Sentencia nº 1344-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 19 de Diciembre de 2023

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Suprema

19/12/2023 – AMPARO

1344-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo identificado en el acápite, solicitado por laMUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE ANTIGUA GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE S.,por medio de su Alcalde, en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La postulante actuó con el auxilio y dirección profesional de los abogados F.J.F.C., H.F.F.A. y N.G.D. de Paz.

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: sentencia del cinco de febrero de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que al resolver declaró sin lugar el recurso de apelación promovido por la postulante, contra la resolución del veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de S., como consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.

C) Fecha de notificación del acto reclamado: veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho a una tutela judicial efectiva y principio del debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A) De lo expuesto por la amparista y del contenido de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) J.R.A.G. promovió denuncia en contra de la Municipalidad del municipio de Antigua Guatemala, departamento de S., con el objeto de solicitar la reinstalación y pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de S., por lo que el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, resolvió con lugar la denuncia de reinstalación y en consecuencia ordenó el pago de salarios y demás prestaciones dejados de percibir e impuso multa por imperativo legal; b) contra lo resuelto, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que en sentencia del cinco de febrero de dos mil veintiuno –acto reclamado- declaró sin lugar, en consecuencia, confirmó el auto impugnado; c) inconforme con lo resuelto, la Municipalidad del municipio de Antigua Guatemala, departamento de S., a través de su Alcalde, acudió al amparo por considerar que le causó agravio la autoridad impugnada, ya que resolvió el fondo del asunto sin darle la importancia legal a todas las pruebas presentadas dentro de los memoriales del seis de abril de dos mil dieciocho y diez de septiembre de dos mil dieciocho, en especial el hecho que existió un incidente de autorización de terminación de contrato, derivado que el incidentante no se presentó a laborar dos días seguidos sin autorización, situación que dio inicio al procedimiento disciplinario respectivo en el que se estableció la causa justa de la remoción de conformidad con la Ley de Servicio Municipal y el Código de Trabajo, por lo que al no entrar a valorar esos extremos, colocó a su representada en una desventaja, ya que la autorización de terminación de contrato fue otorgada en resolución del veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de S., lo que hacía imposible que se declarare con lugar el incidente de reinstalación y confirmara la autoridad impugnada; d) petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo, como consecuencia, se revoque la resolución señalada como acto reclamado y se ordene dictar una nueva resolución de conformidad con la ley.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Ley violada: señaló los artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Tercero interesado: J.R.A.G..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia certificada de la totalidad del expediente de Reinstalación número 219 dentro del Conflicto Colectivo 03024-2009-00002, remitido por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de S.; segunda instancia: formato digital que contiene las partes conducentes del recurso 54, dentro del Conflicto Colectivo 03024-2009-00002, remitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió en resolución del veintinueve de enero de dos mil veintitrés.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

A) La postulante reiteró los conceptos vertidos en su escrito inicial de interposición de amparo.

B) J.R.A.G., tercero interesado, no evacuó la audiencia conferida.

C) Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, manifestó a través de su agente fiscal, que la resolución dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, está apegada a derecho, en virtud que estando emplazada la amparista dentro del conflicto colectivo de carácter económico social número 03024-2009-00002, estaba prevenida a no dar por terminado ningún contrato sin la respectiva autorización judicial, por lo que era procedente la inmediata reinstalación del incidentante ya que no consta que haya solicitado autorización judicial para terminar la contratación del trabajador, tal como lo señalaron los órganos jurisdiccionales de primer grado y de alzada. Solicitó sea denegado el amparo interpuesto.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los órganos ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, la Juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que estos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización cuando no se evidencia violación al Debido Proceso; ya que, tal garantía constitucional por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 constitucional.

Aunado a lo anterior, es preciso citar los siguientes artículos del Código de Trabajo que preceptúan: «…Artículo 379. Desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al juez respectivo, se entenderá planteado el conflicto para el solo efecto de que patronos y trabajadores no puedan tomar la menor represalia uno contra el otro; ni impedirse el ejercicio de sus derechos (…)«…Artículo 380. A partir del momento a que se refiere el artículo anterior, toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto; aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido. Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental establecido en este artículo, el juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado el o los trabajadores despedidos y en caso de desobediencia duplicara la sanción conforme los previstos en el artículo que precede. Si aún así persistiere la desobediencia ordenará la certificación de lo conducente en contra del infractor, para su procesamiento, sin que ello lo exonere de la obligación de reinstalar en su trabajo a los trabajadores afectados».

-II-

Al efectuar el estudio de los antecedentes y de la presente acción de amparo, este Tribunal Constitucional estima necesario, previamente a realizar el análisis del caso, citar en su parte conducente lo resuelto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al considerar: «… En consecuencia, aquel no comunicó al empleador su decisión de dar por concluido (sic) su relación laboral, con base, como afirma, por cambio de condiciones de trabajo; además, no hay medio de prueba que confirme tal aseveración, en cuanto al cambio de condiciones de mérito, sólo el documento reseñado con antelación. Tampoco, existe demostración alguna de haber cesado en el desempeño de su trabajo. En otros términos, no se probó, con la eficacia debida, en cuanto a la verdad o falsedad del hecho, el evento asegurado del despido indirecto alegado. iii. En otro sentido, no hay prueba alguna en cuanto al tiempo de la relación de trabajo, únicamente la afirmación del denunciante, hecho no rebatido con propiedad por el ente municipal. iv. Lo que se evidencia, sin indecisión alguna, es que las partes –cuasi explícitamente– aceptan antes y al momento del hecho generador del presente conflicto, haber mantenido una relación, que por la índole de su (sic) aseverado por el incidentante, tiene las calidades de una relación jurídica enmarcada dentro de la esfera laboral y por tiempo indefinido (…) vi. Bajo otra perspectiva, la empleadora alega un desligamiento laboral con base en una causa justa de extinción como es el abandono al trabajo de parte del incidentante. Y para ello, adjunta como medio documental de prueba la fotocopia simple del auto dictado por la Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de S., con fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, por el cual tal autoridad judicial declaró la autorización de terminación de contrato, facultando a la patronal el término de éste que lo vinculaba con el denunciante (…) vii. Examinados los hechos anteriores, es notorio una finalización contractual y, aplicando el sentido más favorable al trabajador, el Tribunal se decanta por aplicar el supuesto contenido en el primer párrafo el (sic) artículo trescientos ochenta del Código de Trabajo, máxime que la Municipalidad del municipio de la Antigua Guatemala debió sujetarse a la prevención decretada en sede jurisdiccional, así como se afirma de parte del incidentante al haber una comunicación de despido indirecto, seguir el procedimiento establecido legalmente, salvo la facultad del actor de proceder en otro (sic) vía para ejercer su acción derivada de su decisión, de acuerdo a lo manifestado...».

-III-

Por lo anteriormente señalado, esta Cámara establece que la Sala al emitir el acto reclamado, no transgredió las garantías y principios constitucionales considerados vulnerados por la amparista, ya que los agravios denunciados en el memorial contentivo que pretende hacer valer por esta vía, con respecto a que resolvió el fondo del asunto sin apreciar todas las pruebas presentadas dentro de los memoriales, en especial a la autorización de terminación de contrato que fue otorgada en resolución del veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de S., la que está fundamentada en el procedimiento disciplinario en el cual se estableció la causa justa de la remoción. Sin embargo, de las constancias procesales se estableció que a la terminación de la relación laboral, se encontraba aun en trámite la autorización judicial de terminación de contrato; por lo que la Municipalidad de Antigua Guatemala del departamento de S. únicamente podía dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad, si al momento de dar por finalizada la relación de trabajo ya contaba con la autorización judicial correspondiente, ya que surte efectos a las partes a partir de la fecha de su emisión y posterior notificación. De esa cuenta el hecho que estuviera en trámite la misma, tal como se infiere, no le permitía dar por finalizada la relación de trabajo sin que la consecuencia por la denuncia interpuesta fuera la reinstalación; resultando que para los efectos decisorios de la autoridad impugnada no tenía incidencia alguna, ya que la autorización de mérito se encontraba tramitándose aún.

De esa cuenta, al encontrarse emplazada la autoridad nominadora, Municipalidad de Antigua Guatemala del departamento de S., dentro del conflicto colectivo número 03024-2009-00002, las prevenciones se encontraban vigentes en el centro de trabajo al momento en que se dio por finalizada la relación laboral por la entidad patronal, no constando que se haya solicitado previamente a dar por terminada la relación laboral, la autorización judicial ante el juez a quo en que se planteó un conflicto colectivo de carácter económico social, lo cual acontece en el presente caso, por lo que deviene procedente, su reinstalación de conformidad con el articulo 379 y 380 del Código de Trabajo sin perjuicio de la causa justa del despido, que si bien sirvió de fundamento para solicitar la autorización judicial que nos ocupa, no tiene ninguna trascendencia en el fondo del asunto, al haber dado por terminada la relación laboral, previamente a obtener el fallo que le permitiría despedir al incidentante sin responsabilidad, de esa cuenta los agravios denunciados, no pueden ser acogidos en esta sede constitucional.

Con base en lo considerado, esta Cámara, se evidencia que la postulante con la presente acción pretende que se revise el fondo del acto señalado como reclamado, lo cual no es procedente, debido a que la acción constitucional no es una instancia revisora de lo decidido por los tribunales y acceder a ello implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. De esa cuenta, se evidencia la notoria improcedencia del amparo presentado, ya que no existe restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República Guatemala y demás leyes garantizan, toda vez que la Sala reprochada, al emitir el acto reclamado, cumplió con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Trabajo, en cuanto a ejercer su función de conocer los aspectos fácticos del caso concreto, analizar, fundamentar y razonar su decisión, lo que dio como resultado confirmar la sentencia de primer grado, por lo tanto, el solo hecho de que lo resuelto le sea adverso al accionante, no debe estimarse como causa suficiente para la procedencia del amparo, que en este caso debe denegarse, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley.

Doctrina legal: respecto al límite de la potestad de la acción de amparo, la Corte de Constitucionalidad ha señalado: i) «…En el ámbito judicial, la garantía constitucional de amparo no puede constituirse en instancia de revisión de lo resuelto por los tribunales de justicia en ejercicio de las funciones que legalmente les han sido conferidas, en especial, cuando la autoridad judicial ha analizado, razonado e interpretado debidamente las constancias procesales y las normas aplicables al caso concreto…»; sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte proferida dentro del expediente 4980-2019; igual criterio fue sustentado en: ii) sentencia del veinticinco de enero de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente 3182-2020; iii) fallo del ocho de febrero de dos mil veintiuno, emitida dentro del expediente 4632-2020.

-IV-

Con base en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a la postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se impone multa a los abogados patrocinantes en virtud de los intereses que defienden.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8, 10,12 inciso c), 19, 20, 42 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGAel amparo planteado por laMUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE ANTIGUA GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE S.,por medio de su Alcalde, en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a la postulante y no se impone multa a los abogados directores.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la presente sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)N., certifíquese y en su oportunidad procesal, archívese el expediente.

J.L. de J.S.P., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Cámara de Amparo y A.; E.E.V.S., Magistrado Vocal Primero; E.O.B.P., Magistrado Vocal Tercero, R.M.C.R., Magistrado Vocal Séptimo; C.O.M. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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