Sentencia nº 815-99 de Corte de Constitucionalidad, 11 de Abril de 2000

Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
Número de expediente815-99

G.J. Nº 56 -Amparos en Unica Instancia Expediente No. 815-99

Expediente No. 815-99 AMPARO EN UNICA INSTANCIA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, once de abril de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo en única instancia promovido por J.R.M.M. contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado R.R.A.C.. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. B) Acto reclamado: sentencia de tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el postulante contra la sentencia dictada el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso, libre acceso a los tribunales y dependencias del estado, de petición y a la justicia. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones en sentencia de diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis revocó la sentencia absolutoria dictada a su favor por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia del departamento de Quetzaltenango, y le condenó a pena de seis años de prisión al declararle autor responsable del delito de falsedad ideológica; b) contra el fallo de segundo grado interpuso recurso de casación por motivo de fondo, el cual fue declarado improcedente por la autoridad impugnada mediante la emisión del acto reclamado; c) estima que en el acto que se reclama, la autoridad impugnada declaró la improcedencia de la casación interpuesta, aduciendo que el recurrente no aceptó los hechos tenidos como probados por el tribunal de segunda instancia, lo que es erróneo, ya que la ley no exige que para promover casación sea necesario aceptar los hechos probados en sentencia; la autoridad impugnada también consideró que la pena impuesta se encuentra dentro de los límites que establece la ley, pero es evidente que la pena impuesta no corresponde al delito, porque se impuso sin atender los elementos contenidos en el artículo 65 del Código Penal; además, la citada autoridad confirió eficacia probatoria como declaración de testigo a una declaración indagatoria de un exprocesado que no lo es, y que le sirvió para exculparse, declarando en favor de causa propia, y si se le dio eficacia probatoria como confesión en su contra a una declaración de otro procesado no obstante haberse retractado de la misma y probado las circunstancias para retractarse; y, finalmente, la citada autoridad incurrió en equívoco al considerar que el escrito de casación no contenía las tesis del recurrente, cuando éstas se encuentran desarrolladas dentro del mismo; d) por todo lo anterior, estima que el proceder de la autoridad responsable es violatorio sus derechos constitucionales ya que dicha autoridad no se pronunció sobre el fondo del recurso de casación, desestimándose todos los motivos que fueron expuestos para su interposición, sin analizar el contenido del recurso y las constancias

procesales, no obstante haberse cumplido con todos los requisitos legales en su interposición. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de...

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