Sentencia nº 3539-2009 de Corte de Constitucionalidad, 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
Número de expediente3539-2009

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA EXPEDIENTE 3539-2009 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, treinta de septiembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción constitucional de amparo en única instancia, promovida por M.E.S.O. contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado defensor público G.A.C.D.. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de septiembre de dos mil nueve, en esta Corte. B) Acto reclamado: resolución de veintiuno de julio de dos mil nueve, por la que la autoridad impugnada declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto por el postulante, contra el fallo del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, mediante el cual se le impuso la pena de muerte por el delito de P. o secuestro, sin resultado de muerte de la víctima. C) Violaciones que denuncia: al derecho a la vida, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la justicia, a una tutela judicial efectiva, así como al principio de supremacía constitucional y de preeminencia del Derecho Internacional en materia de derechos humanos. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala dictó sentencia, declarando al postulante y otras personas como responsables del delito de Plagio o secuestro, imponiéndoles la pena de muerte; y b) el accionante planteó recurso de revisión contra dicha sentencia ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal -autoridad impugnada-, la que en resolución de veintiuno de julio de dos mil nueve -acto reclamado- lo declaró improcedente. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima vulnerados los derechos y principios enunciados, por las razones siguientes: a) la autoridad impugnada viola el principio de seguridad jurídica, ya que resuelve, en forma diferente, el recurso de revisión que él interpuso respecto del planteado por M.H.R.R., H.P.G. y S.A.C.R., los cuales cuentan con la misma base legal, como lo es el hecho de haber sido condenados a la pena de muerte por encontrárseles como autores del delito de Plagio o secuestro, no obstante que la víctima no falleció; además, imponer la pena de muerte cuando la víctima no fallece como producto del delito antedicho, es extender la aplicación de esa pena a un caso que no se encontraba contemplado en la versión original del Código Penal (Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala), con lo que se viola el artículo 4, numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; b) se conculca de igual forma el derecho de igualdad, puesto que se da un trato desigual a recurrentes que se encuentran en la misma situación jurídica, ya que a las personas antes mencionadas la autoridad impugnada les declaró procedente la revisión y a él no, aun cuando tanto sus medios de prueba como los aportados por los otros condenados fueron desestimados; c) el hecho de extender la pena de muerte a un caso que no se encontraba contemplado en la versión original del Código Penal supone la violación del artículo 4, numeral 2 de la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos, por lo que el acto reclamado resulta violatorio del artículo 46 constitucional y, por lo tanto, de aquella norma internacional; d) la autoridad impugnada viola los derechos a la justicia y a la tutela judicial efectiva, garantizados por los artículos 2º, 203 y 204 constitucionales, ya que, al emitir el acto reclamado, lo hace sin el adecuado sustento jurídico, al haber desestimado las pruebas aportadas, sin tomar en cuenta que la sentencia impugnada en el recurso de revisión violó el citado precepto de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y, por ende, el artículo 46 de la Carta Magna, al imponer la pena de muerte no obstante que la víctima no falleció como resultado del delito de Plagio o secuestro; además, inobservó el artículo 283 del Código Procesal Penal, ya que debió advertir de oficio los defectos contenidos en las actuaciones procesales que tuvo a la vista, como lo era la sentencia de primera instancia que lo condenó a muerte y la sentencia de casación que confirmó la misma. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, se suspenda en definitiva el acto reclamado, y se ordene dictar nueva resolución apegada a derecho y sin los vicios señalados. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos , , 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 numeral 2) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y 21 y 283 del Código Procesal Penal. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) A. provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) G.A.C.D., abogado defensor; y b) Ministerio Público, por medio de la Unidad contra Secuestros y Extorsiones de la Fiscalía contra el Crimen Organizado. C) Remisión de antecedentes: expediente dieciséis – dos mil ocho (16-2008), de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. D) Prueba: a) el antecedente del amparo; y b) presunciones legales y humanas. III. ALEGACIONES DE LAS PARTES: A) El postulante manifestó que el acto impugnado viola el principio de seguridad jurídica debido a que resuelve de distinta forma recursos de revisión interpuestos con la misma fundamentación legal, como lo es el hecho de tratarse de condena a pena de muerte por el delito de Plagio o secuestro, no obstante la víctima no falleció. Agrega que la autoridad impugnada dictó sentencia en otros casos concretos en las cuales se basó en el criterio de que imponer la pena de muerte cuando la víctima no fallece como producto de delito de Plagio o secuestro, es extender dicha pena a un caso que no se encontraba contemplado en su versión original, lo que viola el artículo 4 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; sin embargo, en el caso del accionante, aún siendo la misma autoridad recurrida, omitió tomar en consideración tales antecedentes no obstante tratarse de situaciones iguales. Indica que lo anterior viola el artículo 46 de la Carta Magna que establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenios aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno, así como el artículo 283 del Código Procesal Penal, porque la autoridad impugnada debió advertir de oficio los defectos contenidos en las actuaciones procesales que tuvo a la vista, como lo era la sentencia que lo condenó a muerte. Solicitó que se otorgue el amparo, dejando en suspenso el acto reclamado y se ordene a la autoridad recurrida que resuelva conforme a la ley. B) El Ministerio Público, por medio de la Unidad contra Secuestros y Extorsiones de la Fiscalía de Sección contra el

Crimen Organizado, tercero interesado, indicó que la acción de amparo debe declararse sin lugar, ya que la prueba ofrecida por el postulante no es sustento para argumentar que se han violado los derechos a la vida, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la justicia, a una tutela judicial efectiva, así como los principios de prevalencia constitucional y preeminencia del derecho internacional y las normas constitucionales que invocó, pues la autoridad impugnada en el acto reclamado observó que no existía el elemento esencial para la procedencia de la revisión, como lo es la novedad de los hechos o elementos de prueba en los que la fundamenta conforme el artículo 455 del Código Procesal Penal; además los documentos propuestos por el postulante no guardan relación como nuevos hechos o elementos de prueba, que por sí solos o en conexión con los medios de prueba ya examinados en el procedimiento que se le siguió sean idóneos para fundar una pena menos grave. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción planteada. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, manifestó que la autoridad reclamada ha actuado en el uso de las facultades contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 203, como en el Código Procesal Penal, artículos 457 y 460, no ocasionando ningún agravio al postulante. Solicitó que se deniegue la acción constitucional interpuesta. CONSIDERANDO -INo procede el amparo, en materia judicial, cuando la autoridad contra la que se reclama ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales, sin que en su ejercicio haya violado derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. -IIEn el caso que se examina, M.E.S.O. solicita amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal y señala como acto reclamado la resolución de veintiuno de julio de dos mil nueve, por la que la autoridad impugnada declaró improcedente el recurso de revisión que interpuso el postulante contra el fallo del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, mediante la cual se le impuso la pena de muerte por el delito de P. o secuestro, sin resultado de muerte de la víctima. Estima que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, vulneró los derechos y principios enunciados, por las razones siguientes: a) la autoridad impugnada viola el principio de seguridad jurídica, ya que resuelve en forma diferente el recurso de revisión en relación a los planteados por M.H.R.R., H.P.G. y S.A.C.R., los cuales cuentan con la misma base legal, como lo es el hecho de haber sido condenados a la pena de muerte por encontrárseles como autores del delito de Plagio o secuestro, no obstante que la víctima no...

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