Sentencia nº 260-2011 de Corte de Constitucionalidad, 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
Número de expediente260-2011

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 260-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS A.M.A., QUIEN LA PRESIDE, M.R.C.C., H.H.P.A., R.M.B., G.P.P.E., J.C.M. SALAS Y H.E.T.A.. Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de la literal a) del artículo 24 de la Ley de Atención a las Personas con Discapacidad (Decreto 135-96 del Congreso de la República), en la parte que dice: “Un delegado de la Procuraduría de Derechos Humanos”; y la literal c) del inciso 4.2, del artículo 4 del Reglamento de la Ley de Atención a las Personas con Discapacidad, en la parte que dice: “De la Procuraduría de los Derechos Humanos, mediante acuerdo del Procurador de Derechos Humanos”, promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, S.F.M.A.. El accionante actuó bajo el auxilio de los abogados O.O.O.M., J.G.R.A. y L.B.P.. Es ponente en el presente asunto la Magistrada Vocal IV, G.P.P.E., quien expresa el criterio del Tribunal. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante de la inconstitucionalidad afirma que la normativa impugnada, viola los siguientes artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala: a) el 274, que establece: “El Procurador de los Derechos Humanos es un Comisionado del Congreso

de la República para la defensa de los Derechos Humanos que la Constitución garantiza. Tendrá facultades de supervisar la administración…”; en ese contexto, las disposiciones

legales objetadas devienen inconstitucionales, porque al incluir un delegado de la Procuraduría de los Derechos Humanos, a través de un acuerdo del Procurador de los Derechos Humanos, como uno de los miembros que integran el Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad, se limita al Procurador en la facultad constitucional de supervisar la administración, que incluye al propio ente que se integra por un Delegado del mismo funcionario, dado que su función no la realiza desde la institución del Procurador, sino dentro de otro ente que, por mandato del artículo 8 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República de Guatemala y del Procurador de los Derechos Humanos, está impedido de integrar dado que el Procurador debe actuar sin estar supeditado a organismo, institución o funcionario alguno; b) el 275, que regula:”El Procurador de los Derechos Humanos tiene las siguientes

atribuciones: a) Promover el buen funcionamiento y la agilización de la gestión administrativa gubernamental, en materia de Derechos Humanos; b) Investigar y denunciar comportamientos administrativos lesivos a los intereses de las personas; c) Investigar toda clase de denuncias que le sean planteadas por cualquier persona, sobre violaciones a los Derechos Humanos; d) Recomendar privada o públicamente a los funcionarios la modificación de un comportamiento administrativo objetado; e) Emitir censura pública por actos o comportamientos en contra de los derechos constitucionales; f) Promover acciones o recursos, judiciales o administrativos, en los casos en que sea

procedente; y g) Las otras funciones y atribuciones que le asigne la ley…”; de lo anterior

se puede apreciar que dentro de las atribuciones del Procurador de los Derechos Humanos no se encuentra la de integrar otros organismos o entidades, cualquiera que sea su naturaleza; además, el artículo 9 de la Ley ordinaria que regula la institución, prevé que el cargo de Procurador es incompatible con el desempeño de otros cargos públicos, lo que es así precisamente por las funciones esenciales que le asigna la Constitución, en particular, la de supervisar a la administración; c) 5º, 152, 154 y 155, conforme los cuales el principio de legalidad implica que el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, lo que significa que la función pública debe estar debidamente establecida, con la finalidad de hacer dinámica la toma de decisiones; asimismo, dicho principio implica que la actividad de cada uno de los órganos del Estado debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas que le son asignadas por la Constitución y las leyes; en ese sentido, se puede establecer que las normas impugnadas vulneran tales artículos constitucionales, debido a que, como quedó expuesto, la designación para integrar un ente distinto del de la institución del Procurador de los...

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