Sentencia nº 1893-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 21 de Diciembre de 2023

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Suprema

21/12/2023 – AMPARO PENAL

1893-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porC.E.L.R. y H.R.B.L.(en quien se unificó personería), contra laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU.Los postulantes actuaron bajo el auxilio, dirección y procuración del abogado J.C.S.G.G..

ANTECEDENTES:

A) Lugar y fecha de interposición: en el Juzgado de Paz Penal de Quetzaltenango, el nueve de julio de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: resolución del veinte de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el querellante adhesivo, en consecuencia revocó el auto del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, que otorgó medidas sustitutivas a favor de los amparistas, consecuentemente ordenó dictar auto de prisión preventiva contra los postulantes.

C) Fecha de notificación del acto reclamado: uno de julio de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno.

E) Violación que denuncian:debido proceso, defensa, libertad, presunción de inocencia.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A) De los antecedentes y lo expuesto por los postulantes se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, se celebró audiencia de primera declaración en la cual, se dictó auto de procesamiento que ligó a proceso penal a los sindicados H.R.B.L. y C.E.L.R. (ahora amparistas) por el delito de usurpación agravada, decretando medidas sustitutivas a favor de los citados sindicados por el delito relacionado;b)contra lo resuelto, el Ministerio Público y el querellante adhesivo, plantearon recurso de apelación, que al ser resuelto en alzada, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veinte de abril de dos mil veintiuno [acto reclamado] lo declaró con lugar, por consiguiente revocó la resolución venida en grado y ordenó dictar prisión preventiva contra los sindicados;c)por estar inconformes, los postulantes promovieron la presente acción constitucional de amparo, argumentando que, la autoridad recurrida al revocar la medida sustitutiva que le otorgara el juez contralor de garantías constitucionales, lo hizo sin realizar una clara y precisa fundamentación lo cual constituye un defecto de fondo, pues la redacción es ambigua y transgrede los derechos de debido proceso y libertad porque únicamente hace mención que por la zona geográfica donde residen se facilita el traslado a territorio mexicano por lo cual existe peligro de fuga y además se indicó que podrían influir para que testigos y peritos se comporten de manera desleal o reticente lo cual es falso y no se aplican las normas jurídicas del caso concreto;d) petición concreta: solicitó que se declare con lugar el amparo promovido, se deje sin efecto el acto reclamado y se continúe con el beneficio de las medidas sustitutivas previamente otorgado.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: señaló los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis y 259 del Código Procesal Penal.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: A.I.S.S., R.S.H.R., G.A.H.N., A.K.G. de León Guzmán, Abogado M.C.M. de León, Abogado H.A.C.R., Abogado J.C.S.G.G., A.S.F.M., Sociedad Anónima y Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Distrito de Coatepeque.

C) Remisión de antecedentes: primera Instancia: copia certificada de partes conducentes del expediente identificado con número 09010-2018-00699, del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango; ysegunda instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente identificado con el número 09010-2018-00699, número de identificación de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu 130-2021.

D) Prueba: se prescindió en resolución del ocho de agosto de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

A) Los postulantesúnicamente solicitaron que se continuara con el trámite del amparo, sin embargo, expresaron sus argumentos al momento de la interposición del amparo.

B) G.A.H.N., A.K.G. de León Guzmán, Abogado M.C.M. de León, Abogado H.A.C.R., Abogado J.C.S.G.G., y A.S.F.M., Sociedad Anónima, terceros interesados, no evacuaron la audiencia conferida para el efecto.

C) A.I.S.S., tercero interesado, al comparecer a evacuar audiencia únicamente solicitó que se continuara con el trámite del amparo.

D) R.S.H.R., tercero interesado, expresó que, la resolución que constituye el acto reclamado es ambigua ya que no se realizó una correcta fundamentación pues no se expresaron las razones que tuvo la autoridad recurrida para revocar las medidas sustitutivas otorgadas previamente a los sindicados. Solicitó que el amparo planteado sea declarado con lugar.

E) Ministerio Público a través de la Fiscalía de Distrito de Coatepeque, tercero interesado, estableció que la autoridad cuestionada actuó conforme a derecho al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que decretó medidas sustitutivas a favor de los ahora accionantes, sin ocasionar violación a los derechos denunciados que amerite el otorgamiento de la protección constitucional, puesto que, contrario a lo afirmado por este, la resolución que estima agraviante no puede generarles lesión alguna en su esfera jurídica, ello porque la Sala de apelaciones al realizar el análisis correspondiente sobre los puntos alegados y el auto recurrido, expresó en forma clara y precisa las razones por las que a su juicio era viable revocar las medidas sustitutivas, así mismo se realizó una debida fundamentación, por lo que el amparo solicitado debe ser denegado.

F) Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, manifestó que la Sala objetada al emitir el acto reclamado actuó en ejercicio de una de las facultades legales que le confiere el artículo 409 del Código Procesal Penal, que consiste en revocar el auto conocido en alzada, al establecer la improcedencia de otorgar medidas sustitutivas a los sindicados habiendo determinado que el juez a quo no observó las circunstancias de las que se desprendió la presunción razonable de obstaculización para la averiguación de la verdad y el peligro de fuga por parte de los procesados, por consiguiente, se evidencia que la sala cuestionada fundamentó debidamente la resolución objetada. Solicitó que el amparo sea denegado.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos fundamentales y que las demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo por falta de agravio:la estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de la persona cuando estos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Ahora bien, el agravio es un elemento esencial para el otorgamiento, sin su concurrencia no es factible su procedencia. De esa manera, resulta improcedente la acción constitucional de mérito cuando el actuar de la autoridad reclamada no genera agravio o daño alguno al postulante.

-II-

Esta Cámara considera necesario previo al análisis del caso, citar la normativa jurídica siguiente: el Código Procesal Penal establece en su artículo 398 que:«…Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…»;lo anterior permite concluir que le será permitido al tribunal de alzada el conocimiento del proceso solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, así como confirmar, revocar, reformar o adicionar a la resolución venida en grado. Por su parte el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal regula:«Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal».

Acotado lo anterior, este Tribunal Constitucional estima necesario citar la parte conducente del acto reclamado del veinte de abril de dos mil veintiuno, en el que la autoridad reclamada consideró que :«…les asiste la razón a los recurrentes para declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, debido a que establecemos, que dentro del desarrollo de un proceso penal, de singular importancia, es el tema relacionado a las medidas de coerción (…). En el presente caso, luego del análisis de las actuaciones se establece que si bien es cierto, el Juez de Primera Instancia, otorgó medidas sustitutivas a favor de los sindicados por el delito de Usurpación Agravada, también lo es, que no tuvo por superado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad, todas (sic) vez que considerando fundamental el hecho de que los procesados de alguna manera han evadido la orden de aprehensión que existía en contra de ellos, no obstante que se practicaron órdenes de allanamiento en sus residencias y no fueron localizados pues sus familiares indicaban que se encontraban dichos sindicados trabajando en México, como se corrobora con el acta fiscal de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve suscrita por el Auxiliar fiscal J.R.H.M. el cual obra en autos, y en donde se evidencia también que los procesados tienen su residencia en la Aldea Villa Hermosa del municipio de Flores Costa Cuca, departamento de Quetzaltenango, que es una zona geográfica que les facilita trasladarse en cualquier momento al estar libres a territorio Mexicano, por lo que el peligro fuga (sic) es evidente, (…) que existen otras personas que participaron en el hecho investigado y que aún no han sido localizados, en tal virtud, los procesados al haber recobrado su libertad, podrían influir en la intervención de los coprocesados inclusive testigos, para que se comporten de una manera desleal y reticente por lo que su libertad constituyen un peligro para la averiguación de la verdad...».

Para establecer la existencia del agravio invocado, esta Cámara considera pertinente señalar que en el proceso penal los órganos jurisdiccionales deben considerar las circunstancias estipuladas para decidir sobre el otorgamiento o no de una medida sustitutiva, aspectos que se encuentran plasmados en el artículo 262 del Código Procesal Penal, el cual preceptúa:«…para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento. 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el sindicado o imputado adopta voluntariamente frente a él. 4. El comportamiento del sindicado o imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 5. La conducta anterior del imputado…”.Asimismo, el artículo 263 del referido Código establece que, para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado podría:«1) Destruir, modificar ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba; 2) Influir para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; 3) Inducir a otros a realizar tales comportamientos».

Con base en lo anterior, esta Cámara estima que para que se dicte prisión preventiva, basta que se acredite uno de los presupuestos legales siguientes:a)que exista un grave peligro de fuga que no se puede evitar mediante la aplicaciones de medidas sustitutivas ob)que exista grave peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, que no se pueda evitar con la aplicación de medidas sustitutivas, supuestos que fueron debidamente analizados y considerados por la autoridad cuestionada al emitir el acto reclamado y consideró que en el caso concreto no era posible continuar con el beneficio de las medidas sustitutivas previamente otorgadas, es por ello que se considera que el mismo contiene una debida motivación tomando en cuenta todas las circunstancias del caso concreto así como la situación particular de los sindicados y el sólo hecho de que lo resuelto haya sido contrario a los intereses de los postulantes, no es causa suficiente para la procedencia del amparo, ya que se evidenció la ausencia de agravio que justifique la presente acción y no se advierten las conculcaciones constitucionales denunciadas.

Con relación a la fundamentación del acto reclamado, este Tribunal Constitucional estima que la resolución del veinte de abril de dos mil veintiuno dictada por la Sala impugnada cumple con los elementos sustanciales de una sentencia los cuales son la congruencia, la motivación y la exhaustividad. El primero, consiste en la correspondencia o relación lógica entre lo alegado por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal; el segundo, se asienta en la obligación del tribunal de expresar los motivos, razones y fundamentos de la resolución; y el último, significa que el tribunal al decidir debe agotar todos los puntos aducidos por las partes y referirse a las pruebas rendidas, es por ello que el agravio señalado por los amparistas no puede prosperar.

De conformidad con lo anteriormente expuesto y de las constancias procesales, esta Cámara considera que ningún agravio ocasionó el acto impugnado; pues, la autoridad cuestionada, cumplió con su obligación de emitir una resolución debidamente fundamentada, al elaborar dentro del análisis la argumentación lógica y estructurada de los razonamientos en que basó su decisión, y no se incurrió en violación de derechos fundamentales, ya que el pronunciamiento de la Sala recurrida detalló los motivos puntuales por los cuales era necesario dictar auto de prisión preventiva contra los postulantes al no concurrir los presupuestos procesales establecidos en el artículo 264 del Código Procesal Penal para otorgar una medida sustitutiva, con lo cual se evidenció que su decisión se encuentra fundamentada en ley al revocar la decisión de la jueza quo; en consecuencia la protección constitucional instada debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva de este fallo.

Doctrina legal:la Corte de Constitucionalidad ha manifestado con respecto a la inexistencia de agravio lo siguiente:i)“…El amparo resulta improcedente, por falta de agravio, cuando de lo actuado se determina que la autoridad reclamada ha procedido conforme las normas legales que rigen su actuación, y no se evidencia violación de ningún derecho garantizado por la Constitución…”,sentencia del veintidós de septiembre de dos mil tres, expediente 1069-2003; en el mismo sentido se pronunció en:ii)fallo del veintitrés de agosto de dos mil cuatro proferida en el expediente 1156-2004, yiii)sentencia del doce de enero de dos mil diez emitida dentro del expediente 3360-2009.

-III-

Con fundamento en los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se condena en costas a los interponentes y se impone multa al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento del presente amparo.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados, 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 19, 20, 34, 42, 43, 44, 47 y 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 14, 259, 260, 262, 263, 264, 276 y 277 del Código Procesal Penal; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo planteado porC.E.L.R. y H.R.B.L.(en quien se unificó personería), en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU. II)Se condena en costas a los postulantes.III)Se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante J.C.S.G.G., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguiente de estar firme la sentencia, en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente remítase copia certificada de la sentencia a la Corte de Constitucionalidad, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V)N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su momento archívese el expediente.

J.L. de J.S.P., Magistrado Vocal Décimo Tercero; E.E.V.S., Magistrada Vocal Primera; E.O.B.P., Magistrado Vocal Tercero; R.M.C.R., Magistrado Vocal Octavo. C.R.P.X., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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