Sentencia nº 2085-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 5 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

05/09/2023 – AMPARO LABORAL

2085-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, cinco de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porDULCE A.S., en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado M.T.P..

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición:el treinta de julio de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado:sentencia del quince de junio de dos mil veintiuno dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA- y revocó la de fecha dieciséis de marzo de dos mil veinte emitida por el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; en consecuencia, resolvió sin lugar la demanda ordinaria laboral promovida por Dulce A.S., en contra del Instituto citado y dejó a salvo el derecho de la parte actora para que pueda accionar ante los tribunales de Trabajo y Previsión Social con relación a los derechos que pudieran corresponderle.

C) Fecha de notificación a la postulante:dos de julio de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:debido proceso, derecho defensa, estabilidad propia y absoluta, objetividad, realismo, equidad y justicia, indubio Pro operario, derecho humano al trabajo y tutelaridad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por la interponente y de los antecedentes se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Dulce A.S. planteó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA-. La demandante manifestó que inició su relación laboral el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, desempeñó el puesto de técnico regional en las oficinas centrales del dicha entidad, kilómetro veintiuno punto cinco Carretera al Pacífico, B.V.N., fue removida el treinta de abril de dos mil diecinueve a razón de haber sido despedida en forma directa e injustificada, motivo por el cual solicitó su reinstalación con las mismas condiciones económicas y laborales, el pago de salarios y demás prestaciones dejados de percibir;b)en sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil veinte la juez a quo estimó que era procedente la reincorporación de la solicitante, porque su situación encajó en lo que establecen los artículos 18 y 151 del Código de Trabajo; por consiguiente, declaró con lugar la demanda promovida por la actora y ordenó al Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA- reinstalar a la trabajadora en el puesto que venía desempeñando; asimismo, el pago de los salarios y demás prestaciones laborales requeridas;c)inconforme el demandando, apeló y la Sala impugnada con fecha quince de junio de dos mil veintiuno lo declaró con lugar y revocó la resolución de primera instancia, pues estableció que si bien se reconoció la relación laboral no era procedente acoger la petición de reinstalación, porque su situación no encajó en ninguno de los casos regulados en la normativa jurídica y además que no existe base legal que indique expresamente acceder a ese derecho en caso de despido sin justa causa; por consiguiente, consideró desestimar la pretensión de la actora de que se declare nulo el despido directo e injustificado, absolviendo al Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA- de reinstalar a la trabajadora en el puesto que venía desempeñando, también del pago del salario y demás prestaciones laborales requeridas, además declaró que los contratos individuales de trabajo celebrados entre las partes fueron de tiempo indefinido, por lo que dejó a salvo el derecho de la actora a emplazar para que se probara la justa causa del despido;d)la postulante al plantear el amparo manifestó que su despido fue ilegal, sin justa causa, sin un proceso disciplinario establecido en ley, por lo que correspondía era la reincorpación a su mismo puesto de trabajo ye) petición concreta: solicitó que se declare procedente el amparo instado, se deje sin efecto el acto reclamando, se le restituya en el goce de las garantías constitucionales lesionadas y se le restablezca su derecho al trabajo.

B) Caso de procedencia: citó el inciso d) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos: 12, 14, 15, 44, 101, 102 inciso t), 103, 106, 154, 175, y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 12, 379 y 380 del Código de Trabajo; 582 del Código Procesal Civil y M., decreto Ley 107; 4 de la Ley de A. Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente; 16 y 153 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Tercero interesado: Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA-.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia digital de las partes conducentes del juicio ordinario laboral 01173-2019-05010 del Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;segunda instancia:disco compacto que contiene el expediente de apelación 01173-2019-05010 recurso 1 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución del tres de diciembre de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

A) La postulantereiteró los argumentos vertidos en su memorial de interposición de amparo.

B) Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA-, tercero interesado, al evacuar la audiencia indicó que la sentencia recurrida se emitió de conformidad con la ley, pues utilizó correctamente la legislación aplicable al caso concreto y constancias procesales. Solicitó que se deniegue la acción constitucional.

C) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al emitir su alegato expuso que la Sala cuestionada dictó el acto impugnado dentro del ámbito de sus atribuciones, ya que se evidenció que la actora no gozaba de inamovilidad, porque el derecho solicitado no procede en este caso por no estar regulado expresamente en el Reglamento Interior de Trabajo ni en el Pacto Colectivo de Trabajo. Pidió que se denegara el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la ausencia de agravio:El agravio es indispensable para la procedencia del amparo, de esa cuenta, la no concurrencia de tal presupuesto, aunque las decisiones contraríen las pretensiones de quien acciona, no implica violación a derecho alguno reparable por medio del amparo, ante todo, si el accionar de las autoridades judiciales tiene respaldo jurídico y elementos razonables que puedan comprobarse en su estudio.

-II-

En el presente caso, el Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA- fue absuelto de reinstalar a la actora de pagarle los salarios y demás prestaciones laborales reclamados, dejándose a salvo el derecho a la demandante para reclamar el pago de la indemnización y demás prestaciones que pudieran corresponderle, porque no se determinó expresamente si en alguna normativa interna de la entidad nominadora o en Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo estableciera que por despido injustificado, la consecuencia fuera la reinstalación.

Antes de emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo, es necesario indicar que, la estabilidad en el empleo es el derecho del trabajador a mantener la relación de trabajo por todo el tiempo convenido, sea esta por plazo determinado o indeterminado. Según la intensidad con la que se garantice el derecho a la estabilidad se puede clasificar en estabilidad propia o impropia. La estabilidad propia -que puede ser absoluta o relativa- se presenta cuando la norma aplicable prevé la imposibilidad jurídica de extinguir la relación sin causa, el empleador tiene vedada la posibilidad de despedir sin invocar una causa y está obligado a reincorporar al trabajador (absoluta) o, en caso de negarse, debe pagar una indemnización agravada (relativa). Los órganos de jurisdicción privativa de trabajo en el Derecho Guatemalteco han reconocido que la estabilidad laboral propia o absoluta no es un principio de aplicación general que se disponga para todas las relaciones laborales ya que para que pueda ser aplicado debe existir una disposición legal que lo indique expresamente. Para el efecto, la normativa laboral reconoce los casos de inamobilidad laboral de este tipo, dentro de los cuales están los siguientes:i)la mujer en estado de gravidez y en período de lactancia(artículo 151 inciso c) del Código de Trabajo),ii)los dirigentes sindicales o el trabajador que participen en la constitución de un sindicato (artículos 209 y 223 inciso d) del Código de Trabajo),iii)el conjunto de trabajadores de un centro de trabajo cuando el empleador se encuentre emplazado por motivo del planteamiento de un conflicto colectivo (artículo 380 del Código de Trabajo) yiv)en los centros de trabajo, en los que por reglamentación interna o pacto colectivo de condiciones de trabajo vigente, se reconozca el derecho a la reinstalación bajo condiciones especiales previstas expresamente.

En otros términos, la estabilidad propia no se encuentra consagrada por nuestra legislación como principio general que rige las relaciones laborales, estableciéndose la misma, sólo para casos específicos como los mencionados anteriormente. La estabilidad impropia -que es la aplicable a la mayoría de casos en la legislación guatemalteca- se produce cuando no se le garantiza al trabajador la perduración del vínculo jurídico, pero sí una indemnización en caso de despido sin causa; se trata de evitar el despido antijurídico al imponer una sanción indemnizatoria al empleador que lo dispone, la cual se encuentra regulada en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para el caso del trabajador del Estado.

Por consiguiente, la reinstalación de un trabajador no es procedente, cuando conforme las disposiciones legales aplicables en el centro de trabajo de que se trate, esa consecuencia jurídica no esté prevista en alguna normativa por haberse dispuesto un despido nulo, o en aquellos casos en que no se sigue el procedimiento previsto en el pacto colectivo previo a despedir al trabajador.

DOCTRINA LEGAL:Este criterio se respalda con lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en que ha señalado:i)«…Al producirse un despido que reúne las condiciones para ser considerado como injustificado, el trabajador tiene derecho de acudir a los Tribunales de Trabajo y Previsión Social con el objeto de determinar su justicia o injusticia, y las consecuencias que alguna de esas condiciones conlleva, pero no puede solicitar su reinstalación con base en normas que no provocan esa consecuencia jurídica… »; en sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, expediente 2867-2014; igual criterio fue asentado en:ii)fallo de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, expediente 1322-2018 yiii)sentencia del nueve de marzo de dos mil veinte, expediente 4431-2019.

En el presente caso, la accionante expuso en el memorial de interposición de amparo:«…LA HONORABLE SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIALal resolver en la forma que lo hizo en la sentencia impugnada (…) se olvidaron (…) que tengo derecho a que se me reinstale o readmita a mi puesto de trabajo y por orden judicial en cumplimiento del Protocolo de San Salvador y el Pacto Colectivo como consecuencia de la estabilidad laboral de que gozo como trabajadora del ICTA (…) por haberse violado mi estabilidad laboral sin que exista ninguna causal legal en mi contra y sin ninguna falta laboral…»; para abordar este alegato es importante resaltar que la juez a quo con fecha dieciséis de marzo de dos mil veinte resolvió: «…el análisis del presente caso debe tomarse en consideración que los sujetos procesales a través del contrato Individual de Trabajo a plazo fijo firmados por la parte demandante y el demandado a los cuales se les otorga pleno valor probatorio. Por lo anteriormente considerado se concluye: A. Que habiendo concurrido los requisitos establecidos en el artículo 18 del Código de Trabajo, efectivamente existió una vinculación de índole laboral entre las partes (…) C. Que al haber despedido a la demandante se transgredió por el empleador contratante la norma de orden prohibitivo contenida en el artículo 151 del Código de Trabajo, y en consecuencia deben de acogerse las prestaciones ejercitadas en el presente proceso…». Asimismo, se trae a colación la resolución de fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno, auto para mejor fallar (folio veintidós (22) del expediente de segunda instancia) en el cual la autoridad impugnada solicitó:«... “II) (…) este tribunal haciendo uso de la facultad que la ley le confiere, estima necesario para mejor proveer, que debe solicitarse al INSTITUTO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA AGRICOLAS –ICTA- acredite documentalmente la fecha en que la señora DULCE A.S. retornó a sus labores, a efecto de establecer, el período de lactancia, el que se debe computar a partir del día en que la madre retorne a sus labores y hasta diez meses después, salvo que por prescripción médica éste deba prolongarse, esto para establecer hasta que fecha gozaba del derecho a ser protegida de conformidad con la ley…»; y el ocho de junio de dos mil veintiuno elad quemtuvo por evacuado el auto para mejor proveer, donde la entidad demandada adjuntó la certificación de nacimiento de la menor«E.A.M.S., certificación de fecha uno de mayo de dos mil veintiuno extendida por el coordinador de Recursos Humanos de la institución demandada, del listado de personal «en el cual no aparece el nombre de la señora DULCE A.S.,así también se expuso que no se tienen registros del parto de la trabajadora, ni el periodo de lactancia, los que se encuentran del folio catorce (14) al veintiuno (21) de antecedentes de segunda instancia; además, se describe lo resuelto por el Tribunal de Alzada en el acto reclamado que en lo conducente dispuso: «Este Tribunal luego del estudio de lo actuado (…) así como la documentación presentada derivado de auto para mejor proveer (…) encuentra (…) la pretensión de reinstalación de la demandante, no está comprendida dentro de los supuestos que la ley ordinaria guatemalteca establece para los trabajadores que gozan de estabilidad absoluta, que serían el de la mujer embarazada o en período de lactancia, el de los dirigentes sindicales, el de los trabajadores que participen en la constitución de un sindicato, o el del conjunto de trabajadores cuando el patrón se encuentre emplazado dentro de un conflicto colectivo de carácter económico social, así como los casos de centros de trabajo o en los que, por reglamentación interno o pacto colectivo vigente se les reconozca el derecho de reinstalación bajo condiciones especiales previstas expresamente (…) debe desestimarse la pretensión de la actora en su solicitud de que se declare nulo el despido directo e injustificado y que derivado de ello tenga derecho a reinstalación y a que se le paguen los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, por lo que debe resolverse como en derecho corresponde, revocando en su totalidad la sentencia subida en grado, por no estar fundamentada conforme a derecho, dejando a salvo el derecho de la parte actora para que pueda accionar ante los tribunales de Trabajo y Previsión Social con relación a los derechos que pudieran corresponderle…»;en virtud, de lo anteriormente descrito, así como del estudio de la acción de amparo y sus respectivos antecedentes y el hecho de que la solicitante alegó la nulidad del despido al haber sido destituida de manera injustificada del puesto que desempeñaba en el Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA-, sin que se le siguiera el procedimiento de reinstalación establecido en el Pacto Colectivo suscrito entre las partes; y que a su juicio tiene como consecuencia la reinstalación, el pago de los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir; esta Cámara considera que este argumento no tiene fundamento; toda vez, que de la prueba documental presentada, consistentes en la certificación de nacimiento de la menor«E.A.M.S.,certificación de fecha uno de mayo de dos mil veintiuno extendida por el coordinador de Recursos Humanos de la institución demandada, del listado de personal, donde no aparece el nombre de Dulce A.S. y de que no se tienen registros del parto de la trabajadora, ni el periodo de lactancia, por la cual el tribunal de alzada al momento de resolver revocó el criterio dictado por la juez a quo, quien, estableció la relación que existió entre las partes, la cual fue de carácter laboral, pero, la reinstalación y los salarios dejados de percibir por la demandante eran improcedentes, porque no se encuentra regulada expresamente esta figura [reinstalación] en un Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, ni en el Reglamento Personal de la entidad demandada, por lo que de acuerdo al artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dejó a salvo el derecho de la trabajadora para que reclamara su indemnización. Contemplado los ineludibles elementos para emitir el pronunciamiento respectivo, se establece que la Sala impugnada al momento de emitir el acto reclamado no vulneró los derechos constitucionales señalados por la amparista, en virtud que la normativa interna que rige al Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA, no regula la figura legal de la reinstalación, para el caso en que pretende fundarse la actora, por lo que no se advierte que Dulce A.S. esté comprendida en ninguna de las cuatro categorías que la legislación guatemalteca establece para los trabajadores que gozan de estabilidad propia absoluta, pues con lo evidenciado en el auto para mejor proveer que obra en autos, la autoridad impugnada pudo establecer que la pretensión de la actora no era procedente. Con dicho actuar la autoridad apelada actuó conforme a derecho; debido a que, no existe norma expresa que garantice a la actora la perduración del vínculo laboral, ya que lo que se pretende es evitar el despido antijurídico, pero las leyes atinentes no establecen como consecuencia legal el derecho de reincorporación a favor de los empleados que se despidan sin causa justa, de esa cuenta, al producirse una destitución que reúne las condiciones para ser considerada como injustificada, la demandante, en todo caso, con base en el artículo precitado y el 78 del Código de Trabajo, podría acudir a solicitar su indemnización y el pago de sus prestaciones laborales, pues tiene facultad para acudir a la Jurisdicción Privativa del Trabajo con el objeto de que se determine la justicia o injusticia del despido; asimismo, no es procedente el reclamo de los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir solicitados, porque estos únicamente proceden cuando se declare la procedencia de la reinstalación pretendida en juicio, circunstancia que no se suscitó en el presente caso; por consiguiente, el agravio señalado por la amparista carece de sustento legal.

La Corte de Constitucionalidad sobre lo expuesto anteriormente estableció:«… Esta Corte, situados los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento respectivo, arriba a la conclusión de que la argumentación del accionante, con relación a que al haber sido despedido sin causa justificada, se viabiliza su reinstalación, así como el pago de los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir, la misma carece de sustento, debido a que al analizar el precepto que invocó como asidero de su pretensión (…) se colige que el mismo no garantiza al postulante la perduración del vínculo laboral, ya que lo que pretende es evitar el despido antijurídico, pero no establece expresamente como consecuencia jurídica el derecho de reinstalación a favor de los servidores públicos. En el caso (…) citado (…) no se advierte que hubiera estado comprendido en ninguna de las cuatro categorías que la legislación guatemalteca establece para los trabajadores que gozan de estabilidad propia absoluta. De esa cuenta, al producirse un despido que reúne las condiciones para ser considerado como injustificado, el trabajador, en todo caso, con base en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, podía acudir a la vía administrativa a reclamar su indemnización y el pago de sus prestaciones laborales, teniendo expedita también la Jurisdicción Privativa del Trabajo con el objeto de que se determinara la justicia o injusticia del despido. En conclusión, el solicitante del amparo no puede ser reinstalado, debido a que la norma que invocó para su defensa no contempla esa consecuencia jurídica…»; en:i)sentencia del veinticinco de septiembre de dos mil ocho en el expediente 2433-2008;ii)fallo del ocho de marzo de dos mil trece, emitida en el expediente número 4195-2012 yiii)sentencia del once de diciembre de dos mil catorce, proferida dentro del expediente número 5936-2013.

De lo anterior expuesto este Tribunal Constitucional determina que los argumentos planteados por la postulante no puede prosperar, ya que no se observa la existencia de agravios que afecten la esfera de los derechos de la interponente y el hecho de que lo resuelto no sea de acuerdo a sus intereses, no significa que exista un agravio directo que deba ser reparado a través de la figura del amparo; por lo que, se advierte que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado actuó dentro de las facultades y atribuciones que la ley le confiere, específicamente en el artículo 372 del Código de Trabajo que le faculta revocar el fallo apelado, razón por la cual el presente amparo debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha manifestado con respecto a la inexistencia de agravio lo siguiente:i)«…El amparo resulta improcedente, por falta de agravio, cuando de lo actuado se determina que la autoridad reclamada ha procedido conforme las normas legales que rigen su actuación, y no se evidencia violación de ningún derecho garantizado por la Constitución…»;sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil tres, expediente 1069-2003; en el mismo sentido se pronunció en sentencia:ii)de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro proferida en el expediente 1156-2004;iii)sentencia de fecha doce de enero de dos mil diez emitida dentro del expediente 3360-2009.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante; por lo que, no se condena en costas a la interponente por no existir sujeto legitimado para su cobro; sin embargo, se sanciona con multa al abogado auxiliante por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento de la acción constitucional.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y 1, 3, 4, 7, 10, 19, 20 y 42 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo planteado porDULCE A.S., en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a la postulante.III)Se impone multa de mil quetzales al abogado auxiliante, M.T.P., los cuales deberá hacer efectivos en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme la presente resolución; en caso de incumplimiento, se procederá a hacer el cobro en la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente remítase copia certificada de la sentencia a la Corte de Constitucionalidad, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V)N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su momento archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de A. y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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