Sentencia nº 60-2011 de Corte Suprema de Justicia - Cuentas de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorCuentas

06/06/2012

– CUENTAS

60-2011

Recurso de casación interpuesto por E.H.M.R., contra la sentencia del cinco de agosto de dos mil diez, proferida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción.

DOCTRINA

Error de derecho en la apreciación de la prueba

a) Cuando se plantea este submotivo, la tesis debe fundamentarse en la infracción de la norma de estimativa probatoria correspondiente al sistema de valoración que corresponda conforme a la naturaleza de la prueba.

b) Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuanto no se identifica sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador.

Aplicación indebida de la ley

No procede invocar el submotivo de aplicación indebida de una norma de naturaleza eminentemente procesal.

LEYES ANALIZADAS

Artículo: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, seis de junio de dos mil doce.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por E.H.M.R., contra la sentencia del cinco de agosto de dos mil diez proferida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción.

ANTECEDENTES

I

Primera instancia de cuentas

A.

La Contraloría General

de Cuentas practicó examen especial de auditoría en el Instituto de Fomento Municipal, específicamente por los gastos realizados por el Director Titular de

la Junta Directiva

, en representación de

la Junta Monetaria

, E.H.M.R., por valor de sesenta y nueve mil quinientos cinco quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q69,505.64), para participar en la apertura de

la III Fase

de la licitación del Programa de Rehabilitación de Plantas de Tratamiento, que se llevó a cabo en Tokio, Japón, en el período comprendido del diecisiete al treinta de noviembre de dos mil seis. Se objeta la ejecución del gasto en virtud de que la participación de dicho funcionario se consideró innecesaria, dado que la invitación se giró al gerente general y al coordinador de Plantas de Tratamiento, no al señor M.R., por lo que según

la Contraloría

se infringió el artículo 6 de

la Ley

de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, por lo que se le confirió audiencia al demandado conforme a la ley.

B. EdwinH.M.R. evacuó la audiencia conferida, solicitando que se le fueran desvanecidos los cargos formulados en su contra, aportando pruebas para ese efecto. Dichos cargos fueron confirmados mediante la formulación definitiva identificada con el número DAG - FC - cero dos - dos mil nueve (DAG-FC-02-2009), del veintinueve de mayo de dos mil nueve, lo que originó que la entidad fiscalizadora promoviera juicio de cuentas, ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala. Dicha demanda fue declarada con lugar en sentencia del veintitrés de abril de dos mil diez

II

Segunda instancia de cuentas

El señor E.H.M.R. interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, quien dictó sentencia el cinco de agosto de dos mil diez, en la que declaró sin lugar el recurso interpuesto y como consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

Contra ese fallo se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve

RESUMEN DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

Para llegar a la anterior conclusión el Tribunal de Cuentas consideró: «… Este Tribunal al realizar el estudio de las actuaciones, sentencia impugnada, ley aplicable al caso concreto y los agravios expuestos por la apelante (sic), hace las siguientes consideraciones: a) Que mediante resolución de fecha trece de agosto del dos mil nueve, se emplazó y concedió audiencia al demandado por el por (sic) término de quince días para contestar la demanda incoada en su contra y hacer valer sus excepciones; b) En atención a la audiencia conferida el demandado se limitó a interponer las excepciones Previas de Demanda Defectuosa y de Falta de Personalidad en el Demandado, las cuales fueron resuelta por la juez a quo mediante auto de fecha quince de octubre del dos mil nueve (…) sin embargo en ningún momento contestó la demanda, ni ofreció pruebas para contradecir o desvirtuar los hechos que se le señalan, de esa cuenta resulta falso que se le haya dejado en total indefensión como lo señala en su memorial de expresión de agravios, toda vez que tuvo la oportunidad en las etapas procesales que la ley establece de contestar la demanda incoada en su contra y ofrecer las pruebas pertinentes en contra de las pretensiones de la demandante. Al respecto resulta pertinente traer a cuenta lo regulado por el articulo (sic) 126 del Código Procesal Civil y M., el cual tiene aplicación supletoria en el presente caso, de conformidad con lo preceptuado por el 107 de

la Ley

del Tribunal de Cuentas, que establece claramente que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, de esa cuenta, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien contradice la pretensión del adversario deber (sic) de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. c) En el presente caso, la juez a quo al dictar sentencia y ante la actitud pasiva manifiesta del demandado en defensa de sus propios intereses, procedió a valorar

la Formulación

de Cargos Definitivo número DAG guión FC guión cero dos guión dos mil nueve (DAG-FC-02-2009), del veintiocho de mayo de dos mil nueve, juntamente con los documentos que sirvieron de base para su formulación, a los cuales les dio valor probatorio por constituir documentos extendidos por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo y como consecuencia producen fe y hacer plena prueba, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., y toda vez que en ningún momento fueron redargüidos de nulidad o falsedad por el demandado. d) En virtud de las consideraciones que preceden, este tribunal arriba a la conclusión que los razonamientos que la juez a quo formula en las parte (sic) considerativa de la sentencia apelada y en los que la fundamenta, son claros, precisos y congruentes con el objeto del proceso de merito (sic) y conforme a derecho y a las constancias procesales, de donde se concluye que el recurso de apelación interpuesto deviene improcedente por lo que debe ser declarado sin lugar, debiéndose formular las declaraciones en ese sentido que conforme a la ley procedan y correspondan».

EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADOS

EN EL RECURSO DE CASACIÓN

E.H.M.R. interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como submotivos aplicación indebida del artículo 126 del Código Procesal Civil y M., y error de derecho en la apreciación de la prueba, los que se encuentran contemplados en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de la normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente.

CONSIDERANDO I

Error de derecho en la apreciación de la prueba

En cuanto a este submotivo el casacionista expuso: «… Resulta evidente e incuestionable que, derivado de la aplicación indebida que hizo el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción al artículo 126 del Código Procesal Civil y M., incurrió en apreciación errónea de la prueba, pues, por idénticos motivos y fundamentos que sostuvo el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del Departamento de Guatemala para declarar con lugar la demanda seguida en juicio de cuentas en mi contra, le otorgó valor probatorio a la formulación de cargos definitivo número DAG guión FC guión cero dos guión dos mil nueve (DAG-FC-02-2009), del veintiocho de mayo del dos mil nueve, juntamente con los documentos que sirvieron de base para su formulación, por ende, también le otorgó valor probatorio a la contra revisión practicada a la cuenta objeto de auditoría. El error de derecho en la apreciación de la prueba se materializa al darle valor a medios probatorios que guardan relación con cuestiones que no fueron objeto de contradicción en el trámite del expediente administrativo, por lo que, desde esta perspectiva, tanto la sentencia de primer grado, como la de segundo grado, no guardan congruencia con los hechos que fueron discutidos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional y que, obviamente, fueron sujetos a prueba.

»Adicionalmente, quizá lo más importante, le otorga valor probatorio al documento que contiene la formulación de cargos definitiva que únicamente sirve para demostrar la actuación de

la Contraloría General

de Cuentas en cuanto a hacer constar el gasto objetado, el viaje realizado y el criterio del ente fiscalizador respecto a lo que califican de viaje innecesario, más no sirve para demostrar o probar, como debiera ser, la calificación de innecesario que se le hace a la comisión oficial que cumplí como he señalado en reiteradas oportunidades, en el desempeño o acatamiento de un nombramiento de que fui objeto, proceder con el que se inobservó, tanto en la primera como en la segunda instancia en que se ha ventilado el expediente de marras, el precepto contenido en el artículo 127 del Código Procesal Civil y M., que obliga a los jueces a apreciar el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, de ser el caso, desechar aquellas pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda, que para el caso concreto es aquella en la que se alude a un gasto innecesario que nunca fue probado y en su contestación, la cual por mandato legal se tradujo en contestación negativa.

»Lo más perjudicial radica en que se le otorga valor probatorio a la contra revisión que solicité en forma directa a

la Contraloría General

de Cuentas, por el hecho de que en la misma se hace constar que yo no tenía la especialidad técnica para evaluar el tipo de proyecto que se estaba desarrollando, de donde se desprende que el nombramiento de que fui objeto fue innecesario; sin embargo, el documento que contiene dicha contra revisión nunca me fue notificado, por lo que en ningún momento me enteré del contenido de la misma, de modo tal que pudiera tener la oportunidad de hacer uso del derecho de contradicción para desvirtuar los supuestos en que estuviera fundando la formulación de cargos, ni se me requirió información en torno a mi preparación profesional, capacidad técnica o experiencia.

»Que injusto e ilegal!, honorables magistrados (…) se le otorga valor probatorio a la contra revisión, cuando el informe respectivo redactado como consecuencia de la misma se trajo a la vista en auto para mejor fallar dictado el tres de marzo de dos mil diez; es decir, después de concluido el período probatorio y, no digamos, mucho después de que se venció el plazo para la contestación de la demanda. Entonces, no es posible y por ello debe caer de su base, el que por la única consideración de que no se contestó la demanda, no sólo se le de valor probatorio a documentos que nada tienen que ver con los hechos que fueron objeto de contradicción sino que no se valoraron, como legalmente correspondía, aquéllos que indefectiblemente hubieran servido para ilustrar el criterio del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, para llegar a establecer si

la Contraloría General

de Cuentas estaba en lo correcto al hacer la formulación de cargos definitivo. En (sic) tratándose de una cuestión más de derecho que de hecho, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción debió valorar si la sentencia de primer grado se encuentra ajustada a la ley, toda vez que la misma, como se ha indicado, se hizo descansar en cuestiones que en el trámite del expediente administrativo no fueron objeto de contradicción...».

Alegaciones

E.H.M.R. reiteró el contenido de su memorial de interposición del recurso de casación.

La Contraloría General

de Cuentas no evacuó la audiencia.

Análisis de

la Cámara

El recurso de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico y formalista, siendo una de sus principales características, la exigencia del cumplimiento de aspectos técnico jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido, atendiendo a su naturaleza de recurso extraordinario.

En el presente caso, el recurrente alegó que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al valorar la formulación de cargos definitiva número DAG - FC - cero dos - dos mil nueve (DAG-FC-02-2009).

Al hacer el examen correspondiente de la tesis sustentada por el interponente del recurso, se advierte que se incurre en las deficiencias de planteamiento siguientes: a) Tratándose de error de derecho, no indica con claridad cuál es la norma de estimativa probatoria que considera infringida; escuetamente señala que se «inobservó» el artículo 127 del Código Procesal Civil y M., y que no se tomaron en cuenta las reglas de la sana crítica; sin embargo, debe tenerse presente que el documento impugnado fue extendido por funcionario público en ejercicio de su cargo, por lo que su sistema de valoración no es el de la sana crítica y de esa cuenta es equivocado denunciar infracción del artículo 127 del citado cuerpo legal.

b) Se indica en el planteamiento que el error consiste en haberle otorgado valor probatorio a la referida formulación de cargos, «… juntamente con los documentos que sirvieron de base para su formulación (…) El error de derecho (…) se materializa al darle valor a medios probatorios que guardan relación con cuestiones que no fueron objeto de contradicción en el trámite del expediente administrativo…». En este segmento no se indica cuáles son esos otros documentos, es decir, que no se identifica, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador, exigencia que según la jurisprudencia debe cumplirse cuando se invoca el presente submotivo.

c) En otro apartado de sus argumentaciones refiere que el error consiste en haber valorado la contra revisión practicada por

la Contraloría General

de Cuentas, pero nuevamente no indica cuál es la norma de estimativa probatoria que considera infringida.

Por las razones expuestas, es evidente que el planteamiento adolece de deficiencias que hacen improsperable el submotivo invocado, por lo que debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

Aplicación indebida de la ley

En cuanto a este submotivo, el casacionista expuso: «… el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción está haciendo aplicación indebida del artículo 126 del Código Procesal Civil y M. al caso concreto, por cuanto que, si bien dicha norma procesal prevé claramente que quien contradice la pretensión del adversario debe probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión, este supuesto no tendría cabida en el presente caso, toda vez que, como lo sostiene el mismo tribunal, no se hizo uso del derecho de contradicción, consecuentemente, no se probaron los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Dicho lo anterior con otras palabras, la carga de la prueba a que se refiere la norma legal citada, encuentra su realización sublime siempre y cuando se produzcan el contradictorio, ya que no puede ser de otra manera el que en el memorial de contestación de demanda se presenten los fundamentos de hecho que deben ser probados y no se presenten las respectivas pruebas, precisamente para cumplir con la relacionada disposición legal que regula lo atinente a la carga de la prueba. Entonces, si no se da la contestación de la demanda, no hay exposición de fundamentos de hecho que, por tanto, deban ir acompañados de las pruebas respectivas, de donde deviene inaplicable la norma invocada por el Tribunal que dictó la resolución que ahora es impugnada por la vía de la casación. »Ciertamente el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil está estructurado y situado, en dicho cuerpo legal, de manera tal que debe aplicarse, en lo que al ofrecimiento de las pruebas se refiere, solamente en el evento de que efectivamente se produzca la contestación de la demanda y no se aporten las pruebas respectivas, ya que como el mismo epígrafe lo señala, quien pretende algo, tiene la carga de probar esa pretensión y, por su parte, quien contradice esa pretensión; es decir, quien ejercita ese derecho, quien ejecuta la acción de contradecir lo pretendido, está en la obligación de aportar las pruebas que sustenten esa contradicción. Contrario sensu, no tiene aplicación alguna la figura jurídica de la carga de la prueba al caso que resuelve.

»En todo caso dicho Tribunal debió observar y considerar lo dispuesto en el artículo 113 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual de igual manera es aplicable por supletoriedad al presente expediente, en cuanto que, al haber transcurrido el término del emplazamiento y no comparecer, se debió tener contestada en sentido negativo la demanda y, a petición de parte, en rebeldía se hubiera seguido el juicio de mi contra, extremo que en ningún momento procesal se dio, en virtud de que en ningún momento se tuvo por contestada en sentido negativo la demanda que en juicio de cuentas planteó el señor Contralor General de Cuentas contra mi persona, ni menos aún hubo petición de parte (Contraloría General de Cuentas) para que se continuara, en rebeldía, con dicho juicio…».

Alegaciones

E.H.M.R. reiteró el contenido de su memorial de interposición del recurso de casación.

La Contraloría General

de Cuentas no evacuó la audiencia.

Análisis de

la Cámara

El submotivo de aplicación indebida de la ley es el que procede invocar, cuando alguna de las partes considera que se ha dictado la sentencia con fundamento en una norma que no es pertinente, es decir, que ésta no contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. De conformidad con reiterada jurisprudencia, la formulación de este caso de procedencia debe fundarse en la infracción de normas sustantivas, y no en normas procesales, criterio que se sustenta sobre la base de que para la infracción de normas de carácter adjetivo, el legislador estableció la casación por motivos de forma, que tiende precisamente a evitar que se quebrante el procedimiento judicial y normas de esa naturaleza.

En el presente caso, el recurrente denunció aplicación indebida del artículo 126 del Código Procesal Civil y M., aduciendo básicamente que en virtud de que no contestó la demanda y no fue declarada su rebeldía, dicha norma no tiene aplicación, ya que no tuvo oportunidad de contradecir la pretensión del actor.

Al respecto se establece que el artículo que se denuncia como infringido es una norma eminentemente de naturaleza procesal, por lo que es equivocado el planteamiento al sustentar un submotivo de fondo sobre la infracción de tal norma, la cual, valga decir, además es la que regula uno de los principios procesales pilares de nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el del contradictorio, por lo que independientemente de su naturaleza, en ningún tipo de proceso judicial bilateral podría denunciarse como aplicado indebidamente.

De lo anterior, se concluye que por tales deficiencias en el planteamiento del submotivo invocado, el recurso debe desestimarse.

CONSIDERANDO III

De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., al desestimarse el recurso, debe condenarse al interponente al pago de las costas judiciales e imponérsele la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de

la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en

la Tesorería

del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

R.Z.ño Gaitán, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; G.A.M.V., Magistrado Vocal Tercero; E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo. A.M.;nA., S. en Funciones de

la Corte Suprema

de Justicia.

01/10/2012 – RECURSO DE ACLARACIÓN

60-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, uno de octubre de dos mil doce.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por E.H.M.R., contra la sentencia dictada por esta Cámara el seis de junio de dos mil doce.

CONSIDERANDO I

El recurrente al plantear este recurso expuso: «… La 0scuridad en que se ha incurrido se refiere a la falta de claridad en cuanto a la consideración de que por ser la norma infringida de naturaleza procesal, esta no pudo ser aplicada indebidamente y a la falta de precisión y claridad en cuanto a la doctrina en la que se sustenta la sentencia. En efecto la referida norma fue aplicada en la sentencia impugnada, no en un acto o resolución que precediera a la tramitación del juicio de cuentas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 621 del Código Procesal Civil y M., el sub motivo no está limitado a normas de naturaleza sustantiva (…).

»En tal sentido, es evidente la procedencia del presente recurso de Aclaración, por cuanto la honorable Corte provoca incertidumbre al no emitir con claridad las consideración (sic) doctrinarias y jurisprudenciales que le sirven de fundamento y al no haberse pronunciado con certeza y claridad sobre el submotivo alegado, hace que la sentencia (…) adolezca de obscuridad, por lo que el recurso de aclaración que interpongo es legalmente procedente…».

II

De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil: «Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren…».

En el presente caso, atendiendo a la naturaleza y objeto del recurso de aclaración se advierte que éste procede cuando existen pasajes que se debe aclarar de la sentencia, que pudiesen resultar obscuros, ambiguos o contradictorios y que por esas razones ofrezcan dificultad para su comprensión.

Al examinar los argumentos del recurrente, se advierte que en su planteamiento manifiesta que el fallo es oscuro; sin embargo, lo que en realidad cuestiona el compareciente es el criterio de

la Cámara

en el que se señala que a través del submotivo de aplicación indebida de la ley, no pueden invocarse como infringidas normas de carácter procesal.

Al respecto se estima, por una parte, que en el razonamiento contenido en el fallo impugnado, se encuentra explícitamente detallada la falencia que adolece la tesis del casacionista, que consiste en invocar el submotivo de aplicación indebida de la ley, y citar como infringida una norma procesal, lo cual impidió a

la Cámara

hacer el análisis correspondiente. Por otra parte, que la sentencia es suficientemente clara, lo cual se deduce de los propios argumentos sustentados en este medio de impugnación, pues el recurrente abiertamente manifiesta su inconformidad con aquel criterio, lo cual además de evidenciar que utiliza inadecuadamente el recurso aclaración, pone de manifiesto que el mensaje que se transmitió a través de dicho razonamiento fue comprendido perfectamente, al oponerse al mismo, por lo que no es cierto que adolezca de la oscuridad señalada.

De ahí que por tales razones, el recurso de aclaración intentado debe declararse sin lugar.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 25, 26, 66, 67 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de

la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA

CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL , con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de aclaración. Notifíquese.

R.Z.ño Gaitán, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; G.A.M.V., Magistrado Vocal Tercero; E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte Suprema

de Justicia en Funciones.

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