Sentencia nº 381-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 31 de Agosto de 2023

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCorte Suprema

31/08/2023 – AMPARO LABORAL

381-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo solicitado por elSINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE B., SANTA ROSA, “STMUNBARBE SR”, A TRAVÉS DE SU COMITÉ EJECUTIVO, en contra de laSALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA.El postulante actúa bajo el patrocinio de la abogada L.G.A.G..

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

B) Actos reclamados: b.1)resolución de fecha diez de septiembre de dos mil veinte dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de S.R., que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la deltreinta y uno de enero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de S.R., que declaró:«I) Por no ser viable, sin lugar la solicitud de ARBITRAJE OBLIGATORIO realizada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE B., DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA -STMUNBARBE SR- en contra de la MUNICIPALIDAD DE B., DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA; II) Una vez firme la presente resolución se ordena levantar las prevenciones decretadas en su oportunidad dentro de las presentes actuaciones y consecuentemente el Archivo de las presentes actuaciones…»; en consecuencia confirmó el fallo apelado.b.2)auto deluno de febrero de dos mil veintiunodictado por la autoridad impugnada que resolvió con lugar parcialmente los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de B., S.R., “STMUNBARBE SR” ya que consideró:«…el movimiento debía contar con ciento dieciocho trabajadores, (118) y el número de trabajadores que apoyaron el Conflicto Colectivo de Carácter Económico y Social fue de ciento trece (113) trabajadores y trabajadores [sic], por lo que no se llegó a la mitad más uno que regula el artículo 241 inciso “c” del Código de Trabajo, haciendo falta cinco (5) trabajadores para llegar a la mitad más uno de doscientos treinta y cinco (235) empleados, (…) los recurrentes en memorial de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinte, presentado a este tribunal de alzada al evacuar la audiencia por cuarenta y ocho horas que le fuera conferida; indican literalmente en el numeral doce (12)“Aun cuando no es materia de esta apelación”razón por la cual no se hizo referencia a dicho agravio, y la resolución impugnada no se amplía en ese sentido…».

C) Fecha de notificación al amparista:c.1)primer acto reclamado: el veinte de enero de dos mil veintiuno;c.2)segundo acto reclamado: el cinco de febrero de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: contra el primer acto reclamado aclaración y ampliación, resueltos parcialmente con lugar en auto del uno de febrero de dos mil veintiuno dictado por la autoridad impugnada.

E) Violaciones que denuncia: acceso a juez independiente e imparcial; igualdad, debido proceso legal, tutela judicial efectiva, legalidad y derecho de huelga.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)en el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de S.R., el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de B., S.R., “STMUNBARBE SR” presentó elocho de mayo de dos mil diecinueveConflicto Colectivo de Carácter Económico Social en contra de la Municipalidad de B. del departamento de S.R.; al respecto expuso que dicha municipalidad carecía de un instrumento de normación colectiva de sus relaciones laborales con los trabajadores a pesar de contar con más del veinticinco por ciento de los trabajadores sindicalizados; solicitaron que se resolvieran las prevenciones y apercibimientos conforme la ley, y en resolución delocho de mayo del dos mil diecinuevefueron fijados una serie de requisitos, y una vez cumplidos los mismos, se tuvo por planteado elveintiuno de mayo del dos mil diecinueve,oportunidad en que la empleadora fue emplazada y prevenida de conformidad con la ley;b)elsiete de agosto de dos mil diecinueveel referido sindicato requirió el pronunciamiento sobre la legalidad de la huelga, por lo que el juzgado de conocimiento en resolución del ocho de octubre de dos mil diecinueve señaló el día veintidós de noviembre de dos mil diecinueve a las nueve horas, para llevar a cabo en el Edificio de la Municipalidad de B. del departamento de S.R. y durante la jornada de trabajo, la práctica de la diligencia consistente en determinar la postura de los laborantes respecto si apoyaban el movimiento de huelga o no, requiriéndose la presencia de la totalidad de los trabajadores habilitados consistentes en doscientos treinta y cinco (235), de los cuales no se presentaron treinta y seis (36); así las cosas, el sí a la huelga obtuvo ciento doce (112) votos, el no, obtuvo ochenta y seis (86) votos y un (1) voto fue nulo, de manera que el órgano jurisdiccional emitió auto el veintidós de noviembre de dos mil diecinueve por el cual declaró sin lugar la solicitud para que se declarara la legalidad del movimiento de huelga, mismo que fue confirmado en su momento por la Sala hoy impugnada con fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve;c)posterior a ello, el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de B., S.R., “STMUNBARBE SR”, le dirigiópeticiónal juzgador a efecto de que convocara a las partes a unarbitraje obligatorio, y en auto deltreinta y uno de enero de dos mil veintese declaró sin lugar la solicitud, bajo el argumento de que al no haberse obtenido el apoyo de la mitad más uno para declarar la legalidad de la huelga, no procedía acudir al arbitraje obligatorio;d)en desacuerdo con la anterior decisión, el Sindicato en cuestión interpuso recurso de apelación, mismo que fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada eldiez de septiembre de dos mil veinte [primer acto reclamado],por ende confirmó lo resuelto en primer grado, y en contra de lo decidido se interpusieron los remedios procesales de aclaración y ampliación, mismos que fueron acogidos parcialmente en auto deluno de febrero de dos mil veintiuno;e)con la promoción del presente proceso constitucional de amparo se alega que «existe un curso de acción evidentemente arbitrario que somete a los trabajadores al riesgo inminente de ser reprimidos y objeto de actos de discriminación prohibidos por el artículo 1 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- toda vez que implica que se levantarán las protecciones legales (prevenciones del conflicto colectivo de carácter económico social) que permiten revertirlas y restaurar la situación jurídica y fáctica en caso de producirse tales actos y este levantamiento se produce sin que se haya dotado de tutela judicial efectiva el fondo del proceso al cerrarse sobre la base del mismo accionar arbitrario, las posibilidades de acceso a los derechos humanos de huelga y negociación colectiva, razón por la cual resulta imperativa la protección interina del amparo ya que, en caso de no otorgarse, haría nugatoria la restauración de posibles de la situación jurídica y fáctica de los trabajadores afectados por actos de represalia y discriminación antisindical.»;f) petición concreta: solicitó que se dicte sentencia declarando con lugar el presente amparo y se otorgue la protección constitucional solicitada.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 5, 12, 44, 46, 103, 104, 106, 152, 154, 155 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 2, 14, 22 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 8, 24, 25 y 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Municipalidad de B. del departamento de S.R. y L.R. de P.R..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia:expediente del Conflicto Colectivo número 06020-2019-00062 [en formato digital] del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de S.R..Segunda instancia: copia digital de la pieza de la apelación 06020-2019-00062 de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de S.R..

D) Prueba: se prescindió el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

A) El postulante, no hizo uso de la audiencia que le fue conferida.

B) Municipalidad de B. del departamento de S.R., no presentó alegatos ni hizo peticiones de fondo, únicamente se apersonó y requirió se tomara nota del auxilio profesional bajo el cual actuaba así como del lugar para recibir notificaciones.

C) L.R. de P.R., tercero interesado, no se apersonó.

D) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato expuso que la Sala objetada haciendo uso de las facultades que le han sido conferidas y en el contexto de las actuaciones procesales de las cuales tenía pleno conocimiento, efectuó el análisis jurídico propio del medio de impugnación puesto a su consideración, verificando que al efectuarse el conteo de votos de los trabajadores que apoyaban el movimiento de huelga el resultado reflejaba que ciento dieciocho (118) empleados estaban a favor de la misma, lo cual no cumplía con el número requerido por la Ley, derivado de lo cual, al no existir agravio de relevancia constitucional que haga procedente el otorgamiento de la presente acción, el amparo promovido debe denegarse.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los órganos ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo, como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que estos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al debido proceso; ya que, tal garantía constitucional, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 Constitucional.

-II-

Del estudio y análisis de los antecedentes subyacentes al amparo es posible determinar lo siguiente:i)el siete de agosto de dos mil diecinueve el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de B., S.R., “STMUNBARBE SR” requirió el pronunciamiento sobre la legalidad de la huelga, por lo que el juzgado de conocimiento en resolución del ocho de octubre de dos mil diecinueve señaló el día veintidós de noviembre de dos mil diecinueve a las nueve horas, para llevar a cabo la práctica de la diligencia consistente en determinar la posición de los laborantes respecto si apoyaban el movimiento de huelga o no, requiriéndose la presencia de la totalidad de los doscientos treinta y cinco (235) trabajadores habilitados, de los cuales no se presentaron treinta y seis (36);ii)así las cosas, el sí a la huelga obtuvo ciento doce (112) votos, el no obtuvo ochenta y seis (86) votos y un (1) voto fue nulo, de manera que el órgano jurisdiccional emitió auto el veintidós de noviembre de dos mil diecinueve por el cual declaró sin lugar la solicitud de que se declarara la legalidad del movimiento de huelga, mismo que fue confirmado en su momento por la Sala hoy impugnada con fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve;iii)el Sindicato en mención dirigió petición al juzgado de conocimiento a efecto de queconvocara a las partes a un arbitraje obligatorio, y en auto del treinta y uno de enero de dos mil veinte se declarósin lugar la solicitud, bajo el argumento de que al no haberse obtenido el apoyo de la mitad más uno para declarar la legalidad de la huelga, no procedía acudir al arbitraje obligatorio;iv)en desacuerdo con la anterior decisión, el Sindicato en cuestión interpuso recurso de apelación, mismo que fue declarado sin lugar eldiez de septiembre de dos mil veinte [primer acto reclamado], por ende confirmó lo resuelto en primer grado, y en contra de lo resuelto se interpusieron los remedios procesales de aclaración y ampliación mismos que fueron acogidos parcialmente en auto del uno de febrero de dos mil veintiuno.

Descrita la anterior data crónica de lo acontecido, es necesario citar la siguiente normativa: el artículo 239 del Código de Trabajo, regula:«Huelga legal es la suspensión y abandono temporal del trabajoen una empresa, acordados, ejecutados y mantenidos pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores,previo cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 241,con exclusivo propósito de mejorar o defender frente a su patrono los intereses económicos que sean propios de ellos y comunes a dicho grupo. Los tribunales comunes deben sancionar de conformidad con la ley, todo acto de coacción o de violencia que se ejecute con ocasión de una huelga, contra personas o propiedades.Huelga ilegal es la que no llena los requisitosque establece el artículo 238.».El artículo 241 del mismo Código refiere:«Para declarar una huelga legal, los trabajadores deben: a) Ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 239, párrafo primero; b) Agotar los procedimientos de conciliación; yc) Constituir la mitad más uno del total de los trabajadores que laboranen la respectiva empresa, empresas o centro de producción yque han iniciado su relación laboral con antelación al momento de plantearse el conflicto colectivo de carácter económico social.Para este recuento no deben incluirse los trabajadores de confianza y los que representen al patrono.».Por su parte el artículo 397 de la misma Ley regula:«El arbitraje procede: (…) Obligatoriamente: (…) c) En el caso de que solicitada la calificación de legalidad o ilegalidad de huelga, una vez agotado el trámite de conciliación, no se llenare el requisito a que alude el inciso c) del artículo 241 de este Código ysiempre que el número de trabajadores que apoyenel conflicto constituyapor lo menos mayoría absoluta del total de laborantes que trabajenen la empresa o centros de labores de que se trate. En el caso del inciso b)…».Por último, el artículo 2 del Reglamento sobre la Práctica de Votaciones Sindicales, estipula lo siguiente:«No podrán tomarse resoluciones de ninguna especie,salvo lo previsto por el artículo 221, inciso i), del Código de Trabajo, si no concurren a la sesión de Asamblea Generalpor lo menos la mitad más uno de los miembros que integran el sindicato, circunstancia que se hará constar en el acta correspondiente.Sin embargo, en los casos en que la leyo los estatutos respectivosrequiera una concurrencia mayor, deberán observarse dichas disposiciones». [Los resaltados no son propios de los textos originales que se citan].

-III-

Expuesto lo anterior, si bien el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de B., S.R.,“STMUNBARBE SR”pidió al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de S.R. que seconvocara a las partes a un arbitraje obligatorio, lo que enauto del treinta y uno de enero de dos mil veintefue declaradosin lugaral no haberse obtenido el apoyo de la mitad más uno para declarar lalegalidad de la huelga, cuya decisión fue confirmada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de S.R. con la emisión del primer acto hoy señalado de reclamado deldiez de septiembre de dos mil veinte; es de indicarse que el artículo 397 del Códigoibídem,señala que para que elarbitraje obligatorio proceda, es necesario que el número de trabajadores que apoyen [el conflicto] constituya por lo menos mayoría absoluta del total de laborantes, no siendo una alternativa la mayoría simple ni la calificada;siendo entonces el caso que eran doscientos treinta y cinco trabajadores (235) los que se encontraban habilitados, de los que únicamente se presentaronciento noventa y nueve (199) a emitir su voto así: ciento doce a favor (112), ochenta y seis (86) en contra, y un (1) voto nulo; de manera que conforme el Reglamento sobre la Práctica de Votaciones Sindicales el cual establece que deben observarse las disposiciones que establece la ley cuando se requiere una concurrencia mayor, como en el presente asunto, lo que también encuentra sustento en el inciso c) del numeral segundo del artículo 397 del Código de Trabajo; en ese orden, es posible afirmar que hay mayoría absoluta cuando se requiere la mitad más uno del total de trabajadores, de manera que al tener claro ello, el total de laborantes de la Municipalidad de B. del departamento de S.R., hacían un total de doscientos treinta y cinco trabajadores (235), por lo que la mitad más uno seríanciento dieciocho (118)[sin aproximar], de manera quelos ciento doce (112) trabajadores que apoyaron con su voto para lograr la legalidad de la huelga, no son los suficientescomo para hacer posible el conocimiento del arbitraje obligatorio que ahora nos ocupa; de manera que los reclamos que se formulan en esta sede respecto de este punto, no tienen el sustento necesario por lo antes analizado como para ser acogidos, además que es notorio que lo que se pretende es lograr revertir la decisión deldiez de septiembre de dos mil veintedictada por el TribunalAd quem, que confirmó la decisión deltreinta y uno de enero de dos mil veintedictada por el Juzgado a quo el que entre otras cosas dispuso:«… Una vez firme la presente resolución se ordena levantar las prevenciones decretadas en su oportunidad dentro de las presentes actuaciones y consecuentemente el Archivo de las presentes actuaciones…»,por cuanto que ello no ha sido objeto de discusión en este proceso constitucional, por ende no puede denotarse afectación de tal declaración en la esfera del postulante que amerite su protección.

Por otra parte, si bien se cuestiona el auto deluno de febrero de dos mil veintiunodictado por la autoridad impugnada que resolvió con lugar parcialmente los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de B., S.R., “STMUNBARBE SR” ya que consideró que:«… el movimiento debía contar con ciento dieciocho trabajadores, (118) y el número de trabajadores que apoyaron el Conflicto Colectivo de Carácter Económico y Social fue de ciento trece (113) trabajadores y trabajadores [sic], por lo que no se llegó a la mitad más uno que regula el artículo 241 inciso “c” del Código de Trabajo, haciendo falta cinco (5) trabajadores para llegar a la mitad más uno de doscientos treinta y cinco (235) empleados, (…) los recurrentes en memorial de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinte, presentado a este tribunal de alzada al evacuar la audiencia por cuarenta y ocho horas que le fuera conferida; indican literalmente en el numeral doce (12) “Aun cuando no es materia de esta apelación” razón por la cual no se hizo referencia a dicho agravio, y la resolución impugnada no se amplía en ese sentido…»,esta Cámara expone que de acuerdo a la norma legal contenida en el artículo 365 del Código de Trabajo el cual preceptúa en su parte conducente lo siguiente:«… En los procedimientos de trabajo proceden contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio, los recursos: a) De aclaración y ampliación, que deben interponerse dentro de veinticuatro horas de notificado el fallo. La aclaración se pedirá si los términos de la sentencias son obscuros, ambiguos o contradictorios, a efecto de que se aclare o rectifique su tenor. La ampliación se pedirá si se omitió resolver alguno o algunos de los puntos sometidos a juicio...», tantola aclaracióncomo laampliacióntienen como función principal corregir errores de forma o suplir cualquier omisión que se pudo haber cometido al momento de emitirse la resolución definitiva, no así para impugnar el contenido de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. En este sentido,el amparo resulta inviable cuando se promueve en contra del auto que resuelvalos remedios deaclaración y ampliaciónya que por la naturaleza jurídica de dichos medios impugnativos, en ningún momento podrían causar al postulante vulneración a derechos ni principios Constitucionales, pues por medio de las mismas no se puedenresolver pretensiones de fondo,y lo antes analizado se ve reforzado por la doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia dictada el dos de noviembre de dos mil cinco, en el expediente 678-2005, en la que sostuvo:«… Debe tenerse presente que el hecho de que lo resuelto en las impugnaciones intentadas no haya sido favorable a las pretensiones del postulante, no configura las violaciones constitucionales denunciadas por éste. Se comparte el criterio sustentado en primera instancia, puesesta Corte ha sentado jurisprudencia que el auto que resuelva la aclaración y la ampliación no es susceptible de amparo, en virtud que estos no fallan sobre el fondo del asunto, sino que la aclaración, esclarece términos oscuros, ambiguos o contradictorios de las resoluciones, yla ampliación extiende la resolución cuando en esta se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare la pretensión; y por la naturaleza jurídica de dichos remedios procesales, los cuales no se consideran verdaderos medios de impugnación porque mediante ellos no se puede pretender ni la anulación ni la modificación de la resolución, en ningún momento podrían causarle al amparista la violación de los derechos y principios constitucionales que denuncia…»,[el resaltado es propio]; y en este mismo sentido se pronunció el máximo Tribunal Constitucional en los expedientes números 168-2004 y 1066-2004 en sentencias del once de marzo y veinte de julio ambas del año dos mil cuatro, respectivamente. Con base en lo anterior, este Tribunal constitucional concluye respecto del segundo acto señalado como reclamado que no existe inconformidad que sea susceptible de reparar por esta vía, ya que el amparo resulta inviable cuando se promueve en contra del auto que resuelve los remedios deaclaración y ampliación, pues por su naturaleza jurídica, en ningún momento podrían causar al amparista vulneración a derechos y principios constitucionales ya que no resuelven pretensiones de fondo taly como hemos visto con anterioridad, por lo que respecto de este punto el amparo promovido es improcedente.

Por último, con la promoción del presente proceso constitucional de amparo se alega que, existe un curso de acción evidentemente arbitrario que somete a los trabajadores al riesgo inminente de ser reprimidos como ser objeto de actos de discriminación prohibidos por el artículo 1 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-; sin embargo es necesario determinar si laamenaza inminenteque el amparista aduce, reúne esa cualidad tomando en consideración los lineamientos determinados por la Corte de Constitucionalidad para su procedencia en sentencia del catorce de marzo de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente 4770-2016 en la cual sostuvo:«… en cuanto al alcance de la acción de amparo motivada por amenazas, que dicha garantía como instrumento contralor del ejercicio de poder, cumple esencialmente una función preventiva, en virtud de la cual el denunciante busca impedir la permanencia de la amenaza de producción de un acto que se cierne como agraviante de los derechos que la Ley Fundamental u otras leyes le garantizan,siendo necesario para posibilitar su enjuiciamiento como motivo de procedencia del amparo, que en ella concurran, de forma inescindible, las características de futuridad, certeza e inminencia; de tal suerte, que la ausencia de una sola de tales características impide el otorgamiento de la protección constitucional que se insta…».[Lo resaltado no es parte del texto original]. De conformidad con lo antes expuesto y que ha permitido realizar el análisis correspondiente, es posible determinar que lo alegado no puede constituir un riesgo o amenaza inminente, debido a que el amparista no demostró el «riesgo o amenazainminente»que le provocan los actos reclamados al no acreditarlo fehacientemente, pues no basta solo con alegarlo, sino que debe ser demostrado por el peticionario tal y como ha sido señalado con anterioridad, por lo que no es posible el conocimiento de fondo respecto de ese reclamo al no cumplirse los lineamientos determinados por el Tribunal Constitucional en cuestión como para su procedencia en sentencia.

Por todo lo antes analizado, esta Cámara considera que la Sala reprochada al emitir los actos señalados como reprochados, lo hizo actuando en el ámbito de sus atribuciones y facultades legalmente conferidas, estimándose que en este caso los argumentos fácticos del postulante van encaminados a que se revise lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, lo que no es procedente, al haber quedado evidenciado del estudio realizado que los interesadosno lograron en su momento la mayoría absoluta como para poder acudir al arbitraje obligatorio; por lo que el amparo al no ser una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales, acceder a ello implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, sin embargo, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. Acoger la pretensión del solicitante, sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, lo que no es procedente, salvo violación constitucional, razones por las cuales el amparo solicitado resulta ser improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha estimado que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora en:i)sentencia del veintinueve de marzo de dos mil siete, emitida en el expediente 348-2006:«… En materia judicial, el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violenten derechos fundamentales, pero no lo sustituye para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho fundamental alguno. Esta Corte ha sostenido que el amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede sustituir a la tutela jurisdiccional ordinaria, porque ello equivaldría a crear una tercera instancia prohibida por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala…»;similar criterio sustentó en:ii)fallo del dieciocho de marzo de dos mil once, dentro del expediente 3161-2010;iii)sentencia de fecha ocho de diciembre de dos mil once, proferida en el expediente 3634-2011.

-IV-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el presente caso, no se condena en costas al amparista por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero se impone multa a la abogada patrocinante por ser la responsable de la juridicidad en el planteamiento del presente proceso constitucional de amparo.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 12, 14, 44, 203, 211 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 20, 42, 43, 45 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGApor notoriamente improcedente dada la inexistencia de agravios el amparo solicitado por elSINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE B., SANTA ROSA, “STMUNBARBE SR”, A TRAVÉS DE SU COMITÉ EJECUTIVO, en contra de laSALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA. II)No se condena en costas al amparista.III)Se impone multa de mil quetzales a la abogada L.G.A.G., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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