Sentencia nº 364-90 de Corte de Constitucionalidad, 26 de Junio de 1991

Fecha de Resolución26 de Junio de 1991
Número de expediente364-90

EXPEDIENTE No. 364-90 APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Integrada por los Magistrados A.G.R. quien la preside, J.M.G.L., E.G.D., G.L.O., J.C. de M., R.A.R.M. y R.L.N.. Guatemala, veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, el planteamiento de Inconstitucionalidad General Total de Ley, promovido por F.A.P. de la Peña, quien actuó con el patrocinio de los Abogados R.R.M., A.R.M. y M.R.F.D.. El accionante impugna la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, Decreto 57-90 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el veintidós de noviembre de ese año. ANTECEDENTES: I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Invocando el principio de prevalencia constitucional, plasmado en los artículos 44 párrafo tercero, 175 párrafo primero de la Constitución Política de la República; 3, 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el postulante sostiene: a) el Decreto 57-90 del Congreso de la República es inconstitucional por violar los artículos constitucionales 5, 152, 153, 154, 178, 180, 183 incisos a) y c); 118 del Decreto 37-86 del Congreso de la República. En su apoyo, expuso los siguientes argumentos: a) el Congreso de la República aprobó la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio (Decreto 57-90) y la remitió al Presidente de la República para su sanción y promulgación, el diecisiete de octubre de ese año, pero no lo sancionó ni lo devolvió dentro de los quince días de la fecha en que lo recibió. El Decreto en mención se tuvo por sancionado, pero no se promulgó dentro de los ocho días siguientes, apareciendo publicado en el Diario Oficial el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa por disposición del Presidente de la República, violándose con ello los artículos citados, puesto que él no está facultado para publicar decretos o leyes que no sancionó y promulgó oportunamente, por lo que lo hizo "en franca contravención" a lo dispuesto en los artículos constitucionales y ley citada. El decreto objetado no fue publicado por orden del Congreso de la República dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de los quince dentro de los cuales el Presidente de la República debió vetarlo o sancionarlo y luego publicarlo; tampoco fue publicado íntegramente, ya que no consta que el Congreso de la República ordenara su publicación para surtir los efectos legales respectivos, por lo que se contravinieron los artículos constitucionales 141, 178, 180 y 118 del Decreto 37-86 del Congreso de la República ya citado; b) los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del decreto en mención, son inconstitucionales, pues violan los artículos 4, 15, 39, 40, 102 inciso o) y 130 de la Constitución Política de la República, porque, según se desprende de su texto, el importe de la compensación económica por tiempo de servicio se calcula tomando como base los salarios devengados con anterioridad a la vigencia del Decreto impugnado, obligando al empleador al cálculo de la compensación sobre una base de alcance retroactivo, imponiéndole una obligación para la cual no se había creado ningún fondo para cubrirla; que el fondo de la compensación económica por tiempo de servicio, se debe constituir con el equivalente de la doceava parte del monto total de los salarios efectivamente pagados, el cual incluye aquellos salarios que haya de vengado el trabajador con anterioridad a la vigencia del Decreto en mención, por lo

que los artículos 1 y 2 del mismo, tienen efecto retroactivo; c) al establecer que dicho fondo se depositará exclusivamente en el Banco de los Trabajadores, le otorga un privilegio prohibido constitucionalmente, ya que veda a las demás instituciones bancarias el derecho de captar dichos recursos. El artículo 6 de dicho Decreto, al establecer el pago de la compensación por tiempo servido, además del pago de la indemnización, constituye una evidente violación constitucional. No obstante que dicho decreto norma que el empleador debe constituir un fondo en cuenta de ahorro, el que es propiedad de éste, dispone que el mismo es inamovible para el empleador, provocando que él no pueda, como propietario del mismo, obtener su uso y disfrute pues establece en su artículo 4 que el uso y disfrute del fondo y sus intereses, obteniendo financiamiento, será en beneficio del trabajador, cuando al empleador corresponde la propiedad del dinero depositado hasta la terminación de la relación de trabajo, lo que provoca "una clara expropiación al empleador". II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional; se corrió audiencia por el término de ley al Ministerio Público, Presidente de la República y Congreso de la República, habiéndola evacuado únicamente el Ministerio Público y el Congreso de la República. Vencida la audiencia, se señaló día y hora para la vista, ocasión en la cual presentaron sus alegatos dicho Ministerio y el solicitante de la inconstitucionalidad. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A. De lo expuesto por el Ministerio Público se resume: a) que no se puede atacar de inconstitucionalidad una ley por el sólo hecho de no haberse observado los términos señalados en el artículo 178 de la Constitución Política de la República, pues la inconstitucionalidad de una ley debe entenderse cuando contraría normas constitucionales, extremo que no se da en el presente caso, siendo lo procedente hacer uso de los recursos administrativos respectivos o plantear un amparo, situación que no se dio. b) Considera que no se ha violado el artículo 15 de la Constitución Política de la República, pues no podría llamarse retroactiva una ley creada para el futuro, ya que al entrar en vigor el decreto mencionado, se tendría que cumplir con lo ordenado en él. Tampoco existe discriminación o privilegio al ordenar que dicho fondo se constituya en el Banco de los Trabajadores puesto que, de conformidad con el Decreto Ley 383, dicho Banco fue creado para velar por el bienestar de los ciudadanos, fundamentalmente los de menores recursos económicos, fomentando el ahorro y sistemas de cooperación que permitan facilitar los medios que satisfagan las necesidades de los trabajadores, así como la seguridad de sus ahorros, la que en este caso se cumplirá al constituir en él, el mencionado fondo. Que siendo un ahorro para los trabajadores es una determinación lógica, que pueda ampliarse dándole trato preferencial tal como lo establece el artículo 3 del mismo decreto. c) El artículo 102 inciso o) de la Constitución Política de la República, tampoco fue violado, pues es muy claro el artículo 6 del Decreto impugnado, respecto a que la creación de este fondo es para una compensación a que tiene derecho el trabajador por prestar su servicios al patrono, una "especie de jubilación" al final de su labor. Siendo una "especie de ahorro" para el trabajador el cual se incrementa con su salario. Que no viola el artículo 39 de la Constitución Política de la República, pues desde que ese fondo se constituye, con parte del salario efectivamente pagado al trabajador, deja de ser propiedad del empleador para pasar al fondo de compensación económica por el tiempo servido por el trabajador lo que hace que sea inamovible, asegurando así que esa prestación sea utilizada para el fin para el que fue creada. B. De lo argumentado por el Congreso de

la República se resume: a) el presupuesto necesario para la consistencia de una acción de inconstitucionalidad, estriba en la existencia de una violación parcial o total de normas constitucionales por una ley, reglamento o disposición de carácter general, extremos que no se dan en el Decreto 57-90 del Congreso de la República el cual refleja un hondo sentido de justicia social, que debe regir su esencia de estricta prestación laboral. b) Que el interponente alega vicio en el procedimiento de sanción y promulgación del decreto aludido, cita artículos constitucionales que nunca se dejaron de cumplir e invoca la violación al artículo 118 de la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Congreso de la República; en este caso habiendo el Organismo Ejecutivo, sancionado por omisión, y publicado el Decreto 57-90, el Congreso de la República ya no tenía razón para actuar como lo establece el artículo ya indicado, por lo que no existe alteración o contravención alguna de la Constitución Política de la República. c) La Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, prevé la obligatoriedad de su cumplimiento a casos futuros, resultando intranscendente hablar de retroactividad, ya que el tiempo de servicio es el hecho que genera la obligación. La afirmación del interponente de que existe vulneración del artículo 15 de la Constitución Política de la República, equivale a aseverar que los incisos o) y s) del artículo 102 de ese cuerpo legal, sólo serían efectivos desde la fecha de la promulgación de la Carta Magna, lo que pondría en riesgo la seguridad jurídica y el derecho humano de acceder al trabajo con las garantías de permanencia y estabilidad laboral, lo que nos haría retroceder en cuanto al derecho adquirido de los trabajadores. d) Respecto al artículo 6 del citado Decreto, el Congreso de la República se fundó en que el derecho de trabajo acepta la indemnización como el resarcimiento económico al daño o perjuicio ocasionado por despidos injustificados, entanto que la compensación es el reconocimiento de los servicios prestados por un trabajador, por lo que lo dispuesto en el decreto aludido, se equipara a las cajas de compensación del Derecho Laboral comparado, permaneciendo inalterable la indemnización. También debe indicarse que tal decreto no limita la igualdad y la dignidad de los guatemaltecos, pues su contenido responde a principios de derecho laboral, de manera que el trabajador tenga un respaldo económico para subsistir a la eventual cesantía garantizándole una mayor estabilidad laboral. Al constituir como depositario del fondo respectivo al Banco de los...

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