Sentencia nº 758-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 12 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

12/09/2023 – AMPARO PENAL

758-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, doce de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo solicitado por laSUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra delSALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA. El postulante comparece bajo la dirección y procuración del abogado O.J.L.L..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintidós de marzo de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado: resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, en Materia Tributaria y Aduanera, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra del fallo de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintiuno proferido por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del municipio y departamento de Guatemala, que declaró falta de mérito, en virtud de haber operado la prescripción de la responsabilidad penal, en favor de la señora I.L.M.M., sindicada por el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria.

C) Fecha de notificación a la postulante del acto reclamado:dieciséis de marzo de dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: no se interpuso recurso alguno.

E) Violaciones que denuncia:derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad y certeza jurídica.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes de la acción de amparo, se resume lo siguiente:a)el dieciséis de junio de dos mil nueve, la amparista realizó requerimiento de información número dos mil nueve guion dos guion ciento noventa y nueve guion uno (2009-2-199-1), a la contribuyente I.L.M.M., pero ante la negativa de dar cumplimiento a lo requerido, la Superintendencia de Administración Tributaria promovió providencia de urgencia que quedó identificada como cero cinco mil ocho guion dos mil diez guion cero cero doscientos sesenta y cinco (05008-2010-00265), ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, con el objeto de que la información financiera contable solicitada fuera requerida con intervención de juez competente. Sin embargo, la contribuyente no proporcionó la información relacionada, por lo que, mediante resolución de ocho de julio de dos mil once, el Juez de mérito ordenó certificar lo conducente en su contra por el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria [regulado en el artículo 358 “D” del Código Penal];b)posteriormente, la accionante presentó el veintisiete de junio de dos mil doce, certificación de la providencia relacionada ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público del municipio y departamento de Escuintla [por medio de la cual solicitaba se trasladaran las actuaciones al órgano jurisdiccional competente], para luego interponer nuevo memorial el catorce de febrero de dos mil dieciocho, nuevamente reiterando lo solicitado en cuanto al traslado de la carpeta ministerial. El Ministerio Público planteó la denuncia el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, derivado de lo cual el nueve de julio de dos mil veintiuno, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala, citó a primera declaración a la contribuyente, habiendo programado la audiencia para el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, a las diez horas con treinta minutos;c)al momento de celebrarse la audiencia aludida, la Juez de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala, declaró la falta de mérito a favor de I.L.M.M., al estimar que operó la prescripción de la responsabilidad penal del caso [solicitada por el abogado defensor], considerándolo como una sanción a la inactividad del Estado, puesto que transcurrieron más de ocho años desde el momento en cual se consumó el delito;d)inconforme con lo resuelto, la Superintendencia de Administración Tributaria planteó apelación, alegando -entre otros aspectos- que en el caso concreto se interrumpió la prescripción que adujo el juzgador y el tribunal de alzada en decisión de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós, declaró sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmó el fallo apelado, considerando que no se interrumpió la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 109 del Código Penal;e)la postulante promovió amparo en contra del referido tribunal y manifestó que la Sala denunciada al emitir el fallo impugnado le vulneró sus derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como los principios jurídicos al debido proceso, seguridad y certeza jurídica, dado que:i)la prescripción se interrumpió de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, por medio presentación acaecida el veintisiete de junio de dos mil doce, de la certificación de la providencia que ordenó certificar lo conducente a I.L.M.M., ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público del municipio y departamento de Escuintla, solicitando se trasladarán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente [lo cual fue reiterado nuevamente, el catorce de febrero de dos mil dieciocho, mediante memorial dirigido a la misma Fiscalía, requiriendo trasladar la carpeta ministerial a la Fiscalía de Delitos Económicos del Ministerio Público];ii)se debió analizar si el ilícito relacionado se encuentra contemplado dentro de los delitos permanentes, regulados en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal, toda vez que la negativa de entregar la documentación contable continúan y no han cesado;iii)al emitir el acto reclamado no se tomaron en cuenta los artículos 5, 11 Bis, 285, 294 y 295 de Código Procesal Penal, debido a que no brindó protección a los intereses del fisco, prevaleciendo de esa cuenta los intereses particulares frente al interés general, debiendo la prescripción tramitarse como obstáculo a la persecución penal en la vía incidental, no debiéndose haber decretado de oficio la prescripción;iv)no se consideró que la figura de falta de mérito por prescripción no existe dentro del ordenamiento procesal penal, por lo que la autoridad reprochada realizó una errónea interpretación del artículo 101 del Código Procesal Penal, que regula los presupuestos que deben cumplirse para la extinción de la responsabilidad penal;f) petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo y como consecuencia de ello se deje en suspenso definitivo la resolución dictada por la Sala impugnada de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós y en consecuencia se ordene emitir el fallo que en derecho corresponde.

B) Caso de procedencia: citó el inciso a) del artículo 10, de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57 de la Ley del Organismo Judicial; 3, 5 y 11 Bis del Código Procesal Penal; 109 del Código Penal.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: I.L.M.M., Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Delitos Económicos.

C) Remisión de antecedentes.- primera instancia: copia certificada del expediente número 02046-2021-00149 del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del municipio y departamento de Guatemala;segunda instancia: expediente de apelación número 02046-2021-00149 de la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal en Materia Tributaria y Aduanera.

D) Prueba: se prescindió en resolución del tres de octubre de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulantereiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito inicial de amparo.

B) I.L.M.M., tercera interesada, no presentó alegato alguno.

C) Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, al evacuar la audiencia concedida, expresó que la autoridad impugnada al confirmar la falta de mérito decretada incurrió en inexactitudes al realizar el análisis del recurso planteado, así como también ignoró los argumentos de defensa planteados, lesionando con ello principios y derechos que le asisten a la Superintendencia de Administración Tributaria, debiendo haber dictado auto de procesamiento en contra de I.L.M.M. por negarse a presentar la documentación financiera-contable solicitada. Solicitó que al momento de dictar la sentencia correspondiente, se otorgue la acción de amparo planteada.

D) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Delitos Económicos, tercero interesado, expuso estar totalmente de acuerdo con la resolución impugnada, dado que la autoridad reprochada actuó en el uso de sus facultades, habiendo cumplido con exponer y razonar con claridad los motivos de hecho y de derecho de tal decisión, al considerar que en el caso concreto no concurrían los presupuestos procesales para ligarlo a proceso penal, según el artículo 272 del Código Procesal Penal; concluyendo que no existió agravio alguno con relación a la interrupción del plazo de la prescripción. Pidió que se deniegue la acción constitucional interpuesta.

E) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato, manifestó que la Sala de apelación al proferir el fallo reclamado actuó conforme a las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que, al conocer en grado, se refirió a las razones por las cuales determinó que era viable conformar la resolución que decretó la falta de mérito a favor de la sindicada, fundándose para el efecto en las normas legales correspondientes y exponiendo las razones de hecho y de derecho por las que a su juicio, no concurrían los elementos para la emisión del auto de procesamiento. Solicitó que se deniegue la protección constitucional.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido; no hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora:es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo, como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones judiciales de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al Debido Proceso; ya que, tal garantía constitucional, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Este Tribunal Constitucional, considera procedente citar el acto reclamado en el que la autoridad impugnada estableció:«…Al respecto de la interrupción de la prescripción (…) Los hechos que aduce la recurrente no interrumpen la prescripción, debido a que son actos administrativos de comunicación entre sedes de fiscalía y estos no producen los efectos jurídicos de paralizar el cómputo de la responsabilidad penal, pues la juez contralor aún no había tenido conocimiento de la noticia de un hecho punible, únicamente el Ministerio Público -MP-. (…) Esta circunstancia no tiene incidencia alguna para interrumpir el plazo de la prescripción, por tratarse de actos de comunicación entre la Superintendencia de Administración Tributaria y el Ministerio Púbico. Lo que correspondía era que este último al tener conocimiento del hecho punible impidiera que se produjeran consecuencias ulteriores y promoviera la presentación de la denuncia al Juzgado competente para requerir el enjuiciamiento del imputado y hacer valer su facultad de la persecución penal, de conformidad con el artículo 289 del Código Procesal Penal (…) En cuanto a que el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria esta contemplado dentro de los delitos permanentes (…) los que juzgamos estimamos importante hacer énfasis en que este tipo penal en atención a su grado de realización corresponde a una acción consumada y como tal es de considerarse como un delito instantáneo, porque su consumación se realiza en un momento preciso que se da al vencimiento del lazo judicial que le fuera otorgado al contribuyente por parte de la autoridad judicial (…) De lo anterior, esta Sala comprueba: i) que el plazo fijado por el juez para presentar la información requerida por la SAT venció elsiete de marzo de dos mil once, fecha en que se tiene por consumado el delito, de conformidad con el artículo 358 “D” del Código Procesal Penal (…) Con respecto a que la juez inobservó el artículo 5 del Código Procesal Penal, ya que no brindó protección a los intereses del fisco (…) El hecho que la juez haya dictado una resolución contraria a sus intereses no inobserva el artículo 5 ibídem, en virtud que el proceso penal había perdido su objeto, al haber prescrito la responsabilidad penal sobre el hecho punible por haber transcurrido el plazo de la prescripción. (…) Referente a que existió errónea aplicación del artículo 11 “Bis” del Código Procesal Penal (…) El hecho que el contribuyente no haya presentado excepción de extinción de la responsabilidad penal, conforme el artículo 294 del Código Procesal Penal, no limita la actuación de la Juez en cuanto a advertir de oficio la prescripción de la responsabilidad penal. La circunstancia de no haber presentado la sindicada un planteamiento de excepción ante la juez contralor, no incide en la circunstancia del cómputo del tiempo transcurrido y que el proceso penal contra la sindicada inició después de haber transcurrido el plazo señalado por la ley para la extinción de la responsabilidad penal y que la juez podía advertir de oficio este hecho (…) Con relación a que la jueza hace una errónea interpretación del artículo 101 del Código Penal (…) esta Sala establece lo siguiente: i) el artículo 101 del Código Penal enumera las causas por las que se extingue la responsabilidad penal, entre ellas la prescripción –numeral 4°.-; ii) que la juez sí consideró que se extinguió la responsabilidad penal, conforme el artículo 107 del Código Penal, al manifestar que (…) prescribe por “el transcurso de un período igual al máximo de duración de la pena señalada, aumentada en una tercera parte (…) iii) que la responsabilidad penal se extinguió el seis de marzo de dos mil diecinueve; iv) que el Ministerio Público presentó denuncia hasta el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno…». La falta de mérito es una figura incorporada en el Código Procesal Penal, en la sección tercera del capítulo seis (VI) del título tres (III), artículo 272, el cual regula como supuesto que cuando no concurran los presupuestos para dictar auto de prisión preventiva, el tribunal declarará la falta de mérito y no aplicará ninguna medida de coerción, salvo que fuera absolutamente necesario para evitar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad, caso en el que solo podrá ordenar alguna de las medidas previstas de sustitución de prisión preventiva.

Lo anterior remite a lo que para el efecto regula la Ley Procesal Penal, en cuanto al auto de prisión preventiva, que indica que procederá este después de oír al sindicado, cuando medie información sobre la existencia de un hecho punible y motivos racionales suficientes para creer que el sindicado lo ha cometido o participado en él. Advertidas así las razones fundamentales por las que la Sala impugnada decidió confirmar la falta de mérito, no puede acogerse la denuncia invocada, pues no se evidencia que existe vulneración alguna, cumpliendo debidamente con exponer y razonar con claridad los motivos de hecho y de derecho en que fundó su decisión, al estimar que el ente investigador no cumplió con presentar en tiempo la denuncia, incurriendo en la extinción de la persecución penal por prescripción; por lo que al no haber responsabilidad penal alguna por deducir a la sindicada, no concurren los presupuestos procesales para ligarla a proceso, según el artículo 272 del Código Procesal Penal, y en consecuencia correspondía confirmar el auto por medio del cual se decretó la falta de mérito.

Integrando la norma citada con el artículo 259 de la Ley ibídem en forma armónica, se puede inferir que después de indagar al procesado, el órgano jurisdiccional, para dictar la falta de mérito debe establecer: a) que no medie información sobre la existencia de un hecho punible; o b) que la investigación sea carente de elementos racionales de convicción que permitan creer que el sindicado cometió el hecho delictivo o participó en él. (Criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad en sentencias del uno de agosto de dos mil dieciocho, seis de febrero de dos mil dieciocho y veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, dictadas dentro de los expedientes 1546-2018, 2057-2017 y 2882-2017, respectivamente).

Aunado a lo anterior, se hace preciso hacer referencia a los estados intelectuales del juez en cada una de las distintas etapas del proceso, es decir, el grado de convencimiento que el juzgador ha de adquirir respecto de la comisión de un hecho sancionado como delito o falta por la ley penal y la participación del imputado,estado intelectual que debe quedar reflejado en los correspondientes razonamientos vertidos en la decisión judicial.

Sobre el tema, la Corte de Constitucionalidad en sentencia del dos de abril de dos mil diecinueve emitida dentro del expediente 4149-2018 indicó:«…para el efecto regula la ley procesal penal, en cuanto al auto de prisión preventiva, que indica que procederá esta después de oír al sindicado, cuando medie información sobre la existencia de un hecho punible y motivos racionales suficientes para creer que el sindicado lo ha cometido o participado en él. Integrando la norma citada con el artículo 259 de la ley ibídem en forma armónica, se puede inferir que después de indagar al procesado, el órgano jurisdiccional, para dictar la falta de mérito debe establecer: a) que no medie información sobre la existencia de un hecho punible; o b) que la investigación sea carente de elementos racionales de convicción que permiten creer que el sindicado cometió el hecho delictivo o participó en él…»(Criterio sostenido en sentencias de uno de agosto de dos mil dieciocho, seis de febrero de dos mil dieciocho y veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, dictadas dentro de los expedientes 1546-2018, 2057-2017 y 2882-2017, respectivamente).

-III-

Esta Cámara del análisis de la acción constitucional planteada, de sus respectivos antecedentes y del acto reclamado establece que la Sala denunciada concluyó que no existía agravio alguno con relación a la interrupción del plazo de la prescripción, siendo congruente la Juez de primera instancia en dictar la falta de mérito a favor de la sindicada, habiendo aplicado acertadamente los artículos 101 y 109 del Código Penal y los artículos 5, 11, 272 y 294 del Código Procesal Penal; ya que aunque la Superintendencia de Administración Tributaria realizó la procuración de la persecución penal del hecho delictivo, fue el Ministerio Público quien faltó en impedir que se produjera la prescripción de la responsabilidad penal de la sindicada, cuando debió promover su enjuiciamiento antes de ello [de conformidad con el artículo 289 del Código Procesal Penal]. Lo anterior es consecuente con lo resuelto por la Juez del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del municipio y departamento de Guatemala, luego de la audiencia de primera declaración, en la que el abogado defensor solicitó la prescripción de la responsabilidad penal.

Derivado de lo cual, se estima pertinente hacer relación a los argumentos formulados por el ente de administración tributaria en el memorial de interposición del amparo, con su respectivo análisis jurídico por parte éste Tribunal constitucional:a. la prescripción se interrumpió de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, por medio presentación acaecida el veintisiete de junio de dos mil doce, de la certificación de la providencia que ordenó certificar lo conducente a I.L.M.M., ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público del municipio y departamento de Escuintla, solicitando se trasladarán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente [lo cual fue reiterado nuevamente, el catorce de febrero de dos mil dieciocho, mediante memorial dirigido a la misma Fiscalía, requiriendo trasladar la carpeta ministerial a la Fiscalía de Delitos Económicos del Ministerio Público].Al analizarse las actuaciones se establece que las instancias ordinarias determinaron que el Ministerio Público accionó ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal en materia Tributaria y Aduanera cuando la acción había prescrito y el hecho se hayan tenido actuaciones ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público del municipio y departamento de Escuintla, no es motivo de interrupción de la prescripción, por lo que este agravio se deniega;b. se debió analizar si el ilícito relacionado se encuentra contemplado dentro de los delitos permanentes, regulados en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal, toda vez que la negativa de entregar la documentación contable continúan y no han cesado. Se determina que la Sala impugnada analizó que este delito no es continuado, al correctamente determinar que por su grado de realización corresponde a una acción consumada, derivando en un delito instantáneo y que su consumación se realiza en un momento preciso que se da al vencer el plazo judicial otorgado al contribuyente por parte de la autoridad judicial y por tales motivos no se otorga dicha vulneración;c. al emitir el acto reclamado no se tomaron en cuenta los artículos 5, 11 Bis, 285, 294 y 295 de Código Procesal Penal, debido a que no brindó protección a los intereses del fisco, prevaleciendo de esa cuenta los intereses particulares frente al interés general, debiendo la prescripción tramitarse como obstáculo a la persecución penal en la vía incidental, no debiéndose haber decretado de oficio la prescripción. Al respecto se determina que en el proceso de mérito se observaron todas las formalidades establecidas para la debida sustanciación del proceso penal, advirtiéndose que el postulante tuvo a su alcance todos los medios de defensa que el Código Procesal Penal le confiere para hacer valer sus acciones, por lo que no existe violación a sus derechos garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual conlleva el derecho de defensa y debido proceso; yd. no se consideró que la figura de falta de mérito por prescripción no existe dentro del ordenamiento procesal penal, por lo que la autoridad reprochada realizó una errónea interpretación del artículo 101 del Código Procesal Penal, que regula los presupuestos que deben cumplirse para la extinción de la responsabilidad penal, por lo que la resolución en cuestión quedó carentede las estimaciones y consideraciones para la confirmación de la falta de mérito. La Sala reclamada sí analizó y sustentó su fallo de acuerdo a lo solicitado, fundamentándolo de conformidad con la normativa sustantiva y adjetiva penal, al indicar que en concordancia con lo estipulado en el artículo 272 del Código Procesal Penal:«…si no concurren los presupuestos para dictar auto de prisión preventiva el tribunal dictará falta de mérito…»;en el presente caso de estudio no concurrieron los presupuestos procesales para ligar a la parte denunciada a proceso penal, procediendo así dictaminar la falta de mérito, no causando agravio que deba de repararse.

Considerando lo anterior, necesario resaltar que es potestad exclusiva del juez, analizar si existen motivos para decretar o no, la falta de mérito a la sindicada, pues, es ante este que se presentan los elementos que respaldan o no la existencia del hecho delictivo y la participación en el mismo de la sindicada; sin embargo, el tribunal de segundo grado, mediante el recurso de apelación, se encuentra autorizado para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. Esta Cámara estima pertinente hacer alusión al artículo 272 del Código Procesal Penal, el que indica que la falta de mérito es una institución procesal que procede cuando no concurran los presupuestos para dictar el auto de prisión preventiva.

De esa manera se comparte lo considerado por la autoridad cuestionada, ya que no se desprende que se hubieren conculcado al solicitante derechos y principios constitucionales pues el hecho que el auto cuestionado no satisfaga sus pretensiones no implica que se hayan lesionado principios y derechos del postulante, por lo que el acto impugnado no constituye ni implica violación alguna de los derechos constitucionales reclamados por la amparista, en tal virtud esta Cámara avala el análisis intelectivo de la Sala denunciada. Aunado a lo anterior es notorio que los argumentos fácticos del postulante van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado, lo que no es procedente, en virtud que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales y acceder, implicaría desvirtuar su naturaleza, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. En ese sentido, acoger la pretensión del solicitante, sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, lo que no es procedente, salvo violación constitucional, por lo que el amparo debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto a que el amparo no debe utilizarse como medio de revisión la Corte de Constitucionalidad ha sostenido lo siguiente:«...El amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no debe utilizarse como medio de revisión de lo resuelto por los tribunales, cuando no se evidencia infracción de ningún derecho garantizado por la Constitución (…), la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto porque en éste se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas…»,i)sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, expediente número 1787-2004; de igual manera se pronunció en:ii)fallo del once de abril de dos mil cinco, expediente 456-2005 yiii)sentencia de fecha quince de octubre de dos mil quince emitida en el expediente número 3881-2015.

-IV-

De conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a la amparista, ni se impone la multa correspondiente al abogado patrocinante, por estimarse buena fe en su actuación y por los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 8, 10, 27, 33, 34, 42, 44 y 47 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo planteado por laSUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de laSALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA. II)No se condena en costas a la postulante ni se impone multa al abogado auxiliante.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad, copia certificada de la sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)N. y al estar firme el fallo devuélvanse los antecedentes con certificación de lo resuelto al tribunal de origen y en su momento archívense las presentes diligencias.

S.A.P.C., Presidente Cámara de A. y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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