Auto nº 35-2012 de Corte Suprema de Justicia - Duda de Competencia Civil de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorDuda de Competencia Civil

23/01/2012

– DUDA DE COMPENTENCIA

35-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintitrés de enero de dos mil doce.

Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Familia del municipio y departamento de Guatemala, dentro del proceso ejecutivo promovido por A.P.R.;rezP.;rez contra C.J. Samayoa Bran.

ANTECEDENTES

A) A.P.R.;rezP.;rez promovió juicio ejecutivo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del municipio y departamento de Guatemala, contra de su esposo C.J. Samayoa Bran, por haber incumplido en el pago de pensiones alimenticias, obligación adquirida según el convenio voluntario celebrado ante el Juez de Paz del municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala identificado con el número cuarenta y seis guión dos mil cuatro. Ese juzgado dictó resolución el treinta y uno de mayo de dos mil once, en la cual se inhibió de conocer el asunto por no tener competencia por razón de cuantía por el cálculo del importe anual a que ascienden las pensiones y del territorio en virtud que el convenio fue celebrado en el Juzgado de Paz del municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala, de conformidad con el artículo 158 de la Ley del Organismo Judicial; por lo que ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Paz citado.

B) Mediante resolución del diez de agosto de dos mil once, el Juzgado de Paz del municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala, tuvo por recibida la demanda y declaró su declinatoria, ordenando devolver el juicio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del municipio y departamento de Guatemala, fundamentándose en el artículo 1º del Acuerdo 6-97 y 12 del Código Procesal Civil y Mercantil; argumentando que la actora planteó el juicio ejecutivo ante el órgano jurisdiccional de Primera Instancia de Familia competente de la ciudad de Guatemala, con lo cual manifestó expresamente su deseo que sea ese juzgado el que resuelva su pretensión, ya que de conformidad con la ley, la demandante es por excelencia quien posee la facultad de decidir ante que órgano planteará su acción; por lo que dicho juzgado debe de resolver la situación jurídica de la presentada, por manifestación propia de la ejecutante.

C) Por resolución del doce de agosto de dos mil once, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del municipio y departamento de Guatemala, tuvo por recibidas las actuaciones y planteó duda de competencia por estimar que carece de la misma por razón de la cuantía, porque la pretensión no excede de seis mil quetzales, por razón del territorio porque ambas partes residen en la jurisdicción del municipio de V.C. y porque el convenio cuya ejecución se promueve fue aprobado por el Juzgado de Paz del municipio de V.C. del departamento de Guatemala; remitiendo las mismas a la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que determine que juzgado es el competente para conocer las presentes diligencias.

CONSIDERANDO

Cuando surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia, para que la Cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que debe conocer.

En el presente caso la duda surgió en virtud que ninguno de los jueces que han tenido conocimiento del proceso, considera ser competente para tramitarlo y resolverlo.

El domicilio se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con el ánimo de permanecer en él.

Analizadas las actuaciones y con fundamento en lo que para el efecto regula el segundo párrafo del artículo 12 del Código Procesal Civil y Mercantil que literalmente dice: «En los procesos que versen sobre prestaciones de alimentos o pago de pensiones por ese concepto, será juez competente el del lugar donde resida el demandado o donde tenga su domicilio la parte demandante, a elección de esta última. (El resaltado no es del original)»; se establece de conformidad con las fotocopias de las cédulas de vecindad que obran en autos, que tanto la ejecutante como el ejecutado tienen su domicilio en el municipio de V.C., por lo que al ser el mismo lugar donde ambos tienen su domicilio, la ejecutante no tenía opción de acudir a juzgados de otra jurisdicción territorial, más que al que eligiera pero, dentro de la jurisdicción del municipio de V.C..

Aunado a esto, de conformidad con lo regulado en el artículo 158 de la ley del Organismo Judicial que literalmente dice: «Los convenios celebrados en juicio serán ejecutados por el juez que conozca del asunto. Si se celebraran en segunda instancia se ejecutarán por el juez que conoció en la primera.»; se determina, de acuerdo al convenio obrante en autos, que las partes llevaron a cabo el mismo ante el Juez de Paz del municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala.

En conclusión, es competente para conocer del juicio ejecutivo, el Juzgado de Paz citado y deberá resolverse lo que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 119, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Es competente para conocer del presente asunto, el Juzgado de Paz del municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala. En consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase el expediente al Juez mencionado, para que conozca del asunto y con la debida celeridad resuelva lo que considere procedente. II) Remítase copia de esta resolución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del municipio y departamento de Guatemala.

R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; G.A.M.V., Magistrado Vocal Tercero; E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo. J.G.A.A., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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