Sentencia nº 2106-2007 de Corte de Constitucionalidad, 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
Número de expediente2106-2007

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA EXPEDIENTE 2106-2007 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de enero de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo en única instancia promovido por G.P.C.G., en ejercicio de la patria potestad de su menor hijo V.A.C.G., contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada A.P.R.. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado ante esta Corte el trece de julio de dos mil siete. B) Acto reclamado: sentencia de dos de mayo de dos mil siete por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestimó el recurso de casación interpuesto por la postulante contra la sentencia de ocho de noviembre de dos mil seis, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, que revocó la decisión del Juez Primero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala y, como consecuencia, declaró sin lugar la demanda ordinaria de paternidad y filiación que G.P.C.G., en la calidad con que actuó, promovió contra J.M.G.R.. C) Violaciones que denuncia: derechos a la familia, paternidad responsable, alimentación, salud, educación, seguridad, los relativos a la niñez, a la no discriminación por el origen y por el nacimiento, identidad, a conocer su padre biológico, protección jurídica de los padres; tutela judicial efectiva; y los principios jurídicos al debido proceso, igualdad de los hijos ante la ley, e interés superior del niño. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la solicitante se resume: a) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala promovió juicio ordinario de paternidad y filiación contra J.M.G.R., el cual fue declarado con lugar en sentencia de seis de junio de dos mil seis y, en consecuencia, declaró que el demandado es el padre biológico del menor V.A.C.G.; b) el demando interpuso apelación, recurso que, al ser conocido por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia revocó el fallo venido en grado y declaró sin lugar la demanda planteada; c) en el referido fallo, el tribunal de alzada sustentó su decisión en que “…aunque la parte

demandada ofreció como medio científico la prueba de “ADN”, ese medio de prueba no aparece regulado como tal por el Código Procesal Civil y M. en su artículo 128, pues aunque esta norma de manera muy general regula los medios científicos de prueba en que se encuentran comprendidos los análisis hematológicos, la demandante no lo ofreció de esa manera. En suma al señalarse audiencias (…) a efecto de practicar la diligencia de prueba de “ADN” (Acido dexorribonucleico) en la persona del demandado y del menor V.A.C., bajo apercibimiento que se indica en las resoluciones que señalan esas audiencias, no tienen razón de ser – pues la parte demandante – como ya se expuso – ni siquiera cumplió con la carga procesal del ofrecimiento probatorio, a efecto de que el juez la diligenciara…”; d) contra dicha

sentencia interpuso recurso de casación por motivo de fondo con los submotivos de: d.1) error de derecho en la apreciación de la prueba; d.2) interpretación errónea de la ley; y d.3) violación de ley, el cual en sentencia de dos de mayo de dos mil siete, fue desestimado (acto reclamado). El primer submotivo lo fundamentó en que la prueba científica de análisis comparativo de muestras de “ADN” es admisible en la legislación guatemalteca y por ello, no puede ser excluido como medio de prueba. Con relación a este submotivo, agrega, el Tribunal de primer grado hizo un apercibimiento legal del cual se extrae una consecuencia jurídica para el caso de negativa del

demandado de someterse al examen: tener por cierta la paternidad de J.M.G.R.; de ahí que la Sala en forma arbitraria negó la validez de ese apercibimiento. La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia desestimó la casación, respecto a este submotivo, porque a su juicio no señaló con precisión que reglas de la sana crítica fueron infringidas ni la forma en que fueron violadas, consideración que evidencia que no tomó en cuenta el interés superior del niño como principio rector que deben aplicarse a los juicios de filiación, vulnerando así el principio de interés superior del niño y los derechos de la niñez. Respecto al segundo submotivo el cual se fundamenta en que el tribunal de alzada pretende negar valor probatorio a la prueba científica de “ADN”, por considerar que no fue propuesta como prueba hematológica; a dicho sub motivo la autoridad impugnada se limitó a indicar que las normas que se denuncian, como en el presente caso, el artículo 621, numeral 1º, del Código Procesal Civil y Mercantil, deben ser de carácter sustantivo y no procesal, razón por la cual el planteamiento era improcedente al no conocer el fondo de la situación sometida a conocimiento de la Cámara Civil, violando así su derecho a la tutela judicial efectiva. Respecto al último submotivo invocado, lo sustentó en la facultad jurídica que tienen los jueces, respecto al artículo 181 de la Ley del Organismo Judicial de decretar apercibimientos, así como el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia que establece facultades discrecionales al tribunal de familia; de ahí que el juez de familia se encontraba legalmente facultado para hacerlo, en su obligación de proteger los derechos de la parte más débil, en el presente caso el niño que busca averiguar quien es su padre. El Tribunal de Casación en el tercer considerando de la sentencia, también se limitó a indicar que los artículos citados son normas de carácter procesal y como tal no pueden servir de base para sostener una casación de fondo, cuyo carácter es eminentemente...

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