Sentencia nº 1093-2010 de Corte de Constitucionalidad, 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
Número de expediente1093-2010

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 1093-2010 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS R.M.B., QUIEN LA PRESIDE, A.M.A., MARIO PÉREZ GUERRA, G.C.C.Y.J.F.F.J.: Guatemala, once de abril de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por R.N.C. en contra de los artículos 15 y 21 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 18-2007 del Tribunal Supremo Electoral. El postulante actuó con el patrocinio profesional de los abogados H.A.A.C., Justo D.P.G. y C.H.M.R.. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, G.C.C., quien expresa el parecer del tribunal. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 15 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, al establecer que la inscripción de un comité para la constitución de un partido regirá por lo establecido en el artículo 58 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y que el incumplimiento de las causales indicadas en dicho artículo dará lugar a que el Registro de Ciudadanos cancele a dicho comité sin más trámite, viola el artículo 12 constitucional, pues deja en estado de indefensión al comité para la constitución de partido político que quiera exponer sus argumentos, aportar pruebas de descargo o simplemente defenderse, dado que la norma impugnada permite al Director General del Registro de Ciudadanos cancelar a dichos comités por cualquier inobservancia de las normas electorales, sin antes haber citado, oído y vencido al comité que pueda ser objeto de tal sanción; b) la norma contenida en el artículo 21 del reglamento impugnado transgrede lo establecido en el artículo 67 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, al disponer un requisito más de los que dicha ley establece (el de presentar al Registro de Ciudadanos una minuta que contenga el modelo de escritura constitutiva del partido político, como requisito para poder compulsar el testimonio de dicha escritura), con lo cual viola el artículo 28 constitucional que constriñe la resolución de las peticiones de conformidad con la ley y conculca los artículos 157 y 171, inciso a), constitucionales por tergiversar el contenido de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, pues la norma impugnada irrumpe funciones meramente legislativas, al agregar un requisito administrativo más de los establecidos en el artículo 67 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos para la constitución de partido político. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general promovida contra los artículos 15 y 21 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: Se decretó la suspensión provisonal de la frase "sin más trámite" contenida en el artículo 15 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 18-2007 del Tribunal Supremo Electoral. Se tuvo como intervinientes al Tribunal Supremo Electoral y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) R.N.C. reiteró los planteamientos y argumentaciones que presentó al

interponer la presente acción y solicitó que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal. B) El Tribunal Supremo Electoral expuso: a) respecto del artículo 15 del reglamento impugnado, éste no vulnera el derecho de defensa de ningún comité para la constitución de un partido político, porque el procedimiento para la cancelación es realizado por la Dirección General del Registro de Ciudadanos, con observancia del artículo 58 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos como lo determina el mismo artículo 15 del Reglamento de esa ley, pues al determinar la Dirección General del Registro de Ciudadanos que un comité para la formación de partido político ha incurrido en alguna de las causales para ser sancionado en materia electoral, procede a notificar el hecho a la organización política en cuestión e inicia un procedimiento administrativo de conformidad con la Ley Electoral y de Partidos Políticos, por lo que agotado el trámite y habiéndose establecido la infracción a una norma de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, procede a imponer una sanción, misma que otorga al comité el derecho de impugnarla, por medio del recurso de apelación, pudiendo aportar pruebas y demostrar que no procede dicha sanción. Ese recurso es tramitado y resuelto por el Tribunal Supremo Electoral y contra lo resuelto por éste, el comité interesado puede plantear...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR