Sentencia nº 558-0000_2012-0000 de Corte de Constitucionalidad, 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
Número de expediente558-0000_2012-0000

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO EXPEDIENTE 558-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de octubre de dos mil doce. En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de nueve de enero de dos mil doce, dictado por la S. Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 1, 3, 4, 5 numeral 2, 11, 13, 14 y 23 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles; Acuerdo Ministerial veintiuno – dos mil cinco (21-2005) del Ministerio de Finanzas Públicas; Acuerdo COM – cero veintiséis – cero siete (COM-026-07) del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala; Resolución número DCAI – SVIM – diecinueve mil dieciocho – dos mil ocho (DCAI-SVIM-19018-2008) de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles y el Acuerdo número DCAI – cero cero cero siete – dos mil siete (DCAI-0007-2007) de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, promovido por la entidad Inmobiliaria La Lazio, Sociedad Anónima por medio de su Administrador Único y R.L.L.F.M.B., quien actuó con el patrocinio del abogado F.G.A.. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, M.R.C.C., quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: Proceso Contencioso Administrativo promovido por el avalúo número diecinueve mil dieciocho – dos mil ocho (19018-2008) practicado por la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, con el cual se origina el expediente número un mil ochocientos setenta y nueve / dos mil nueve (1879/2009) del Consejo Municipal de la Ciudad de Guatemala donde se emitió la resolución número COM – un mil seiscientos cincuenta y dos – dos mil once (COM-16522011) que declara sin lugar el recurso de revocatoria planteado en contra de la resolución DCAI-SVIM – tres mil cuatrocientos veinticinco – dos mil nueve (DCAI-SVIM-3425-2009). B) Normas que se impugnan de inconstitucionalidad: artículos 1, 3, 4, 5 numeral 2, 11, 13, 14 y 23 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles; Acuerdo Ministerial veintiuno – dos mil cinco (21-2005) del Ministerio de Finanzas Públicas; Acuerdo COM – cero veintiséis – cero siete (COM-026-07) del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala; Resolución número DCAI – SVIM – diecinueve mil dieciocho– dos mil ocho (DCAI-SVIM-19018-2008) de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles y el Acuerdo número DCAI – cero cero cero siete – dos mil siete (DCAI0007-2007) de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 1, 2, 4, 12, 15, 39, 40, 41, 51, 138, 154, 157, 171, 175, 194, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base en la inconstitucionalidad: lo expuesto por la incidentante se resume: derivado del avalúo practicado a la propiedad de la postulante, ubicada en la zona trece de la ciudad de Guatemala, se pretendió un aumento al valor del inmueble, procedimiento basado en normas que estima inconstitucionales, vicio que señala sobre la argumentación

siguiente: a) aduce violación al principio de legalidad por parte de la Ley del Impuesto

Único sobre Inmuebles en virtud de carecer en su contenido de hecho generador, contraviniendo el artículo 239 de la Constitución Política de la República: manifiesta la

interponerte que se conoce como hecho generador el que sirve para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria y es una de las bases de recaudación constitucionalmente establecidas en el artículo 239 de la Carta Magna, sin embargo la ley del impuesto único sobre inmuebles no desarrolla las bases de recaudación del impuesto y olvida establecer el hecho generador del tributo; si bien es cierto de su tenor se establece el tipo de riqueza que es gravable, también lo es que no indica cuál es el hecho particular que debe configurarse, verificarse, realizarse, tipificarse, generarse para que se produzca la obligación tributaria, por lo tanto se advierte una inconstitucionalidad por omisión del legislativo toda vez que no se cumplió conforme lo determina el artículo constitucional mencionado con establecer las bases de recaudación, especialmente el hecho generador que permita su cobro, violentando así un principio de legalidad tributaria; b) inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley del Impuesto Único

sobre Inmuebles específicamente en la frase “sobre el valor de los bienes situados en el territorio de la República”, por contravenir el artículo 243 Constitucional: argumenta la

interviniente que establece como base imponible el patrimonio de las personas sin permitir deducción alguna, lo cual contraviene el mandato constitucional referido ya que el sistema impositivo guatemalteco no admite impuestos sobre bases de imposición que no permitan una depuración de la base impositiva, en el presente caso hay un impuesto sobre el patrimonio sin que se cumpla con los parámetros de justicia y equidad tributaria que la Constitución Política de la República prescribe, ya que todo impuesto debe respetar la capacidad de pago de los contribuyentes, en virtud que el valor del inmueble no representa capacidad de pago y en todo caso debe de permitirse la depuración de la base para efectos de que el mismo recaiga sobre la capacidad de pago real del contribuyente. Lo anterior contraviene lo dispuesto en el artículo constitución precitado ya que éste indica que las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago, por lo tanto, manifiesta, el impuesto prescrito viola la capacidad de pago al no establecer deducción o descuento alguno, ni estar determinado sobre una base que permita el cobro sobre la capacidad de pago real del contribuyente, estableciendo como objeto del mismo el valor económico de ciertas cosas y no, como debería ser, sobre aptitudes económicas personales que permitan al contribuyente actualizarlas o no; c)

impugna los artículo 1, 3, 4, 5 numeral 2, 11, 13, 14 y 23 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles sobre los siguientes argumentos: i respecto a los artículos 1, 3, 4 y 11,

señala que vulneran y confrontan los siguientes preceptos constitucionales: i.i) el artículo 1 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual obliga al Estado a proteger a la persona y su familia, debido a que el impuesto único sobre inmuebles lesiona la capacidad de pago de los propietarios y poseedores de inmueble a quienes graba –su propiedad-, sin considerar las posibles variaciones de sus circunstancias económicas, y el hecho de que una propiedad no demuestra su capacidad actual de pago. Se pretende fijar un valor fiscal en un porcentaje de un avalúo mayor, por simple acuerdo municipal, lo que genera inseguridad, garantía que debe cubrir el Estado; i.ii) el artículo 4 que proclama el principio de igualdad, contravención que se produce debido a que se obvia la capacidad de pago de los propietarios y poseedores de inmuebles para efectos del pago, aspecto que también conlleva inobservancia de lo relativo a la equidad y justicia que prevén los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República. El

establecimiento de un tributo sobre la propiedad de los bienes, como lo dicta el artículo 3 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, es inconstitucional debido a que la propiedad no revela necesariamente la capacidad de una persona para enfrentar el pago del tributo, pues no se posee la misma capacidad de pago hoy en día que hace veintiún años cuando fue adquirido el inmueble; i.iii) por su parte el artículo 15 de la Constitución garantiza la irretroactividad de la ley, sin embargo en el caso del impuesto objeto de análisis se toman valores actuales aplicados a bienes adquiridos o construidos tiempo atrás, que además ya han sufrido pagos de otros impuestos, lo cual a su vez viola el artículo 243 de la Constitución que prohíbe la doble o múltiple tributación. En el caso concreto, el inmueble sobre el que recae el tributo, se adquirió hace veintiún años y tiene más de cincuenta años de construido y no puede pretenderse indicar que hoy día vale lo que se considere por decreto; i.iv) respecto de los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución que garantizan el derecho de propiedad, prohíben la expropiación y protegen la propiedad, afirma que el relacionado tributo vulnera dichos preceptos constitucionales ya que los índices que determinan el pago del mismo, que contempla el artículo 4 de la ley en cuestión, no son índices que reflejen la capacidad de pago real del contribuyente, obligando a éste a despojarse del inmueble para hacer frente al adeudo tributario; i.v) por último, manifiesta que los artículos mencionados violan los artículos 239, 243 y 255 de la Carta Magna debido a que contravienen la equidad y justicia tributaria desde el punto de vista de la igualdad tributaria, con relación a la capacidad de pago, ya que ésta se determina arbitrariamente al practicar el avalúo y determinar sobre ello el impuesto único a pagar. 2) Respecto de los artículos 5, numeral 2, 13, 14 y 23 del relacionado cuerpo normativo, los señala de inconstitucionales debido a que, afirma: i) atentan contra el artículo 239 constitucional en cuanto que éste establece, en su último párrafo, que las disposiciones reglamentarias sólo podrán normar lo relativo al cobro administrativo del tributo, por lo que al atribuírsele a las municipalidades el poder para establecer a su manera y discrecionalmente la base imponible sobre la cual se cobrará...

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