Sentencia nº 1082-2000 de Corte de Constitucionalidad, 14 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
Número de expediente1082-2000

Expediente No. 1082-2000 AMPARO EN UNICA INSTANCIA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, catorce de mayo de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por C.F.C.L., R.C.H.J. de Castellanos y J.E.R.A., quienes actúan a través de su Mandatario Judicial con R.J.A.M.R. contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado J.A.M.R.. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el tres de octubre de dos mil. B) Acto reclamado: resolución de veintinueve de agosto de dos mil, que declaró sin lugar el recurso de reposición planteado por los postulantes contra la resolución que rechazó el recurso de casación. C) Violaciones que denuncian: derechos de defensa, de petición y libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los accionantes se resume: a) plantearon recurso extraordinario de casación por motivo de forma, contra la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones; b) la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia –autoridad impugnada- dictó auto de veinticinco de abril de dos mil, mediante el cual rechazó de plano el recurso, argumentando que el mismo adolecía de deficiencias; tal decisión carece de fundamento ya que la autoridad pretende exigir requisitos no establecidos en ley pues el Código Procesal Penal únicamente establece que la casación puede interponerse por motivos de forma o de fondo; c) contra dicho rechazo interpusieron recurso de reposición con fundamento en el párrafo segundo del artículo 399 del citado Código, que establece que si en la interposición de un recurso existiese defecto u omisión, el tribunal lo hará saber al interponente dándole plazo de tres días para que lo corrija; d) la autoridad recurrida dictó auto de veintinueve de agosto de dos mil –acto reclamado-, en el que declaró sin lugar la reposición, con el argumento de que la disposición contenida en el citado precepto sólo es aplicable a

aquellos casos en los que se interponen recursos ordinarios o comunes, que no pueden equipararse al recurso de casación, el cual por su carácter extraordinario y eminentemente técnico, se distingue de los demás recursos. Estima que la autoridad impugnada al aplicar el citado criterio violó sus derechos constitucionales enunciados pues el artículo 399 citado –que es de aplicación general y obligatoria para todos los tribunales del orden penal- no hace distinción alguna entre recursos ordinarios o extraordinarios. Solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 3º., 20 y 399 del Código Procesal Penal. II. TRAMITE DEL AMPARO A) A. provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: M.E.R.C. o M.R.R.S., N.A.G.S., abogado H.R.V.C., abogado A.E.T., abogado F.M.T., Fiscalía de la Mujer del Ministerio Público, E.D.C.Q. o E.D.C.Q., abogado R.O.G.V., D.R.H.L., E.F.A.G. o B.F.A.G., S.H.C.L. y M.O.M.O.. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) es pertinente argumentar que al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, lo...

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