Sentencia nº 2378-2021 y 2521-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 12 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

12/09/2023 – AMPARO LABORAL

2378-2021 y 2521-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, doce de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tienen a la vista para dictar sentencia los amparos acumulados solicitados por elESTADO DE GUATEMALAy por elCONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALAen contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Los comparecientes actúan bajo el patrocinio de los abogados H.P.Q. y R.F.E.V., respectivamente.

ANTECEDENTES:

A) Fechas de interposición: i) amparo 2378-2021: tres de septiembre de dos mil veintiuno;ii) amparo 2521-2021: diecisiete de septiembre de dos mil veintuno.

B) Acto reclamado: sentencia del veintinueve de julio de dos mil veintiuno dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar los recursos de apelación instados por el Estado de Guatemala y el Congreso de la República de Guatemala -autoridad nominadora-, en contra del auto de fecha de dos de marzo de dos mil veinte proferido por el Juzgado Décimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que acogió la solicitud de reinstalación promovida por G.E.G. en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Congreso de la República de Guatemala) y ordenó restituir al trabajador en el mismo puesto, con iguales condiciones, conjuntamente con el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir.

C) Fecha de notificación a los postulantes del acto reprochado: i) amparo 2378-2021: diecisiete de agosto de dos mil veintiuno;amparo 2521-2021veintitrés de agosto de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncian: derecho de defensa, libertad de acción, igualdad, libre acceso a tribunales, principios de legalidad, debido proceso, tutelaridad y seguridad jurídica.

HECHOS QUE MOTIVAN LOS AMPAROS:

A)De lo expuesto por los postulantes y de los antecedentes, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Décimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, G.E.G. promovió diligencias de reinstalación en contra en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Congreso de la República de Guatemala), en la que manifestó que inició su relación laboral el quince de enero de dos mil dieciséis, en el renglón cero veintidós (022), desempeñó el puesto de«asesor dos (II)»,devengó un salario en los últimos seis meses de«veintidós mil quetzales exactos»;hasta el momento del despido ocurrido el quince de enero de dos mil veinte; a pesar de encontrarse emplazada el empleador dentro del Conflicto Colectivo número 01214-2018-01655 y con las prevenciones respectivas emitidas desde el tres de agosto de dos mil dieciocho; por lo que, al haber sido destituido sin causa justa y sin que mediara autorización judicial, solicitó su reincorporación con las mismas condiciones económicas y laborales, así como el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el despido hasta su efectiva reinstalación;b)el juez de conocimiento al resolver la solicitud con fecha dos de marzo de dos mil veinte, estimó que la terminación del contrato sucedió sin haberse seguido el procedimiento establecido en la ley, por lo que declaró con lugar la reincorporación promovida y en consecuencia, ordenó al denunciado restituir al trabajador en el mismo puesto, con iguales condiciones, conjuntamente con el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir; asimismo, le impuso la multa correspondiente;c)inconforme el Estado de Guatemala y el Congreso de la República de Guatemala (autoridad nominadora) interpusieron recursos de apelación y la Sala reprochada, el veintinueve de julio de dos mil veintiuno[acto reclamado],los declaró sin lugar y confirmó la resolución de primer grado, al considerar que sí existió una relación laboral, de naturaleza continua e ininterrumpida, de forma personal, bajo la dependencia continuada, ya que se ejecutaron las actividades en el Congreso de la República de Guatemala a cambio de una remuneración económica mensual; por consiguiente y por encontrarse vigentes las prevenciones, sí procedía solicitar la autorización judicial respectiva;d)elEstado de Guatemala, interponente delamparo 2378-2021y elCongreso de la República de Guatemala, postulante de laacción de amparo 2521-2021: expusieron que la relación fue eminentemente administrativa y contractual más no laboral, por lo mismo no se rige por la Ley de Servicio Civil ni del Código de Trabajo, además que en el presente caso no aconteció un despido, ni represalias sino lo que se dio fue el cumplimiento de la cláusula séptima del contrato suscrito, razón por la que es improcedente la pretensión de reinstalación, pues el contrato fue a plazo fijo, por lo tanto no procedía la reincorporación del trabajador; consecuentemente en estos casos, el pago de salarios dejados de percibir los prohíbe la Ley Orgánica del Presupuesto;e) petición concreta: solicitaron que al concluirse el procedimiento respectivo, el Tribunal Constitucional otorgue los amparos, se suspenda el acto reclamado, se les restituya en el goce de sus garantías vulneradas, se ordene a la Sala cuestionada que dicte nueva resolución conforme a Derecho y se emitan las demás declaraciones que correspondan.

B) Casos de procedencia: citaron los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocaron los artículos 2, 4, 108, 154, 170 inciso b) y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2, 3, 4 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 14 inciso f) de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; 2, 6, 9 y 10 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Legislativo; 2, 4, 25, 84, 379 y 380 del Código de Trabajo.

TRÁMITE DE LOS AMPAROS:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Tercero interesado: G.E.G..

C) Remisión de antecedentes. primera instancia:copia digital de las partes conducentes del expediente de reinstalación número 01173-2020-02522 dentro del Conflicto Colectivo 01214-2018-01655 del Juzgado Décimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;segunda instancia: copia digital de las partes conducentes del expediente de apelación número 01173-2020-02522, recurso 1 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Acumulación:en auto de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintidós se resolvió la acumulación del amparo 2521-2021 al 2378-2021.

E) Prueba:se relevó por medio de resolución del catorce de agosto de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

A) Los postulantesen la evacuación de las audiencias concedidas reiteraron lo manifestado en sus escritos de interposición.

B) G.E.G. tercero interesado, al evacuar audiencia argumentó que no existe vulneración de los derechos constitucionales que se denuncian, ya que la autoridad impugnada, resolvió apegada a Derecho, pues únicamente lo que demuestran los accionantes es su inconformidad con lo resuelto y que la vía del amparo no se puede utilizar como instancia revisora. Solicitó que se declaren sin lugar los amparos planteados.

C) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal,al emitir su alegato expresó que del análisis de las actuaciones, la autoridad reclamada no causó agravio de relevancia constitucional, debido a que no se establece la transgresión a los derechos fundamentales denunciados, emitiendo su criterio valorativo con la debida fundamentación dentro de su facultad de juzgar, sin lesionar los derechos de los postulantes, habiendo establecido la fecha de la relación jurídica de índole laboral de forma ininterrumpida entre las partes con base en el principio de la primacía de la realidad. Pidió que los amparos solicitados sean denegados.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido; no hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo cuando se invoca como instancia revisora:es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los Órganos ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que estos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al debido proceso; ya que tal garantía constitucional por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Previo al análisis del caso concreto, esta Cámara considera pertinente indicar que el emplazamiento de la entidad empleadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Trabajo, contiene una disposición con carácter preventivo, porque desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones al Juez respectivo, se tendrá por planteado el conflicto colectivo para el sólo efecto de mantener la estabilidad en el centro de labores y resguardar los derechos de los sujetos que han iniciado el medio de resolución de controversias mencionado. Asimismo, el artículo 380 del Códigoibidem, establece:«A partir del momento a que se refiere el artículo anteriortoda terminación de contratos de trabajo(…) debe ser autorizada por el juez (…) Si se produce terminación de los contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental (...) el Juez (…) ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos…».[El resaltado no aparece en el texto original].

La normativa transcrita señala, que al existir un emplazamiento toda terminación de los contratos de trabajo, únicamente puede efectuarse si se obtiene autorización judicial, ello como garantía para evitar despidos arbitrarios. Cabe resaltar que dicha norma no hace distingo respecto a qué contratos les es aplicable tal disposición [especialidad, por tiempo indefinido, figuras extra-laborales o administrativas, a plazo fijo u obra determinada]; por lo que, no puede hacerse una aplicación restrictiva de la misma y por tanto, debe entenderse que dicha protección es aplicable a todas las modalidades de contratos de trabajo establecidos en la legislación laboral nacional, inclusive los contratos administrativos celebrados como en el caso que subyace a la acción Constitucional instada.

Aunado a los antes expuesto al encontrarse emplazada la parte empleadora por un conflicto colectivo de carácter económico social, toda terminación [sin importar las funciones, las modalidades, los renglones y las ubicaciones locales]de los contratos de trabajo vigentes debe ser autorizada por el Juez respectivo, mediante el procedimiento previsto en el artículo 380 del Código de Trabajo, siendo la consecuencia de esa omisión, la reinstalación del trabajador en el cargo que ocupaba al momento del despido ilegal. En similar sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en las sentencias del diez de enero, tres de abril y nueve de abril, todas de dos mil dieciocho, emitidas en los expedientes 5152-2017, 621-2018 y 3697-2017, respectivamente.

-III-

En cuanto a los amparos interpuestos por elEstado de Guatemala y el Congreso de la República de Guatemala,este Tribunal Constitucional, al efectuar el análisis en el caso concreto determina que los agravios de los postulantes giran en torno a la reinstalación del trabajador, ya que alegaron que en el presente caso no aconteció un despido, ni represalias sino lo que se dio fue el cumplimiento de la cláusula séptima del contrato de servicios temporales suscrito con el trabajador, pues este fue a plazo fijo, teniendo su base legal en la Ley de Contrataciones del Estado, ya que la relación fue eminentemente administrativa y contractual más no laboral, por lo mismo no se rige por la Ley de Servicio Civil ni del Código de Trabajo, razón por la que es improcedente la pretensión de reinstalación, por lo tanto no procedía la reincorporación del trabajador; consecuentemente en estos casos, el pago de salarios dejados de percibir los prohíbe la Ley Orgánica del Presupuesto; de la misma forma, se trae a colación lo resuelto por el Tribunalad quem:«…la parte denunciante en el memorial inicial acompañó fotocopia simple de una constancia (…) por medio del cual se hace constar que el denunciante, laboró con el Congreso de la República de Guatemala (…) documento expedido por el Departamento de Nóminas, Prestaciones y Honorarios de la Dirección de Recursos Humanos del Congreso de la República (…) asimismo (…) se encuentran fotocopias simples de los contratos suscritos entre las partes (…) en dichos contratos se establece las funciones asignadas y el tiempo que duró la relación contractual (…) se considera que el vínculo que unió a las partes tiene carácter laboral y de naturaleza continua (…) los contratos suscritos son de índole laboral (…) en el presente caso se dan los elementos de un contrato individual de trabajo (…) las atribuciones atribuidas (sic) al denunciante no permite considerar la prestación del servicio a plazo fijo (…) se establece que las actividades de la entidad nominadora son permanentes y continuas y de conformidad con las actividades del contrato no son temporales (…) la entidad denunciada debió por imperativo legal, solicitar la autorización de la terminación del Contrato de Trabajo con el denunciante, no habiendo solicitado dicha autorización relacionada, es procedente la reinstalación y el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir…».

Por lo descrito anteriormente, esta Cámara establece que la autoridad impugnada resolvió conforme a Derecho, toda vez que al haber sido declarada la relación laboral entre el diligenciante y la autoridad nominadora, la que fue de plazo indeterminado, según consta en autos y no a plazo fijo bajo como lo declararon los interponentes, bajo el renglón presupuestario cero veintidós (022), con lo cual avaló que desde el inicio de la relación laboral hasta su extinción fue ejecutada en forma continua, la naturaleza de la prestación, las atribuciones asignadas, el puesto que ostentaba y la subordinación a la que estaba sujeto, obligaba a que el vínculo fuera de tracto sucesivo, por lo que se determinó que era procedente la reinstalación del denunciante; como también, imponer la multa correspondiente por el despido al que fue objeto el incidentante.

Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha manifestado:i)«… con fundamento en los principios de equidad, justicia y realidad, determinó que en el presente caso existió una relación de carácter laboral entre las partes, sin importar la denominación de los contratos que suscribieron, debido a que se configuraron todos los elementos esenciales de un contrato de trabajo por tiempo indefinido (...) la naturaleza de la prestación y las atribuciones asignadas a la incidentante obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo, característica elemental y esencial en una relación de trabajo, así como lo relativo a que la prestación de los servicios realizados por la empleada fueron llevados a cabo en forma personal y bajo la dependencia continuada (...) a cambio de una retribución económica mensual -salario-. De ahí que la entidad empleadora, al celebrar con la incidentante contratos a plazo fijo con la intención de interrumpir la continuidad de la prestación, vulneró la ley (...) la existencia de una relación a plazo fijo y la procedencia de la reinstalación únicamente por el tiempo que faltaba para el vencimiento del plazo contractual (...) esta Corte considera que no es dable abordarlas de forma particularizada, porque han quedado desvanecidas por las consideraciones efectuadas en párrafos precedentes…»;en sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, expediente 3060-2018; igual criterio fue asentado en:ii)fallo del diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, expediente 2722-2018 yiii)sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, expediente 3930-2018.

Con base en lo anteriormente indicado y del estudio de los antecedentes del acto que por esta vía se somete al análisis constitucional, en el que se constató que las prevenciones decretadas desde el tres de agosto de dos mil dieciocho dentro del conflicto colectivo número 01214-2018-01655 se encontraban vigentes, las cuales fueron inobservadas por el patrono, además de despedir al trabajador sin la debida autorización judicial y así dar por terminada la relación laboral con G.E.G., por lo anteriormente descrito, estableció el Tribunalad quemque sí se tenía la obligación de solicitar dicha autorización, al estar el incidentante protegido por las prevenciones decretadas dentro del conflicto antes señalado, por lo que se considera que el Tribunal recurrido actuó conforme a Derecho cuando se avalaron las diligencias de reinstalación planteadas por el diligenciante y se le ordenó al Estado de Guatemala, entidad nominadora: Congreso de la República de Guatemala, la inmediata reinstalación en el puesto de trabajo así como el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. El criterio anterior se respalda con lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, expediente 4456-2013:i)“…se concluye que la relación laboral (…) se encontraba protegida por las prevenciones derivadas del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social y, al no contar la entidad nominadora con la autorización judicial que permitiera disponer la terminación del contrato de trabajo aludido,esa circunstancia conlleva la consecuenciaestablecida en el artículo 380 del Código de Trabajo, es decirel derecho de aquella a solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos laboralesvulnerados…”;(el resaltado no forma parte del texto original); igual criterio fue asentado en:ii)fallo de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte, expediente 387-2020 yiii)sentencia del diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, expediente 6686-2021.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Cámara concluye que la decisión asumida por la Sala recurrida en el acto reclamado resulta atinada porque una interpretación integral y armónica de los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo permite establecer que las prevenciones decretadas provenientes del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico socialprotegen a todo trabajadorde cualquier clase de despido.

Con base en lo considerado, este Tribunal Constitucional estima que los reclamos que en esta sede se formulan no trascienden en el ámbito constitucional en afectación de los derechos de los amparistas, debido a que en la jurisdicción ordinaria se estableció la existencia de la relación de trabajo y el cese de ésta mientras estaba vigente el emplazamiento, por otra parte se evidencia que las pretensiones de los solicitantes radica en que esta Cámara se constituya como una tercera instancia revisora de lo actuado en la jurisdicción ordinaria, lo que está prohibido según lo estipula el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; en consecuencia, al no evidenciarse transgresión de carácter constitucional los amparos planteados deben denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto al límite de la potestad de la acción de amparo, la Corte de Constitucionalidad ha señalado:i)“…En el ámbito judicial, la garantía constitucional de amparo no puede constituirse en instancia de revisión de lo resuelto por los tribunales de justicia en ejercicio de las funciones que legalmente les han sido conferidas, en especial, cuando la autoridad judicial ha analizado, razonado e interpretado debidamente las constancias procesales y las normas aplicables al caso concreto…”, sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte proferida dentro del expediente 4980-2019; igual criterio fue sustentado en:ii)sentencia del veinticinco de enero de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente 3182-2020; yiii)fallo del ocho de febrero de dos mil veintiuno, emitida dentro del expediente 4632-2020.

-IV-

Conforme lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a los postulantes por estimarse buena fe en su actuación y no se impone multa a los abogados patrocinantes por los intereses que defienden.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20 y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,DECLARA: I) DENIEGAlos amparos acumulados solicitados por elESTADO DE GUATEMALAy por elCONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,en contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a los postulantes y no se impone multa a los abogados auxilantes.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase los documentos pertinentes a los lugares de procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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