Sentencia nº 585-93 de Corte de Constitucionalidad, 2 de Junio de 1994

Fecha de Resolución 2 de Junio de 1994
Número de expediente585-93

G.J. Nº 32 -Apelaciones de Sentencias de Amparos EXPEDIENTE No. 585-93

EXPEDIENTE No. 585-93 APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por el Banco de Occidente, Sociedad Anónima, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado M.S.M.X.. ANTECEDENTES I. EL AMPARO

  1. Interposición y Autoridad: fue presentado en la Corte Suprema de Justicia el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres. B) Acto reclamado: sentencia del veinte de abril de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en la que condena al postulante al pago de la compensación económica por tiempo de servicio. C) Violación que denuncia: principio de irretroactividad de la ley. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) La Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, Decreto 57-90 del Congreso de la República, nunca entró legalmente en vigor, puesto que la publicación contenida en el Diario Oficial el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa no cumple con los requisitos establecidos en la ley, por lo que deviene nula y, además, con ello no surte efectos para que hubiere entrado en vigencia; b) si bien es cierto que la sanción de la ley en este caso es tácita, que exista ésta no significa que la ley haya entrado con ella automáticamente en vigor, puesto que para ello se requiere de la publicidad legal, o sea, que deben separarse dos momentos: primero la sanción tácita y luego la publicación, siendo de ésta última de la que depende la eficacia de la ley; c) el artículo 178 de la Constitución Política de la República, no indica quién deberá ordenar la publicación de la ley, pero el artículo 118 del Decreto 37-86 del Congreso de la República, Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo, establece quién debe ordenar la publicación lo que corresponde al Congreso de la República; de ahí resulta evidente la violación de ley, por lo que la ley es nula de pleno derecho; indica que el Tribunal impugnado confunde el "hecho generador" de la compensación económica por tiempo de servicio, ya que no es la conclusión de la relación laboral, sino la prestación del servicio.

  2. Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en los incisos b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 15 de la Constitución Política de la República; el artículo 118 del Decreto 37-86 del Congreso de la República, Ley de Régimen Interior del Organismo Legislativo. II. TRÁMITE DEL AMPARO

  3. A. provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: A.R.E.C.R. de antecedentes: la autoridad impugnada remitió: a) expediente sesenta y uno guión noventa y tres de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; y b) juicio ordinario laboral mil...

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