Sentencia nº 3025-2009 de Corte de Constitucionalidad, 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
Número de expediente3025-2009

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA EXPEDIENTE 3025-2009 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil diez. Se dicta sentencia en la acción de amparo en única instancia promovida por J.M.A. y A. contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado M.D.A.. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de agosto de dos mil nueve, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de veintidós de junio de dos mil nueve dictada por la autoridad impugnada, mediante la cual desestimó el recurso de casación promovido contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y M. de diecisiete de julio de dos mil ocho, que confirmó el fallo de primera instancia que declaró sin lugar el juicio ordinario de nulidad absoluta de negocios jurídicos promovido por el solicitante del amparo contra distintas personas. C) Violaciones que se denuncian: no los enuncia concretamente, pero se deduce que se refiere a los derechos de defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales se resume: a) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovió juicio ordinario contra V.G.M., en calidad de administrador y albacea de la mortual de M.H.M.C., C.E.M.C., M.A.M.C. de S., R.M.C. y las entidades Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima; R., Sociedad Anónima, y Urbanizaciones y Servicios, Sociedad Anónima. Mediante dicho proceso pretendía la nulidad por simulación absoluta de distintos negocios jurídicos conforme a los hechos siguientes: a.1) compró a los primeros cuatro mencionados dos inmuebles ubicados en “Lotificación Granja Los Álamos”, con la intervención de la entidad Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima, en calidad de administradora de dicha lotificación. Esta entidad, actuando en nombre de los copropietarios, cobró el precio de los inmuebles, emitiendo las constancias y recibos de pago correspondientes; sin embargo, no se otorgó el instrumento público en el que se formalizaran por escrito los contratos, en virtud de lo cual no se operó inscripción alguna a su favor en el Registro de la Propiedad; a.2) a pesar de ser el propietario y estando en posesión de los referidos inmuebles, los antiguos copropietarios, de mala fe y declarando falsamente tener derechos sobre éstos, llevaron a cabo una serie de negocios jurídicos que adolecen de nulidad por simulación absoluta. En primer lugar, incluyendo aquellos inmuebles, dispusieron la partición y adjudicación de bienes; posteriormente, M.A.M.C. de S. aportó a la entidad R., Sociedad Anónima, los supuestos derechos pro-indivisos que declaró tener sobre ambos bienes. Asimismo, C.E.M.C. y M.H.M.C. vendieron a esta última entidad los derechos que declararon poseer sobre tales inmuebles. Por último, R., Sociedad Anónima, declarando falsamente ser la propietaria de estos bienes los vendió a Urbanizaciones y Servicios, Sociedad Anónima; y a.3) en tal virtud, solicitó que se declarara la nulidad de los referidos negocios jurídicos por simulación absoluta,

requiriendo la cancelación de las respectivas inscripciones registrales; b) durante el trámite del proceso aportó los documentos con los cuales pretendió demostrar que los inmuebles le fueron vendidos. Además, ofreció como prueba la declaración de los demandados, quienes fueron citados legalmente, pero no comparecieron, ante lo cual, a su solicitud, fueron declarados confesos; c) el Juez de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda mediante sentencia de once de mayo de dos mil siete, la cual apeló, conociendo del recurso la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y M. que dictó fallo de segunda instancia el diecisiete de julio de dos mil ocho. En su sentencia, la Sala de mérito argumentó que no se había probado la vinculación entre la entidad Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima, y los propietarios originales de los inmuebles en controversia, no existiendo prueba que acreditara la calidad de administradora de ésta ni que estuviera facultada para vender dichos bienes. En virtud de lo anterior, confirmó la decisión de primer grado; d) mediante auto de siete de octubre de de dos mil ocho, el órgano de segunda instancia aclaró la sentencia en cuanto a que, si bien con las confesiones fictas de todos los demandados se tenían por aceptadas las afirmaciones de la parte actora, no le era dable otorgarles valor probatorio por cuanto “dichas declaraciones no fueron prestadas por las personas demandadas sino por

representantes de la mortual de cada uno de ellos, a quienes no les podían constar hechos personales de los causantes”; e) promovió recurso de casación por motivo de fondo,

invocando como caso de procedencia el de error de derecho en la apreciación de la prueba, argumentando, en términos generales, que la Sala de Apelaciones no otorgó a la prueba de confesión ficta el valor de plena prueba que le asigna el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil; y f) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –autoridad impugnada–, mediante sentencia de veintidós de junio de dos mil nueve –acto reclamado– desestimó la impugnación. Para el efecto, el Tribunal de Casación señaló, entre otras cosas, que la prueba de confesión ficta no era determinante en la resolución de la controversia, pues para reclamar la nulidad e ineficacia del negocio jurídico de los contratos de compraventa el actor debió inscribir sus derechos en el Registro de la Propiedad; y añadió que se había incurrido en error de planteamiento al argumentar el recurrente que la Sala sentenciadora infringió las reglas de la sana crítica, cuando dicho sistema de valoración no es el que corresponde en el caso de la prueba de declaración de parte. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) la autoridad impugnada, al consignar la doctrina sentada mediante la emisión de la sentencia agraviante, indicó que para posibilitar en casación el examen del error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis formulada por el recurrente debe señalar qué reglas de la sana crítica fueron infringidas, además de exponer la forma cómo ocurrió dicha infracción; sin embargo, el recurso fue interpuesto por violación del artículo 139 del Código Procesal Civil y M., no habiéndose invocado regla alguna de la sana crítica que resultara infringida en el fallo de segundo grado, pues la confesión no se encuentra sujeta a dicho sistema de valoración probatoria, sino al de la prueba legal o tasada, en congruencia con lo dispuesto en el precepto legal antes citado. Aunado a ello, no existe norma legal que condicione, para la invocación del sub-motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, que se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica; b) asimismo, en la doctrina emanada del fallo, el Tribunal de Casación refiere que la confesión ficta produce plena prueba conforme a la norma de estimativa probatoria correspondiente y que su valoración está sujeta a la eficacia que pueda tener con relación

a los hechos sujetos a prueba. Con tales consideraciones, pareciera que la autoridad impugnada no tomó en cuenta el contenido del citado artículo 139 del ordenamiento procesal civil y mercantil, el que indica en forma imperativa que la confesión prestada legalmente produce plena prueba, sin facultar al juez para que a su arbitrio realice interpretaciones sobre el valor que habrá de conferirle. Dicha doctrina genera inseguridad jurídica, pues contiene un criterio que carece de soporte legal, habiendo ignorado la Cámara Civil las normas de interpretación establecidas en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial; c) por su parte, al abordar el análisis del recurso de casación promovido, el Tribunal señaló que existe error de planteamiento al no realizar una tesis clara y precisa, mediante la cual se señale qué norma de estimativa probatoria infringió la Sala en su fallo; tal afirmación pone de manifiesto que la Cámara no leyó el escrito de interposición del recurso, en el que se expuso con claridad y precisión la tesis defendida, en cuanto a que la Sala de Apelaciones no otorgó a la confesión ficta el valor de plena prueba que le asigna el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil; d) la Corte Suprema de Justicia estimó que en el caso concreto la prueba de confesión no era determinante en la resolución de la controversia, asentando así criterios particulares que no se amparan en precepto legal alguno y que resultan notoriamente ilegales. Asimismo, se indica en la sentencia contra la que se reclama que el actor no demostró ser el legítimo propietario de los inmuebles en controversia mediante la respectiva certificación registral, sin señalar concretamente cuál es la norma que condiciona que para demandar la nulidad de un negocio jurídico deba presentarse dicha certificación; en todo caso, el objeto del juicio era obtener del órgano jurisdiccional la declaración de que el contrato de compraventa celebrado se perfeccionó conforme al ordenamiento...

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