Sentencia nº 3692-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 19 de Diciembre de 2023

PresidenteCongruencia; 596 Código Procesal Civil y Mercantil; Subsanable
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Suprema

19/12/2023 – AMPARO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

3692-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elINSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN,a través de su mandataria especial judicial con representación, en contra de laSALA SEXTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El compareciente actúa bajo la dirección y procuración de la abogada referida.

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: veinte de diciembre de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: resolución del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que resolvió rechazar el recurso de aclaración y ampliación interpuesto de ser extemporáneo, dentro de la demanda contenciosa administrativa planteada por el Instituto Nacional de Electrificación contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

C) Fecha de notificación al postulante: veintiuno de noviembre de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, de petición, debido proceso, libre acceso a tribunales y dependencias del Estado.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A) De lo expuesto por el interponente y de los antecedentes se resume lo siguiente:a)el Instituto Nacional de Electrificación, promovió proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, el cual fue ventilado ante la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y el once de agosto de dos mil veintiuno se emitió la sentencia, en la cual resolviósin lugarla demanda promovida, confirmando la resolución controvertida dictada por la Superintendencia de Telecomunicaciones con fecha quince de noviembre de dos mil doce;b)la sentencia descrita anteriormente fue notificada a la entidad amparista elveintiuno de octubre de dos mil veintiuno a las diez horas con dieciocho minutos;c)el Instituto Nacional de Electrificación, elveinticinco de octubre de dos mil veintiuno a las ocho horas con cuarenta y nueve minutos, interpuso recurso de aclaración y ampliación manifestando que, es necesario que la autoridad reprochada amplíe la sentencia en el sentido de indicar qué valor probatorio se le dio a cada uno de los medios de prueba porque al resolver únicamente se estableció en forma general el valor probatorio otorgado sin precisión alguna y además, es necesario que se aclare que la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima no es parte dentro del proceso subyacente por lo tanto no tiene legitimación procesal;d)elveintisiete de octubre de dos mil veintiuno, la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, emitió la resolución que constituye el acto reclamado por medio de la cual rechazó el recurso de aclaración y ampliación interpuesto por considerar que era extemporáneo;e)el Instituto Nacional de Electrificación planteó amparo y manifestó como agravio que: la autoridad recurrida violó sus derechos fundamentales de defensa, petición, debido proceso, libre acceso a tribunales y dependencias del Estado porque i) resolvió con excesivo rigorismo el rechazo del recurso de aclaración y ampliación, el cual es contrario a los principios del derecho administrativo, estableciendo que existió error en el escrito de interposición específicamente en la identificación de la resolución controvertida y si bien es cierto, hubo error al indicar la fecha, se estableció en forma clara la identificación del proceso, y el motivo principal del rechazo se centró en la supuesta extemporaneidad del recurso instado, lo cual es contrario a derecho y a las constancias procesales puesto que, en materia administrativa hay días que son inhábiles (sábado y domingo) y no se toman en cuenta para el cómputo de los plazos, por lo tanto el recurso de aclaración y ampliación fue interpuesto dentro de las cuarenta y ocho que establece el Código Procesal Civil y M., y ii) la Sala recurrida debió entrar a conocer el recurso planteado para no transgredir el derecho de defensa y los principios básicos propios del derecho administrativo;f) petición concreta:solicitó que se otorgue el amparo instado, se restituya el goce de sus derechos fundamentales, se deje en suspenso el acto reclamado, ordenando conocer el fondo del recurso interpuesto.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:invocó los artículos: 2, 12, 28, 29, 44, 221 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 141 de la Ley del Organismo Judicial, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y Procuraduría General de la Nación.

C) Remisión de antecedentes: la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, remitió copia certificada del expediente administrativo y judicial iniciado por el Instituto Nacional de Electrificación contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, identificado con el número único de proceso 01190-2019-00226, así como certificación de las partes conducentes del proceso contencioso administrativo ya referido.

D) Prueba: las admitidas mediante resolución de ésta Cámara de fecha trece de enero de dos mil veintitrés, mediante la cual se prescindió del período probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

A) La entidad postulante, insistió en los conceptos y solicitud de fondo vertidos en el memorial de interposición de amparo.

B) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda,tercero interesado,mediante su Ministro, al evacuar la audiencia conferida argumentó que, el recurso idóneo para discutir inconformidades de fondo en este tipo de procesos es la casación y no el remedio procesal que utilizó el hoy amparista, además la autoridad recurrida resolvió apegada a derecho el rechazo del recurso instado porque no expresó claramente la fecha de la resolución controvertida, además de la lectura del amparo se establece claramente que no existe agravio personal y directo, por lo tanto solicitó que el amparo planteado debe ser denegado.

C) El Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, tercero interesado,al evacuar audiencia expresó que, es evidente que el amparista está inconforme con la sentencia emitida por la autoridad reprochada y lo que en realidad pretende es que el Tribunal Constitucional se convierta en una tercera instancia revisora de lo ya resuelto por la jurisdicción ordinaria, además no se evidencia agravio susceptible de ser reparado por la vía constitucional, por lo tanto, el amparo solicitado debe ser denegado.

D) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia respectiva indicó en sus alegatos que, la Sala cuestionada al emitir el acto impugnado vulneró garantías constitucionales y administrativas ya que el plazo para plantear la aclaración y ampliación es de cuarenta y ocho horas y el postulante se encontraba en tiempo para interponerla de conformidad con lo regulado en la Ley del Organismo Judicial, así mismo en el derecho administrativo los errores de forma no deben ser resueltos con excesivo rigorismo puesto que en el orden administrativo existe la rapidez, falta de formalismo, sencillez y celeridad y si existió algún yerro debió darse la oportunidad y no rechazar un recurso idóneo interpuesto en tiempo, por lo tanto la garantía constitucional debe ser otorgada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

El derecho de defensa y el debido proceso en el orden administrativo, contempla la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia y realizar ante el mismo todos los actos encaminados a la defensa de derechos en juicio –no importando la materia de la cual se trate-, debiendo ser oído y dando la oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas de cada materia. Se refiere concretamente, a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de la persona o de sus derechos en juicio, siempre y cuanto se hayan cumplido con los presupuestos que cada procedimiento establece. De esa cuenta, se concluye que existe violación al derecho a recurrir y, por ende, al principio del debido proceso, cuando una autoridad judicial o administrativa, sin observar las leyes y los requisitos establecidos limita la posibilidad que tienen los interesados de hacer uso de las impugnaciones para cuestionar las resoluciones que consideran que le son perjudiciales, con el objeto de que sean revisadas. Este criterio ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 756-2019, 3103-2021 y 3551-2021.

Así mismo, ésta Cámara considera importante hacer referencia a las normas aplicables al caso concreto y que se detallan a continuación: la Ley de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente:«Artículo 27. RECURSOS: Salvo el recurso de apelación, en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciarán conforme tales normas.».El artículo596del Código Procesal Civil regula que:«Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. La aclaración y la ampliación deberán pedirse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificado el auto o la sentencia.».Por su parte la Ley del Organismo Judicial, establece que:«Artículo 45. Cómputo de tiempo. En el cómputo de los plazos legales, en toda clase de procesos, se observarán las reglas siguientes: a. El día es de veinticuatro horas, que empezará a contarse desde la media noche, cero horas… b. (…) Son inhábiles los días de feriado que se declaren oficialmente, los domingos y los sábados cuando por adopción de jornada continua de trabajo o jornada semanal de trabajo no menor de cuarenta (40) horas, se tengan como días de descanso y los días en que por cualquier causa el tribunal hubiese permanecido cerrado en el curso de todas las horas laborales… f. Todo plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la última notificación, salvo el establecido o fijado por horas, que se computará como lo establece el artículo 46 de esta ley...Artículo 46.El plazo establecido o fijado por horas, se computará tomando en cuenta las veinticuatro horas del día a partir del momento de la última notificación o del fijado para su inicio. Si se tratare de la interposición de un recurso, el plazo se computará a partir del momento en que se inicia la jornada laborable del día hábil inmediato siguiente.»

-II-

Acotado lo anterior, ésta Cámara para dar respuesta a la existencia o no de las vulneraciones constitucionales que aduce el postulante, debe considerar que, la autoridad impugnada al resolver el rechazo del recurso de aclaración y ampliación interpuesto en su momento oportuno, consideró lo siguiente:«… De conformidad con la aclaración y ampliación solicitada porX.M.S.T.en su calidad de Mandataria Especial Judicial y Administrativa con Representación a Título Gratuito del Instituto Nacional de Electrificación –INDE- , en cuanto que se aclare y amplié (sic) la sentencia de fechaveintisiete de julio del dos mil veintiuno. Este Tribunal del análisis de las constancias procesales, establece que a folio ciento ochenta y tres al ciento noventa figura la sentencia de fechaonce de agosto de dos mil veintiuno, por lo que se puede establecer que dentro de las actuaciones del expediente arriba identificado no consta sentencia de fechaveintisiete de julio de dos mil veintiuno, como lo argumenta la entidad demandante en su memorial, razón por la cual este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar una aclaración y ampliación de la sentencia cuya fecha no consta en las actuaciones del expediente arriba identificado. Además se establece que la sentencia de fechaonce de agosto de dos mil veintiunofue notificada a Instituto Nacional de Electrificación –INDE, elveintiuno de octubre de dos mil veintiunoy el memorial identificado en este Tribunal como dos mil novecientos sesenta y nueve (2969), fue ingresado con fechaveinticinco de octubre de dos mil veintiuno,razón por la cual el recurso de aclaración y ampliación es extemporáneo de conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y M.. Por lo que la aclaración solicitada deben ser rechazada (sic) inlimine, haciendo las declaraciones que en derecho corresponda (…)POR LO TANTO:Este Tribunal con base en lo considerando y leyes citadas resuelve: I) Por extemporáneo seRechazael recurso deACLARACIÓN Y AMPLIACIÓNinterpuesto porX.M.S.T.en su calidad de Mandataria Judicial y Administrativa con Representación a Título Gratuito del Instituto Nacional de Electrificación –INDE-, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno…»

-III-

Esta Cámara considera que el proceso contencioso administrativo subsiste en el ordenamiento jurídico guatemalteco como un medio de control hacia los actos proferidos por el Estado y sus entidades que afectan directamente a los administrados, en este orden y en materia administrativa es importante hacer referencia que estos expedientes así como sus incidencias y recursos deben siempre tramitarse asegurando la rapidez, falta de formalismo, sencillez, economía y eficacia de todo el trámite, observando los requisitos que las leyes especiales establecen para cada caso en particular. Dicho esto, al entrar en materia se establece que, los agravios expresados por el amparista son dos, por lo que se abordará el primero relativo a que, en el acto reclamado la autoridad recurrida resolvió con extremo formalismo al indicar que«no consta sentencia de fechaveintisiete de julio de dos mil veintiuno, como lo argumenta la entidad demandante en su memorial, razón por la cual este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar una aclaración y ampliación de la sentencia cuya fecha no consta en las actuaciones del expediente arriba identificado…»;en relación a este agravio se establece que, el amparista indicó en el memorial de interposición de la aclaración y ampliación fechado veinticinco de octubre de dos mil veintiuno que, la sentencia recurrida se emitió el veintisiete de julio de dos mil veintiuno (fecha incorrecta de conformidad con las constancias procesales), también consta que, dentro del ya referido memorial se realizó la identificación precisa del proceso contencioso administrativo con el número 01190-2019-00226, así como la indicación de los pasajes contenidos en la sentencia de fecha once de agosto de dos mil veintiuno (fecha correcta de la sentencia), es por ello que, ésta Cámara atendiendo los principios que operan en la materia administrativa mencionados en el primer párrafo de la parte considerativa, así como lo establecido en el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, considera que, al existir incongruencia en la fecha de la sentencia recurrida, era procedente que la autoridad recurrida conociera del recurso teniendo en cuenta las constancias procesales y lo indicado por el recurrente, ya que esta deficiencia contenida en el memorial de interposición del recurso de conformidad con la doctrinal legal no constituye un error insubsanable que tenga como consecuencia el rechazo liminar del mismo, porque el error cometido en el escrito anteriormente identificado, a juicio de ésta Cámara no genera la imposibilidad de conocer y resolver el fondo del recurso, pues la entidad interponente cumplió con el requisito de señalar en forma clara la identificación del proceso contencioso administrativo y expresó que a su juicio era necesario aclarar y ampliar la sentencia emitida dentro de dicho proceso, por lo que, aunque exista incongruencia en la fecha de la sentencia señalada por el recurrente, la autoridad cuestionada pudo entrar a conocer y resolver el fondo del recurso instado oportunamente; esto guarda relación con lo que ha expresado contestemente la Corte de Constitucionalidad en relación a aquellos requisitos que pueden ser considerados como insubsanables en materia administrativa, por lo que se cita lo siguiente:«…En ese sentido, esta Corte en reiterados fallos ha sostenido que,en materia administrativa, únicamente podrán ser rechazados de plano los recursos que, al ser instados, incumplan con un requisito catalogado como insubsanable, tales como la presentación extemporánea o inidoneidad. En caso contrario, deberá fijarse un plazo de subsanación, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.»(lo subrayado es propio). Criterio sostenido dentro de los expedientes 3681–2010, 1826-2014 y 2796-2017, entre otros.

De lo anterior, ésta Cámara concluye que, en relación alprimer agravioinvocado por el amparista, la autoridad reprochada efectivamente actuó con excesivo rigor formal, al considerar que el yerro cometido por el actor ahora amparista en el memorial que contiene el recurso ya descrito constituye una deficiencia insubsanable y como consecuencia resolvió el rechazo de la demanda, porque como ya se indicó anteriormente, aunque el escrito referido contiene incongruencia al identificar la fecha de la sentencia, la Sala cuestionada tenía todos los elementos e información necesaria para entrar a conocer el fondo del mismo y emitir un pronunciamiento resolutivo, especialmente porque como se indicó el error cometido por la parte recurrente no convierte el recurso instado en inadmisible, en todo caso, si la autoridad recurrida lo estimaba conveniente para mayor claridad en el proceso y en observancia a los principios que rigen el debido proceso y protegen el derecho de petición en el orden administrativo, y que aseguran la rapidez y falta de formalismo debió permitir la subsanación de las deficiencias advertidas.

Ahora bien, en relación alsegundo agravioseñalado por el amparista consistente en que, la aclaración y ampliación fue planteada dentro del plazo establecido en la ley y no es extemporáneo como lo manifestó la Sala cuestionada, ésta Cámara del estudio de las constancias procesales establece lo siguiente: la sentencia recurrida fue notificada a la interponenteel jueves veintiuno de octubre de dos mil veintiuno a las diez horas con dieciocho minutos (10:18hrs),y el recurso de aclaración y ampliación fue interpuesto el lunesveinticinco de octubre dos mil veintiuno a las ocho horas con cuarenta y nueve minutos (8:49hrs),por lo que a juicio de esta Cámara el referido recurso se encontraba dentro del plazo que regula el artículo 596 del Código Procesal Civil y M., el cual establece que la aclaración y ampliación se debe pedirdentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la sentencia,esto guarda relación con lo normado en la Ley del Organismo Judicial en el artículo 46 que indica que, el plazo fijado en horas se computará tomando en cuenta las veinticuatro horas del día a partir de la última notificación y éste se computará a partir del momento de la última notificación; es importante tomar en cuenta que los días sábado y domingo son considerados inhábiles para este tipo de procesos y en esta materia, por lo cual no se deben tomar en cuenta para el cómputo de los plazos, es por ello que esta Cámara establece que, el recurso de aclaración y ampliación fue interpuesto dentro del plazo señalado en la ley y la autoridad cuestionada no debió rechazar el recurso bajo los argumentos que lo hizo, pues no tienen asidero legal.

Con base en lo considerado, esta Cámara estima que es viable acoger los agravios señalados por el amparista, ya que se evidencia violación al derecho de defensa y debido proceso en virtud de haber emitido el acto reclamado sin observar lo regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, el Código Procesal Civil y M., la Ley del Organismo Judicial y la doctrina legal emitida por la Corte de Constitucionalidad, lo que amerita el otorgamiento del amparo para que la autoridad recurrida dicte nueva resolución, en la cual realice el análisis de fondo y entre a conocer del recurso instado por la ahora amparista, lo anterior sin perjuicio del sentido en que se resuelva.

-IV-

De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a la autoridad reclamada por presumirse la buena fe en las actuaciones judiciales y por la presunción de legalidad que revisten las mismas.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y 12, 28, 29 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20, 42, 43, 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 2, 3, 18, 27 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 12, 13, 16, 45, 46, 48, 49, 50 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3º literal a) del Auto Acordado 1-2013; 35, 45, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) OTORGAel amparo planteado porel INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN, a través de su mandataria especial judicial con representación, en contra de laSALA SEXTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO;en consecuencia:a)deja en suspenso, en cuanto al accionante, la resolución emitida por la Sala recurrida el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, dentro del proceso identificado con número 01190-2019-00226;b)restituye al postulante en la situación jurídica anterior a la presente resolución;c)ordena a la autoridad impugnada, resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados que integran la Sala reclamada, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.II)No se condena en costas, por lo considerado.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

J.L. de J.S.P., Magistrado Vocal Décimo Tercero; E.E.V.S., Magistrada Vocal Primera; E.O.B.P., Magistrado Vocal Tercero; R.M.C.R., Magistrado Vocal Octavo. C.R.P.X., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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