Sentencia nº 3253-2011 de Corte de Constitucionalidad, 6 de Diciembre de 2011

Fecha06 Diciembre 2011
Número de expediente3253-2011

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO EXPEDIENTE 3253-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de diciembre de dos mil once. En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de quince de julio del dos mil once, dictado por la S. Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 1, 3, 4, 5 numeral 2, 13, 14 y 23 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles; Acuerdo Ministerial veintiuno – dos mil cinco (21-2005) del Ministerio de Finanzas Públicas; Acuerdo COM – cero veintiséis – cero siete (COM-026-07) del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala y Resolución número DCAI – SVIM – once mil seiscientos ochenta y tres – dos mil ocho (DCAI-SVIM-11683-2008) de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles promovido por M.E.G.F. de P., quien actuó con el patrocinio del abogado M.E.A.M.. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, R.M.B., quien expresa el parecer de este tribunal. ANTECEDENTES I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: A. número once mil seiscientos ochenta y tres – dos mil ocho (11683-2008) practicado por la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, con el que se origina el expediente número un mil quinientos nueve / dos mil nueve (1509/2009) del Consejo Municipal de la Ciudad de Guatemala donde se emitió la resolución número COM – seiscientos noventa y nueve – dos mil once (COM-699-2011) que declara sin lugar el recurso de revocatoria planteado en contra de la resolución DCAI-SVIM – cero dos mil trecientos diez – dos mil nueve (DCAI-SVIM-02310-2009). B) Normas que se impugnan de inconstitucionalidad: artículos 1, 3, 4, 5 numeral 2, 13, 14 y 23 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles; Acuerdo Ministerial veintiuno – dos mil cinco (21-2005) del Ministerio de Finanzas Públicas; Acuerdo COM – cero veintiséis – cero siete (COM-026-07) del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala y Resolución número DCAI – SVIM – once mil seiscientos ochenta y tres – dos mil ocho (DCAI-SVIM-11683-2008) de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 1, 2, 4, 12, 15, 39, 40, 41, 51, 138, 154, 157, 171, 175, 194, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base en la inconstitucionalidad: lo expuesto por la incidentante se resume: derivado del avalúo practicado a la propiedad de la postulante, ubicada en la zona trece de esta Ciudad se pretendió un aumento al valor del inmueble, procedimiento basado en normas inconstitucionales, argumentando lo siguiente: a) violación al principio de legalidad de la Ley del Impuesto Único sobre

Inmuebles por carecer de hecho generador contraviniendo el artículo 239 de la Constitución Política de la República: manifiesta la interponerte que se conoce como

hecho generador el que sirve para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria y es una de las bases de recaudación constitucionalmente establecidas en el artículo 239 de la Carta Magna, sin embargo la ley

del impuesto único sobre inmuebles no desarrolla las bases de recaudación del impuesto y olvida establecer el hecho generador del tributo, se establece qué riqueza es gravable, pero no indica qué hecho particular debe configurarse, verificarse, realizarse, tipificarse, generarse para que se dé la obligación tributaria, por lo tanto es una inconstitucionalidad por omisión del legislativo toda vez que no se cumplió conforme lo determina el artículo constitucional mencionado con establecer las bases de recaudación, especialmente con el hecho generador que permita su cobro, violentando así un principio de legalidad tributaria; b) inconstitucionalidad al artículo 1 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles en contravención del artículo 243 Constitucional: la frase “sobre el valor de los bienes situados en el territorio de la República” argumenta la interviniente que el artículo 1 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles establece como base imponible el patrimonio sin permitir deducción alguna, lo cual contraviene la ley ya que el sistema impositivo guatemalteco no permite impuestos sobre bases de imposición que no permitan una depuración, en el presente caso hay un impuesto sobre el patrimonio sin que se cumpla con los parámetros de justicia y equidad tributaria que la Constitución Política de la República prescribe, ya que todo impuesto debe respetar la capacidad de pago de los contribuyentes, en virtud que el valor del inmueble no representa capacidad de pago y en todo caso debe de permitirse la depuración de la base para efectos de que el mismo recaiga sobre la capacidad de pago real del contribuyente. Lo anterior contraviene lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política ya que éste indica que las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago, por lo tanto manifiesta que el impuesto prescrito viola la capacidad de pago al no establecer deducción o descuento alguno ni estar establecido sobre una base que permita el cobro sobre la capacidad de pago real del contribuyente, y en concreto el artículo 1 señalado, por establecer un objeto sobre valores de cosas y no sobre aptitudes económicas personales que permitan al contribuyente actualizarlas o no; c)

inconstitucionalidad de los artículo 1, 3, 4, 5 numeral 2, 11, 13, 14 y 23 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles: 1) expone la presentada que los artículos 1, 3, 4 y 11

vulneran y confrontan los siguientes artículos constitucionales: i’ artículo 1, el cual obliga al Estado a proteger a la persona y su familia, el impuesto único sobre inmuebles lesiona la capacidad de pago de los propietarios y poseedores de inmueble a quienes le pudieron variar sus circunstancias y una propiedad no demuestra su capacidad actual de pago. Se pretende fijar un valor fiscal en un porcentaje de un avalúo mayor, por simple acuerdo municipal, lo que genera inseguridad, garantía que debe cubrir el Estado; ii’ artículo 4 que proclama el principio de igualdad, y en el caso concreto al obviarse la capacidad de pago de los propietarios y poseedores de inmuebles para efectos del pago se está violando este principio y lo relativo a la equidad y justicia que prevén tanto el artículo 239 como 243 de la Constitución Política de la República. El establecimiento de un tributo sobre la propiedad de los bienes, como lo dicta el artículo 3 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, es inconstitucional ya que la propiedad no revela necesariamente la capacidad de una persona para enfrentar el pago del tributo, ya que no se posee la misma capacidad de pago hoy en día que hace veintiún años cuando fue adquirido el inmueble; iii’ artículo 15 de la Constitución garantiza la irretroactividad de la ley, sin embargo en el caso del impuesto único sobre inmuebles se toman valores actuales aplicados a bienes adquiridos o construidos tiempo atrás, que además ya han sufrido pagos de otros impuestos, lo cual a su vez viola el artículo 243 de la Constitución que prohíbe la doble o múltiple tributación. En el caso concreto, el inmueble sobre el que

recae el tributo, se adquirió hace veintiún años y tiene más de cincuenta años de construido y no puede pretenderse indicar que hoy día vale lo que se considere por decreto; iv’ violación a los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución que garantizan el derecho de propiedad, prohíben la expropiación y protegen la propiedad, al respecto el impuesto único sobre inmuebles vulnera dichos preceptos constitucionales ya que los índices que determinan el pago del tributo que contempla el artículo 4 de la ley del impuesto único sobre inmuebles no son índices que reflejen la capacidad de pago real del contribuyente obligando a éste a despojarse del inmueble para hacer frente al adeudo tributario; v’ el artículo 51 de la Constitución Política protege a niños y ancianos, por lo tanto es vulnerado ya que el impuesto único sobre inmuebles es un cobro a perpetuidad, lo cual atenta contra la ancianidad, ya que generalmente carece de ingresos para subsistir. Es decir una vez más se está frente a la falta de mecanismos para establecer la capacidad de pago del contribuyente, pues no es lo mismo la capacidad de pago que posee una persona en pleno desarrollo económico que un anciano o niño; vi’ por último, manifiesta la postulante que los artículos mencionados violan los artículos 239, 243 y 255 de la Carta Magna debido a que contravienen la equidad y justicia tributaria desde el punto de vista de la igualdad tributaria con relación a la capacidad de pago, ya que ésta se determina arbitrariamente, como lo es en el caso concreto al practicar el avalúo y determinar sobre ello el impuesto único sobre inmuebles. 2) Por su parte los artículos 5 numeral 2, 13, 14 y 23 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, son inconstitucionales ya que atentan a todas luces contra el artículo 239 de la Constitución Política de la República, en cuanto que éste establece en su último párrafo que las disposiciones reglamentarias sólo podrán normar lo relativo al cobro administrativo del tributo, por lo que al atribuírsele a las municipalidades el poder para establecer a su manera y discrecionalmente la base imponible sobre la cual se cobrará el impuesto del inmueble y del mismo modo al otorgársele a dependencias estatales con tan sólo un poder reglamentario la facultad de establecer acuerdos para determinar la base imponible de un impuesto se contraviene lo dispuesto...

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