Sentencia nº 298-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 14 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

14/09/2023 – AMPARO PENAL

298-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis - dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo solicitado porCÉSAR AUGUSTO SOC SOC, en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU. El compareciente actúa bajo el auxilio, dirección y procuración del abogado E.M.C.L..

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: catorce de febrero de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado: auto del uno de diciembre de dos mil veintiuno dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu que resolvió:«… I) Se separa de la defensa técnica al Abogado Cesar Augusto Soc Soc, defensor del procesado H.F.W.R.S. (…) II) Líbrese el oficio respectivo al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala…»; dentro de la tramitación de la apelación especial número 259-2021.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: veintiséis de enero de dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: debido proceso y derecho de defensa

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, H.F.W.R.S. planteó recurso de apelación especial por «Motivo Absoluto de Anulación Formal y Motivo de Fondo»; en virtud de estar inconforme con la sentencia de fecha quince de junio de dos mil veintiuno dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad Delitos contra el Ambiente del departamento de S. en la cual se le condenó por el delito de «PROMOCIÓN Y FOMENTO»;b)en el auto del diez de agosto de dos mil veintiuno, la autoridad impugnada indicó que previo a resolver la admisión formal del recurso interpuesto era necesario que:«… el interponente subsane el recurso de apelación especial interpuesto, sin cambio de motivo, en el siguiente aspecto: a) En cuanto al segundo motivo de Forma, individualizado por el recurrente como segundo caso, por motivo absoluto de anulación formal: Que indique concretamente el agravio que le causa el vicio denunciado, así como la aplicación que pretende en ese motivo de forma. Lo anterior ¿, (sic) porque el recurso debe ser interpuesto con expresión de fundamento y se expresara cual es la aplicación que se pretende, entre otros requisitos. (sic) por lo que deberá ampliar o corregir el recurso interpuesto. Por lo que se le fija al procesado H.F.W.R.S., el plazo de tres días a partir de su notificación, para que cumpla correctamente con los requisitos indicados, lo anterior, BAJO SANCION DE INADMISIBILIDAD…».(El subrayado no forma parte del texto original); no obstante, la defensa técnica del procesado, no evacuó la audiencia conferida para subsanar los aspectos señalados; por lo que, en el auto del siete de octubre de dos mil veintiuno, la Sala impugnada resolvió:«… III) En virtud de haber vencido el plazo para que el interponente cumpla en corregir el Recurso de Apelación, requerido en resolución de fecha diez de agosto de dos mil veintiuno, se separa al abogado CESAR AUGUSTO SOC SOC como abogado defensor del sindicado H.F.W.R.S. otorgándole el plazo de tres días más dos días por razón de la distancia al procesado H.F.W.R.S., para que designe nuevo abogado defensor; IV) En consecuencia oficiese al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, certificando el abandono de dicho abogado…».(El resaltado no forma parte del texto original);c)en desacuerdo, el abogado auxiliante presentó recurso de reposición en el que argumentó que por razones de salud le había sido imposible evacuar las correcciones requeridas en el plazo que se le asignó; sin embargo, la autoridad recurrida en resolución del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, declaró:«… se rechaza in limine el recurso interpuesto por improcedente, toda vez que en el tramite de las Apelaciones Especiales no procede Recurso de Reposición…»;d)la Sala denunciada emitió el auto del uno de diciembre de dos mil veintiuno, en el cual resolvió separar de la defensa técnica de H.F.W.R.S. al abogado director Cesar Augusto Soc Soc e indicó que:«… con el fin de no violentar el derecho de defensa del procesado, quien se encuentra guardando prisión en el Centro de Detención Preventiva para Hombres y Mujeres de Mazatenango, se le hace saber al procesado que esta Sala nombrará de oficio a un defensor público, debiendo el nuevo Abogado cumplir con lo requerido en la resolución de fecha diez de agoto (sic) d (sic) dos mil veintiuno…»;e)el interponente planteó amparo, argumentando violación constitucional a sus derechos, debido a que la autoridad impugnada al emitir el fallo que constituye el acto reclamado, no tomo en cuenta que al verse imposibilitado materialmente para acudir a realizar las correcciones señaladas en el auto del diez de agosto de dos mil veintiuno, dispuso separarlo como abogado defensor de H.F.W.R.S. y certificar lo conducente al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y N. de Guatemala sin haberle conferido previamente la audiencia correspondiente para justificar la ausencia y evacuar las correcciones requeridas, ocasionando con tal omisión la variación de la formas del proceso;f) petición concreta: solicitó se otorgue el amparo interpuesto, se suspenda el acto reclamado, se dicte nueva resolución y se emitan las declaraciones que en derecho correspondan.

B) Caso de procedencia: citó el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Ley violada: invocó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados: Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones del departamento de Retalhuleu y H.F.W.R.S..

C) Remisión de antecedentes: segunda instancia: copia certificada del expediente de apelación especial número 259-2021 remitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu.

D) Prueba: se prescindió en resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil veintitrés.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

A) El postulanteno evacuó la audiencia conferida.

B) Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones del Departamento de Retalhuleu,manifestó que no le asiste la razón al procesado en la interposición de la acción de amparo, porque la Sala denunciada sí fundamentó debidamente el fallo y no como lo hace valer el accionante toda vez que en ningún momento se denegó el derecho defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala que le asiste al procesado H.F.W.R.S., ya que la autoridad impugnada le concedió un plazo prudencial para que nombrara nuevo abogado defensor y no lo hizo, por lo que procedió a asignársele uno de oficio; en ese orden, es evidente que el hecho que el hoy amparista no haya cumplido con evacuar la audiencia que se le confirió para subsanar el recurso en donde él figuraba como defensor auxiliante del procesado, no es un argumento válido como para acreditar alguna vulneración a sus derechos fundamentales, ya que no justificó su incomparecencia en el plazo que le fue otorgado para hacerlo; por lo tanto, la Sala recurrida, actuó dentro del marco de sus funciones y competencia al emitir la resolución que constituye el acto reclamado. Solicitó se deniegue el amparo.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato determinó que la autoridad denunciada al emitir el auto del uno de diciembre de dos mil veintiuno, procedió en el ejercicio de sus facultades, ya que lo resuelto se encuentra ajustado a lo prescrito en la normativa aplicable y de conformidad con las constancias procesales, por lo que no existe violación alguna de los derechos de defensa y debido proceso argüidos por el accionante, por cuanto al conocer del fallo apelado lo hizo en el ámbito de las atribuciones que le confiere la ley. Pidió que se deniegue el amparo promovido, se condene en costas al accionante y se imponga multa al abogado auxiliante.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo:con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la falta de agravio:cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto que se denuncia como lesivo, ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales y no se evidencia que con su actuar incurra en la violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala o las leyes; en tal sentido para determinar la procedencia del amparo, se hace necesario que el acto, resolución o disposición reclamada cause agravio; de ahí que resulta improcedente cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme a las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales, siendo el agravio elemento esencial para la procedencia del amparo, que sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada.

-II-

Esta Cámara establece que los reclamos del amparista radican principalmente en la separación de la defensa técnica del procesado H.F.W.R.S. y la certificación de lo conducente al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, por lo que se estima necesario citar el acto reclamado de fecha uno de diciembre de dos mil veintiuno en el cual la Sala recurrida resolvió:«… Que el Abogado defensor C.A.S.S., fue legalmente notificado el veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno de la resolución de fecha diez de agosto de dos mi veintiuno para subsanar el recurso de apelación bajo sanción de indmisibilidad (sic) si no cumpliera en el plazo de tres días a partir de la notificación, sin embargo dicho profesional no cumplió con lo ordenado por este Tribunal por lo que su actitud ha provocado una indefensión en su patrocinado, y siendo que el profesional del derecho es quien conoce la ley y no el acusado, resulta procedente decretar el abandono y separar a la defensa técnica al Abogado C.A.S.S. y con el fin de no violentar el derecho de defensa del procesado, quien se encuentra guardando prisión en el Centro de Detención Preventiva para Hombres y Mujeres de Mazatenango, se le hace saber al procesado que esta Sala nombrará de oficio a un defensor público, debiendo el nuevo Abogado cumplir con lo requerido en la resolución de fecha diez de agoto (sic) de dos mil veintiuno (…) POR TANTO: Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Se separa de la defensa técnica al Abogado cesar A.S.S., defensor del procesado H.F.W.R.S. (…) II) Líbrese el oficio respectivo al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala…».(El subrayado no forma parte del texto original).

Esta Cámara considera necesario señalar que en el ámbito del derecho procesal penal, la defensa del procesado es una institución de orden público que corresponde a los abogados colegiados [y al encausado cuando tenga conocimientos profesionales para el efecto] y tanto el imputado, como su defensor, pueden indistintamente promover impugnaciones, evacuaciones, incidencias, entre otros dentro del proceso. El artículo 92 del Código Procesal Penal regula:«… El sindicado tiene derecho a elegir un abogado defensor de su confianza. Si no lo hiciera, el tribunal lo designará de oficio, a más tardar antes de que se produzca su primera declaración sobre el hecho…»;es decir que, la ley otorga la facultad al procesado de elegir a su abogado defensor de confianza, pues la actuación de este implica auxiliar a su defendido en todos aquellos asuntos que tengan relación con el mismo; es decir, evacuar audiencias o interponer recursos en favor de aquél, probar y alegar la inculpabilidad o inocencia de su defendido, así como toda clase de circunstancias favorables al mismo.

En cuanto a la sustitución, artículo 97 del Código ibídem establece:«… Cada defensor podrá designar un sustituto para que, con el consentimiento del imputado, intervenga si el titular tuviere algún impedimento…»;por otra parte, respecto al abandono de la defensa se encuentra regulado en el artículo 103 del Código Procesal Penal, que regula: «… Si el defensor del imputado sin causa justificada abandona la defensa o lo deja sin asistencia técnica, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra intervendrá el sustituto (...) La resolución se comunicará al imputado y se le instruirá sobre su derecho a elegir otro defensor de confianza».El artículo 105 del mismo cuerpo legal señala:«… El abandono será comunicado inmediatamente al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala…».

Del estudio de las constancias procesales y el acto reclamado, esta Cámara estima que la Sala recurrida efectuó el análisis intelectivo de cada uno de los aspectos del presente caso, tomando en cuenta las constancias procesales, que le permitieron establecer que era procedente separar de la defensa técnica al abogado C.A.S.S. y certificar el abandono del mismo al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, en virtud que posterior a otorgarle el plazo para evacuar los previos contenidos en el auto del diez de agosto de dos mil veintiuno, [del cual había sido debidamente notificado el veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno], no compareció a evacuarlos ni a presentar excusa respectiva, por lo tanto, era procedente tal decisión.

Por anterior, este Tribunal Constitucional concluye que la autoridad impugnada, al proferir el auto de fecha uno de diciembre de dos mil veintiuno, lo hizo en garantía de la tutela judicial efectiva y debido proceso; por lo que, los alegatos planteados por el postulante no pueden prosperar, ya que no se observa la existencia de agravios que afecten sus derechos y el hecho de que lo resuelto no sea de acuerdo a sus intereses, no significa que exista una vulneración directa que deba ser reparada a través de la vía del amparo; por ende, la Sala recurrida actuó dentro de las facultades y atribuciones que la ley le confiere, de conformidad con los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; motivo por el cual, la presente acción constitucional debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del

Doctrina legal: respeto a la falta de agravio la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil quince proferida en el expediente 1857-2015, estimó que:i)«…el agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que esta acción conlleva; sobre todo, cuando la autoridad reprochada, al emitir el acto reclamado, ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de derecho fundamental alguno garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados internacionales y las leyes…»;similar criterio fue sostenido enii)el fallo del dieciocho de noviembre de dos mil quince dictado en el expediente 2141-2015 yiii)en la sentencia del veintidós de mayo de dos mil dieciocho proferida en el expediente 5624-2017

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el presente caso no se condena en costas al amparista por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero se le impone multa al abogado auxiliante por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento del presente amparo.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20 y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo solicitado porCÉSAR AUGUSTO SOC SOC, en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU. II)No se condena en costas al postulante.III)Se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante E.M.C.L., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, en caso de insolvencia se cobrará en la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V)Notifíquese y en virtud de encontrarse certificados los antecedentes, en su momento devuélvanse los documentos pertinentes al lugar de procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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