Sentencia nº 740-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 14 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

14/09/2023 – AMPARO CIVIL

740-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo solicitado por la entidadBANCO AGROMERCANTIL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL. La compareciente actuó bajo el auxilio del abogado J.J.F. del Valle.

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., por medio de la cual declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la de fecha siete de octubre de dos mil veinte, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, dentro del juicio sumario promovido por Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra de W.M.S., en consecuencia declaró sin lugar la demanda promovida por el postulante.

C) Fecha de notificación a la postulante: once de febrero de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: aclaración y ampliación que fue declarada sin lugar por medio del auto de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno y notificada a las partes el doce de marzo de dos mil veintuno.

E) Violaciones que denuncia:derecho de defensa, debido proceso, libertad de acción, «aplicación a la ley de mi representado».

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por la amparista y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)la entidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima a través de su mandatario especial judicial con representación planteó juicio sumario por incumplimiento de pago por el uso de Tarjeta de Crédito en contra de W.M.S.;b)el órgano jurisdiccional dictó sentencia con fecha siete de octubre de dos mil veinte, en el que resolvió sin lugar contestación de la demanda y excepciones perentorias de«“Falta de derecho de demandar por no indicarse en la demanda el plazo de contrato ni fecha para empezar a computarlo, y Falta de determinación del monto demandado al incluir las costas procesales en el capital que se reclama en la demand” (sic) interpuestas por el señor W.M.S.;declaró con lugar la demanda promovida por la entidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima y condenó al demandado al pago de la sumada adeudada de«CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO QUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS»más intereses, comisiones y costas procesales, pues con la declaración prestada por el demandado en auto de fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve y los demás documentos que obran en el expediente como la copia de solicitud de tarjeta de crédito, un contrato en formulario de emisión y uso de tarjeta de crédito individual, certificación contable extendida el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, establecieron la relación contractual que se desarrolló entre las partes, mediante la tarjeta de crédito objeto del proceso la cual se desarrolló sin complicaciones ni reclamos lo cual denotó la aceptación tácita por el demandado así como de las condiciones que rigieron tal negociación;c)inconforme con lo resuelto el demandado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la juez de primer grado y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M. dictó en sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno, en la que declaró con lugar la apelación y revocó la decisión de la juez de primer grado, al considerar que de las pruebas existentes en el proceso se estableció que el contrato de tarjeta de crédito presentado fue un formato impreso con los espacios en blanco sin llenar en el cual no aparecía el nombre del contratante, determinó que ese documento no probaba la relación contractual entre los sujetos procesales y que los demás documentos que obran en el expediente como la certificación contable no evidenciaba que tuviere relación al número de cuenta correspondiente al crédito con cuenta corriente número«cuatro mil doscientos veintisiete guion siete mil novecientos setenta guion cero cero cero cinco guion cinco mil quinientos setenta y cuatro (4227-7970-0005-5574)»,así también que no se especificó los consumos efectuados por el tarjetahabiente, ni bajo qué condiciones y plazos, además que la certificación con base en los registro contables auxiliares de la institución donde se indicaba el monto de la deuda a pagar al Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima por la cantidad de«ciento veintidós mil ciento cuarenta y cinco quetzales con treinta y tres centavos (Q.122,145.33) al día veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis», indicaba únicamente el saldo a capital sin mencionar el recargo, comisiones, intereses moratorios, costas y gastos procesales como fue descrito en la demanda;d)consecuentemente, el demandado interpuso aclaración y ampliación que fue declarada sin lugar por medio del auto de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno y notificada a las partes el doce de marzo de dos mil veintuno;e)inconforme con lo resuelto, la entidad interponente planteó amparo y manifestó que la Sala impugnada al emitir su decisión la emitió sobre hechos no controvertidos en primera instancia y al resolver de la forma que lo hizo se extralimitó en sus funciones y que se basó únicamente en los argumentos expuestos por el demandado, además que no ofreció medios de prueba idóneos, pues «el demandado únicamente ofreció los mismos que la parte actora» y que con las pruebas presentadas al proceso lograban evidenciar la obligación pendiente de pago;f) petición concreta: solicitó que el amparo se declare con lugar y se le restituya en sus derechos vulnerados dejando sin efecto el acto que se impugna.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a), b) y d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 671 del Código de Comercio; 126, 127, 139, 177, 189 del Código Procesal Civil y M.; 59, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: W.M.S. y C.M.S..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia, expediente 01050-2017-00007 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala;segunda instancia, apelación número 125-2020 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M..

D) Pruebas: se prescindió del período de prueba mediante resolución del diez de octubre de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

A) La postulante, reiteró los argumentos vertidos en su memorial de interposición de amparo.

B) W.M.S. y C.M.S., terceros interesados, no evacuaron audiencia.

C) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, evacuó la audiencia conferida y alegó que lo resuelto por la Sala impugnada estaba conforme a Derecho y no causó vulneración a los derechos de la postulante como lo denunció en el amparo, pues resolvió conforme a las atribuciones que la ley adjetiva civil le confiere. Solicitó que el amparo sea denegado.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se instituye el amparo como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos fundamentales que garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala.

De la ausencia de agravio: El agravio es indispensable para la procedencia del amparo, de esa cuenta, la no concurrencia de tal presupuesto, aunque las decisiones contraríen las pretensiones de quien acciona, no implica violación a derecho alguno reparable por medio del amparo, ante todo, si el accionar de las autoridades judiciales tiene respaldo jurídico y elementos razonables que puedan comprobarse en su estudio.

-II-

Previo a efectuar el análisis respectivo, esta Cámara estima necesario realizar la confrontación de los agravios invocados por la entidad postulante con el acto reclamado; por lo que, es preciso referirse a lo argumentado por la entidadBanco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima,quien manifestó que la Sala denunciada, al dictar la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno (acto reclamado) le vulneró sus derechos fundamentales, ya que al emitir su decisión la emitió sobre hechos no controvertidos en primera instancia y al resolver de la forma que lo hizo se extralimitó en sus funciones, pues se basó únicamente en los argumentos expuestos por el demandado y que con las pruebas presentadas al proceso lograban evidenciar la obligación pendiente de pago, los cuales no tomó en cuenta pues eran medios de convicción idóneos sobre los cuales basó su pretensión. Asimismo, se procede a citar lo manifestado por la autoridad impugnada, referente a:«… La jueza efectivamente no valoró conforme al hecho controvertido el documento presentado como prueba respecto a la certificación contable que indica la deuda de ciento veintidós mil cuarenta y cinco quetzales con treinta y tres centavos (Q.122,145.33) proveniente de una tarjeta de crédito, no acredita que provenga de un contrato de emisión y uso de tarjeta de crédito individual como está nominado que haya suscrito el demandado, no indicando en la “Certificación Contable” que fue valorada por la Jueza si el saldo que consigna esté relacionado al número de cuenta correspondiente al crédito con cuenta corriente número (…) (4227-7970-0005-5574), no especifica los consumos que efectuó el tarjetahabiente bajo qué condiciones y plazos (…) D. análisis de los autos se establece que no existe contrato de tarjeta de crédito entre las partes, siendo que se acompaña con la demanda una copia de un supuesto contrato de emisión y uso de tarjeta de crédito individual con todos los espacios en blanco sin llenar y una firma que no tiene nombre a quien pertenece…».

Previo a resolver el presente asunto es importante citar los siguientes preceptos legales siguientes: Código Procesal Civil y M. establece lo siguiente:«ARTÍCULO 126. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión (…)ARTÍCULO 609.Los medios de prueba admitidos en Primera Instancia son admisibles en la Segunda; pero no se recibirán declaraciones de testigos sobre los mismos hechos contenidos en los interrogatorios que se hubieren presentado en la Primera. Si en la Primera Instancia, sin culpa del interesado, se hubiere omitido interrogar a un testigo presentado legalmente, o si se omitió examinarlo sobre algún punto de los comprendidos en el interrogatorio, podrá ser examinado en la Segunda. En la Segunda Instancia se resolverá sin ningún trámite ni recurso, sobre la admisibilidad de la prueba que hubiere sido protestada en la Primera Instancia de acuerdo con lo que establece el artículo 127 de este Código».

Este Tribunal Constitucional, al analizar los expedientes que sirven de antecedente al presente amparo, así como los argumentos vertidos por la amparista en su memorial de interposición, estima que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, procedió en el ejercicio de su competencia, ya que de las constancias procesales no se desprende que se hubiesen conculcado a la solicitante los derechos constitucionales enunciados al haber revocado la Sala cuestionada el fallo conocido en alzada, toda vez que la amparista no cumplió con presentar los medios probatorios pertinentes ante la instancia respectiva con los que demostrara que efectivamente existía la obligación de realizar el pago requerido del uso de la tarjeta de crédito situación objeto del juicio sumario descrito.

De la norma jurídica precitada (artículo 126 del Código Procesal Civil y M.) se establece que la entidad demandante debió proponer medios de prueba idóneos y pertinentes, pues en el proceso civil la carga de la prueba la tienen las partes que tengan interés en el asunto, por lo cual si alegan un hecho deben comprobarlo. En materia de obligaciones la carga probatoria de la existencia de la obligación le incumbe al actor, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, pues el Tribunal de Alzada pudo comprobar según los antecedentes que obran en el proceso que los documentos del contrato de la tarjeta de crédito no estaba a nombre del demandando, por lo que no fue de su conocimiento al momento de su suscripción de dicho contrato; razón por la cual la Sala denunciada resolvió de acuerdo y en congruencia con las constancias procesales presentadas oportunamente, por lo tanto el agravio referente a que el Tribunal ad quem resolvió sobre hechos no controvertidos deben rechazarse.

Por lo antes expuesto, esta Cámara concluye que lo resuelto por la Sala denunciada se encuentra ajustado a derecho, pues analizó el aspecto jurídico fundamental del asunto sometido a su conocimiento en grado, por lo que el hecho de que lo decidido por la autoridad impugnada no sea coincidente con las pretensiones de la postulante, no implica que se hayan vulnerado sus derechos constitucionales. Lo anteriormente señalado no evidencia la existencia de agravio que haya lesionado derechos y garantías fundamentales, motivo por el cual la presente protección constitucional instada debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva de este fallo.

Doctrina legal:la Corte de Constitucionalidad ha manifestado con respecto a la inexistencia de agravio lo siguiente:i)«…El amparo resulta improcedente, por falta de agravio, cuando de lo actuado se determina que la autoridad reclamada ha procedido conforme las normas legales que rigen su actuación, y no se evidencia violación de ningún derecho garantizado por la Constitución…»,sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil tres, expediente 1069-2003; en el mismo sentido se pronunció en fallo:ii)de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro proferida en el expediente 1156-2004; yiii)sentencia de fecha doce de enero de dos mil diez emitida dentro del expediente 3360-2009.

-III-

Con fundamento en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa. En el presente caso, no se condena en costas a la interponente por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone multa al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento del presente amparo

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12, 19, 20, 42, 45 y 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado, ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,DECLARA: I) DENIEGAel amparo interpuesto por la entidadBANCO AGROMERCANTIL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA,en contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL. II)No se condena en costas a la postulante.III)Se impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante J.J.F.d.V., la que deberá depositar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V)N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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