Sentencia nº 391-2011 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorCivil

01/10/2012 – CIVIL

391-2011

Recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD CAMPESINA DE LAS ALDEAS EL RINCÓN Y LOS CIMIENTOS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ LA ARADA DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el tres de febrero de dos mil once.

DOCTRINA

Error de derecho en la apreciación de la prueba

No es procedente este submotivo, cuando la prueba que se impugna no es determinante para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS

Artículo: 621 inciso 2º, del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, uno de octubre de dos mil doce.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el tres de febrero de dos mil once por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Z..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Comunidad Campesina de las Aldeas El Rincón y Los Cimientos, del Municipio de San José La Arada, departamento de Chiquimula, a través de su presidente y representante legal, Víctor H.L..

II. Parte contraria: Saúl M.L..

CUESTIONES DE HECHO

I. Comunidad Campesina de las Aldeas El Rincón y Los Cimientos, del Municipio de San José La Arada, departamento de Chiquimula promovió juicio ordinario plenario de posesión y reivindicación del derecho de propiedad y posesión sobre una fracción de inmueble en contra del señor Saúl M.L..

II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula declaró sin lugar la demanda planteada.

III. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala confirmó la sentencia apelada. Para el efecto, consideró: «… Los Magistrados al hacer un análisis sobre las constancias procesales, la sentencia apelada y los agravios presentados por el recurrente, determinamos: a) Que la jueza de primer grado, no acogió la demanda presentada por la parte actora, debido a que no se probó fehacientemente su pretensión, toda vez que a su juicio la prueba aportada no es suficiente e idónea para probar la ubicación del bien objeto de litis; b) Que con los reconocimientos judiciales practicados por el Juez de Paz del municipio de San José la Arada, del departamento de Chiquimula, no se puede establecer con precisión si la posesión reclamada por la actora pertenece a la finca inscrita en el Registro de la Propiedad, con el número ocho mil noventa y cinco, folio doscientos cuarenta y seis, del libro cuarenta y siete del departamento de Chiquimula, toda vez que no existen elementos de medición convincentes para determinar tal circunstancia, puesto que las colindancias de dicha finca son generales sin especificaciones técnicas, que permitan una visión exacta de la ubicación del inmueble litigioso; y, en cuanto a la declaración de parte del demandado, cabe señalar que fue preguntado en las posiciones antes descritas por una finca distinta a la cual se refiere la actora, como la finca a la que pertenece la fracción que se pretende reivindicar por este proceso, ya que en las posiciones posteriores cuando se identifica la finca relacionada, el demandado contesta “NO”. Consecuentemente, los que juzgamos en ésta instancia, arribamos a la conclusión de certeza legal, que lo resuelto por la jueza a-quo, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que las partes deben probar sin lugar a dudas el derecho que prenden (sic) hacer valer, ya que el juzgador debe estar plenamente convencido de la parte a la cual le asiste el derecho reclamado o defendido, para hacer su pronunciamiento de manera coherente con las peticiones y lo probado dentro del juicio, de lo contrario está obligado a no acoger la demanda planteada; y en esa virtud, no nos queda más que confirmar la sentencia alzada, haciendo para el efecto la declaratoria que en derecho corresponde».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivos

Error de derecho en la apreciación de la prueba, considerando infringidos los artículos 139 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO I

En cuanto al presente submotivo, la recurrente manifestó: «… Si la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Zacapa, hubiese valorado con base al sistema de valoración como lo es el LEGAL o TASADO a la prueba documental propuesta y debidamente diligenciada en la fase respectiva del proceso de Primer Grado como lo es el original de la Certificación extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad con fecha catorce de octubre del año dos mil ocho, que se refiere a la finca número OCHO MIL NOVENTA Y CINCO (8095), F. DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (246), del Libro CUARENTA Y SIETE (47) del Departamento de CHIQUIMULA, con la cual quedó demostrado plenamente que tal finca es propiedad de Mi Representada, la entidad Comunidad Campesina de las Aldeas El Rincón y Los Cimientos del municipio de San José La Arada del departamento de Chiquimula y que la misma se encuentra en el territorio propiamente del Municipio de San José La Arada, Departamento de Chiquimula, y que conforman las ALDEAS EL RINCIÓN Y LOS CIMIENTOS, ambas del referido Municipio; así como el original de la certificación extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad con fecha catorce de octubre del año dos mil ocho, que se refiere a la finca número SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (7983) Folio CIENTO TREINTA Y DOS (132) del Libro CUARENTA Y SIETE (47) del Departamento de Chiquimula, de la cual debió desmembrarse las CUATRO MANZANAS DE TERRENO que el señor E.A.M.J.;nez vendió a su hijo demandado, que se encuentra situada en el Municipio de Ipala, Departamento de Chiquimula, lo cual quedó acreditado plenamente con la Certificación del Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad aludido tal como se convino en las escrituras (sic) pública número treinta y cuatro, autorizada en la ciudad de Chiquimula, el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, por el N.M.R.C.;llarE., y en su aclaración contenida en la escritura pública número cincuenta y cuatro autorizada en la ciudad de Chiquimula, el uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, autorizada por el Notario MARIO ROLANDO CUELLAR ESTRADA. Lo que se confirma con la Declaración de Parte prestada en la Pieza de Primer Grado por el demandado S.;LM.L., en la audiencia del diecinueve de marzo de dos mil diez, a las diez horas, en la cual aceptó hechos que le perjudican y convalido la ubicación de la fracción del inmueble que compró a su señor padre, el señor E.A.M.J.;nez, y al analizar tal prueba documental y la declaración de parte prestada por el demandado, y al valor la misma con base al sistema legal o tasado, como se lo ordenan los artículos 139 y 186 del Código Procesal Civil y M., irremediablemente hubiese revocado la sentencia de primer grado de la cual conoció en apelación y al resolver conforme a derecho hubiese declarado CON LUGAR la demanda y reivindicado a mi representada en la fracción de inmueble que detenta ilegalmente el demandado y la cual fue debidamente delimitada en la demanda. Pues, si en la sentencia de primer grado, asegura la Juez sentenciadora que el Registro General de la Propiedad, tiene como fin, entre otros, darle certeza al dueño de su derecho; y cita al autor L.C. Y DE T., quien argumenta que siendo el derecho R. un sector del Derecho Civil, creado para la protección de los derechos, mal se hizo en tal sentencia que fuese confirmada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Zacapa, en no conferirle valor probatorio como lo manda la ley a las dos certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad que claramente delimitan y ubica las dos fincas que se hicieron referencia, una que se ubica en el municipio de Ipala del departamento de Chiquimula y la otra que se ubica en el municipio de San José La Arada del departamento de Chiquimula…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, Saúl M.L. manifestó: «

normal">… La Sala al dictar la sentencia lo hizo con fundamento en el artículo 126 del Código Procesal Civil y M., que establece lo siguiente: Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretenda algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión… y, al hacer el análisis de la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Zacapa, Z., indica lo siguiente: (…)

»Lo indicado anteriormente, deja claro, que, tanto la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Zacapa, Z., se encuentran dictadas apagadas (sic) a derecho y no ha existido ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Ya, que lo realmente sucedido, es que la parte actora, no aporto (sic) prueba alguna, que demostrara y probara su pretensión, así vemos que en cuanto a la prueba documental consistente en las Certificaciones expedidas por el Registro de la Propiedad de la Zona Central y que se refieren a las inscripciones registrales de la (sic) fincas aludidas en el presente proceso, en ningún momento se les ha negado su valor probatorio, y, lo que quedo (sic) establecido en la secuela del proceso, es que la certificación extendida por el Registro de la Propiedad y que ampara la finca número OCHO MIL NOVENTA Y CINCO, folio DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS, del libro CUARENTA Y SEIS, del departamento de Chiquimula, debido a que no existen en la misma elementos de medición convincente para determinar tal circunstancia, esto en virtud de no tener medidas laterales ni colindancias determinadas. Lo mismo ocurre con los reconocimientos judiciales practicados, que no arrojan ninguna claridad por los mismos motivos y en lo que respecta a la prueba de DECLARACIÓN DE PARTE, la misma actora evidencia que las posiciones que como reitero, se me formularon, se refieren a una finca distinta al objeto de la presente litis. Por todo lo anteriormente expuesto, el presente RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO (…) debe ser DECLARADO sin LUGAR y en consecuencia NO CASARSE LA SENTENCIA IMPUGNADA.».

Análisis de la Cámara

El tratadista M.A.G. en su obra «Esquema del Recurso de Casación Civil en Guatemala» (página 11, impreso en el Departamento de Reproducciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Centroamérica), se refiere al presente submotivo apuntando: «Este error puede cometerse cuando se le atribuye a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio teniéndolo, todo de acuerdo con las normas del derecho probatorio, que deben citarse como específicamente infringidos». El autor Mario Efraín Nájera Farfán en su obra «Derecho Procesal Civil» (página 692, Volumen I, Ius Ediciones, segunda edición, 2006), expresa que ese error: «… es el que se comete cuando se infringen las normas del derecho probatorio, de cuya consecuencia se incurre en un defecto de juicio, apreciándola con un valor o eficacia mayor o menor o distinto del que ellas le reconocen».

Esta Cámara, al efectuar la confrontación de la tesis expuesta por la recurrente con las normas y doctrinas citadas establece que la Sala sentenciadora no incurrió en el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, por las razones siguientes: del estudio de la sentencia impugnada se establece con claridad, que ésta se encuentra apegada a las constancias procesales, porque claramente indica que la prueba aportada carece de idoneidad y suficiencia para probar la ubicación del bien inmueble en litis. Además se señaló que los reconocimientos judiciales practicados por el Juez de Paz del municipio de San José la Arada del departamento de Chiquimula, no permiten establecer con precisión si la posesión reclamada por la actora pertenece a la finca inscrita en el Registro de la Propiedad bajo el número ocho mil noventa y cinco (8,095), folio doscientos cuarenta y seis (246) del libro cuarenta y siete (47) del departamento de Chiquimula, pues no existen elementos de mediación convincentes para determinar esa circunstancia, ya que las colindancias de esa finca son generales sin ninguna especificación técnica que permitan su visión exacta.

Ahora bien, la tesis que el casacionista esgrime para fundamentar el submotivo que denuncia, se refiere a la certificación original extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad con fecha catorce de octubre de dos mil ocho, sobre la inscripción de la finca antes descrita, argumentando que quedó demostrado plenamente que esa finca es propiedad de su representada y que la declaración de parte prestada por el demandado señor Saúl M.L., en la audiencia celebrada el diecinueve de marzo de dos mil diez, en la que aceptó los hechos que le perjudican y convalidó la ubicación la ubicación de la fracción del inmueble que compró a su señor padre, E.A.M.J.;nez, se debió valorar con base en el sistema legal o tasado conforme los artículos 139 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Con respecto a dicha declaración, la Cámara determina que la Sala al examinar la misma señaló que las posiciones se formularon respecto de una finca distinta a la que se pretendía reivindicar, de lo que se colige que dicha prueba no era eficaz para establecer los hechos controvertidos, por lo que el Tribunal sentenciador no tenía obligación de reconocerle valor probatorio. Por estas razones el presente submotivo no puede prosperar.

CONSIDERANDO II

De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículo citado y: 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil ; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSITICA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas,

RESUELVE

I) DESESTIMA el recurso de casación.

II) Condena el recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente de Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; G.A.M.V., Magistrado Vocal Tercero; E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte Suprema

de Justicia.

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