Sentencia nº 1284-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 14 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

14/09/2023 – AMPARO DE CUENTAS

1284-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis - dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porM.E.P.M., en contra de laTRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. La compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado R.H.P.K..

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: sentencia del veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno proferido por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la Contraloría General de Cuentas en contra del fallo de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala; en consecuencia, revocó la resolución impugnada y declaró:«…I) CON LUGARla demanda seguida en juicio de cuentas por la CONTRALORÍA GENERAL DE CUENTAS contraM.E.P.M. en su calida (sic) de Jubilada del Estado; II) SIN LUGARla contestación de demanda en sentido negativo presentada por la demandadaM.E.P.M.; III) APRUEBAen su totalidad el informe de cargos confirmados número DAS - CERO SEIS - ICC - CERO UNO - DOS MIL DIECIOCHO (DAS-06-ICC-01-2018), de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, en la cuenta número D dos -veintiocho (D2-28), por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciocho, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO QUETZALES CON TREINTA CENTAVOS (Q.442,564.30);IV) CONDENAa la demandada apagar o reintegrar totalmente dicha cantidad de dinero al Ministerio de Finanzas Públicas o bien depositar a favor de dicha entidad en la tesorería del Organismo Judicial, en esta ciudad capital, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo; V) Se condena en costas a la demandada…».

C) Fecha de notificación a la postulante: veintidós de abril de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violación que denuncia:debido proceso,«INADECUADA APLICACIÓN DE LEY (…) PROTECCIÓN A LA PERSONA (…) DEBERES DEL ESTADO (…) JUSTICIA Y EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PERSONA»y derecho al trabajo.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por la interponente y de los antecedentes, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, la Contraloría General de Cuentas promovió juicio de cuentas en contra de M.E.P.M. en su calidad de«Jubilada del Estado»,en virtud que de conformidad con «el Informe de Cargos ConfirmadoNo. DAS-06-ICC-01-2018»de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, fue formulado el hallazgo denominado «Personal cobrando jubilación y sueldo» en el cual se constató que percibía pensión por jubilación y remuneración simultáneamente, por laborar en la Empresa Municipal de Agua –EMPAGUA-, bajo el renglón presupuestario cero once (011); durante el período del dos de mayo de dos mil uno al treinta y uno de enero de dos mil veinte;b)la jueza de primera instancia en sentencia de fechados de diciembre de dos mil diecinueve,resolvió sin lugar la demanda planteada por la Contraloría General de Cuentas al estimar que si bien es cierto el Reglamento de la Ley de Clases Pasivas y Civiles del Estado establece que cuando una persona jubilada reingresa al servicio público, tanto ella como el funcionario que le de posesión deberá dar aviso a la Dirección de Contabilidad del Estado, para que se suspenda inmediatamente el pago de la pensión que corresponda, en caso contrario deberá reintegrar lo percibido indebidamente y se aplicarán las sanciones que procedan, pero al revisar las constancias procesales la jueza a quo estableció que tanto la Empresa Municipal de Agua como la trabajadora debieron de dar el aviso respectivo y al omitir tal obligación, la Oficina Nacional de Servicio Civil debió realizar la revisión que indica el Reglamento relacionado, para suspender la pensión y no permitir que transcurriera tiempo en demasía; por tal motivo y en función que la demandada recibía su salario y pensión con el objeto de poder llevar una vida digna, la absolvió del pago de cuatrocientos cuarenta y dos mil quinientos sesenta y cuatro quetzales con treinta centavos (Q. 442,564.30) y la cancelación de las costas procesales;c)inconforme, la parte demandante, interpuso apelación que la Sala recurrida declaró con lugar en el fallo delveinticuatro de marzo de dos mil veintiunoal estimar que la demandada causó menoscabo al patrimonio del Estado de Guatemala al omitir lo regulado en el artículo 114 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley de las Clases Pasivas Civiles del Estado y su Reglamento, en virtud de que tales normativas son claras en especificar que se debe suspender el goce del beneficio de pensión por jubilación al momento de ser contratado para ocupar un cargo público, en ese orden, no tenía derecho de percibir ambos ingresos; es decir, su jubilación y su salario; por lo tanto fue revocada la sentencia impugnada la cual quedó de la siguiente manera:«…I) CON LUGARla demanda seguida en juicio de cuentas porla CONTRALORIA GENERAL DE CUENTAScontraM.E.P.M. en su calida (sic) de Jubilada del Estado; II) SIN LUGARla contestación de demanda en sentido negativo presentada por la demandada M.E.P.M.; III) APRUEBA en su totalidad el informe de cargos confirmados número DAS - CERO SEIS - ICC - CERO UNO - DOS MIL DIECIOCHO (DAS-06-ICC-01-2018), de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, en la cuenta número D dos - veintiocho (D2-28), por el período comprendido del uno de enero (sic) al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, que asciende a la cantidad deCUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO QUETZALES CON TREINTA CENTAVOS (Q. 442,564.30); IV) CONDENAa la demandada a pagar o reintegrar totalmente dicha cantidad de dinero al Ministerio de Finanzas Públicas o bien depositar a favor de dicha entidad en la tesorería del Organismo Judicial, en esta ciudad capital, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo; V) Se condena en cosas a la demandada…»;d)M.E.P.M., planteó el presente amparo argumentando violación constitucional a sus derechos, debido a que la autoridad recurrida al declarar con lugar el recurso interpuesto por la entidad demandante, lo hizo sin considerar el derecho humano a una vida digna mediante el trabajo honrado; asimismo, irrespetó la jerarquía de las normas que regulan la jubilación como derecho adquirido y que la naturaleza de la relación con la Empresa Municipal de Agua, se rigió por el Código Municipal, Ley de Servicio Municipal y los acuerdos de prestaciones a los trabajadores de dicha empresa, por lo tanto, le pagaron con fondos propios no provenientes del Estado de Guatemala; de esa cuenta, la autoridad recurrida actuó con ilegalidad aplicando una interpretación analógica de normas legales;e) petición concreta: solicitó se otorgue el amparo interpuesto, se deje en suspenso el acto reclamado, se dicte una nueva resolución que en Derecho corresponda y se hagan los pronunciamientos de las costas procesales.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Ley violada: citó los artículos 1, 101, 102 y 262 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Tercera interesada: Contraloría General de Cuentas.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente de juicio de cuentas número 01051-2018-00017 del Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala;segunda instancia: copia certificada del expediente de apelación número 01051-2018-00017, Recurso 1 remitido por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción.

D) Prueba:se prescindió en resolución de fecha seis de agosto de dos mil veintidós.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

A) La postulanteevacuó la audiencia conferida y realizó peticiones de trámite.

B) Contraloría General de Cuentas, tercera interesada, expresó que la amparista expuso una serie de argumentos por medio de los cuales intentó desvirtuar o descalificar la resolución del veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, la cual declaró con lugar el recurso de apelación planteado y se revocó la sentencia venida en grado; sin embargo, es evidente que dentro del proceso judicial se ha respetado sus derechos no evidenciándose ninguna violación; es por ello que, la pretensión de la interponente es utilizar la acción de amparo como un recurso extraordinario, que revise lo resuelto por el Tribunal impugnado, con el propósito de provocar un juicio valorativo sobre la procedencia de las pretensiones sustantivas y adjetivas que son propios de la vía ordinaria, lo que no es procedente en virtud que la presente acción constitucional no es una instancia revisora; aunado a lo anterior, la parte demandada no cumplió con el principio de definitividad, toda vez que no agotó el procedimiento judicial establecido para la refutación de la sentencia de segunda instancia, por lo que la interposición del amparo deviene improcedente al no ser un acto definitivo. Solicitó se deniegue el amparo.

C) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, evacuó la audiencia concedida y manifestó que al examinar lo resuelto por la autoridad denunciada, se advierte que la misma ha resuelto correctamente el recurso de apelación sometido a su consideración, encontrándose la resolución respectiva debidamente fundamentada, donde la Sala recurrida expuso los motivos por los cuales llegó a la conclusión de declarar con lugar el recurso de apelación instado por la Contraloría General de Cuentas, habiéndose fundamentado para la resolución del asunto en las leyes atinentes al caso concreto, así como de jurisprudencia asentada por la Corte de Constitucionalidad, que da respaldo jurídico a la decisión emitida; por ende, el hecho que lo decidido no coincida con las pretensiones de la postulante, no implica vulneración alguna en el ámbito constitucional. Solicitó se declare sin lugar el amparo y condenar a la actora al pago de costas procesales.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la falta de agravio: cuando el estudio de las actuaciones revela que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto, dictando un fallo congruente y razonado sobre las cuestiones sometidas a su conocimiento, por lo que tal actuación no es susceptible de causar agravio con relevancia constitucional dentro de la esfera de los derechos de la solicitante.

-II-

En primer término, acerca de lo manifestado por la Contraloría General de Cuentas quien figura como tercera interesada en la presente acción interpuesta por la amparista, en la cual expresó que adolece del presupuesto procesal de definitividad, al respecto este Tribunal Constitucional no puede atender dicho argumento en virtud que el reproche que planteó la interponente, es susceptible de ser analizado mediante la figura del amparo, ya que la Corte de Constitucionalidad se pronunció en las sentencias del trece de marzo de dos mil catorce, veintinueve de octubre de dos mil quince y nueve de junio de dos mil dieciséis, emitidas dentro de los expedientes 350-2014, 868-2015 y 419-2016 respectivamente, con relación a considerar que la definitividad opera siempre y cuando exista un medio de impugnación idóneo que permita el examen y, en este caso, la supuesta vulneración a derechos causada por la autoridad impugnada al declarar con lugar el recurso interpuesto por la entidad demandante, sin considerar el derecho humano a una vida digna mediante el trabajo honrado, la jerarquía de las normas que regulan la jubilación como derecho adquirido y que la naturaleza de la relación con la Empresa Municipal de Agua, se rigió por el Código Municipal, Ley de Servicio Municipal y los acuerdos de prestaciones a los trabajadores de dicha empresa; es por ello que, este Tribunal Constitucional tiene la obligación de examinar la juridicidad de lo actuado, para determinar si existe o no alguna resolución arbitraria por parte de la autoridad denunciada, para obtener una respuesta debidamente fundamentada.

Acotado lo anterior, esta Cámara establece que los reclamos de M.E.P.M. radican principalmente en el rechazo de la apelación por lo que se estima necesario citar el acto reclamado defecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiunoen el cual la Sala recurrida resolvió:«… se estima prudente acoger el agravio señalado por la parte actora y disentir con el fallo que ahora se conoce en esta Instancia, y nosotros sobre este caso, estimamos que si bien es cierto el articulo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, acepta, el establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en beneficio de los trabajadores otorguen prestaciones de todo orden, también lo es quela propia Constitución, en su articulo 114 es tajante al señalar que cuando un trabajador del Estado que goce del beneficio de la jubilación, regrese a su cargo público, dicha jubilación cesará de inmediato, pero al terminar la nueva relación laboral tiene derecho a optar por la revisión del expediente y a que se le otorgue el beneficio derivado del tiempo servido y del último salario devengado, durante el nuevo cargo. En igual sentido lo establece el articulo 25 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, significa entonces queninguna persona, no importando su edad y el cargo que tenga que desempeñar nuevamente, al estar gozando de la jubilación correspondiente, tiene la obligación de suspender dicho beneficio y desde luego, le asiste el derecho únicamente a devengar o percibir el nuevo salario al puesto que fue designadocomo el caso de la demandada M.E.P.M., sin embargo, en el presente asunto, al encontrarse devengando el salario en el nuevo puesto, no suspendió inmediatamente la pensión que venía devengando en calidad de jubilada y por ende, lo prudente y pertinente es reintegrar lo percibido indebidamente de manera inmediata debido a que no existe compatibilidad en estar devengando dos salarios a la vez, tanto del nuevo cargo como su jubilación respectiva. Consecuentemente, que es procedente acoger la apelación interpuesta por la Contraloría General de Cuentas y declarar con lugar la demanda interpuesta (…) debiéndose condenar a ésta última al reintegreo (sic) de lo defraudado al Estado, cuya suma dineraria reclamada está taxativamente señalada y demostrada en el informe definitivo numero “DAS-06-ICC-01-2018” de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, haciéndose los demás pronunciamientos de ley, entre otras la condena de costas…».(El resaltado y subrayado no forma parte del texto original).

En cuanto a los agravios manifestados por la interponente respecto fue dictada una resolución sin considerar el derecho humano a una vida digna mediante el trabajo honrado; asimismo, que se irrespetó la jerarquía de las normas que regulan la jubilación como derecho adquirido y que la naturaleza de la relación que sostuvo con la Empresa Municipal de Agua, se rigió por el Código Municipal, Ley de Servicio Municipal y los acuerdos de prestaciones a los trabajadores de dicha empresa, por lo tanto la autoridad recurrida actuó con ilegalidad aplicando una interpretación analógica de normas legales; esta Cámara estima que no se evidencia ninguna vulneración en la esfera constitucional que amerite la protección solicitada en virtud de que del análisis de los antecedentes y constancias procesales, se concuerda con la decisión del Tribunal recurrido quien determinó que si bien laspersonas jubiladasson de edad avanzada y que se ven en la necesidad de continuar prestando su fuerza de trabajo para cubrir sus necesidades para vivir, deben desuspender el pago que reciben mensualmente por dicho rubro al ingresar de nueva cuenta a laborar al Estadono importando si es una entidad centralizada o descentralizada,como en el presente caso, que M.E.P.M., al haber trabajado para la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala y no efectuar dicha obligación[dar aviso para suspensión de jubilación]de la cual era beneficiaria, violentó la Constitución Política de la República de Guatemala en los artículos 102 que preceptúa:«… b)Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto determine la ley (…) r) El establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden, especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia…»(el resaltado no forma parte del texto original) y 114 de la misma normativa citada que establece:«Revisión a la jubilación.Cuando un trabajador del Estado que goce del beneficio de la jubilación, regrese a un cargo público, dicha jubilación cesará de inmediato,pero al terminar la nueva relación laboral, tiene derecho a optar por la revisión del expediente respectivo y a que se le otorgue el beneficio derivado del tiempo servido y del último salario devengado, durante el nuevo cargo.Conforme las posibilidades del Estado, se procederá a revisar periódicamente las cuantías asignadas a jubilaciones, pensiones y montepíos».(El resaltado y subrayado no forma parte del texto original); asimismo, la Ley de las Clases Pasivas del Estado en el artículo 38 señala:«Causas de suspensión de una pensión. Si una persona pensionada desempeña algún cargo o empleo en los Organismos del Estado, entidades descentralizadas o autónomas, o entidades incorporadas a esta ley, únicamente tendrá derecho a percibir el salario correspondiente al puesto, suspendiéndose inmediatamente la pensión que devengue…».

De todo lo anterior considerado, se evidencia que la Sala impugnada le dio respuesta ampliamente a cada uno de los argumentos sostenidos por la amparista, en el recurso de apelación; por lo que este Tribunal Constitucional concluye que la autoridad recurrida, al emitir la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, lo hizo en aplicación de la legislación correspondiente, al caso sometido a su conocimiento, emitiendo su decisión de manera clara, precisa y debidamente fundamentada; por lo que, actuó dentro de las facultades y atribuciones que la ley le confiere, específicamente en los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, motivo por el cual no se transgredieron los derechos denunciados por la accionante; por ende, la presente acción constitucional debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respeto a la falta de agravio la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil quince proferida en el expediente 1857-2015 estimó:i)«…el agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que esta acción conlleva; sobre todo, cuando la autoridad reprochada, al emitir el acto reclamado, ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de derecho fundamental alguno garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados internacionales y las leyes…»;similar criterio fue sostenido por dicha Corte enii)el fallo del dieciocho de noviembre de dos mil quince dictado en el expediente 2141-2015 yiii)en la sentencia del veintidós de mayo de dos mil dieciocho proferida en el expediente 5624-2017.

-III-

De conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa. En el presente caso no se condena en costas a la amparista, por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero se le impone multa al abogado patrocinante por ser responsable de la juridicidad en el planteamiento del presente amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20, 42 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso b) del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,DECLARA: I) DENIEGAel amparo solicitado porM.E.P.M., en contra de laTRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. II)No se condena en costas a la amparista.III)Se impone multa de mil quetzales al abogado R.H.P.K., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme la sentencia, en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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