Sentencia nº 1830-2012 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 9 de Abril de 2013

Número de sentencia1830-2012
Fecha09 Abril 2013

09/04/2013 – PENAL

1830-2012

DOCTRINA

1. No procede la denuncia de error de derecho en tipificar los hechos como lavado de dinero u otros activos si dicha denuncia se basa en reclamar que el delito, conforme al texto del artículo 2 de

la Ley Contra

el Lavado de Dinero u Otros Activos, requiere la comprobación del delito previo del que se origina el dinero incautado. Ello porque dicho delito ha tenido siempre como atributo propio su autonomía frente a las demás figuras delictivas, autonomía que, independientemente de que haya sido ratificada expresamente en norma complementaria posterior a la fecha de los hechos imputados (en el artículo 2 bis de la misma ley), ha constituido siempre un atributo intrínseco al tipo penal. Así se deriva no solo de la doctrina que sustenta al delito, sino de la motivación de los convenios internacionales que dan origen y fundamento al compromiso de los Estados para sancionarlo, pues este delito no tiene por finalidad agotar los efectos del ilícito previo sino proteger la economía nacional y el sistema financiero, circunstancia que lo diferencia claramente del delito de encubrimiento, que sólo tiene por finalidad la protección de la estabilidad del sistema judicial.

Tal es el caso cuando en fecha anterior a la vigencia del artículo 2bis de

la Ley Contra

el Lavado de Dinero u Otros Activos, que de forma expresa declara la autonomía del delito de lavado de dinero, el procesado es detenido conduciendo un vehículo que lleva en un compartimiento oculto más de dos millones setecientos mil dólares, hecho que se tipifica correctamente como lavado de dinero sin necesidad de acreditar el delito previo.

2. La pena de multa, cuando su monto es cuantioso, no puede convertirse indirectamente en una forma de prisión perpetua, por lo que su conversión en privación de libertad no puede exceder del máximo que la ley establece para cualquier pena de prisión, que son cincuenta años.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de abril de dos mil trece.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el procesado, M. de Jesús L.;pezV., contra la sentencia de diez de octubre de dos mil doce, dictada por

la Sala Regional

Mixta de

la Corte

de Apelaciones de Retalhuleu, dentro del proceso seguido contra el casacionista por el delito de lavado de dinero u otros activos. El procesado actúa dentro de la presente casación auxiliado por los abogados M.R.;L. Dubón y J.M.L. de León.

ANTECEDENTES

A) Hecho acreditado. El siete de mayo de dos mil once, en el kilómetro veintinueve y medio de la ruta CA-2, en jurisdicción de Río Bravo del departamento de Suchitepéquez, el procesado, M. de Jesús L.;pezV., fue detenido mientras se conducía en un vehículo tipo pick up, en cuya palangana los agentes de

la Policía Nacional

Civil detectaron un compartimiento en el que se ocultaban varios paquetes de dinero que al ser contabilizados sumaron la cantidad de dos millones setecientos diecinueve mil novecientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América.

B) Resolución del tribunal de sentencia. El veintidós de mayo de dos mil doce, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, declaró al procesado autor del delito de lavado de dinero u otros activos, cometido contra la economía nacional y el sistema financiero guatemalteco, delito por el cual le impuso las penas de siete años de prisión inconmutables y multa de dos millones setecientos diecinueve mil novecientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América ($.2,719,960.00), o su equivalente en moneda nacional. Para fundamentar su decisión expresó que la prueba documental, material, testimonial y pericial aportada al debate era suficiente para acreditar la tesis acusatoria ya que, conforme a la lógica, el sentido común y la experiencia, no quedaba duda de que el procesado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de lavado de dinero.

C) Recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial alegando cuatro motivos de fondo. En los dos primeros argumentó la incongruencia entre lo resuelto y la acusación, ya que el juicio del tribunal se basó en unos peritajes que no demuestran que él haya ejecutado alguno de los verbos rectores del delito imputado. Argumentó también la violación al principio de legalidad y la aplicación indebida de la ley, ya que no se probó que el dinero incautado fuera producto de un delito anterior, lo que constituye un elemento esencial para tipificar el lavado de dinero, no existiendo norma que tipifique como delito el simple hecho de portar dinero. En el tercer motivo de apelación argumentó inobservancia de la ley al haberse impuesto una multa mayor al límite de doscientos mil quetzales establecido en el Código Penal. En el cuarto y último motivo expuso que hubo error en la escogencia de la norma aplicable, ya que las acciones imputadas encuadraban solamente en el delito de encubrimiento propio.

Sentencia de

la Sala

de Apelaciones.

La Sala Regional

Mixta de

la Corte

de Apelaciones de Retalhuleu declaró que no acogía el recurso de apelación especial porque la sentencia era congruente con la acusación y que las acciones del procesado encuadraban perfectamente en el verbo rector de “ocultar” (que equivale a impedir la determinación del origen del dinero incautado), de lo que se infería que el procesado efectivamente conocía de la ilicitud del mismo, lo que hacía innecesario que el Ministerio Público aportara prueba al respecto. Por otra parte, la ley define el lavado de dinero como un delito autónomo, es decir, como un delito que no requiere procesamiento, sentencia ni condena previa con relación al delito del cual proviene el dinero. Agregó

la Sala

que tampoco existió violación al principio de legalidad ni errónea aplicación de la ley pues los hechos acreditados se subsumen correctamente dentro del delito contenido en los artículos 2 y 2 bis de

la Ley Contra

el Lavado de Dinero u Otros Activos.

Con relación a la inobservancia de la relación de causalidad o del requisito de consumación,

la Sala

dijo que los hechos previstos en el delito de lavado de dinero eran atribuibles al acusado por ser consecuencia de una acción idónea para producirlos, la que no se queda solamente en el mero acto de conducir un vehículo llevando un dinero en cantidad no autorizada, pues conforme a la experiencia general y la naturaleza del delito se desprendía que el acusado tenía conocimiento (estaba obligado a saber) que el dinero era producto de la comisión de un delito, correspondiéndole a él probar lo contrario. En conclusión, el verbo rector que define el delito en este caso no es “tener o poseer dinero” sino “ocultarlo”. Con relación al reclamo de inobservancia del artículo 69 del Código Penal, que establece en doscientos mil quetzales el límite de la pena de multa,

la Sala

expuso que esta es una norma general, por lo que en este caso (conforme al artículo 13 de

la Ley

del Organismo Judicial) tiene primacía la norma especial de

la Ley Contra

el Lavado de Dinero u Otros Activos, que en su artículo 4 establece la imposición de una multa igual al valor de los bienes objeto del delito, por lo que conforme a esta norma no hay margen para determinar la multa de una forma distinta.

Finalmente, con relación a la denuncia de inobservancia del artículo 474 del Código Penal,

la Sala

expuso que conforme al artículo 388 del Código Penal, el único que podría haber cambiado la figura delictiva era el tribunal de sentencia. Por aparte, la flagrancia en que se detuvo al procesado “implica la concurrencia de los elementos positivos del delito de lavado de dinero…distintos a los elementos previstos en la figura típica de encubrimiento…, que se caracteriza por acciones interviniendo con posterioridad al delito”, situación que no corresponde a los hechos juzgados.

RECURSO DE CASACIÓN

Contra lo resuelto por

la Sala

de Apelaciones el procesado interpone recurso de casación por tres motivos de fondo.

A) En el primer motivo de fondo, basado en el numeral 1) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el procesado denuncia error de derecho al haberse tipificado los hechos como delictuosos sin que lo fueran, infringiéndose así los artículos 1, 10 y 13 del Código Penal. Argumenta que el tribunal y

la Sala

violan el principio de legalidad porque su condena se basa en haber relevado al Ministerio Público de la carga de probar la procedencia ilícita del dinero que se incautó, es decir, la existencia del delito previo que habría dado origen al dinero lavado. Sin embargo, dicho relevo de la carga probatoria se habría basado en el artículo 2bis de

la Ley Contra

el Lavado de Dinero u Otros Activos, que entró en vigencia cincuenta y cuatro días después de ocurridos los hechos imputados, por lo que dicha norma le fue aplicada indebidamente de forma retroactiva. De la circunstancia anterior el procesado deriva que a la fecha en que sucedieron los hechos imputados, el delito de lavado de dinero tenía como elemento constitutivo que el dinero incautado fuese el producto de un hecho delictivo, y que al no haberse probado esta circunstancia se le condenó por un hecho que no se encontraba tipificado como delito, pues a esa fecha ninguna ley sancionaba el simple hecho de que una persona tuviese en su poder una determinada cantidad de dinero. De esta manera se habría dado también la violación a la relación de causalidad, porque los hechos atribuidos no eran causa de ningún delito existente, así como la violación al elemento de consumación, necesario para atribuirle la comisión de un delito.

Por otra parte, el procesado argumentó que, en los términos en que se fijó la conversión para el caso de incumplimiento de la pena de multa, que es superior a los dos millones setecientos mil dólares, ésta sería imposible de cumplir pues se traduciría en más de quinientos años de prisión. Por tal razón, dicha pena tendría que haber sido fijada con la prevención de no exceder el límite máximo de la pena de prisión correspondiente al delito, que en este caso es de veinte años.

B) En el segundo motivo de fondo, con base en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el procesado denuncia error de derecho en la tipificación de los hechos. Señala como norma infringida el numeral 2) del artículo 474 del Código Penal. La argumentación del procesado a este respecto parte nuevamente de la premisa de que no se probó la existencia del delito previo que podría haber dado origen al dinero incautado, ni tampoco que haya participado en él o que haya tenido concierto previo o connivencia con los autores. De ahí que el único hecho comprobado es que portaba de forma oculta el dinero procedente de un supuesto delito previo, lo que no implica necesariamente su participación o complicidad en él, por lo que a partir de los hechos probados su conducta sólo podía subsumirse en el delito de encubrimiento propio.

En cuanto al tercer motivo de fondo que fue admitido, el procesado, con base en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia la violación de los artículos 15 de

la Constitución Política

de

la República

y 2 de

la Ley Contra

el Lavado de Dinero u Otros Activos. Argumenta que el tribunal y

la Sala

violan el principio de irretroactividad de la ley, ya que el artículo 2bis de la citada ley, que complementa al referido artículo 2, entró en vigencia cincuenta y cuatro días después de haber sucedido el hecho.

La S.

en su sentencia, al resolver sobre sus motivos de apelación, incluyó entre sus razonamientos la consideración de que los artículos 2 y 2bis de

la Ley Contra

el Lavado de Dinero u Otros Activos se complementaban para los efectos de definir el tipo delictivo imputado. Por lo tanto –concluye el procesado– el delito de lavado de dinero que se le atribuye no era, a la fecha en que sucedieron los hechos, un delito autónomo, y por consiguiente “el Ministerio Público debió investigar y probar el origen ilícito del dinero incautado para facultar al tribunal de sentencia tipificar las acciones como lavado de dinero”, por lo que

la Sala

viola

la Constitución

al aplicar de forma retroactiva el artículo 2bis, el que utiliza para darle una naturaleza autónoma al delito de lavado de dinero y subsanar así la falencia del tribunal de primera instancia al tipificar los hechos como delito de lavado de dinero.

VISTA PÚBLICA

Después de haberse admitido para su trámite el recurso de casación se señaló la audiencia del día diecinueve de marzo de dos mil trece, a las once horas, para la realización de la vista pública, en la cual las partes presentaron por escrito sus respectivos alegatos.

El recurrente reiteró sus mismos argumentos en el sentido de que al no haberse probado el delito previo que pudo haber dado origen al dinero incautado ni que éste haya sido introducido a la economía nacional, no se dieron todos los elementos constitutivos del delito de lavado de dinero, por lo que al habérsele atribuido dicho delito no consumado se cometió un error de derecho al tipificar como delictivos unos hechos que no lo eran, con lo que se infringió también la relación de causalidad y el principio de legalidad. Reiteró también su argumento en cuanto a que el artículo 2bis de

la Ley Contra

el Lavado de Dinero u Otros Activos le fue aplicado retroactivamente, y que la conversión de la pena de multa no debería exceder la pena de prisión de siete años que le fue impuesta. Por otra parte, argumentó que conforme a los hechos probados sólo se dan los elementos suficientes para imputársele responsabilidad por el delito de encubrimiento propio.

Por su parte, el Ministerio Público compareció a manifestar que al resolver

la Sala

no aplicó la ley sustantiva penal, específicamente los artículos 1, 10 y 13 del Código Penal, 2 y 4 de

la Ley Contra

el Lavado de Dinero u Otros Activos, pues no fue ella quien encuadró la conducta antijurídica del procesada, labor que fue realizada por el tribunal de sentencia, lo que hace que el recurso de casación sea defectuoso. Para apoyar este argumento citó el fallo de fecha siete de marzo de dos mil emitido por esta misma Cámara dentro del expediente 176-1999, cuya síntesis doctrinaria dice que “es defectuoso el recurso de casación si los errores que se denuncia son atribuidos al tribunal de primera instancia”.

CONSIDERANDO

I

La premisa fundamental en que se sustenta el razonamiento del procesado es que el lavado de dinero, en la fecha en que ocurrieron los hechos imputados, requería como uno de sus elementos constitutivos la identificación y comprobación del delito previo que da origen al dinero o bienes lavados. El artículo 2bis, que expresamente establece la autonomía del delito de lavado de dinero frente al delito previo, entró en vigencia en fecha posterior a los hechos, razón por la cual, según el casacionista, los tribunales han incurrido en error al querer aplicárselo retroactivamente para acomodar la calificación de los hechos como delictivos a pesar de que no se demostró el delito previo. Dicho de otra forma, para el procesado, conforme al marco jurídico vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, la demostración del delito previo era elemento esencial para poder calificarlos como lavado de dinero. Por otra parte, como argumento subsidiario el procesado señala que aún y cuando los hechos se califiquen como delictivos, éstos sólo demuestran que él llevaba el dinero oculto en un vehículo, lo que sólo podría calificarse como encubrimiento propio y no como lavado de dinero, ya que no se demostró concertación anterior con los autores del delito previo.

A este respecto, Cámara Penal establece que efectivamente, tanto el tribunal como

la Sala

mencionaron como fundamento de sus consideraciones los artículos 2 y 2bis de Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. El primero tipifica y describe los elementos constitutivos del delito de lavado de dinero en tres modalidades diferentes, de las cuales la tercera, que es la atribuida al procesado, establece como responsable a quien oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino o la propiedad de bienes o dinero sabiendo que son producto de la comisión de un delito. El segundo artículo mencionado establece que el delito es autónomo y que para su enjuiciamiento no requiere procesamiento ni condena relativos al delito del cual provienen los bienes o el dinero, y que la prueba del conocimiento del origen ilícito podrá hacerse por cualquier medio, incluyendo las inferencias que se desprendan de las circunstancias objetivas del caso. Este artículo 2bis efectivamente entró en vigencia con fecha posterior a la de los hechos imputados, por lo que ciertamente no podría tener efectos retroactivos en perjuicio del procesado.

Sin embargo, no es admisible el razonamiento que emplea el procesado pues, aunque el tribunal y

la Sala

hayan citado el artículo 2bis calificándolo de “complementario”, éste en realidad no agregó ningún elemento nuevo que no estuviese incluido ya en el tipo penal contenido en el mencionado artículo 2, que interpretado conforme a los convenios internacionales suscritos por Guatemala [Convención de Viena Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes (1988), y especialmente el Convenio centroamericano para la prevención y la represión de los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos (Panamá 1197)] incorpora ya la idea de que el conocimiento y la intención delictiva de lavar dinero puede inferirse de las circunstancias objetivas del caso, sin necesidad de que haya procesamiento sobre el delito previo que origina el dinero lavado.

En ese sentido es pertinente observar que si bien el citado artículo 2bis hace una precisión en cuanto a que el delito es autónomo respecto al delito previo que da origen a los bienes lavados, ello no equivale a agregar un nuevo elemento “

normal">constitutivo” al tipo penal, pues se trata solamente de un complemento “explicativo” del tipo. Es decir, el artículo 2bis, como ya se dijo arriba, hace una precisión que solamente sirve a los efectos de una correcta interpretación de lo que desde sus orígenes le ha sido implícito al delito, a saber, su autonomía frente al delito previo. Por esa razón, llevar dinero oculto en un vehiculo en cantidad tan grande (dos punto siete millones de dólares) y sin poder dar razón de su origen o destino, era, conforme a los solos términos del artículo 2 de la ley citada, circunstancia suficiente para atribuirle al procesado el delito de lavado de dinero (incluso cuando el artículo 2bis deba considerarse inexistente por el principio de irretroactividad de la ley), ya que desde los mismos convenios internacionales que han dado origen al compromiso de los Estados para sancionar este delito se ha establecido que su finalidad no es agotar los efectos del delito previo, sino proteger la economía nacional y el sistema financiero, tal y como lo recoge nuestra ley de la materia en su parte considerativa. Por lo tanto, el delito de lavado de dinero tiene también una dimensión adicional que lo diferencia del delito de encubrimiento, pues afecta otros bienes jurídicos distintos a los de éste, siendo factible inferir su existencia con certeza suficiente a partir de la prueba indiciaria y las circunstancias objetivas del caso. En este sentido

la Convención

de Viena Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes (1988), en su artículo 3.3, prescribe que “el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados, podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso”. Por otra parte, el artículo 2.5 del Reglamento Modelo de

la Comisión Interamericana

para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), dice que “el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de los delitos de lavado de activos podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso”.

En conclusión, conforme a la prueba y circunstancias del presente caso, la conducta del procesado encuadra efectivamente dentro del tipo penal de lavado de dinero regulado en el artículo 2 de

la Ley Contra

el Lavado de Dinero u Otros Activos, tipo penal que desde su configuración inicial en los convenios internaciones que han sido aprobados por Guatemala lleva implícita la idea de ser un delito autónomo, distinto del delito previo que da origen al dinero lavado; y por esa razón, aunque el artículo 2bis no sea anterior a los hechos ni el delito previo haya sido comprobado, la tipificación de los hechos como lavado de dinero sigue siendo la correcta, pues las acciones del procesado son las normalmente idóneas para producir dicho delito conforme a los elementos constitutivos que siempre le han sido intrínsecos y que ya estaban incluidos en el tipo definido por el artículo 2 de

la Ley Contra

el Lavado de Dinero u Otros Activos, normativa que se encontraba vigente al momento de los hechos.

Por las razones anteriormente consideradas el recurso de casación, en cuanto al aspecto aquí considerado, deviene improcedente y así deberá ser declarado en su oportunidad.

II

En cuanto al reclamo relacionado con la conversión de la pena de multa, tal y como lo observó

la Sala

al resolver el recurso de apelación, la norma especial de

la Ley Contra

el Lavado de Dinero u Otros Activos ordena la imposición de una multa igual al valor de los bienes objeto del delito, lo cual no dejaba margen al tribunal de sentencia para variarla de ninguna manera. Por otra parte, con relación a la conversión de la multa en privación de libertad, el artículo 55 del Código Penal señala como mecanismo para regularla un parámetro de entre cinco a cien quetzales por cada día. Al haber fijado el tribunal dicho parámetro en cien quetzales le otorgó al procesado el máximo beneficio posible. Por esta razón, no existe violación alguna ni en cuanto a la selección de las normas pertinentes ni en cuanto a su interpretación y aplicación al caso concreto. En consecuencia, tampoco por este motivo procede casar la sentencia recurrida. No obstante, sin que ello implique la necesidad de casar la sentencia, esta Cámara observa que de conformidad con los artículos 44 y 69 del Código Penal, el máximo de la pena de prisión que debe de cumplir el condenado, en caso de que no pagara la multa, no podrá exceder de cincuenta años de prisión.

LEYES APLICADAS

Artículos citados y: 12, 203 y 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 10, 44, 55, 69, 475 del Código Penal, Decreto 17-73; 2; 2bis de

la Ley Contra

el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto 67-2001; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 186, 385, 389, 394, 399, 420, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89; todos los decretos del Congreso de

la República

y sus reformas.

POR TANTO

La Corte Suprema

de Justicia, Cámara Penal , con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado, M. de Jesús L.;pezV., contra la sentencia de diez de octubre de dos mil doce, dictada por

la Sala Regional

Mixta de

la Corte

de Apelaciones de Retalhuleu. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.

César R.C.;stomoB. Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

; G.A.M.;bal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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