Sentencia nº 1335-2012 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorCriminal Law

07/08/2012 – PENAL

1335-2012

DOCTRINA

La omisión de resolver extiende su alcance, no solamente cuando existe ausencia absoluta de pronunciamiento, sino también cuando lo resuelto es incompleto en cuanto a lo pedido. Este vicio concurre en el presente caso pues

la Sala

omitió conocer sobre los agravios de violación a las reglas de la sana crítica razonada y de fundamentación en cuanto a la condena de responsabilidades civiles, presentados por la apelante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de agosto de dos mil doce.

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el procesado JOSÉ M. GISBERTC., contra la sentencia dictada por

la Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el quince de marzo de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de estafa mediante cheque.

Intervienen en el recurso de casación, el Querellante Adhesivo y Actor Civil Héctor M.M.G.;a.

I. ANTECEDENTES

A) De los hechos acreditados. El sindicado José M. GisbertC., en su calidad de G. General y Representante Legal de

la Empresa

de Acabados Textiles, Sociedad Anónima, giró en pago un cheque, al querellante Héctor M.M.G.;a, el cual, al ser presentado para su cobro el trece de octubre de dos mil nueve, fue rehusado el pago por no tener suficientes fondos.

El tribunal no acreditó hechos para establecer los daños cuya reparación reclamó el actor civil.

B) De los daños cuya reparación reclamó el actor civil y su pretensión reparatoria: “El Querellante Exclusivo y Actor Civil en su memorial de acusación solicitó que los daños emergentes del delito cuya reparación se pretende es la restitución del patrimonio defraudado, el cual asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL QUETZALES y además el perjuicio causado por el delito de Estafa Mediante Cheque a su patrimonio pide la indemnización por los intereses dejados de percibir al no haber podido invertir dicha cantidad defraudada la cual establece en CINCUENTA MIL QUETZALES. Luego en sus conclusiones emitidas a través de su abogado director añadió el monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUETZALES en concepto de intereses a una tasa de tres por ciento mensual.”

C) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, el dieciséis de junio de dos mil once, condenó al procesado como autor del delito de estafa mediante cheque, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios y multa de veinticinco mil quetzales; además, lo condenó al pago de cuatrocientos veintidós mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles. Estimó que el acusado José M. GisbertC., tuvo pleno dominio del hecho y actuó de manera irreflexiva, controlando durante el desarrollo del iter criminis delictual, todas y cada una de sus conductas exteriores idóneas, dirigidas a la consecución de su finalidad criminal, la cual fue causarle un perjuicio en su patrimonio al señor Héctor M.M.G.;a, realizó actos ejecutivos idóneos consistentes en girar un cheque a favor del agraviado, a sabiendas que la cuenta de depósitos monetarios de la cual provenía dicho cheque carecía de fondos para su pago. Para las responsabilidades civiles y costas procesales, estimó en: “Pago del cheque CIENTO VEINTICINCO MIL QUETZALES, Intereses dejados de pagar DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUETZALES, a una tasa de tres por ciento mensual y por daños y perjuicios, la cantidad de CINCUENTA MIL QUETZALES.”.

D) Del recurso de apelación especial. Apeló el procesado, invocando motivos de forma y de fondo. Denunció para el motivo de forma, inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por haberse violado la regla de la derivación, especialmente el principio de razón suficiente, en la declaración testimonial de Héctor M.M.G.;a, ya que no puede determinarse con ésta, la existencia de una obligación que motivó el pago, sino que para que la obligación exista era necesario que se hubiera determinado la declaración de voluntad que exigen los artículos 1251, 1319 y 1518 del Código Civil; y la violación al principio de la regla de la no contradicción, la cual infiere que dos juicios opuestos entre sí no pueden ser verdaderos, dijo que el tribunal de sentencia valoró un medio de prueba en el que se afirma que el cheque presentado no fue pagado por falta de fondos suficientes y en otro se dijo que no se pagó porque la cuenta se encontraba cancelada. Violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, debido a que se le condenó al pago de intereses dejados de pagar, daños y perjuicios, y costas procesales, sin indicar las razones por las cuales el tribunal consideró que debía de pagar por dichas cantidades, ya que no hizo referencia a algún medio de prueba que llevara como finalidad la demostración de los daños y perjuicios ocasionados. Por motivo de fondo presentó: inobservancia del artículo 1517 del Código Civil, pues, para haber nacido una obligación, debió de mediar un contrato y para que éste fuera válido, debió ser consentido. Interpretación indebida del artículo 268 del Código Penal, ya que no se determinó la existencia de una obligación que acreditara la emisión del cheque en pago. Inobservancia del artículo 1648 del Código Civil, en virtud que el tribunal de sentencia no acreditó los daños y perjuicios, ya que no se ofreció, ni presentó, ni se valoró algún medio de prueba que demuestre dichos daños.

E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial.

La Sala

recurrida declaró sin lugar ese recurso, considerando, para los motivos de forma: el recurrente no fue claro ni preciso en señalar el error del tribunal, por lo que no advirtió vicios de ilogicidad en la sentencia. La sentencia cuenta con los requisitos externos e internos que debe contener todo fallo, por lo que sí suministró las razones que justifican los mimos. Para los motivos de fondo: por la relación que tenían los agravios I y II del recurso, indicó cuáles eran los hechos probados de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada y cuáles eran los elementos materiales e internos del delito de estafa mediante cheque, concluyendo que la conducta de José M. GisbertC. libró un cheque en pago y que dicho título lo emitió con conciencia de no tener fondos. Por último, esgrimió que el motivo no era congruente, ya que la pretensión del recurrente era de establecer que el tribunal de primer grado no motivó el fallo recurrido, no obstante le indicó que el fallo se encontraba debidamente fundamentado.

II . MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo. Para el motivo de forma: invoca como casos de procedencia los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y señala como normas infringidas los artículos 11 Bis y 385 del citado cuerpo legal. Argumenta que

la Sala

no analizó, si el tribunal de sentencia aplicó o no debidamente el principio de razón suficiente, al valorar la declaración testimonial de Héctor M.M.G.;a, porque de haberlo hecho se hubiera determinado que con el solo testimonio de él se acreditó el pago de una obligación. Afirma que expuso tres motivos de forma, en dos denunció infracción a los principios de la sana crítica razonada; uno por violación del principio de razón suficiente al momento de valorar la declaración del querellante adhesivo, y el otro por violación al principio de contradicción, porque se le otorgó valor probatorio a una boleta de protesto del Banco de América Central y un acta autorizada por la notaria L.M.O.C.;n; y en el tercero denunció falta de fundamentación en la determinación de las responsabilidades civiles, no obstante la sala no resolvió la infracción al principio de contradicción. En la sentencia de

la Sala

no consta qué hechos y pruebas acreditan la responsabilidad civil. Para el motivo de fondo: denunció erróneamente aplicado el artículo 268 del Código Penal, pues desconoció el alcance la norma, ya que para tipificar el delito de estafa mediante cheque, es necesario que se cumpla con la entrega de un cheque en pago y que éste carezca de fondos o se dispongan de ellos antes de la presentación, pero en el presente caso, hacer un pago es cumplir con una obligación previamente establecida por un sujeto llamado deudor a favor de otra llamada acreedor, por lo que el sujeto pasivo no tuvo la calidad de acreedor. Señaló inobservancia del artículo 1648 del Código Civil, porque

la Sala

cometió un error al confirmar y considerar que era procedente la condena al pago de responsabilidades civiles, cuando la norma estatuye que para condenar a alguien al pago de daños y perjuicios, es necesario que el perjudicado pruebe los mismos, y en el caso concreto se fijaron los mismos sin haberlos tenido por acreditados.

III . ALEGATOS EN EL DÍA DE

LA VISTA

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO

-I-

La omisión de resolver extiende su alcance, no solamente cuando existe ausencia absoluta de pronunciamiento, sino también cuando lo resuelto es incompleto en cuanto a lo pedido.

El casacionista presenta recurso de casación por motivo de forma y fondo, no obstante, por la eventual procedencia del primero, se procede a conocer de éste.

-II-

El cuestionamiento que hace el procesado, es sobre la omisión de resolución de los agravios expuestos en apelación especial y la fundamentación de la sentencia. Específicamente la violación de la sana crítica razonada en sus principios de razón suficiente, en la declaración de Héctor M.M.G.;a y de contradicción en los medios de prueba de acta notarial de protesto del trece de octubre de dos mil nueve, boleta de rechazo de la misma fecha, e informe del vicepresidente del consejo de administración del Banco de América Central; así como la denuncia de vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en cuanto a las responsabilidades civiles a las cuales fue condenado y la queja de inobservancia del artículo 1648 del Código Civil.

-III-

Se conoce y resuelve el motivo de forma planteado, en el que se concentran todos los reclamos esenciales del casacionista.

Con base en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el tribunal de sentencia estaba obligado a indicar el porqué no existió violación a las reglas de la sana crítica razonada, en cuanto a los principios de razón suficiente y de contradicción, pues una vez admitido el recurso por

la Sala

de Apelaciones, ésta debió conocer de los agravios presentados, en el que explicara para el primero: que una vez que acontece un hecho determinado, hay siempre una razón que lo hace comprensible, es decir, una razón que hace y explica que eso sea así y no de otra manera; y para el segundo: que no se puede afirmar y negar una misma cosa respecto a algo al mismo tiempo, por lo que, debió explicar las razones del porqué los documentos eran o no contradictorios. En un intento de revisión, se escuda en indicar que el recurrente no fue claro ni preciso en señalar el error del tribunal en cuanto a la violación del principio de razón suficiente. Para la violación al principio de contradicción, no esbozó consideración alguna, a pesar que el apelante efectuó su denuncia y fue admitido el agravio invocado.

Con lo anterior se evidencia que, el tribunal de segundo grado no cumplió con fundamentar su fallo, pues, no se pronuncia en cuanto a los argumentos del apelante. En efecto, el apelante reclama que no se acreditó documentalmente una deuda que permitiera establecer que había otorgado el cheque en su función de medio de pago, con base en el artículo 268 del Código Penal, que establece como elemento objetivo del delito de estafa mediante cheque “defraudar a otro dándole en pago un cheque sin provisión de fondos”, por lo que al no responder el alegato planteado por el apelante se violentó el artículo 28 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala. Además, no resolvió el alegato del apelante sobre la falta de fundamentación al determinar las responsabilidades civiles, porque en el proceso no se acreditó algún hecho que soporte la determinación de las mismas, violentándose la norma civil citada por el apelante, que establece la obligación de pagar a la víctima en los daños y perjuicios ocasionados.

La Sala

inexplicablemente se remitió a un considerando donde supuestamente da respuesta al motivo de forma, como excusa para no resolverle de manera directa.

Por lo anterior, el recurso de casación por motivo de forma debe declararse procedente y reenviarse el expediente al Tribunal para que dicte nueva sentencia, sin los vicios aquí apuntados.

En cuanto a los motivos de fondo, no se entran a conocer por la procedencia del recurso de casación por motivo de forma.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de

la República

de Guatemala.

POR TANTO:

La Corte Suprema

de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el procesado J.M. GISBERTC., en contra de la sentencia dictada por

la Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el quince de marzo de dos mil doce. II. En consecuencia anula el fallo recurrido y se remite el proceso a

la Sala

de origen, para que dicte un nuevo fallo sin los vicios aquí señalados. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB. Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

, G.A.M.;bal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia en Funciones.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR