contra las cuales dirigen esa alegación; ii) individualizar y parificar
las disposiciones con relación a las cuales advierten identidad o coincidencia de
sujetos, hechos y fundamento; iii) exponer razonamientos que, de forma
particularizada, certera y contundente, evidencien cómo se produce la referida
triple identidad, aun tratándose de disposiciones con origen en las relaciones de
sujeción especial que vinculan a los titulares de los Tribunales de la República
con el Organismo Judicial. Esto último torna necesario que el accionante
demuestre que, si bien, en general, el fundamento de las normas disciplinarias
aplicables a jueces y magistrados tiende a diferir del que atañe a otros regímenes
sancionatorios como se explicó en el párrafo que precede─, en el caso
específico de las disposiciones que impugna sí concurre coincidencia en ese
aspecto con otras preexistentes, así como en cuanto a los sujetos y los hechos
inmersos en la tipificación. Es en esos términos que debería articularse el análisis
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confrontativo que la adecuada utilización de esta garantía constitucional
demanda, dada la naturaleza de la normativa que se pretende impugnar y del
principio constitucional cuya lesión se pretende señalar.
Examinados los alegatos que esgrimen la Asociación de Jueces y
Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto de Magistrados de la Corte de
Apelaciones del Organismo Judicial sobre el tema que motiva este segmento, a la
luz de lo expuesto en los párrafos que anteceden, se desprende que, para fundar
su pretensión de inconstitucionalidad respecto de los Artículos 41, literales h, i, j, o
y r; y 42, literales h, i, j, k, l, m, n, o, p, q, r, s, t, u, v, w, x, z, aa, cc, dd, ee y ff, de
la Ley de la Carrera Judicial, los accionantes mencionados se limitaron a señalar
que, a su criterio, existe duplicidad entre las faltas disciplinarias contenidas en
esas disposiciones y las infracciones de distinto tipo incluidas en otros cuerpos
normativos, causando con ello detrimento de la seguridad jurídica ─aunque no lo
explicitaron, se infiere que en conexión con el citado principio non bis in idem;
pero sin especificar a cuáles otros preceptos se refieren, ni argumentar
pormenorizadamente la existencia de identidad o coincidencia de sujetos, hechos
y fundamento entre tales preceptos y los cuestionados. Es decir, cumplieron
solamente con lo requerido en el numeral i), sin aportar el desarrollo
argumentativo que se requería para observar también lo indicado en los
numerales ii) y iii) y así sustentar satisfactoriamente su planteamiento. De esa
cuenta, la petición de inconstitucionalidad formulada respecto de esos preceptos
ordinarios deviene notoriamente improcedente.
Por otro lado, las consideraciones expuestas acerca del especial carácter
que reviste el régimen disciplinario que rige a jueces y magistrados, también
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resultan atinentes para responder el cuestionamiento sobre la compatibilidad
constitucional del A.lo 64 de la Ley de la Carrera Judicial, formulado por
ctor Guilebaldo de León Ramírez, L.M.ricio Corado Campos, D.D..í....
.
M.a, A.S.L...R. y Zonia de la Paz Santizo Corleto. El
procedimiento destinado a elucidar la posible comisión de faltas por parte de
juzgadores, así como su marco normativo, están orientados, como se explicó, a
propósitos que son distinguibles de aquellos que corresponden a la persecución
penal. En tal virtud, la sola previsión de que, cuando las características del asunto
lo hagan pertinente, las Juntas de Disciplina Judicial deben poner al Ministerio
Público en conocimiento de actuaciones que podrían encuadrar en conductas
tipificadas en el Código Penal, no revela vicio de inconstitucionalidad por violación
del principio de non bis in idem.
Desde una sana hermenéutica que privilegia las construcciones
interpretativas concordes con lo preceptuado con la Constitución Política de la
República, debe entenderse que la obligación que la norma en cuestión impone al
referido órgano auxiliar de la carrera judicial, es alusiva al supuesto de que los
indicios de responsabilidad penal correspondan, presumiblemente, a delitos cuya
tipificación no coincida o guarde identidad en cuanto a sujetos, hechos y
fundamento, con la falta administrativa que motiva el procedimiento disciplinario.
Tal es la interpretación que preserva ese precepto ordinario en la esfera del
respeto al principio de non bis in idem; por tanto, debe ser la aplicada por toda
autoridad que posea competencia para ello.
Consecuentemente, la vulneración al principio citado solo podría llegar a
producirse si, en un caso concreto, separándose de los linderos interpretativos
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delineados en el párrafo anterior, paralelamente se promovieran y tramitaran
sendos procedimientos ─uno en el plano disciplinario y otro en el ámbito penal─
para establecer la responsabilidad de un juzgador con relación a determinada
conducta cuya tipificación, como falta administrativa y como delito, denote la triple
identidad explicada. Pero, vale subrayar, de presentarse ese escenario, el vicio no
sería imputable a la norma bajo estudio propiamente dicha, sino a la
interpretación y la aplicación inadecuadas que de ella hicieren las autoridades
correspondientes.
En conclusión, no encuentra esta Corte motivos para estimar lo dispuesto
en el Artículo 64 citado como violatorio de la proscripción de doble imputación, por
lo que la pretensión de inconstitucionalidad promovida al respeto deberá ser
declarada sin lugar.
D...D. vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica a los
Artículos 41, literal m, y 42, literal c, de la Ley de la Carrera Judicial; por
supuesta contravención de los Artículos 2º., 36 y 203 de la Constitución
Política de la República de Guatemala
Disposiciones cuestionadas
“Artículo 41. Faltas graves.
Son faltas graves: (…)
m) Hacer durante la jornada de trabajo o dentro de las oficinas del Organismo
Judicial, actividades políticas partidistas o religiosas…”
[Parte conducente, según especificación expresa de los postulantes]
“Artículo 42. Faltas gravísimas.
Son faltas gravísimas: (...)
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c) Ser ministro de cualquier religión o culto…”
[Parte conducente, según especificación expresa de los postulantes]
Normativa constitucional que se señala violada
“ARTICULO 2. Deberes del Estado.
Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la
libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.”
“ARTICULO 36. Libertad de religión.
El ejercicio de todas las religiones es libre. Toda persona tiene derecho a practicar
su religión o creencia, tanto en público como en privado, por medio de la
enseñanza, el culto y la observancia, sin más límites que el orden público y el
respeto debido a la dignidad de la jerarquía y a los fieles de otros credos.”.
“ARTICULO 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.
La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la
República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y
únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A
quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de
imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para
ejercer cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte
Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.
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Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.”
Argumentación expuesta por los accionantes
La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto
de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen
inconstitucionalidad a lo preceptuado en los Artículos 41, literal m, y 42, literal c,
de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 2º., 36 y 203
de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese
señalamiento en el argumento siguiente:
En las disposiciones disciplinarias bajo referencia no se aprecia que se
estén sancionando hechos constitutivos de falta administrativa, sino más bien se
sancionan actividades religiosas; en todo caso se trata de causas de
incompatibilidad con el ejercicio de juez. Esto provoca que se viole la libertad de
culto protegida en el Artículo 36 constitucional.
Análisis del planteamiento
Las personas son libres de practicar su religión y creencias, lo cual pueden
hacer ya sea en forma individual o colectiva (comunidad religiosa, iglesias); y
pueden hacerlo tanto en forma pública como en forma privada. Así está
reconocido en el Artículo 36 de la Constitución Política de la República. De igual
manera, en semejantes términos se lee en los Artículos 18, numeral 1, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12, numeral 1, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que toda persona goza de libertad de
conciencia y de religión, lo cual implica la libertad de tener o de adoptar la religión
o las creencias de su elección, o de cambiar de religión o de creencias, así como
la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o
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colectivamente, tanto en público como en privado.
Como señala Marco Huaco Palomino, la libertad de religión es la libertad
de profesar o no profesar una religión, entendida ésta como la relación del
hombre con lo divino (no necesariamente con un dios personal, sino con lo divino
que es una relación con la trascendencia) de la cual se desprenden determinadas
convicciones éticas, opiniones, creencias y observancias religiosas las cuales se
exteriorizan positivamente a través de la libre manifestación individual o colectiva,
pública o privada, a través de diversas concreciones particulares. El bien
protegido de dicha libertad no es precisamente la religión sino la libertad humana
ejercida en sentido religioso, la cual merece protección y promoción para su pleno
goce y ejercicio. [Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada;
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de R.ón. México, D..F., dos mil catorce
(2014)].
En el caso La Última Tentación de Cristo (O.B. y otros) contra
Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos puso de manifiesto la
relevancia del aludido derecho fundamental, como vertiente de la libertad de
conciencia ─a la cual se refiere como uno de los cimientos de la sociedad
democráticade gran trascendencia en la protección de las convicciones de los
creyentes y en su forma de vida [Sentencia de cinco de febrero de dos mil uno
(Fondo, R. y Costas); numeral setenta y nueve (79)].
Lógicamente, los actos que se llevan a cabo al amparo de la libertad
religiosa tienen como lindero natural la conservación y realización de otros
derechos fundamentales ─o de ese mismo, pero considerado respecto de otras
personas─ y principios de relevancia constitucional. De ahí que en el Artículo 36
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constitucional citado se reconozca el despliegue de la libertad de religión “sin más
límites que el orden público y el respeto debido a la dignidad de la jerarquía y a
los fieles de otros credos.”. Asimismo, los Artículos 18, numeral 3, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12, numeral 3 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, coinciden en establecer que la libertad de
manifestar la propia religión o las propias creencias está sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad,
el orden, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades de los demás”.
A quienes ejercen la judicatura asiste, como a cualquier ciudadano, la
libertad de religión. Sin embargo, es innegable que la naturaleza de sus
atribuciones condiciona los márgenes de esa libertad dentro del contexto de la
función jurisdiccional. Para situar adecuadamente los términos en los cuales se
produce tal incidencia, resulta preciso asentar algunas consideraciones acerca de
la laicidad y de su valor en el ámbito estatal en general y también en cuanto
concierne a la administración de justicia en particular.
Siguiendo a P..i..C..[.L. y libertad religiosa; México, D. F.
2013], se afirma que es laico el Estado que atribuye y garantiza a cada individuo
la libertad de conciencia y la libertad en materia de religión; en el sentido que
atribuye y garantiza a cada individuo una igual libertad de conciencia y una igual
libertad en materia de religión, pues tiene como presupuesto ético la
consideración de las personas como agentes morales libres e iguales en dignidad
y derechos. De ello se sigue que todas las creencias, formas de vida y religiones
tienen que ser igualmente libres frente al Estado. Esto se manifiesta ─y permite
distinguir gradaciones─ en rasgos tales como la separación entre Estado y las
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confesiones religiosas presentes en su territorio, la protección que se le confiere a
aquellas libertades en una Constitucióngida o su justiciabilidad en procesos
constitucionales.
En cuanto a la separación entre la fe y la institucionalidad estatal, esta
Corte ha asentado que no es dable al empleado o funcionario perteneciente a la
segunda anteponer sus convicciones religiosas personales frente al cumplimiento
de sus obligaciones y a la posibilidad de que la población acceda, por su medio, al
ejercicio de derechos o facultades conferidos por la Carta Magna y las leyes
vigentes [Sentencias dictadas en expedientes acumulados 1202-2006, 1288-2006
y 1451-2007 y expediente 3004-2007]. Dada la condición de laicidad del Estado,
tanto para crear una ley como para cumplirla o hacerla cumplir, ni los Organismos
Legislativo, Ejecutivo y Judicial ni las entidades autónomas o descentralizadas
pueden invocar aquellas convicciones; porque no ejercen el poder público por
virtud de religiones o creencias espirituales, sino por delegación de la soberanía
popular y el correlativo afán de organizar racionalmente la vida en sociedad, de tal
manera de propiciar que esta sea civilizada y pacífica.
Sobre la tutela de las preferencias religiosas de todos los habitantes por
igual, es oportuno evocar las reflexiones vertidas por Luigi Ferrajoli [Democracia y
garantismo; Madrid, dos mil ocho (2008)], sobre la renovada importancia de la
laicidad en las sociedades contemporáneas, no solo en el plano tradicional de la
relación entre el Estado y las iglesias, sino también en el plano más amplio de las
relaciones entre las instituciones públicas y el multiculturalismo, entre Estado y
religiones, entre el Derecho y las diferentes éticas y culturas; como garantía de la
libertad de conciencia y, con ella, del pluralismo religioso, moral y cultural. En ese
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sentido, el principio en referencia resulta ingrediente imprescindible en la
articulación de un Estado auténticamente democrático y propicio para la
convivencia pacífica de sus habitantes; por cuanto el respeto del poder público
hacia las distintas expresiones, individuales y colectivas, de la dimensión
espiritual de las personas, deriva del elemental cometido de asegurar igual valor y
dignidad a las diferencias, así como de excluir cualquier discriminación o
privilegio, sea en ese o en otro campo.
Con relación a los funcionarios que están a cargo de los Tribunales de la
República, la laicidad constituye, en adición, presupuesto necesario de la efectiva
realización de los principios de seguridad jurídica y de imparcialidad en los
procesos judiciales; porque aquellos están obligados a resolver las contiendas
particulares apegados a los métodos y la normatividad del Derecho, sin que sus
decisiones estén sujetas a dictados o preceptos de moral religiosa, preferencias
de esa índole, ni coincidencia o divergencia, en cuanto a estas últimas, con los
litigantes. Es por ello que tanto en los Principios básicos de las Naciones Unidas
relativos a la independencia de la judicatura [Numeral ocho (8): Libertad de
expresión y asociación] como en los Principios de B. sobre la conducta
judicial [Valor cuatro (4): Corrección; numeral cuatro punto seis (4.6)] se señala
que, al igual que los demás ciudadanos, gozarán, entre otras, de la libertad de
creencias, con la salvedad de que, en su ejercicio, deben conducirse en todo
momento “de manera que preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad
e independencia de la judicatura..
En síntesis, al igual que todos los derechos y principios constitucionalmente
protegidos, la libertad religiosa requiere, para su desarrollo coherente, ser
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encauzada en consonancia con el carácter integral e interdependiente de
aquellos. En el caso de los ciudadanos que se desempeñan como juzgadores, el
resguardo del carácter laico del Estado y de principios como los relacionados en
el párrafo precedente ─que tienen como fin último concretar la tutela judicial
efectiva de las personas─, se torna constitucionalmente justificado, e incluso
necesario, que esté condicionado o limitado el ejercicio de esa libertad en el
ámbito de sus funciones.
Las premisas explicadas resultan ineludibles en aras de dar respuesta
fundada a los señalamientos de los postulantes sobre dos preceptos de la Ley de
la Carrera Judicial a los cuales imputan vulneración de la libertad religiosa. Se
impone realizar el análisis que corresponde para elucidar si tales normas se
encuadran en el supuesto delineado en el párrafo precedente o si, por el
contrario, en efecto encierran la vulneración denunciada y, por tanto, resultan
incompatibles con el bloque de constitucionalidad.
En primer lugar, se abordará el estudio referido acerca de la previsión de
que llevar a cabo actividades religiosas durante la jornada de trabajo o dentro de
las oficinas del Organismo Judicial, constituye falta grave para los jueces y
magistrados; incluida en el Artículo 41, literal m, del cuerpo legal cuestionado.
Conviene iniciar por acotar que el solo hecho de que en una norma jurídica
se tipifiquen actos de contenido religioso como infracciones disciplinarias, no
conduce necesariamente a concluir que esa norma adolezca de vicio de
inconstitucionalidad. Como se explicó, en el contexto de la función jurisdiccional
puede ser válida la existencia de confines a la libertad religiosa; por tanto, pueden
ser fijadas en la ley pautas regulativas en ese sentido. Lo que determina si
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preceptos como el cuestionado son justificados o hasta necesarios desde la
perspectiva constitucional es la verificación de si las limitaciones que estableció el
legislador por su medio están motivadas por objetivos constitucionalmente
valiosos como los relacionados, así como si son idóneas y proporcionales para la
consecución de esos objetivos. En otras palabras, debe esclarecerse si entrañan
una posición de balance razonable y jurídicamente sostenible entre la libertad de
religión de los juzgadores y la esfera de derechos fundamentales de quienes
acuden a la administración de justicia para obtener solución a sus controversias.
Para contestar a la cuestión así planteada, resulta pertinente puntualizar
que la libertad religiosa implica dos aspectos: i) tener creencias religiosas y ii) la
manifestación de esas creencias. La primera faceta comprende los derechos de
adoptar, cambiar y abandonar creencias religiosas. La segunda abarca una gama
diversa de concretizaciones: derechos de libertad de culto (relativos al rito),
derechos de difusión religiosa, derechos de formación, educación y enseñanza
religiosas, derechos de reunión y asociación con fines religiosos y los derechos de
conciencia religiosa (relativos a los criterios éticos basados en la fe) [Convención
Americana sobre Derechos Humanos comentada; Artículo 12. Libertad de
C.a y de Religión. México, D..F., dos mil catorce (2014)].
La diferenciación entre el derecho a poseer creencias per se y el de poder
externarlas deviene vital, no solo para comprender el contenido de la libertad de
religión, sino también la necesidad y la medida de su limitación en cuanto a
quienes ejercen la judicatura. J..M..S. lo explica de este modo: “Si la
libertad ideológica es irrestricta respecto de las creencias y demás componentes
ideológicos en el fuero interno de las personas, es decir, como libertad de
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pensamiento, no puede serlo también respecto de las acciones que constituyen
su exteriorización pública. (…) Los jueces y magistrados prometen o juran el
acatamiento a la Constitución y, por lo tanto, deben adecuar las demostraciones
de sus posiciones idiosincráticas a los postulados constitucionales. Esto hace
incompatible la idea de que cualquier contenido ideológico es compatible con la
función jurisdiccional.” [Los jueces: ideología, política y vida privada. México, D.
F., dos mil diecisiete (2017)].
El comportamiento que se describe en la disposición impugnada como falta
grave consiste en hacer durante la jornada de trabajo o dentro de las oficinas del
Organismo Judicial, actividades religiosas. Es decir, lo que se restringe con ese
precepto ─al definirlo como conducta que apareja sanción es la libertad religiosa
de los juzgadores en cuanto concierne a la manifestación de sus creencias
religiosas, específicamente dentro del horario y de las instalaciones dedicadas al
ejercicio de la judicatura.
A propósito de este punto es ilustrativo traer a colación el caso G..
.
P. contra Rusia, ante la Corte Europea de Derechos Humanos [Resolución
de ocho de febrero de dos mil uno]. La denunciante alegaba que su destitución
como titular de la potestad jurisdiccional en el citado país había constituido un
castigo arbitrario a su forma de pensar. Se estableció que se valió de su posición
para promover la comunidad religiosa a la que estaba vinculada y afiliar a esta a
varios colegas; que ofreció a los litigantes resoluciones favorables si se
incorporaban a la referida congregación; que dedicó espacio de las audiencias
públicas a rezar y que abiertamente criticó a algunos litigantes desde el punto de
vista de la moral religiosa, sobre asuntos de Derecho de Familia. La mencionada
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Corte supranacional declaró inadmisible el reclamo de la exjueza, al estimar que
las autoridades rusas no la sancionaron por el solo hecho de pertenecer a una
determinada comunidad religiosa o por sus creencias; sino debido a incurrir en
conductas que eran incompatibles con su cargo, por cuanto conllevaron
inobservar el interés público de velar por el Estado de Derecho, poner en duda su
imparcialidad y perjudicar la autoridad de la judicatura. De esa cuenta, concluyó
que la destitución de la profesional aludida fue una decisión proporcional a los
fines perseguidos con ello, los cuales juzgó relevantes y suficientes.
El precedente reseñado pone de manifiesto, a través de un ejemplo
práctico, que, si bien los responsables de impartir justicia a nombre del Estado
tienen tanto derecho como cualquier ciudadano a tener creencias espirituales, no
es factible considerar irrestricta la posibilidad de su manifestación en el entorno en
el cual desarrollan sus tareas al servicio de la población; porque, de ser así,
puede provocarse desmedro en los derechos de esta última. Los procesos a
cargo de los togados deben culminar con resoluciones escrupulosamente
fundadas en Derecho; y no en atención a principios de raigambre religiosa o a la
afinidad con los litigantes en cuanto a preferencias de esa índole.
El cumplimiento objetivo, serio y dedicado de las atribuciones de los
juzgadores no es compatible con la inversión de tiempo de trabajo en asuntos
tales como la celebración de ceremonias religiosas o la enseñanza de alguna
cosmovisión espiritual. En tal virtud, regular que incurrirán en falta grave los
jueces y magistrados que realicen actividades religiosas mientras ejercen sus
labores en la sede destinada a ese propósito, constituye medida legislativa idónea
para contribuir a la realización de los cometidos constitucionalmente relevantes de
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preservar el carácter laico de la función jurisdiccional, así como la imparcialidad y
la seguridad jurídica de sus decisiones; además de asegurar la continuidad,
responsabilidad y concentración de los juzgadores en las atribuciones que les
corresponden. Todo ello abona, en suma, a la tutela judicial efectiva de los
derechos de las personas y a la credibilidad institucional del Organismo Judicial.
Guarda, asimismo, proporcionalidad, puesto que la limitación de la libertad
religiosa que dispone, se circunscribe a la faceta de la manifestación de las
creencias dentro del ámbito de su desempeño profesional en la judicatura. Por
tanto, la previsión legal bajo referencia no adolece de la inconstitucionalidad que
le atribuyen los accionantes.
Ahora bien, sin perjuicio de lo asentado en el párrafo que antecede, no
pueden entenderse comprendidas dentro de la tipificación disciplinaria contenida
en la norma cuestionada, manifestaciones de las creencias religiosas que sean
tan discretas y personales que, aunque se efectúen en el lugar y durante la
jornada de trabajo de los juzgadores, sería sobredimensionado apreciar como
riesgosas o nocivas para la laicidad y adecuada marcha de la administración de
justicia o la imparcialidad y seguridad jurídica de sus resoluciones; sino más bien
correspondería encuadrar en el campo privado de la libertad de religión.
Verbigracia, la oración que un juez o un magistrado pudiera realizar, en silencio o
en voz baja, previo a iniciar la faena diaria o a ingerir algunos alimentos en la
intimidad de su despacho ─que, evidentemente, no cabría equiparar con rezar
durante diligencias procesales. Igual apreciación sería atinente respecto de la
invocación a alguna convicción religiosa realizada en comunicaciones efectuadas
en forma privada.
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Por ello, así como se afirma que lo dispuesto en el Artículo 41, literal m, de
la Ley de la Carrera Judicial no conlleva inconstitucionalidad, resulta
imprescindible puntualizar que sí redundaría en violación de la libertad de religión
de los juzgadores, incluir situaciones como las descritas para fines
ejemplificativos, entre los supuestos englobados en la expresión “actividades
religiosas”, para efectos de determinar el acaecimiento de la falta grave prevista
en el citado precepto. Esto porque se estaría provocando limitación a aquella
libertad pese a que hechos de esas características no conllevarían incidencia en
su proceder oficial; por lo que ya no podría calificarse de razonablemente
proporcional la afectación de ese derecho fundamental.
Corresponde a continuación llevar a cabo el estudio de constitucionalidad
acerca de la previsión de que ser ministro de cualquier religión o culto, constituye
falta grave para los jueces y magistrados, incluida en el Artículo 42, literal c, del
cuerpo legal cuestionado.
Lo usual es que la posición de un ministro de cualquier religión apareje un
nculo jerárquico con una determinada organización religiosa y/o un deber de
obediencia hacia ella, así como de observar y divulgar los principios fundantes del
credo que profesa. Estas circunstancias comportarían, de concurrir con las
atribuciones que corresponden a la judicatura, evidente discordancia con la
separación que debe privar entre el poder público y las entidades de ese tipo;
además de sobreposición y conflicto de las finalidades, los intereses y el estatuto
normativo propios de determinada religión y sus instituciones, respecto de los que
rigen la administración de justicia. Como consecuencia, sería incumplido el
compromiso de laicidad estatal como salvaguarda de igual respeto a toda
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convicción religiosa y se verían significativamente amenazadas la seguridad
jurídica y la imparcialidad, en la solución de las controversias sometidas al
conocimiento de los órganos jurisdiccionales.
Las razones expuestas inspiran la regla establecida en el tercer párrafo del
Artículo 207 de la Constitución Política de la República: la función de magistrado o
juez no es compatible con la calidad de ministro de cualquier religión. Congruente
con ello, el legislador estableció en la Ley de la Carrera Judicial que incurrirá en
falta gravísima el titular de la judicatura que, en contravención de aquel precepto
constitucional, adquiera la referida calidad se presume que la disposición alude
al supuesto de que esa situación sobrevenga, porque, de haber preexistido,
habría impedido el nombramiento o la elección─. Es pertinente puntualizar que,
de comprobarse la infracción recién descrita, mediante el procedimiento
disciplinario legalmente previsto para el efecto, deberá derivar directamente en la
sanción de destitución; en virtud que se trata de una causal de incompatibilidad
regulada en forma taxativa en la Carta Magna.
Cabe subrayar que la elección de la frase “ministro de cualquier religión en
la citada norma constitucional y en la norma ordinaria que se analiza, denota, en
sí misma, el propósito de conferir igual tratamiento a toda manifestación de la
libertad religiosa de la sociedad; puesto que expresa veto a la posibilidad de que
en alguna persona concurra la potestad jurisdiccional con aquel carácter o
investidura dentro de las comunidades religiosas, sin privilegios o discriminación
hacia alguna de estas en particular. El mismo enunciado figura plasmado dentro
de los casos de impedimento para los cargos de ministro de Estado [Artículo 197,
literal e], P. y Vicepresidente de la República [Artículo 186, literal f]
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igualmente aplicable al Fiscal General de la República, al P.G.al de
la Nación y a los magistrados de esta Corte [Artículos 251, 252 y 273]─.
De lo expuesto se colige que la disposición impugnada bajo referencia,
lejos de entrañar vicio de inconstitucionalidad, refleja fielmente un mandato fijado
en la parte orgánica de la arquitectura constitucional, como resultado lógico del
equilibrio que esta persigue en la realización de todos los principios y derechos
fundamentales. A la libertad religiosa de los juzgadores no puede admitírsele
alcances tales que impliquen sacrificar la laicidad del Estado y comprometer tanto
la imparcialidad como la seguridad jurídica de las resoluciones judiciales, como lo
causaría permitir que la investidura de juez o magistrado concurriera con la
condición de ministro de alguna religión.
E...D. vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica al Artículo
42, literal dd, de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención de
los Artículos 2º., 29 y 203 de la Constitución Política de la República de
Guatemala
Disposiciones cuestionadas
“Artículo 42. Faltas gravísimas.
Son faltas gravísimas: (…)
dd) Sostener reuniones privadas con una de las partes procesales o sus
representantes, sin presencia de la otra parte o demás sujetos procesales que
sean requeridos…”
[Parte conducente, según especificación expresa de los postulantes]
Normativa constitucional que se señala violada
“ARTICULO 2. Deberes del Estado.
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Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la
libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.”
“ARTICULO 29. Libre acceso a tribunales y dependencias del Estado.
Toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del
Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con
la ley.
Los extranjeros únicamente podrán acudir a la a diplomática en caso de
denegación de justicia.
No se califica como tal, el solo hecho de que el fallo sea contrario a sus intereses
y en todo caso, deben haberse agotado los recursos legales que establecen las
leyes guatemaltecas.”
“ARTICULO 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.
La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la
República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y
únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A
quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de
imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para
ejercer cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte
Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.
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Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.”
Argumentación expuesta por los accionantes
E.1 La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto
de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen
inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 42, literal dd, de la Ley de la
Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 2º., 29 y 203 de la
Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en
el argumento siguiente:
Lo dispuesto en el Artículo 42, literal dd, provoca falta de seguridad jurídica,
porque no se precisa dónde deben producirse las reuniones; si estas tuvieran
lugar en la sede del tribunal, serían actuaciones jurisdiccionales y no
administrativas. Además de lo normado en los Artículos 2º. y 203 de la Carta
M., se viola con ese precepto el libre acceso a tribunales y dependencias del
Estado, porque se impide a los sujetos procesales conversar asuntos de su
interés con los jueces y magistrados de forma independiente.
E.2 N..G. de León Ramírez, L..M.C.rado Campos, D..
.
D...M.doza, A.S.a L..R. y Zonia de la Paz S..C.,
atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 42, literal dd, de la
Ley de la Carrera Judicial; por contravención del Artículos 203 de la Constitución
Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en el argumento
siguiente:
Sostener reuniones privadas con los sujetos procesales pueden dar lugar a
que las partes soliciten que los juzgadores se excusen o bien que los recusen,
pero al enmarcarse tales acciones en su quehacer judicial no pueden tipificarse
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como falta gravísima, como se preceptúa en la norma impugnada.
Análisis del planteamiento
Como quedó asentado, la función jurisdiccional representa el canal oficial,
mediante el cual las personas pueden dirimir, dentro de procedimientos
heterocompositivos establecidos con antelación y ante terceros letrados e
imparciales, las controversias con relevancia jurídica que surgen de la dinámica
social, a fin de determinar técnicamente los derechos y obligaciones que
corresponden a cada litigante; con la garantía de que esa decisión será
respaldada por el ius imperium en su ejecución. Es deber de quienes la ejercen
proveer tutela judicial efectiva a la ciudadanía y, en general, erigirse en árbitros
ecuánimes, respetados y confiables de las disputas sometidas a su conocimiento.
De la noción relacionada se desprende que en el andamiaje estatal
encargado de impartir justicia resulta primordial el diseño y marcha adecuada de
procesos en los cuales las partes en contienda tengan igual oportunidad de
exponer sus argumentos, pruebas y pretensiones ante juzgadores cuyo proceder
y decisiones denoten que, independientemente del sentido en el cual se
pronuncien, toman igualmente en consideración lo actuado por unos y otros
litigantes. Esto es, la imparcialidad como principio subyacente a toda valoración
judicial y, correlativamente, el contradictorio y la igualdad procesal como ejes
transversales en lo procedimental.
Lo anterior forma parte sustancial del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva de la población y está reflejado en lo dispuesto en los Artículos 12
de la Constitución Política de la República [“Derecho de defensa. La defensa de la
persona y sus derechos son inviolables. N.ie podrá ser condenado, ni privado
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de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez
o tribunal competente y preestablecido…”]; 14, numeral 1, del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos [“Todas las personas son iguales ante los
tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley…”] y 8, numeral 1, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos [“Garantías Judiciales. 1. Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley…].
La observancia plena de esos parámetros demanda que los togados se
conduzcan de modo consecuente con ellos, no únicamente en el desarrollo de los
actos procesales dentro de los juicios sometidos a su conocimiento, sino en toda
actuación que pueda razonablemente asociarse con el devenir de esos casos. De
ahí que en el Código Iberoamericano de Ética Judicial se defina al juez imparcial
como aquel que, además de perseguir con objetividad y con fundamento en la
prueba la verdad de los hechos, mantiene a lo largo de todo el proceso una
distancia equivalente con las partes y con sus abogados y evita todo tipo de
comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio [Artículo
10]; debido a lo cual, debe evitar toda apariencia de trato preferencial o especial
con los abogados y con los justiciables, proveniente de su propia conducta o de la
de los otros integrantes del tribunal [Artículo 13]. Es importante tener esto
presente porque tiene implicaciones que se extienden, más allá de las secuelas
de cada expediente individualmente considerado, a todo el sistema de justicia.
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El Relator Especial de Naciones Unidas sobre la independencia de los
magistrados y abogados ha externado las siguientes reflexiones al respecto: la
vocación de los magistrados y funcionarios del poder judicial consiste en ser una
autoridad moral y un recurso digno de confianza e imparcial para toda la sociedad
cuando sus derechos se vean menoscabados (…) Como subraya la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los jueces no sólo
deben satisfacer criterios objetivos de imparcialidad, sino que además esta debe
percibirse como tal; la cuestión de fondo es la confianza que deben inspirar los
tribunales a las personas que recurren a ellos en una sociedad democrática. En
este contexto se comprende la importancia de la difusión y puesta en práctica de
los Principios de B. sobre la Conducta Judicial …” [Informe del Relator
Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, L.
.
D. (2004); numerales treinta y nueve (39) y cuarenta (40)].
Los Principios de B. sobre la Conducta Judicial fueron elaborados
por el Centro de las Naciones Unidas para la Prevención Internacional del Delito y
por un grupo representativo de presidentes de tribunales supremos (ahora
conocido como Grupo de Integridad Judicial), en consulta con magistrados
superiores de más de setenta y cinco países [Oficina de las Naciones Unidas
contra la Droga y el Delito. C.ón de las Naciones Unidas contra la
Corrupción. Guía de aplicación y marco de evaluación para el artículo 11. Viena,
dos mil quince (2015)]. En ellos se señala que la imparcialidad se refiere, no sólo
a la decisión de los casos en sí misma, sino también al proceso mediante el cual
se toma esa decisión; puntualizando, como uno de sus criterios de aplicación, que
los juzgadores deben garantizar que su conducta, tanto fuera como dentro de los
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tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público, de la abogacía y de los
litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura [Valor dos (2):
Imparcialidad; numeral 2.2]. Esto significa que deben evitar toda acción que daría
o pudiese dar lugar a una sospecha razonable de falta de imparcialidad en el
ejercicio de las funciones judiciales. Si se llega a crear esa impresión, no solo
afectará a las partes del litigio, sino también a la confianza pública en la
judicatura en general [Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito.
Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial
(2013). Un juez debe mantener un sutil equilibrio; numeral sesenta y uno (61)].
Asimismo, se patentiza, como uno de los criterios de aplicación de la integridad,
que el comportamiento de todo juzgador debe reafirmar la confianza del público
en la integridad de la judicatura y que no sólo debe impartirse justicia; también ha
de verse cómo se imparte [Valor tres (3): Integridad; numeral 3.2] y que, en
consonancia con ello, uno de los criterios de aplicación de la corrección consiste
en no dar, ni permitir a otros que den, la impresión de que alguien “está en
situación de influir en el juez de forma incorrecta cuando desempeña sus
obligaciones judiciales” [Valor cuatro (4): Corrección; numeral 4.9]. La confianza
de la ciudadanía en la imparcialidad de los jueces y magistrados, deviene capital
para la aceptación y reconocimiento de legitimidad de las decisiones judiciales,
más allá del sentido favorable o desfavorable que estas representen para los
intereses de las partes.
Conviene traer a cuenta lo aseverado acerca de este tema por la Corte
Europea de Derechos Humanos en el caso M.ris contra el Reino Unido, citado
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso H.era U.
.
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contra Costa Rica: “Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de
prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista
objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda
legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del
comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán
suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las
apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza
que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática
y, sobre todo, en las partes del caso [Sentencia de dos de julio de dos mil cuatro
(Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas); párrafo ciento
setenta (170)].
En definitiva, la consolidación de una administración de justicia que sea
eficaz en asegurar la paz social demanda concebir como obligación de los
Tribunales de la República, además de emitir un fallo justo e imparcial,
pronunciarlo de tal modo que no haya sospecha en cuanto a la justicia e
imparcialidad de su fallo ni en cuanto a su integridad personal [Oficina de las
Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Op. Cit. Debe verse que se hace
justicia; numeral ciento diez (110)];
A la luz de los principios y criterios de aplicación relacionados, resulta
lógico que dentro del régimen disciplinario judicial esté previsto como infracción
que los juzgadores se reúnan en privado, al margen de las diligencias procesales
documentadas en los expedientes, ex parte ─sin intervención ni conocimiento de
la (s) contraparte (s)─, con alguno de los litigantes de una causa sujeta a su
competencia y pendiente de su pronunciamiento. El principio de imparcialidad
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prohíbe en términos generales la comunicación privada entre el juez y cualquiera
de las partes o con sus representantes legales [Ibidem. Debe evitarse la
comunicación con las partes; numeral sesenta y cuatro (64)]. Además, en todo
caso, la corrección y la apariencia de corrección, tanto profesional como
personal, son elementos esenciales de la vida de un juez.”, por lo que un juez
que habla en privado y extensamente con un litigante de un juicio pendiente
parecerá haber dado a esa parte una ventaja, incluso si en los hechos la
conversación no tiene nada que ver con la causa. [Ibidem. ¿Qué visión puede
tener el público a este respecto?; numeral ciento once (111)].
La directora del Centro para la Ética Judicial de los Estados Unidos de
América, Cynthia Gray, converge con la citada dependencia de la Organización
de Naciones Unidas al advertir que, indistintamente del contenido de lo
conversado en una reunión de esas características, genera la impresión de que el
litigante involucrado cuenta con una ventaja injusta. En adición, hace notar que
ese escenario propicia que los juzgadores reciban información imprecisa o
incompleta que no puede ser corregida ─o al menos cuestionada─ por el
adversario [Ethical Standards for Judges; Des Moines, dos mil nueve (2009)];
porque este último, como subrayan los profesores del Centro de Investigación y
Docencia Económicas de México, C. Elizondo Mayer-Serra y A..L.
.
M., no tendrá conocimiento de aquella exposición ni, por tanto, tendrá
oportunidad de argumentar al respecto [Boletín Mexicano de Derecho
Comparado, Vol. 48; El "alegato de oreja": inequidad y mediocridad; México, D..
.
F., dos mil quince (2015)]. Esta situación redunda, como puede apreciarse, en
desmedro del contradictorio y la igualdad procesal en el asunto concreto; que
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viene a añadirse a la afectación causada, tanto a nivel particular como general,
sobre la imparcialidad y la credibilidad de la función jurisdiccional. La Corte
Suprema de Justicia de la Nación argentina señaló, en la exposición de motivos
de la acordada mediante la cual la prohibió en dos mil cuatro, que la práctica de
que los juzgadores se reúnan en privado con alguno de los litigantes proyecta
dudas sobre el sistema adversarial que gobierna el proceso judicial, da apariencia
de favoritismo con una de las partes, viola el “juego lim pio” que debe gobernar el
proceso, al privar a la parte ausente de la posibilidad de ser oída y que, la mayor
razón para terminar con ella es que “tales conductas erosionan la confianza
pública en la administración de justicia” [Ibídem].
Prevenir que se produzcan las secuelas negativas recién relacionadas es el
propósito que provee sustento a lo dispuesto en el Artículo 42, literal dd, de la Ley
de la Carrera Judicial, en virtud que por su medio se cataloga como falta
gravísima una conducta que las provoca. Vale remarcar que ese precepto guarda
sintonía con las Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial
(Acuerdo 22-2013 de la Corte Suprema de Justicia), en las cuales está dispuesto
que todo el personal de ese Organismo del Estado debe “exhibir una conducta
neutral, evitando todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo,
predisposición o prejuicio [A.lo 4, literal g] y, en la línea de ejercer sus
atribuciones sin influencia real o aparente de factores externos”, debe
abstenerse de mantener reuniones privadas con alguna de las partes
involucradas en algún proceso judicial o administrativo que esté conociendo
[Artículo 5, literal d]. Allí se precisa, además, que los funcionarios jurisdiccionales
solo pueden sostener entrevistas con las partes o sus abogados cuando “no
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contravengan la igualdad procesal, ni impliquen la privación del derecho de
defensa de alguna de las partes[Artículo 17]. Normas como las mencionadas se
enmarcan, en el plano de las obligaciones internacionales, en la observancia del
Artículo 11, numeral 1, de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción.
Por tanto, no concurre esta Corte con la tesis de los postulantes de que la
norma bajo referencia apareje contravención de normas constitucionales. Que no
se especifique si se hace alusión a reuniones dentro o fuera de la sede de los
órganos jurisdiccionales no resulta lesivo de la seguridad judica tutelada en el
Artículo 2 constitucional por cuanto, de acuerdo a lo explicado en párrafos
precedentes, las reuniones ex parte deben ser evitadas sin importar donde se
pretenda realizarlas.
La restricción de esos encuentros aun en el lugar en el cual desarrollan sus
labores los jueces y los magistrados tampoco representa vulneración de la
potestad jurisdiccional que la Carta Magna les encomienda en su Artículo 203. La
mera circunstancia de que se llevaran a cabo allí no significaría que debieran ser
asimiladas como parte del ejercicio de aquella potestad y, de cualquier manera,
como quedó asentado en apartado precedente de este fallo, no es cualquier
quehacer judicial” lo que debe considerarse ─por respeto de la independencia
judicial─ fuera del alcance del régimen disciplinario, sino concretamente el criterio
jurídico de interpretación y aplicación del Derecho para gestionar y resolver las
cuestiones controvertidas sometidas a su conocimiento.
Por último, carece de asidero la alegación de los accionantes de que con
la disposición impugnada se vulnera el Artículo 29 constitucional. Establecer que
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es sancionable el acto de un juzgador de reunirse en privado con algún litigante
cuya causa pende ante su jurisdicción no equivale a coartar la libertad de acceso
a los Tribunales de la República. Por el contrario, como quedó explicado, con ello
se propende a asegurar que ese acceso se produzca en condiciones de
imparcialidad e igualdad para todas las personas, así como en un clima de
confianza en quienes imparten justicia a nombre del Estado.
F...D. vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica al Artículo
43, literal d, de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención de
los Artículos 175 y 208 de la Constitución Política de la República de
Guatemala
Disposiciones cuestionadas
ARTICULO 43. Sanciones.
Para las faltas cometidas por los jueces y magistrados se establecen las
siguientes sanciones: (…)
d) Destitución e inhabilitación para ejercer cualquier cargo en el Organismo
Judicial, para faltas gravísimas.
[Parte conducente, según especificación expresa de los postulantes]
Normativa constitucional que se señala violada
“Artículo 175. Jerarquía constitucional.
Ninguna ley podcontrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que
violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.
Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de
las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo
dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad.”
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“Artículo 208. Período de funciones de magistrados y jueces.
Los magistrados cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera
instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los
primeros y nombrados nuevamente los segundos. D.e ese peodo no podrán
ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que
disponga la ley.”
Argumentación expuesta por los accionantes
N.G. de León Ramírez, L.M..C..C., D.
.
D...M.doza, A.S.a L..R. y Zonia de la Paz S..C.,
atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 43, literal d, de la
Ley de la C..J.; por contravención de los Artículos 175 y 208 de la
Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en
el argumento siguiente:
Al establecerse como sanción la destitución e inhabilitación para ejercer
cualquier cargo en el Organismo Judicial se contraviene lo preceptuado en los
Artículos 208 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La
Corte de Constitucionalidad ha afirmado, dentro del expediente 261-93, que la
inamovilidad implica, en principio, estabilidad y la seguridad que debe tener un
funcionario para no ser removido de su cargo sin la observancia de las
formalidades y por las causas establecidas en la ley; ello para mantener la
independencia de criterio e imparcialidad propias del cargo que desempeña…”.
Análisis del planteamiento
Como cuestión previa es necesario acotar que la declaración de
inconstitucionalidad de una ley solo es viable cuando se advierta con certeza y
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fundamentada convicción judica su contradicción con las normas de suprema
jerarquía que han sido expresamente invocadas por los postulantes como
sustento de su pretensión; señalamiento que debe ser concreto, razonable,
individual respecto a cada norma cuestionada y jurídicamente motivado, de modo
tal que permita al tribunal llevar a cabo, orientado por los argumentos del
postulante, el estudio comparativo correspondiente [entre otras, sentencias
dictadas en los expedientes 3170-2007, 2162-2009 y acumulados 1903-2010 y
1904-2010].
En sintonía con lo expuesto, en reiteradas oportunidades ha aseverado
este Tribunal que la sola afirmación de que se advierte incompatibilidad con la Ley
Fundamental no es suficiente para habilitar el examen de constitucionalidad
normativa que constituye el objeto de este instituto procesal.
En el asunto sub judice, los accionantes inobservaron el presupuesto
procesal de análisis confrontativo, en cuanto concierne a la denuncia de
inconstitucionalidad que formularon sobre el Artículo 43, literal d, de la Ley de
Carrera Judicial. Esto es, omitieron aportar al presente proceso constitucional
desarrollo argumentativo dirigido a poner de relieve el fundamento de ese
señalamiento. Se circunscribieron a afirmar que la sanción prevista en la
disposición impugnada comporta violación de lo preceptuado en los Artículos 208
y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin desplegar
razonamiento alguno que evidenciara los motivos que, a su juicio, conducen a
arribar a aquella conclusión. A continuación, trajeron a colación un precedente
jurisprudencial en el cual esta Corte hizo referencia a la inamovilidad como medio
para proteger la imparcialidad y la independencia judiciales; pero no explicaron
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por qué resulta pertinente evocar ese principio general con relación a la cuestión
concreta de constitucionalidad cuya revisión pretenden.
Por consiguiente, la petición de inconstitucionalidad deviene notoriamente
improcedente respecto de la disposición aludida; por lo que así será declarado en
el apartado respectivo.
G...D. vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica al Artículo 52
de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención de los Artículos
14, 203 y 208 de la Constitución Política de la República de Guatemala
D.iones cuestionadas
ARTICULO 52. Suspensión provisional de labores.
Una vez que ha dado trámite a una queja, la Junta de Disciplina Judicial podrá, de
oficio o a petición de parte, en casos graves que puedan perderse u ocultarse
medios de prueba o afectarse sustancialmente los derechos de cualquiera de las
partes, o en caso de incomparecencia injustificada, suspender de sus labores
como juez o magistrado al denunciado, en tanto duren las investigaciones, hasta
por un máximo de treinta (30) días, con goce de salario.
La resolución en que la Junta de Disciplina Judicial se pronuncie sobre la
suspensión provisional será susceptible de recurso de revisión ante la Junta de
Disciplina Judicial de Apelación, sin que este tenga efectos suspensivos del
procedimiento disciplinario.
Normativa constitucional que se señala violada
“Artículo 14. Presunción de inocencia y publicidad del proceso.
Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable
judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada.
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El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido
designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de
conocer, personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias
penales, sin reserva alguna y en forma inmediata.”
“Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.
La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la
República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y
únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A
quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de
imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para
ejercer cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte
Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.
Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.”
“Artículo 208. Período de funciones de magistrados y jueces.
Los magistrados cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera
instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los
primeros y nombrados nuevamente los segundos. D.e ese peodo no podrán
ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que
disponga la ley.”
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Argumentación expuesta por los accionantes
N.G. de León Ramírez, L.M..C..C., D.
.
D...M.doza, A.S.a L..R. y Zonia de la Paz S..C.,
atribuyen inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 52 de la Ley de la
Carrera Judicial; por contravención de los Artículos 14, 203 y 208 de la
Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en
el argumento siguiente:
a. Esta disposición representa vulneración del principio constitucional de
presunción de inocencia, porque sin dar oportunidad de que el juez o magistrado
pueda ejercer su defensa, se le suspende de sus labores debido a una
investigación en su contra, con lo cual se le condena anticipadamente, por
efectuar acciones que forman parte del quehacer judicial; lo cual también redunda
en violación del mandato de prestar auxilio a los tribunales, previsto en el Artículo
203 de la Constitución Política de la República.
b. La Corte de Constitucionalidad ha asentado, dentro del expediente 261-93,
que la inamovilidad implica, en principio, estabilidad y la seguridad que debe
tener un funcionario para no ser removido de su cargo sin la observancia de las
formalidades y por las causas establecidas en la ley; ello para mantener la
independencia de criterio e imparcialidad propias del cargo que desempeña…”.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado, entre los
principios básicos de la inamovilidad, que la ley garantizará la permanencia en el
cargo de los jueces por los peodos establecidos y que se garantizará la
inamovilidad de los jueces hasta que cumplan la edad de la jubilación forzosa o
expire el periodo para el cual hayan sido nombrados o elegidos; de esa cuenta,
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con esta norma se viola lo preceptuado en el Artículo 208 constitucional.
Análisis del planteamiento
Como cuestión previa es necesario acotar que la declaración de
inconstitucionalidad de una ley solo es viable cuando se advierta con certeza y
fundamentada convicción judica su contradicción con las normas de suprema
jerarquía que han sido expresamente invocadas por los postulantes como
sustento de su pretensión; señalamiento que debe ser concreto, razonable,
individual respecto a cada norma cuestionada y jurídicamente motivado, de modo
tal que permita al tribunal llevar a cabo, orientado por los argumentos del
postulante, el estudio comparativo correspondiente [entre otras, sentencias
dictadas en los expedientes 3170-2007, 2162-2009 y acumulados 1903-2010 y
1904-2010].
En sintonía con lo expuesto, en reiteradas oportunidades ha aseverado
este Tribunal que la sola afirmación de que se advierte incompatibilidad con la Ley
Fundamental no es suficiente para habilitar el examen de constitucionalidad
normativa que constituye el objeto de este instituto procesal.
En el asunto sub judice, los accionantes inobservaron el presupuesto
procesal de análisis confrontativo, en cuanto concierne a la denuncia de
inconstitucionalidad relacionada en la literal b, formulada sobre el A.lo 52 de la
Ley de Carrera Judicial, por supuesta contradicción del Artículo 208 de la
Constitución Política de la República. Esto es, omitieron aportar al presente
proceso constitucional desarrollo argumentativo dirigido a poner de relieve el
fundamento de ese señalamiento. Se circunscribieron a afirmar que la suspensión
provisional prevista en la disposición impugnada comporta aquella violación,
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precedida de la cita de una sentencia en la cual esta Corte hizo referencia a la
inamovilidad como salvaguarda de la imparcialidad y de la independencia
judiciales, así como de otra en la cual la Corte Interamericana de Derechos
Humanos se pronunció en similar sentido; pero sin desplegar razonamientos
propios que explicaran por qué consideraron pertinente evocar ese principio
general con relación a la cuestión concreta de constitucionalidad cuya revisión
pretenden y que, en general, evidenciaran los motivos que, a su juicio, conducen
a arribar a la conclusión de que el precepto impugnado adolece de
incompatibilidad con reglas o principios de relevancia constitucional.
Por consiguiente, el cuestionamiento de inconstitucionalidad contra la
disposición aludida, fundado en la supuesta contravención del A.lo 208
constitucional, deviene notoriamente improcedente; por lo que así será declarado
en el apartado respectivo. A continuación, se dispondrá el estudio de fondo
acerca de la denuncia de incompatibilidad con la Ley Fundamental reseñada en la
literal a del apartado de alegaciones de los postulantes.
En el Artículo 14 de la Constitución Política de la República Guatemala se
garantiza el derecho a la presunción de inocencia, estableciendo que toda
persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente,
en sentencia debidamente ejecutoriada. Similar reconocimiento está plasmado en
los Artículos 14, numeral dos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 8, numeral dos de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Al igual que ocurre con el principio de legalidad, aunque es común asociar
el derecho aludido principalmente con el Derecho Penal, su alcance abarca todo
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ámbito de actividad sancionatoria. Como bien señala la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, el espectro de aplicación de las garantías del debido proceso
debe interpretarse de manera extensiva:En lo que respecta a la aplicación de las
garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana para procesos
que no sean de naturaleza penal, la Corte recuerda que si bien esta disposición
se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales
en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las
instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de
defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que
pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales
dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe
respetar el debido proceso legal[Caso Maldonado O. contra Guatemala.
Sentencia de tres de mayo de dos mil dieciséis (Excepción P.ar, Fondo,
R. y Costas); párrafo setenta y uno (71)].
La protección y respeto de la presunción de inocencia comprende dos
aspectos: i) consideración y trato como inocente de la persona acusada de haber
incurrido en una conducta ilícita, en tanto la autoridad competente para el efecto
no lo declare responsable en resolución definitiva y le imponga la sanción
respectiva y ii) los elementos de convicción necesarios para desvirtuar el estado
de inocencia de la persona acusada, cuya declaración de responsabilidad tan solo
podrá basarse en prueba legítima que la demuestre fehacientemente y sin lugar a
dudas. En cuanto concierne al primero de los aspectos mencionados en el párrafo
precedente, la exigencia constitucional de un trato acorde con el estado de
inocencia de la persona acusada de haber incurrido en una conducta ilícita, hace
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inviable cualquier restricción a sus derechos con fines sancionatorios o punitivos
previo a la emisión del pronunciamiento que pueda declararlo responsable de la
conducta que se le imputa [En sentido semejante, sentencias dictadas por esta
Corte en los expedientes 1994-2009, 23-2011 y 5939-2017].
En el marco particular de las quejas planteadas contra jueces y
magistrados, por la supuesta comisión de infracciones disciplinarias, la presunción
de inocencia constituye una de las garantías esenciales de debido proceso que
deben imperar en los procedimientos mediante los cuales se determina si son
procedentes esas denuncias. Entre los Principios básicos de las Naciones Unidas
relativos a la independencia de la judicatura, se encuentra enunciado que toda
acusación formulada contra un juzgador por supuesta actuación irregular, se debe
tramitar con arreglo al procedimiento pertinente [numeral 17] y conforme a las
normas preestablecidas para el efecto [numeral 19], entre otros rasgos. Vale
poner de relieve que, si en cuanto a cualquier ciudadano aquella presunción
encuentra fundamento en el imperativo de acatar civilizadamente el orden jurídico
por el solo hecho de pertenecer a la sociedad, en el caso de los funcionarios
judiciales se añade a ello el compromiso explícito, solemnizado mediante formal
juramento, de cumplir y hacer cumplir ese ordenamiento jurídico en el ejercicio de
la judicatura; con lo cual adquiere singular acento y se eleva a la connotación de
presunción de lealtad constitucional [Barajas Villa, M.. Proporcionalidad en
la suspensión temporal del juzgador federal en el procedimiento administrativo
disciplinario; M.ico, D..F., dos mil doce (2012)]. Corresponde a este Tribunal
elucidar si el contenido del precepto impugnado contraviene esa presunción.
Al realizar análisis interperativo de la disposición bajo estudio, se extrae
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que por su medio se faculta a las Juntas de Disciplina Judicial para suspender
provisionalmente en el ejercicio del cargo a los jueces o magistrados sujetos a
procedimiento disciplinario, básicamente en dos supuestos: uno, casos graves en
los cuales puedan perderse u ocultarse medios de prueba, o que de otro modo
puedan afectarse sustancialmente los derechos de las partes y, dos,
incomparecencia injustificada, se presume, a la audiencia aludida en los Artículos
51, literal c, y 54 de la Ley de la Carrera Judicial.
Conviene acotar que la posibilidad de que se suspenda provisionalmente a
un togado en sus labores, después de ser admitida para su trámite queja en su
contra, no apareja, por sí sola, vulneración de la presunción de inocencia; siempre
que se trate de una medida de carácter cautelar, temporal y excepcional, cuyo
único propósito, legítimo, radique en prevenir que el funcionario denunciado
impida u obstaculice el adecuado desarrollo del procedimiento en perjuicio de los
litigantes, cuando exista causa fundada para pensar que ello puede ocurrir. A
propósito de este punto es oportuno traer a colación el Artículo 31, literal e,
numeral 2, del mismo cuerpo legal, que, aunque no ha sido impugnado en este
caso, forma parte del marco regulatorio de la figura procesal que se analiza. En
esa disposición se enfatiza que la aludida suspensión constituye medida
precautoria que únicamente procederá mediante resolución debidamente
fundamentada y cuando sea indispensable, en aras de asegurar los resultados del
proceso y de no afectar la prestación del servicio. Es decir, que su decretamiento
de modo alguno puede encerrar juicio valorativo sobre la responsabilidad de tal
funcionario en los actos ilícitos que se le imputan o la gravedad de estos, ni
tampoco voluntad sancionatoria que lo presuponga ─con lo cual aquella
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presunción se conserva incólume─.
Por el contrario, si la referida suspensión se dispusiera con base en
motivaciones o apreciaciones como las indicadas al final del párrafo anterior, o
bien, su duración excediera el plazo fijado en la ley rectora; ello equivaldría a
imponer al juzgador un castigo anticipado, con lo cual se estaría generando
conculcación del derecho tutelado en el Artículo 14 constitucional.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que el adjetivo “graves” que en
la disposición cuestionada se predica de los casos en los cuales es factible la
suspensión temporal, implica la evaluación del grado de importancia o de
afectación que conlleva la infracción disciplinaria denunciada en el asunto
particular. Esta Corte estima que la utilización de ese calificativo resulta
inadecuada, porque la gradación referida no debería ser factor para establecer la
pertinencia de la suspensión bajo examen, en atención a que, sin importar la
gravedad de la infracción que se atribuye al togado, la presunción de inocencia de
este prevalece hasta que su responsabilidad sea demostrada y declarada en
resolución firme, proferida por autoridad competente. Ante tal circunstancia se
concluye que la inclusión de aquel calificativo no es compatible con ese derecho
fundamental y, por tanto, resulta inconstitucional.
En el resto del A.lo 52 de la Ley de la Carrera Judicial no se aprecia
confrontación con la presunción de inocencia, por cuanto se enmarca en el
indicado cometido de asegurar la adecuada marcha del procedimiento
disciplinario aplicable a quienes ejercen la judicatura.
Sin perjuicio de lo concluido, conviene subrayar el carácter rigurosamente
excepcional con el cual las Juntas de Disciplina Judicial deben utilizar la potestad
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de suspensión prevista en la norma ordinaria estudiada; solo cuando concurran
las condiciones legalmente establecidas para el efecto, según quedó explicado en
párrafos precedentes. Cuando los interesados estimen que los mencionados
órganos auxiliares de la carrera judicial se han separado de esos parámetros, el
asunto puede ser materia de amparo, después de ser agotadas las instancias
ordinarias respectivas.
H...D. vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica a los
Artículos 47 y 59, último párrafo, de la Ley de la Carrera Judicial; por
supuesta contravención de los Artículos 2º. y 203 de la Constitución Política
de la República de Guatemala
Disposiciones cuestionadas
“Artículo 47. Prescripción y extinción de la responsabilidad administrativa.
Las faltas establecidas en la presente Ley y las acciones que se puedan iniciar a
raíz de las mismas, prescriben conforme a las siguientes reglas:
1. La acción disciplinaria prescribe en un (1) año para las faltas leves, en tres
(3) años para las faltas graves y en cinco (5) años para las faltas muy graves. En
todos los casos el plazo se computa para las faltas consumadas desde el día de
su consumación, y para las de carácter permanente o continuado, desde la
realización del último acto. C.do fueren varias las conductas juzgadas en un
solo procedimiento, la prescripción de las acciones se cumple
independientemente para cada una de ellas.
2. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo procedimiento, la
prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de
ellas.
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3. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años,
contados a partir de la ejecutoria del fallo.
Constarán en los registros de los órganos disciplinarios del Organismo Judicial,
las faltas que sean declaradas con lugar y sin lugar, sin perjuicio de los derechos
laborales existentes.”
“Artículo 59. Registro de la Junta de Disciplina Judicial y antecedentes. (...)
Las sanciones disciplinarias constituirán antecedente por un período de cinco
años, a partir que cobre firmeza la resolución respectiva, salvo en el caso de
destitución que deberán mantenerse por un plazo de diez (10) años…”
[Parte conducente, según alusión de los postulantes]
Normativa constitucional que se señala violada
“Artículo 2º. Deberes del Estado.
Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la
libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.”
“Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.
La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la
República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y
únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A
quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de
imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para
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ejercer cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte
Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.
Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.”
Argumentación expuesta por los accionantes
La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto
de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen
inconstitucionalidad a lo preceptuado en los Artículos 47 y 59, último párrafo, de la
Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención de los Artículos 2º. y 203
de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese
señalamiento en el argumento siguiente:
En los Artículos 47 y 59 se establece que las faltas leves, graves y muy
graves prescriben en uno, tres y cinco años, respectivamente, así como que las
sanciones disciplinarias prescriben en cinco años. Esto redunda en vulneración de
la seguridad judica y del desarrollo integral de la persona, porque esos plazos
carecen de razonabilidad y proporcionalidad, en especial si se compara con el
que corresponde a la prescripción de las faltas penales; no tiene sentido que
estas últimas prescriban en menos tiempo que las faltas disciplinarias. Además,
esa situación causa también lesión de la independencia judicial, debido a que los
plazos tan extensos de prescripción de las faltas pueden derivar en que los jueces
experimenten temor al decidir los asuntos a su cargo, por estar a merced de
denuncias que, de producir un resultado desfavorable, les afectarían
severamente.
Análisis del planteamiento
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Como quedó asentado, el régimen disciplinario del Organismo Judicial
tiene por propósito primario asegurar que quienes están encargados de la
trascendental tarea de administrar justicia rindan cuentas de sus actos y su
conducta, en aras de sembrar en la sociedad confianza en su capacidad para
efectuar sus funciones con independencia, probidad e imparcialidad; así como en
congruencia con los valores constitucionales. De esa cuenta, las sanciones
previstas en ese régimen no provienen del ius puniendi que el Estado ejercita con
alcance universal dentro de su circunscripción territorial, respecto de las
conductas tipificadas como delito o falta en normativa penal; sino derivan de la
particular relación jurídica que vincula a los funcionarios judiciales con el
Organismo estatal al cual pertenecen y de la exigencia de que su proceder se
adecue a los objetivos institucionales de este.
Respecto del objetivo descrito es oportuno traer a cuenta nuevamente las
reflexiones del Ex Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
mexicana, D..V.R.: “En un panorama de incertidumbre causado por la
polarización de las fuerzas políticas, lo mismo que en un ambiente de relaciones
políticas en equilibrio, los órganos de impartición de justicia juegan un papel
medular: se mantienen como un referente que ofrece una garantía de
imparcialidad a los agentes políticos y a la sociedad (…) El orden constitucional
contiene los derechos fundamentales y sus garantías, pero a su vez requiere de
garantías para sí mismo. Esto solo se consigue con una judicatura seria, sobria,
responsable y eficaz. Es por eso que tanto en el tránsito hacia la consolidación
democrática, cuanto en la plenitud democrática, la judicatura es la institución
axial. No existe una sola democracia constitucional en la que falte una judicatura
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que estabilice las relaciones sociales y de poder, que permita procesar las
tensiones y absorber los conflictos normales en toda sociedad política. Las
sospechas de parcialidad, sometimiento o conductas equívocas de la judicatura
afectan la vida institucional en su conjunto, mientras que aun en condiciones
políticas o económicas adversas, la presencia de una judicatura respetable
representa un factor de confianza. [Op. Cit.].
De lo expuesto en los párrafos precedentes se desprende que las faltas
previstas en la Ley de la Carrera Judicial no son equiparables con las faltas
establecidas en el Código Penal y también que las primeras se distinguen de
cualesquiera otras infracciones disciplinarias. Están vinculadas a una categoría
particular de ciudadanos y sus conductas: aquellos que desempeñan la función
jurisdiccional; en congruencia con ello, poseen fundamento y finalidades que no
solo son diferentes, sino de acentuado interés público. Cuando se comprueba,
mediando el debido proceso correspondiente, que un juzgador es responsable de
alguna actuación tipificada como falta en el régimen disciplinario especial que les
atañe, ello significa que ha ocasionado agravio a las partes quien tiene el deber
de proveerles tutela judicial efectiva; con el daño que esto conlleva para la
credibilidad del sistema de justicia.
Tales consideraciones conducen a descartar que las faltas preceptuadas
en la legislación penal sean parámetro acertado de referencia para efectos de
evaluar la proporcionalidad de los plazos de prescripción fijados con relación a las
faltas disciplinarias, o sus sanciones, preestablecidas para el comportamiento de
jueces y magistrados. De esa cuenta, queda sin sustento la tesis de
contravención a la seguridad jurídica y al desarrollo integral de la persona,
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esgrimida por los accionantes.
Por otro lado, tampoco se encuentra fundado el alegato de que la extensión
de los plazos de prescripción bajo referencia redunda en desmedro del ejercicio
independiente de la judicatura. Si los titulares de los órganos jurisdiccionales se
desempeñan en sus labores con apego a las normas disciplinarias que rigen su
comportamiento y las Juntas de Disciplina Judicial conocen y resuelven en forma
imparcial las posibles denuncias que se presenten, de que han cometido alguna
infracción; no existe motivo razonable para que los juzgadores resientan que
aquellos plazos inciden negativamente sobre su autonomía de criterio para
atender los casos sometidos a su jurisdicción.
De cualquier manera, deviene determinante resaltar que el cumplimiento o
el incumplimiento de esas variables fácticas no depende de, ni es atribuible a, lo
dispuesto en los preceptos cuestionados. Si en los casos concretos se configuran
unos u otros escenarios descritos, será como producto del proceder individual de
las personas, no del contenido normativo de aquellos. Consecuentemente, el
planteamiento de inconstitucionalidad deviene igualmente improcedente desde
este ángulo.
I...D. vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica al Artículo 62
de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención del Artículo 2º.
Disposición cuestionada
“Artículo 62. Renuncia o destitución.
En el caso que el funcionario judicial denunciado renuncie al cargo que
desempeña estando sujeto a un procedimiento disciplinario, este se continuará
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hasta establecerse la existencia o no de la responsabilidad disciplinaria.
Quedando el denunciado obligado a comparecer, so pena de continuar el
procedimiento en rebeldía.”
Normativa constitucional que se señala violada
“Artículo 2º. Deberes del Estado.
Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la
libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.”
Argumentación expuesta por los accionantes
La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto
de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen
inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley de la Carrera
Judicial; por supuesta contravención del Artículo 2º. de la Constitución Política de
la República de Guatemala. Apoyan ese señalamiento en el argumento siguiente:
Lo preceptuado en el Artículo 62 viola la seguridad judica, puesto que
cuando un juez o un magistrado ya no se encuentra laborando o pertenezca al
Organismo Judicial, no es dable que se continúe con el procedimiento disciplinario
seguido en su contra.
Análisis del planteamiento
Como cuestión previa es necesario acotar que la declaración de
inconstitucionalidad de una ley solo es viable cuando se advierta con certeza y
fundamentada convicción judica su contradicción con las normas de suprema
jerarquía que han sido expresamente invocadas por los postulantes como
sustento de su pretensión; señalamiento que debe ser concreto, razonable,
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individual respecto a cada norma cuestionada y jurídicamente motivado, de modo
tal que permita al tribunal llevar a cabo, orientado por los argumentos del
postulante, el estudio comparativo correspondiente [entre otras, sentencias
dictadas en los expedientes 3170-2007, 2162-2009 y acumulados 1903-2010 y
1904-2010].
En sintonía con lo expuesto, en reiteradas oportunidades ha aseverado
este Tribunal que la sola afirmación de que se advierte incompatibilidad con la Ley
Fundamental no es suficiente para habilitar el examen de constitucionalidad
normativa que constituye el objeto de este instituto procesal.
En el asunto sub judice, los accionantes inobservaron el presupuesto
procesal de análisis confrontativo, en cuanto concierne a la denuncia de
inconstitucionalidad que formularon sobre el Artículo 62 de la Ley de Carrera
Judicial. Esto es, omitieron aportar al presente proceso constitucional desarrollo
argumentativo dirigido a poner de relieve el fundamento de ese señalamiento. Se
circunscribieron a afirmar que la situación prevista en la disposición impugnada
comporta violación de lo preceptuado en el Artículo 2º. de la Constitución Política
de la República de Guatemala; sin desplegar razonamiento alguno que
evidenciara los motivos que, a su juicio, conducen a arribar a aquella conclusión.
Por consiguiente, la petición de inconstitucionalidad deviene notoriamente
improcedente respecto de la disposición aludida; por lo que así será declarado en
el apartado respectivo.
---VI---
Antejuicio de jueces y magistrados. Examen de constitucionalidad sobre
disposiciones alusivas a sus alcances e implicaciones especiales.
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A. Del vicio de inconstitucionalidad parcial que se adjudica al Artículo
31, literales d y e, numeral 1 de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta
contravención de los Artículos 2º. y 4º. constitucionales de la Constitución
Política de la República de Guatemala
Disposiciones cuestionadas
“Artículo 31. Situación de servicio.
Los jueces y magistrados pueden encontrarse en alguna de estas situaciones: (...)
d) Separación del cargo: La separación de la función jurisdiccional, con goce
de salario, se produce en los casos en que se haya declarado con lugar el
antejuicio contra jueces o magistrados, para garantizar el efectivo ejercicio de su
derecho de defensa y la adecuada prestación del servicio.
e) Suspensión: La suspensión se produce en los siguientes casos:
1. Cuando se haya dictado auto de procesamiento en contra del juez o
magistrado, con goce de salario…”
[Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes, del texto
original del Decreto 32-2016, vigente al ser planteada la acción de
inconstitucionalidad]
Artículo 31. Situación de servicio.
Los jueces y magistrados pueden encontrarse en alguna de estas situaciones:
(…)
d) Separación del cargo: La separación de la función jurisdiccional, con goce
de salario, se produce en los casos en que se haya declarado con lugar el
antejuicio contra jueces o magistrados, para garantizar el efectivo ejercicio de su
derecho de defensa y la adecuada prestación del servicio.
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e) Suspensión: La suspensión se produce en los casos siguientes:
1. Sin goce de salario, cuando se haya dictado auto de procesamiento en
contra del juez o magistrado. En los casos que se sobreseyera en definitiva o
cuando se dicte sentencia absolutoria, el funcionario judicial deberá ser
reinstalado en un término no mayor de treinta días siguientes a que la resolución
se encuentre firme, debiéndole además, hacer pago de los salarios y demás
prestaciones dejados de percibir durante el plazo de la suspensión…”
[Partes conducentes, según impugnación expresa de los postulantes, del texto
después de haber sido reformado por el Artículo 3 del Decreto 17-2017, vigente al
ser resuelta la acción de inconstitucionalidad].
Normativa constitucional que se señala violada
“Artículo 2º. Deberes del Estado.
Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la
libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.”
“Artículo 4º. Libertad e igualdad.
En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y
derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales
oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a
servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos
deben guardar conducta fraternal entre .”
A.ón expuesta por los accionantes
La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial y el Instituto
de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial atribuyen
inconstitucionalidad a lo preceptuado en el Artículo 31, literales d y e, numeral 1,
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de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta contravención de los Artículos 2º. y
4º. de la Constitución Política de la República de Guatemala. Apoyan ese
señalamiento en los argumentos siguientes:
a. Los preceptos denunciados generan conculcación de la seguridad jurídica,
porque no es válido que los jueces y magistrados sean doblemente afectados
como consecuencia de la declaratoria de ha lugar a formación de causa de los
antejuicios promovidos en su contra; en virtud que, por un lado, son separados del
cargo solamente por la referida declaratoria y, posteriormente, serán suspendidos
del ejercicio del cargo al dictarse auto de procesamiento, lo cual carece de sentido
por cuanto que la separación ya se produjo desde el primer momento.
b. Lo expresado en la literal anterior significa, además, que se genera una
situación de desigualdad de trato, porque en la Ley en Materia de Antejuicio está
regulado que respecto del resto de funcionarios que gozan de ese derecho la
separación y el cese del cargo, se producen únicamente si es dispuesta la prisión
preventiva.
Análisis del planteamiento
Como cuestión de previo conocimiento es menester puntualizar que, como
se indicó en el considerando segundo, el Artículo 31 de la Ley de la Carrera
Judicial fue reformado por el Artículo 3 del Decreto 17-2017 del Congreso de la
República. La literal d no experimentó alteración alguna en su texto; no obstante,
el contenido de la literal e, numeral 1, sí fue modificado. Esta variación afecta la
materia objeto de estudio por cuanto la argumentación expuesta por los
postulantes se refiere conjuntamente a ambas literales de la disposición citada.
En lo que concierne a la denuncia de conculcación de la seguridad jurídica
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protegida en el Artículo 2º. constitucional, la alegación en la que se funda ha
venido a ser atendida y subsanada con la reforma, porque, a diferencia de la
redacción original del enunciado legislativo, la actualmente vigente prevé que la
separación del cargo establecida en la literal e, numeral 1, de la disposición que
se examina, se produzca sin goce de salario; lo cual la distingue de la suspensión
regulada en la literal d ibídem, que sí conlleva goce de salario. De esa cuenta, la
duplicidad cuya irrazonabilidad señalaron los accionantes se ha desvanecido, en
virtud que no se trata de los mismos efectos jurídicos en uno y otro supuesto.
Con relación a la tesis de trato desigual relacionada en la literal b de este
apartado, se estima que la reforma efectuada sobre la disposición impugnada no
ha generado cambio relevante en la cuestión cuya constitucionalidad los
accionantes piden revisar en esta a. Por tanto, corresponde realizar a
continuación el análisis pertinente al respecto.
La Corte Europea de Derechos Humanos, pionera en esta temática,
asentó, en sentencia de veintitrés de julio de mil novecientos sesenta y ocho
[Caso “relativo a determinados aspectos de las leyes sobre el uso de los idiomas
en la educación en Bélgica”], que el referido principio es violado si se presenta
distinción de tratamiento carente de justificación objetiva y razonable, analizada
esta con relación a la finalidad y efectos de la distinción, tomando en cuenta los
principios que normalmente prevalecen en sociedades democráticas. Criterio que
sostuvo en fallos más recientes [V.gracia, el de once de junio de dos mil dos,
dictado en el caso W. contra El Reino Unido].
Dentro del Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos
del cual el Estado de Guatemala es parte, la Corte Interamericana de Derechos
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Humanos, en pronunciamiento de diecinueve de enero de mil novecientos
ochenta y cuatro [Opinión consultiva OC-4/84 (Propuesta de modificación a la
Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización)], indicó que
no se produce vulneración de la igualdad tutelada en los artículos 1, numeral 1, y
24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “(…) si una distinción
de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones
contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas (…) siempre que
esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que
expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas
diferencias y los objetivos de la norma (…) no pueden perseguir fines arbitrarios,
caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y
dignidad de la naturaleza humana.” Tesis que, en casos posteriores, fue ratificada
[verbigracia, en la Opinión consultiva OC-17/02 (Condición Jurídica y Derechos
Humanos del Niño), de veintiocho de agosto de dos mil dos] y ampliada, en el
sentido de formular precisiones terminológicas acerca de las dicciones distinción y
discriminación: El término distinción se empleará para lo admisible, en virtud de
ser razonable, proporcional y objetivo. La discriminación se utilizará para hacer
referencia a lo inadmisible, por violar los derechos humanos. Por tanto, se utilizará
el término discriminación para hacer referencia a toda exclusión, restricción o
privilegio que no sea objetivo y razonable, que redunde en detrimento de los
derechos humanos…” [Opinión consultiva OC-18/03 (Condición Jurídica y
Derechos de los Migrantes Indocumentados), de diecisiete de septiembre de dos
mil tres].
Algunas de las nociones relacionadas a nivel internacional han quedado
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recogidas en el acervo jurisprudencial de esta Corte. Desde la primera
magistratura se estableció [verbigracia, sentencia de treinta y uno de enero de mil
novecientos noventa, emitida en el expediente 244-89], como regla general, que
no se opone al principio de igualdad que el legislador clasifique y diferencie
situaciones distintas, confiriéndoles, por consiguiente, tratamiento normativo
igualmente distinto, “siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable
de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge”. Pauta que se
consolidó como una constante dentro de los pronunciamientos mediante los
cuales este Tribunal Constitucional ha ejercido el control de constitucionalidad
normativa [ver, entre otros, los de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa
y cinco, once de septiembre de dos mil uno, catorce de febrero de dos mil ocho y
dos de octubre de dos mil catorce, proferidos en los expedientes 199-95, 274-
2001, 3224-2006 y 4487-2013, respectivamente]. En el mismo sentido, se ha
sostenido que el concepto de igualdad ante la ley consiste en que “(…) no deben
establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede
a otros en iguales circunstancias, sean estas positivas o negativas; es decir, que
conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto
contemplado en la ley…” [entre otros, fallos de veintiuno de junio de mil
novecientos noventa y seis, veinticuatro de julio de dos mil uno, veintinueve de
marzo de dos mil siete y once de junio de dos mil catorce, emitidos en los
expedientes 682-96, 952-2000, 3046-2005 y 5283-2013, respectivamente].
Como puede deducirse de las nociones externadas en los fallos citados,
cuando se señala violación del principio de igualdad por trato normativo distinto, lo
que subyace, básicamente, es la denuncia de que la ley concede beneficios a
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unos y no a otros, que serían excluidos; o bien, que impone cargas a unos y no a
otros, que serían privilegiados; pese a estimar que unos y otros se encuentran en
la misma situación jurídica. Lógicamente, los afectados, si tal señalamiento es
fundado, serían aquellos que encuadren en la categoría o condición a la cual no
se conceden los beneficios o a la cual se imponen los gravámenes.
En el asunto que se analiza, los accionantes hacen notar que en el Artículo
31, literal d, de la Ley de la Carrera Judicial, está preceptuado que los jueces y
magistrados son separados de su cargo cuando se declare con lugar antejuicio
promovido en su contra y que esto difiere de lo dispuesto en el Artículo 8 de la
Ley en Materia de Antejuicio (Decreto 85-2002 del Congreso de la República):
Cese en el ejercicio del cargo o empleo. Un dignatario o funcionario público sólo
podrá cesar en el ejercicio del cargo cuando un juez competente le dicte auto de
prisión preventiva.” Atribuyen a esa divergencia contradicción con el principio de
igualdad. Esto significa que, traducido en los términos relacionados en el párrafo
anterior, su planteamiento parte de la premisa de que a los togados se les impone
una carga que no pesa sobre el resto de funcionarios públicos que, al igual que
ellos, son titulares de la prerrogativa del antejuicio.
Previo a efectuar estudio como el efectuado en apartado anterior acerca
del alegato formulado por Francisco C..M. sobre la constitucionalidad del
Artículo 5, literal a, de la Ley de la Carrera Judicial ─también por presunta
contravención del Artículo 4º. constitucional─, es preciso profundizar en el sentido
y alcances de la disposición impugnada, en función de corroborar si es acertada
la apreciación de la cual se origina el cuestionamiento sobre su constitucionalidad.
En el precepto bajo escrutinio no solo se fija la separación del cargo como
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secuela de la declaración de procedencia del antejuicio incoado contra el
juzgador; sino el legislador también dejó indicado que, mientras dure en esa
condición, continuará devengando su salario y que, es importante hacerlo notar,
esa previsión tiene por finalidad garantizar el efectivo ejercicio de su derecho de
defensa y la adecuada prestación del servicio. Para determinar si es certera la
apreciación en la cual los accionantes basan su señalamiento de
inconstitucionalidad, de que con el precepto cuestionado se impone a jueces y
magistrados una carga que no pesa sobre el resto de funcionarios públicos que, al
igual que ellos, son titulares de la prerrogativa del antejuicio; resulta
particularmente importante interpretarlo en forma integral y teniendo en cuenta las
circunstancias especiales que está destinado a regular.
En ese sentido, conviene remarcar que en el contexto que se analiza, la
situación central de la cual derivarían o podrían derivar repercusiones diversas
sobre la esfera jurídica de derechos y obligaciones de los juzgadores, es la
declaratoria de procedencia del antejuicio presentado en su contra. El principal
efecto de esta última radica en que viabiliza que sean sujetos de persecución
penal, con las eventuales secuelas que ello podría llegar a acarrear
dependiendo del curso que tome tal persecución─, no solo para su carrera
profesional, sino inclusive para su libertad personal. Ante ese escenario y sus
potenciales implicaciones, es razonablemente presumible que el interés más
sensible de aquellos funcionarios sería realizar todas las diligencias necesarias
para ejercer eficazmente su derecho de defensa ante las acusaciones que le son
adversas, en aras de reivindicar su observancia del principio de legalidad en la
función pública y su identificación con lo preceptuado en el Artículo 113 de la
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Constitución Política de la República.
En la norma impugnada se establece que, en caso de ser declarado con
lugar antejuicio contra los togados, estos dejen temporalmente el ejercicio del
cargo, con goce de salario. Esa previsión legal se traduce en la posibilidad ─que
no está al alcance de otros funcionarios públicos─ de dedicarse de tiempo
completo a preparar su argumentación de descargo respecto de la conducta ilícita
que se les haya imputado y reunir los medios probatorios que sean atinentes en
función de sustentar esa postura. Esto, vale enfatizar, sin dejar de percibir la
remuneración dineraria que requieren para su subsistencia, puesto que durante
ese lapso permanecería la obligación del Organismo Judicial de proveer su
ingreso periódico por concepto de salario.
Las consideraciones expuestas, no solo revelan motivos para respaldar la
decisión del legislador de regular que el juez o magistrado contra quien sea
declarado con lugar un antejuicio, sea separado temporalmente del cargo; sino,
además, conducen a colegir que esa disposición, en lugar de ser una carga o
gravamen adicional para los funcionarios judiciales, opera en favor de la tutela
equilibrada de sus derechos al momento de enfrentar aquel acontecimiento.
Por tanto, no resulta admisible para este Tribunal acceder a realizar estudio
ponderativo enfocado a establecer si es congruente con el principio constitucional
de igualdad una norma que confiere a determinada categoría de sujetos un trato
diferente, cuando se determina que este favorece a los destinatarios de la norma,
no les perjudica, respecto de otros que puedan encontrarse en condiciones
equivalentes.
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Sanciones procesales
Conforme lo establecido en el Artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad, y en atención al resultado obtenido por el
planteamiento de los solicitantes: i) Asociación de jueces y magistrados del
Organismo Judicial; ii) Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del
Organismo Judicial y iii) N..G. de León Ramírez, L.M.
.
C..C., Dixon D...M., A.S.L.R.ac y Zonia de la
Paz Santizo Corleto; no se les condenará al pago de las costas, ni se impondrá
multa a sus abogados auxiliantes: i) O.O.O.ellana M.n, N.....
.
L.S..á..e.A. y J..E.A.as R.ez y ii) Ivethe A.
.
G.a Vidaurre, M..R.B.S. y A.P.N...F.es.
Asimismo, en atención al resultado obtenido por el planteamiento del solicitante
F.C...M.ate, se impone multa a él, por haber actuado en su propio
auxilio, y a los abogados auxiliantes M. Antonieta M.D. y A.
.
M.S.; pero no condena al primero al pago de las costas, por no existir
sujeto legitimado para cobrarlas.
LEYES APLICABLES
Artículos 267 y 272 literal a) de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 133, 135, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 149, 163 literal a), 185 y 186
de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 8, 31 y
34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
resuelve: I. Sin lugar: A. Inconstitucionalidad de carácter general total planteada
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Expedientes acumulados
6003-2016, 6004-2016,
6274-2016 y 6456-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUAT EMALA, C.A.
por la Asociación de jueces y magistrados del Organismo Judicial, por medio de
su Presidente, M..A.T.C.oyado, y el Instituto de Magistrados de la
Corte de Apelaciones del Organismo Judicial, por medio de su Presidente, B.
.
C..C., contra la totalidad del Decreto 32-2016 del Congreso de la
República, Ley de la Carrera Judicial. B. Inconstitucionalidad de carácter general
parcial planteada por la Asociación de jueces y magistrados del Organismo
Judicial, por medio de su Presidente, M..A.T.C., y el
Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial, por
medio de su Presidente, B.C.C., contra los Artículos 1,
segundo párrafo, frase “así como otras situaciones del sistema de carrera judicial
de los jueces o magistrados, cualquiera que sea su categoría”; 3, tercer párrafo,
frase “y magistrados”; 4; 5; 6; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 16; 26, literal a; 31, literales d y
e, numeral 1; 32, primero párrafo, frase “y magistrados”; literal f, frase “o
magistrado evaluado” y penúltimo párrafo, frase “y magistrados”; 41, literales a, c,
d, e, f, h, i, j, k, l, m, n, o, p y r; 42, literales b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, p, q, r,
t, u, v, w, x, z, bb, cc, dd, ee y ff; 47; 59, último párrafo; 62 y 67; todos de la Ley de
la Carrera Judicial. C..I.nconstitucionalidad de carácter general parcial planteada
por N. Guilebaldo de León Ramírez, L.M.ricio C.C., D.
.
D...M.doza, A.S.a L..R. y Zonia de la Paz Santizo Corleto,
contra los Artículos 5, literal g, y sexto párrafo; 6, literales d, e, f, i, k, l y o, frase
Asimismo, deberá realizar el sorteo mediante el cual se definirá la presidencia de
cada Sala”; 9, literal a, frase La duración en el cargo de los miembros de las
Juntas de Disciplina Judicial será por un período de cinco años, plazo que
también regirá para la Presidencia y se decidirá por sorteo público, realizado por
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el Consejo de la Carrera Judicial”; 32, primer párrafo, frase “y magistrados”, literal
c, frase o magistrado”, literal f, frase o magistrado”, peltimo párrafo, frase “y
magistrados”; 41, literales c, l, p y r; 42, literales n, r, aa, cc y dd, frase “Sostener
reuniones privadas con una de las partes procesales”; 43, literales c y d; 47,
numeral 1; 64 y 71, literal a; todos de la Ley de la Carrera Judicial. D.
Inconstitucionalidad de carácter general parcial planteada por F.C.
.
M., contra los Artículos 5, literal a, frase “que no integren la misma”; 6,
literales b, c y o; y 79; todos de la Ley de la Carrera Judicial. II. Con lugar: A.
Inconstitucionalidad de carácter general parcial planteada por: a) Asociación de
jueces y magistrados del Organismo Judicial, por medio de su Presidente, M.
.
A..T..C.oyado, y el Instituto de Magistrados de la Corte de
Apelaciones del Organismo Judicial, por medio de su Presidente, Benicia
C.C. y b) N..G. de León Ramírez, L.M.
.
C..C., Dixon D...M., A.S.L.R.ac y Zonia de la
Paz S.C.; contra los Artículos 26, literal a; y 42, literal s, en las frases
Impedir u obstaculizar y “el libre ejercicio de sus derechos en cualquier
procedimiento, o bien, de la Ley de la Carrera Judicial. B. Inconstitucionalidad de
carácter general parcial planteada por N.G. de León Ramírez, L.
.
M.C..C., D.D..M.a, A..S..L..R. y
Zonia de la Paz S.C., contra el Artículo 52, en la palabra “graves”, de la
Ley de la Carrera Judicial. En consecuencia, se declaran inconstitucionales:
Artículo 26, literal a; A.lo 42, literal s, en las frases Impedir u obstaculizar y
“el libre ejercicio de sus derechos en cualquier procedimiento, o bien” y el Artículo
52, en la palabra “graves”; todos de la Ley de la Carrera Judicial. Disposiciones
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que dejarán de surtir efectos desde el día siguiente al de la publicación del
presente fallo en el Diario Oficial. III. No se condena en costas a los accionantes,
por los motivos considerados. IV. Se impone multa de un mil quetzales
(Q1,000.00) a los abogados F.C..M., M.a A.ieta M.ataya
D. y A.M.S.abria; que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte,
dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme,
debiéndose cobrar por la vía legal correspondiente, en caso de incumplimiento. V..
.
N.quese y publíquese el presente fallo en el Diario Oficial, en el plazo señalado
en la ley.
BON ERGE A MI LC AR MEJI A OR EL LA NA
PRESIDENTE
GLO RIA PA TRIC IA P ORR AS ESC OBAR DI NA JOSEF INA O CH OA E SC R I
MAGISTRADA MAGISTRADA
NE FT AL Y AL DA NA HE RRE RA JOS E FRAN CI SC O DE M AT A V ELA
MAGISTRADO MAGISTRADO
HE NRY PH ILI P C OMTE V EL ÁS QU EZ MAR ÍA CRI ST IN A FE RNÁN DEZ GA RCÍA
MAGISTRADO MAGISTRADA
MA RTÍ N RA MÓN GU ZM ÁN H ERNÁ NDE Z
SECRETARIO GENERAL

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