Sentencia nº 647-2010 de Corte de Constitucionalidad, 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
Número de expediente647-2010

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA EXPEDIENTE 647-2010 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, siete de diciembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por A.C.R. de C. contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado A.C.R.. Es ponente en este caso, el Magistrado Presidente, A.M.A., quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte, el veintitrés de febrero de dos mil diez. B) Acto reclamado: sentencia de doce de enero de dos mil diez, por la que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, declaró con lugar el recurso de casación por motivo de fondo que E.R.C. interpuso contra la sentencia de cinco de junio de dos mil nueve dictada por la S. Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y M., por medio de la cual revocó el fallo de nueve de septiembre de dos mil ocho, por el que el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, había declarado con lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta de negocio jurídico por vicios en el consentimiento promovida por Elma Concepción Espejo Ramos de H. en su calidad de Mandataria Judicial Especial con Representación de E.R.C. contra la ahora amparista y R.E.N.. C) Violaciones que denuncia la accionante: a sus derechos de defensa, de propiedad y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, E.R.C. promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico por vicios del consentimiento contra R.E.N., demandando la nulidad de la escritura pública cincuenta y dos, autorizada por el notario M.R.S.R., el veintiocho de diciembre de dos mil, en la que, supuestamente, se documentó la venta de un bien inmueble propiedad de la demandante a favor de la demandada; b) en dicho proceso -la ahora postulante- fue emplazada como tercera coadyuvante, en virtud de que, en época anterior a la instauración de la demanda, otorgó a la demandada crédito que fue garantizado con hipoteca constituida sobre el bien inmueble del que se cuestiona la compraventa; c) debido a que la demandada no respondió al emplazamiento, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se continuó el juicio en su rebeldía. El nueve de septiembre de dos mil ocho, el Juez de Primera Instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda planteada y, como consecuencia, ordenó la cancelación de la inscripción de dominio a favor de la demandada, así como de la quinta inscripción hipotecaria que constituye la garantía del crédito aludido; d) apeló esa decisión, conociendo en alzada la S. Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y M., la que, al resolver, dictó sentencia de cinco de junio de dos mil nueve, por la que revocó la de primera instancia y declaró sin lugar el juicio aludido; e) contra esa decisión, E.R.C. acudió ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, a interponer recurso de casación por motivo de fondo, invocando como subcaso de procedencia el de error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que el criterio de la

S. respecto de que los documentos ofrecidos y propuestos como prueba únicamente evidenciaron la omisión de formalidades del negocio jurídico redargüido de nulidad no así la nulidad absoluta demandada, influyó en el fondo de la sentencia y, por ende, en su declaración final, pues se descartó por completo el valor de las presunciones que fortalecen los demás medios de prueba, lo que motivó que se desestimara la nulidad demandada; f) mediante sentencia de doce de enero de dos mil diez –acto reclamado– la mencionada Corte casó la sentencia impugnada y, como consecuencia, declaró con lugar la demanda de nulidad absoluta de negocio jurídico interpuesta por E.R.C., y nulo el negocio jurídico contenido en la escritura pública relacionada. Derivado de tal declaración ordenó la cancelación de las inscripciones de dominio cinco y seis de derechos reales y la cinco de inscripciones hipotecarias que pesan sobre el inmueble identificado con el número treinta y siete mil setecientos treinta y cinco (37735), folio sesenta y tres (63) del libro seiscientos veintinueve (629) de Guatemala. D.2) Expresión de los conceptos de violación: la postulante estima que la autoridad impugnada, al emitir su fallo, infringió sus derechos y el principio jurídico mencionados, colocándola en una situación de indefensión, debido a los siguientes motivos: a) el análisis realizado en la sentencia que constituye el acto reclamado evidencia que no se estudiaron los hechos puestos a enjuiciamiento de esa autoridad, pues ésta, al resolver, le confirió valor probatorio a la sentencia de amparo emitida por el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, el diez de septiembre de dos mil tres, atribuyéndole un pronunciamiento distinto al que el fallo contiene; b) la sentencia de amparo aludida no puede tenerse como prueba, debido a que no quedó firme ni produjo efectos jurídicos, en virtud de haber sido modificada por la Corte de Constitucionalidad mediante sentencia de veintiséis de abril de dos mil cuatro, emitida dentro del expediente un mil ochocientos ochenta y uno – dos mil tres, la que precisó como efectos del otorgamiento del amparo que las partes acudieran a la vía ordinaria a dilucidar la litis; c) no obstante que la protección constitucional aludida se otorgó con el objeto de que se acudiera a la jurisdicción ordinaria a recabar medios de prueba que permitieran concluir y demostrar la nulidad absoluta del negocio jurídico atacado, la autoridad impugnada le dio valor probatorio precisamente a los medios de prueba aportados en el primer proceso de amparo pese a que éstos no resultaron concluyentes o meritorios para la pretensión de la demandante; d) la casacionista en su planteamiento alegó que, en la sentencia de la S., se cometieron errores de hecho en la apreciación de la prueba; sin embargo, omitió indicar en qué consisten esos errores, pues sólo discutió la forma de como la referida S. no dio valor probatorio a la sentencia de amparo y el supuesto expertaje grafológico. Esa circunstancia pone en evidencia que el supuesto error denunciado no es de hecho sino de derecho; e) la autoridad impugnada no obstante afirmar que la certificación de la sentencia de amparo y el supuesto expertaje grafológico son documentos eficaces para establecer con absoluta certeza las pretensiones de la demandante, omitió indicar en que ley o doctrina fundamenta su afirmación, denotando con ello que su decisión la realizó antojadiza y arbitrariamente; asimismo, convalidó el erróneo diligenciamiento de la prueba del perito de expertos-informe grafotécnico de diez de marzo de dos mil tres, realizado por el P.C., R.R.G., de la firma puesta por E.R.C.-; f) la actora no presentó prueba adicional respecto de su pretensión y, pese a ello, la autoridad reclamada con base en prueba ya existente, que no resultó concluyente, le dio a dichos documentos la calidad de plena prueba, excediéndose en sus facultades y vulnerando su derecho de defensa. D.3) Pretensión: solicitó que se

le otorgue amparo y, como consecuencia: a) se deje en suspenso la resolución que constituye el acto reclamado y se declare que no le obliga, por contravenir sus derechos constitucionales, la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, de casar la sentencia de cinco de junio de dos mil nueve que dictó la S. Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y M., y b) se conmine a la autoridad impugnada a dictar la sentencia que corresponde sin violar sus derechos, fijándole, para el efecto, un plazo perentorio con los apercibimientos de ley. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncia violadas: citó los artículos 4º., 12, 28 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 16 de la Ley del Organismo Judicial. II. TRAMITE DEL AMPARO A) A. provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) E.R.C., por medio de su Mandataria Judicial Especial con R.E.C.E.R. de H., y b) R.E.N.. C) Remisión de antecedente: a) expediente de casación cuatrocientos dieciocho – dos mil nueve (4182009) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; b) expediente ciento cincuenta y ocho – dos mil nueve (158-2009) de la S. Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y M.; c) expediente catorce – dos mil ocho (14-2008) del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: a) certificación del expediente cuatrocientos dieciocho –dos mil nueve (418-2009) de la Corte Suprema de Justicia; b) certificación de la sentencia de cinco de junio de dos mil nueve dictada por la S. Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y M. en el expediente ciento cincuenta y ocho – dos mil nueve (158-2009), y c) las presunciones legales y humanas. III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo y formuló solicitud en iguales términos a los invocados en aquella oportunidad. B) E.R.C. –tercera interesada– aseguró que el amparo es improcedente, debido a que no se evidencia violación a las garantías constitucionales que le asisten a la amparista, pues la resolución que señala como acto reclamado fue proferida por la autoridad impugnada dentro de los límites de su competencia y apegada a derecho...

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