Sentencia nº 3486-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 12 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

12/09/2023 – AMPARO PENAL

3486-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO ANTEJUICIO.Guatemala, doce de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis - dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porV.D.G.R., en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. El compareciente actúa bajo el patrocinio de la abogada S.D.G.C..

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: veintiséis de noviembre de dos mil veintiunos.

B) Acto reclamado: resolución del siete de octubre de dos mil veintiuno emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y los querellantes adhesivos E.A.C.I., E.B.C.C. y W.O.C.C. en contra de la de fecha nueve de septiembre de dos mil veintiuno, emitida por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, que dictó sobreseimiento del proceso a favor de V.D.G.R., acusado de cometer los delitos de lesiones graves y lesiones leves, en concurso real con circunstancia agravante; en consecuencia, revocó la resolución apelada y ordenó al juez resolver conforme a lo considerado, fijándole un plazo de tres días.

C) Fecha de notificación del acto impugnado: veintinueve de octubre de dos mil veintiunos.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y tutela judicial efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por el interponente y de los antecedentes del amparo se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, se conoció la causa número 02036-2021-00217, en contra de V.D.G.R. sindicado de los ilícitos de lesiones graves y lesiones leves en concurso real con circunstancia agravante; la jueza del juzgado referido el nueve de septiembre de dos mil veintiuno en audiencia del acto conclusivo -acusación-, declaró el sobreseimiento de los delitos mencionados, a favor del acusado;b)el Ministerio Público, E.A.C.I., E.B.C.C. y W.O.C.C., apelaron y el siete de octubre de dos mil veintiuno la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, declaró:“…I) CON LUGAR, el recurso de Apelación promovido por: a) Ministerio Público a través de la A.F.N.J.S.C.; y b)los querellantes Adhesivos, E.A.C.I., E.B.C.C. y W.O.C.C.;en contra de la resolución de fecha nueve de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala; mediante la cual ordena el sobreseimiento del proceso a favor de V.D.G.R.acusado de cometer los delitos de LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES;comoconsecuenciase revoca la resolución apelada y se ordena al juez contralor resolver conforme lo aquí considerado para lo cual se le fija un plazo de tres días…”;c)el postulante argumentó que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado causó agravios a los derechos y principios denunciados, especialmente porque no cumplió con indicar expresamente los motivos de su decisión, ni los razonamientos jurídicos que tomó en cuenta para asumir la resolución de revocar el sobreseimiento dictado a su favor y ordenar que se dicte apertura a juicio, incumpliendo así con lo que al respecto establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal;d) petición concreta:que se otorgue el amparo promovido y se ordene a la sala impugnada emita la resolución correspondiente.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Ley violada: invocó los artículos 2, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) A. provisional: se decretó mediante resolución del doce de mayo de dos mil veintidós.

B) Terceros interesados: G.A.G.G., Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Mixco, G.M.L.G.G., G.G.G.P., B.J.G.G., E.A.C.I., D.A.C.C., W.O.C.C., E.B.C.C., S.D.G.C., D.O.G.O. y M.L.G.P..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente número 0236-2021-00217 del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala;segunda instancia:copia certificada de las partes conducentes del expediente 0236-2021-00217, recurso 1 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.

D) Prueba: se prescindió en resolución del dieciocho de marzo de dos mil veintitrés.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

A) El postulanteratificó los argumentos señalados en su escrito inicial de amparo.

B) G.G.G.P., G.M.L.G.G.B.J.G.G., G.A.G.G., terceros interesados, no comparecieron a la audiencia señalada.

C) W.O.C.C., tercero interesado, señaló lugar para recibir notificaciones. Pidió que se resuelva el presente amparo conforme a derecho.

D) E.A.C.I., tercera interesada, señaló lugar para recibir notificaciones. Solicitó que se resuelva el presente conforme a derecho.

E) E.B.C.C., tercero interesado, señaló lugar para recibir notificaciones. Requirió que se resuelva el presente amparo conforme a derecho.

F) D.O.G.O., tercero interesado, manifestó que la resolución impugnada carece de fundamentación por lo tanto viola los derechos denunciados. Pidió que se declare procedente el amparo.

G) S.D.G.C., tercera interesada, no evacuó la audiencia conferida.

H) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Mixco, tercero interesado, al comparecer señaló dirección para recibir notificación. No formuló peticiones de fondo.

I) Ministerio Público, a través de la Fiscalía Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, tercero interesado, compareció y al expresar su alegato manifestó que el órgano impugnado emitió la resolución reclamada apegada a la ley, pues indicó que corresponde al Tribunal de Sentencia en juicio oral y público, valorar la prueba diligenciada y que se genere en el mismo. C. manifestando que era procedente la apertura a juicio para poder establecer la culpabilidad o inocencia del sindicado en un juicio oral y público de conformidad con los hechos que allí queden probados, aunado a ello es una de las facultades legales del tribunal de alzada, por lo tanto no constituye una condena anticipada sino un esfuerzo para la averiguación de la verdad como fin supremo de la investigación; la sala impugnada realizó un estudio razonado y fundado de la decisión tomada en primera instancia por lo que no hay vulneración de los derechos denunciados. Solicitó que se deniegue la acción Constitucional de A..

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo:Con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se instituye el amparo como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos constitucionales y los que otras las leyes garantizan.

De la falta de agravio:uno de los presupuestos indispensables para la procedencia del amparo, lo constituye la concurrencia de agravio sobre los derechos de quien pretende la protección constitucional. El agravio se genera cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional u ordinario, cuya reparación no sea posible por ningún otro medio legal de defensa.De no concurrir un agravio resulta improcedente su otorgamiento,sobre todo cuando se evidencia que la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio de las facultades que legalmente tiene atribuidas.

-II-

Como cuestión previa, esta Cámara considera necesario establecer que, en la exposición de motivos del Código Procesal Penal, se analiza que la etapa intermedia es de naturaleza crítica y su función es para evaluar y decidir judicialmente sobre la expresión de los medios de investigación utilizados y, las conclusiones planteadas por el Ministerio Público. En esta fase no se emiten juicios de valor respecto de la prueba, ya que la misma es para conocer la acusación y determinar su procedencia, no está diseñada para decidir la culpabilidad o inocencia del imputado. Su razón de ser es permitir la acumulación de información destinada a ejercer la pretensión del Ministerio Público, por lo que por regla general concluye con la presentación de la solicitud que corresponda vencido el plazo para la investigación de conformidad con el artículo 332 del Código Procesal Penal. La acusación, es la concreción y conclusión del ejercicio de la acción penal pública que se materializa en el escrito que el Ministerio Público presenta y fundamenta la pretensión punitiva en contra de una persona que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo. Se considera pertinente citar el artículo 11 Bis, de la citada ley el cual dispone:“…Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba (…). Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal…”.

De la naturaleza de la acusación:la exposición de motivos del Código Procesal Penal guatemalteco emitida por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, explica la naturaleza de la acusación de la siguiente forma:“La acusación del Ministerio Público no necesita ser exhaustiva, pero sí fundada; pueden ser presentadas nuevas pruebas en la etapa de preparación del juicio oral e incluso en el debate, siempre que se respete el principio de contradicción y el derecho de defensa. (…) La acusación es el escrito mediante el cual el Ministerio Público en ejercicio de la acción penal pública presenta y fundamenta la pretensión punitiva contra una persona determinada, a la que le atribuye la comisión de un hecho tipificado en la ley como delito. (…) La fase intermedia no está diseñada para impedir, frenar o evitar el juicio oral, sino para que no se lleve a debate una acusación sin que previamente ésta sea calificada por un juez; dentro de otros objetivos se encuentran: la de limitar el ámbito de cognición del proceso penal al hecho objeto de la acusación; por lo tanto, fija el hecho del juicio y el marco de la sentencia. El auto de apertura a juicio no es apelable. Las partes tendrán el debate para alegar sobre el hecho motivo del proceso”.

De la naturaleza de la fase intermedia: El artículo 332 segundo párrafo del código citado determina:«La etapa intermedia tiene por objeto que el juez evalué si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo o para verificar la fundamentación de las otras solicitudes del Ministerio Público».Por su parte el artículo 340Ibídemestablece:«…La audiencia intermedia tiene como finalidad discutir sobre la pertinencia del requerimiento fiscal. En caso de formularse acusación se discutirá sobre los hechos planteados y la probabilidad de que puedan ser demostrados en debate».

Según A.B., en su libro“Introducción al Derecho Procesal Penal”,la fase intermedia constituye elconjunto de actos procesales cuyo objetivo consiste en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación.Pero la fase intermedia no agota su función en el control formal; sirve -también y principalmente- para realizar un control fundamental sobre esos actos conclusivos. Los actos que ponen fin a la investigación (sean requerimientos fiscales o decisiones judiciales, según los diferentes sistemas) implican, como hemos visto, un determinado grado de acumulación de información. El grado de información o de conocimiento necesario varía según los distintos tipos de acto conclusivo; pero siempre implican un determinado grado de adquisición de conocimientos sobre el hecho y su autor. Por ejemplo: si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que deba estar probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado contra una persona determinada, que deberá tener fundamento y la seguridad de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos por un momento que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o la que presenta es notoriamente insuficiente, inútil o impertinente, esa acusación entonces carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible.

El artículo 328 del Código Procesal Penal, regula que, para poder decretarse el sobreseimiento de un proceso, deben de concurrir alguna de las circunstancias siguientes:a)cuando resulte evidente la falta de condición para la imposición de una pena yb)a pesar de la falta de certeza, no existiere, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura del juicio. El sobreseimiento, es una de las formas que establece el Código Procesal Penal para finalizar el proceso penal instruido contra una persona, siempre y cuando concurra alguno de los presupuestos establecidos en la norma indicada en el párrafo anterior.

El Juez contralor de la investigación, en la audiencia de etapa intermedia, luego de analizar el requerimiento del Ministerio Público y los alegatos presentados por las partes, si decide decretar el sobreseimiento del proceso, este debe de hacerse de forma motivada, como lo establece el Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, considerando las circunstancias especiales y adecuándolo a la norma aplicable al caso sujeto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, dejando plasmado en el acto, razonamientos lógicos que evidencien los motivos suficientes sobre su decisión.

De la naturaleza de la apelación genérica:El artículo 409 del Código Procesal Penal indica:«Competencia. El recurso de apelación permitirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, y permitirá al tribunal confirmar, revocar, reformar o adicionar la resolución.».La exposición de motivos del Código Procesal Penal guatemalteco emitido por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, explica la naturaleza de la apelación genérica de la siguiente manera: “…Para no perder del todo el perfil del proceso penal acusatorio, la apelación genérica debe ser breve y en la medida de lo posible, sin efectos suspensivos (…) Es importante determinar que los jueces de primera instancia, conocen las etapas preparatoria e intermedia en primera instancia, y, por lo tanto, las resoluciones contenidas en el artículo 404 son apelables en el sentido tradicional, es decir que faculta la revisión por el tribunal de alzada de los errores de hecho como los de derecho. (…) Las salas de la Corte de Apelaciones conocen en segunda instancia los autos emanados de los juzgados de primera instancia penal y la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. En estos casos revisan los errores alegados de hecho como los de derecho, pero no pueden conocer sobre cuestiones no impugnadas”.Lo anteriormente indicado, evidencia que el recurso de la apelación denominada “genérica”, constituye un instrumento de revisión breve y concisa en donde se examinan los hechos y el derecho que constituyeron las líneas racionales que fundamentaron la resolución de primer grado, -en este caso el sobreseimiento decretado por la jueza contralora de la investigación-.

De lo anterior expuesto, esta Cámara estima necesario traer a colación lo considerado por la autoridad impugnada que al emitir el acto reclamado declaró:“…en el presente casoNOse evidencian los presupuestos establecidos en el artículo 328 del Código Procesal Penal, para dar por terminada de manera formal la fase de investigación, a través del sobreseimiento decretado a favor del sindicado V.D.G.R.acusado de cometer los delitos de LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES, en virtud que en la acusación (la cual fue ampliada y modificada en la audiencia intermedia por parte del representante del Ministerio Público) se describen elementos propios de los referidos delitos; aunado a que la misma contiene una hipótesis fiscal racional en la que se puede establecer con claridad y precisión la captación de la totalidad del hecho con la expresión de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar; de ahí que se estime que los hechos acusados tienen la probabilidad de ser demostrados en debate, mediante el diligenciamiento de la prueba pericial, testimonial y documental que sustenta la acusación…”.

El sobreseimiento, al ser una forma de finalizar el proceso penal, es sujeto de ser impugnado por alguna de las partes que no esté de acuerdo con el mismo, mediante recurso de apelación, según lo establecido el numeral 8) del Artículo 404 del Código Procesal Penal; por lo que será competencia de la Sala de la Corte de Apelaciones establecer en alzada si la decisión del Juez de primera instancia se encuentra ajustada o no a Derecho; pudiendo analizar los medios de investigación presentados por el Ministerio Público y determinar si es procedente confirmar el sobreseimiento o bien revocarlo y ordenar la apertura a juicio contra las personas que se sigue en el proceso penal, siempre en observancia de lo establecido en el Artículo 11 Bis de la ley procesal penal. Por lo ya manifestado, se infiere que la autoridad reprochada tuvo en cuenta que la etapa procesal intermedia no es para valorar la prueba, más allá de lo que corresponda, tampoco lo es para determinar la inocencia o culpabilidad del acusado, sino para que el juez contralor con los medios materiales de investigación que se le presenten, evalúe la probabilidad de la participación del imputado en los hechos delictivos imputados, asimismo la procedencia del requerimiento del ente investigador y en el presente caso, este fundamentó la pretensión punitiva en contra del acusado, no obstante fue dictado el sobreseimiento. Sin tomar en cuenta las conclusiones planteadas en el escrito de acusación.

Derivado de lo anterior esta Cámara estima que la Sala recurrida al revocar la resolución apelada y ordenarle al juez contralor resolver conforme a lo considerado, observó los principios jurídicos de imperatividad y debido proceso, asimismo emitió una resolución debidamente fundamentada y acorde a las constancias procesales, determinó que como resultado de la investigación practicada en la etapa preparatoria el acusado tuvo suficiente oportunidad de declarar sobre los hechos delictivos que se le imputaron en la audiencia correspondiente y, que estos fueron los mismos por los cuales se le acusó; aunado a ello, la autoridad reprochada estableció que el ente investigador proporcionó suficientes medios de convicción útiles y pertinentes para sustentar la existencia de los ilícitos y la probabilidad de la participación del acusado en los mismos, además, constató que la acusación presentada en contra del ahora amparista llenaba los requisitos establecidos en los artículos 332 y 333 del Código Procesal Penal. De lo manifestado se advierte que la autoridad impugnada actuó en el uso exclusivo de sus facultades legales, al declarar con lugar el recurso de apelación y como consecuencia, revocar el auto de sobreseimiento, admitiendo la acusación, expresó de manera clara y precisa las razones que sustentó su decisión; por lo tanto no existen los agravios aducidos por el postulante pues la autoridad denunciada, en el correcto uso de sus facultades, realizó un razonamiento lógico-jurídico por el cual consideró viable revocar la resolución de la juezaa quo, por lo cual la decisión a la que arribó está ajustada a derecho adecuando su actuar de conformidad con las facultades que la ley rectora del acto reclamado le confiere. Similar criterio ha sido sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del diez de noviembre de dos mil dieciséis, proferida en los expedientes acumulados 2513-2016 y 2526-2016; y fallo del nueve de junio de dos mil dieciséis dictada en el expediente 1189-2016.

Del análisis de la acción constitucional de amparo planteada, de sus respectivos antecedentes y del acto reclamado, este Tribunal Constitucional estima que en audiencia oral y pública de etapa intermedia, teniendo a la vista los medios de investigación aportados por el Ministerio Público y no obstante que el ente investigador proporcionó suficiente fundamento para someter a juicio a V.D.G.R., por la probabilidad de su participación en los hechos delictivos que le fueron imputados, la jueza de primera instancia resolvió sobreseer el proceso penal seguido en su contra. Por lo tanto, la Sala cuestionada estaba facultada para revocar la resolución apelada de conformidad con el principio de imperatividad contenido en el artículo 3 del Código Procesal Penal y emitir el fallo que en derecho correspondía, en sustitución de la decisión conocida en grado, en virtud de la obligación jurisdiccional que el tribunal de segunda instancia adquiere al conocer en apelación, pues en ese momento asume la jurisdicción de primer grado; aunado a ello, motivó fáctica y jurídicamente su resolución. No existe agravio cuando la Sala denunciada al acoger el recurso de apelación, determinó que el sobreseimiento decretado por el Juez contralor de la investigación no se encontraba ajustado a Derecho, fundamentando debidamente su decisión. Por lo anteriormente considerado y al no existir agravio susceptible de repararse por esta vía, el amparo solicitado debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto a la falta de agravio la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que:«…Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva…»,i)sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, dictada en el expediente 1156-2004, mismo criterio fue asentado en:ii)fallo del veintiséis de octubre de dos mil diez emitido en el expediente número 999-2010 yiii)sentencia del treinta de septiembre de dos mil quince, proferida en el expediente número 1857-2015.

-III-

De conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro; sin embargo, se impone la multa correspondiente a la abogada auxiliante por ser la responsable de la juridicidad en el planteamiento del amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 20, 42, 44, 45 y 47 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013 y 3 inciso a) del Auto Acordado número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos números 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,DECLARA: I) DENIEGA, el amparo solicitado porV.D.G.R.,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. II)Se revoca el amparo provisional decretado en resolución del doce de mayo de dos mil veintidós.III)No se condena en costas al postulante.IV)Se impone multa de mil quetzales a la abogada patrocinante S.D.G.C. quien deberá hacerla efectiva en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de insolvencia se hará por la vía legal correspondiente.V)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la presente, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.VI)N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los documentos pertinentes al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de A. y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; B.A.S.D., Magistrado Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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